[TRÁFICO ILÍCITO]
[TRANSPORTE EN DELITOS CONTRA
“[…] Por tener una especial vinculación, se estima preciso traer a cuenta ciertos antecedentes Jurisprudenciales, donde esta Sala se ha pronunciado sobre el verbo "transportare", establecido por nuestro Legislador como una de las modalidades de tráfico de drogas estipuladas en el Art. 33 LRARD; a saber: "El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor". (Cfr. Sentencias de Casación, Referencias 325-CAS-2004, del 01/04/2005, 234-CAS-2005, del 14/02/2006 y 108-CAS-2010, del 27/05/2010, entre otros).
[CONSUMACIÓN IMPLICA
En cuanto a la forma de consumación, también esta Sede ha sostenido que el delito de Tráfico Ilícito; Art. 33 LRARD: "al ser de peligro abstracto, no requiere de una afectación real y efectiva al bien jurídico tutelado para que se tenga por configurado, basta la realización de alguno de los verbos utilizados por el legislador al describir las conductas típicas -adquirir, enajenar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, etc.-, para que el ilícito surja a la vida jurídica". (Ref. 232-CAS-2011, del 19/09/2012).
[FACULTAD DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EL EXAMINAR MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN TANTO LO RELATIVO A
Evidentemente, al contraponer las razones expuestas por
Tampoco podría sostenerse que se trata de especulaciones de los Magistrados de Cámara -como lo reprocha el postulante-, en tanto que la evaluación efectuada por dichos Juzgadores está en consonancia con las potestades que la configuración actual del proceso penal otorga a las Cámaras de Segunda Instancia.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que de conformidad con el Art. 475 Pr. Pn.: "la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como en la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8. 2 de
Se demuestra, entonces, que con la nueva Legislación no sólo se ha establecido un proceso penal de hasta una Segunda Instancia, sino que otorga facultades a las referidas Cámaras para verificar un control amplio de la causa, desde luego, que su límite ha de constituir los puntos de la pretensión, según cada caso en concreto. De tal suerte, que tampoco lleva razón el inconforme en sus comentarios, pues
[POSIBILIDAD DE ADECUAR EL TRASLADO DE DROGAS UTILIZANDO EL CUERPO HUMANO MEDIANTE LOS DENAMINADOS BURROS O MULAS]
Cabe mencionar, tal como refiere
[AUSENCIA DE AGRAVIO AL REALIZAR UN DEBIDO JUICIO DE TIPICIDAD DE CONFORMIDAD AL CUADRO FÁCTICO ESTABLECIDO EN EL JUICIO]
A criterio de esta Sala, las explicaciones de los señores Magistrados de Cámara son atinadas; por un lado, porque ciertamente están referidas a las conclusiones del Juzgador de Primera Instancia, en lo concerniente al error en la calificación del fáctico acreditado durante el juicio; y por otro lado, las citadas reflexiones no violentan las reglas de la sana crítica, en tanto que responden a la necesidad de que en la valoración judicial se cumplan las exigencias de motivación previstas por la ley. Todo lo cual, supone la estimación integral de cada una de las probanzas ofertadas, admitidas y producidas en el debate, Arts. 179, 394, Inciso Primero y Art. 144 todos del Código Procesal Penal.
Y es que, como lo han sostenido los Magistrados de Segunda Instancia, al rever la sentencia de Primer Grado, se observa que en ella se realizó un juicio de tipicidad inadecuado para el fáctico que se tuvo por establecido, lo cual condujo a efectuar una calificación jurídica inconsistente; de ahí, que llevan razón los Jueces de Cámara en su decisión.
Cabe destacar, que no se podría argumentar alguna infracción al principio de congruencia, por parte del Tribunal de Alzada o de esta Sala, por cuanto es evidente el yerro, a partir de haberse advertido que la agencia Fiscal pidió un cambio de calificación jurídica en la etapa incidental previo a los debates; puede verse en la sentencia de Primer Grado, que literalmente se anotó: "Solicita el cambio de calificación jurídica del delito de posesión y tenencia al delito establecido en el art. 33 de la misa ley, es decir al tráfico ilícito". Petición que fue declarada no ha lugar por el Juzgador, como se relaciona en la página tres de la sentencia de
Con base en todo lo anterior, este Tribunal estima que el vicio denunciado por el recurrente no se ha configurado en el caso sub examen, pues el nuevo juicio de tipicidad y la calificación jurídica establecida, es acorde con
Por consiguiente, debe dársele cumplimiento a las consecuencias decretadas en la sentencia de Alzada, pronunciada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día diez de septiembre del corriente año. […]”