[DELITO DE SECUESTRO: DIFERENCIACIÓN CON EL DELITO DE EXTORSIÓN]

[DIFERENCIA RADICA EN EL BIEN JURÍDICO TUTELADO, LA LIBERTAD EN EL SECUESTRO Y EL PATRIMONIO EN LA EXTORSIÓN]

“Del análisis de la sentencia respecto a las denuncias que constan en el recurso se determina:

Que en relación a la errónea aplicación del Art. 149 Pn., se hace necesario retomar, que en la plataforma fáctica se tuvo por acreditado que luego de la retención de la víctima, los captores le exigían la entrega de una suma de dinero a cambio de su liberación, siendo ésta la circunstancia resaltada por el impugnante en orden a considerar una adecuación típica diferente a la de Secuestro; por lo que se examinará el juicio de subsunción bajo dicha óptica.

No es objeto de discusión la naturaleza pluriofensiva de ambos delitos, por resultar un perjuicio tanto al patrimonio como a la libertad de la víctima; sin embargo, de los elementos comunes se desprenden los rasgos distintivos, lo que se analizará a los efectos del argumento expresado en la casación.

En tal sentido, tanto en el ilícito de Extorsión, como en el de Secuestro se produce una afectación a la libertad de la víctima; sin embargo, el bien jurídico prevaleciente a los efectos de la protección del sistema punitivo, es la libertad en el caso del Secuestro, y el patrimonio en la Extorsión; esta diferencia obedece, no sólo a la categorización prioritaria fundada en la ley, sino también a la limitación a los derechos individuales provocada por cada acción típica, ya que en el delito de Secuestro existe un menoscabo directo, real y actual a la libertad ambulatoria; en tanto que la Extorsión, si bien implica una conminación dirigida hacia la voluntad de la víctima, persiste siempre un cierto margen de libertad, toda vez que el mismo tipo penal así lo establece al construir la consumación del injusto sobre la base de una decisión adoptada por el sujeto, manifestación volitiva concerniente al ejercicio de su libertad ambulatoria.

En cambio, el Secuestro supone un despliegue físico directo y actual, donde se doblega la voluntad de la propia víctima o de los destinatarios de la exigencia o rescate, mediante la privación de la libertad del secuestrado, supeditando la cesación de su cautiverio a la entrega del dinero o al cumplimiento de la condición.

Es así que en el secuestro, la eficacia coactiva de la privación de libertad es el medio intimidatorio empleado por el sujeto activo para obtener el rescate, siendo indiferente si el beneficio ilícito se obtiene del mismo rehén o de un tercero, ya que la descripción del Art. 149 Pn., no hace distinciones a ese respecto, y la doctrina sigue este mismo criterio, tal como se desprende del Código Penal Comentado, Tomo 1, página 573: "... El carácter pluriofensivo del secuestro en tanto se lesiona la libertad ambulatoria, como la seguridad y libertad en la formación de la voluntad, permite que la exigencia del rescate o condición se exija al mismo detenido o a diferente persona".

[CONFIGURACIÓN DEL SECUESTRO CUANDO SE DETERMINA LA LIBERTAD AL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN]

Tampoco lleva razón el impugnante al entender la concurrencia de supuestos en una secuencia específica, cuya alteración desnaturalizaría el delito, puesto que la figura delictiva exige únicamente la presencia de todos los elementos conducentes a la configuración típica, siendo indiferente cuál de ellos sucede o antecede a los otros, toda vez que la consumación tiene lugar cuando se determina la libertad al cumplimiento de la condición.

[…] En consecuencia, la calificación jurídica del hecho acriminado como Secuestro, Art. 149 Pn. es la correcta, por lo que no existe el vicio denunciado la casación, ni la pena impuesta violenta el principio de proporcionalidad, debido por ende, declararse no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

[MERA PRODUCCIÓN DE LA MISMA PRUEBA EN DOS JUICIOS QUE EN RAZÓN DE LA MATERIA PRETENDAN ESCLARECER HECHOS DISTINTOS, NO CONSTITUYE SUPUESTO DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE ÚNICA PERSECUCIÓN]

Sobre el motivo dos relativo a la errónea aplicación del Art. 7 Pr. Pn. derogado y aplicable, que a juicio del recurrente se configura por haberse inmediado dos veces la prueba documental consistente en Reconocimientos Médicos, Autopsia, Hisopado Vaginal y su respectivo Análisis Biológico Forense los cuales bajo su criterio, no tenían nada que ver con el presente caso. Aunado a esto, el impetrante consigna una serie de razonamientos y disposiciones legales, que no procuran dar continuidad a esa idea, sino que se instituyen como justificaciones de una falta de fundamentación de la sentencia, que no fue alegada como vicio casacional y que además, lejos de conformarse un posible error en la motivación del proveído, se sustentan en cuestionamientos respecto al valor probatorio que fue otorgado a cada uno de los medios de prueba que menciona en el texto impugnativo, aspecto, que tal y como ha sido reiterado en jurisprudencia emitida por esta Sala, no constituye materia de casación lo referente a la ponderación probatoria y determinación de hechos por ser competencia del Tribunal de Primera Instancia, en virtud del principio de inmediación, por ello, de tales razonamientos, no se emitirá pronunciamiento alguno.

Bajo ese orden de ideas, se hace importante recordar, que el principio de única persecución, que aparece desarrollado en el Art. 7 Pr. Pn. derogado y aplicable, atiende a que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, lo que implica, la existencia de una prohibición de aplicar una doble sanción a un mismo caso o de someter a un nuevo juzgamiento el mismo cuadro fáctico, exigiéndose a efecto de que opere tal garantía, la presencia de una coincidencia en el sujeto a quien se le atribuye el hecho como al perjudicado por éste (identidad de sujetos), en la imputación (identidad fáctica) y de la causa (identidad de pretensiones).

En consonancia con lo expuesto, al alegarse una vulneración a este principio debe demostrarse para configurarse el vicio la concurrencia de las citadas condiciones; sin embargo, en el presente caso, el peticionario de éstas no señala nada, sino que se limita a denunciar que ciertos elementos de prueba de carácter documental y pericial fueron valorados y por ende producidos en dos Tribunales de Primera Instancia, y para tales efectos se incorporó como elemento probatorio la certificación del proceso seguido en el Tribunal de Sentencia de […], de la que se extrae que en el Juzgado de Paz de […], departamento de […] se presentó requerimiento fiscal contra los señores […] por los delitos de Privación de Libertad Agravadas, Violación Agravada, Lesiones Agravadas, Robo Agravado y Extorsión Tentada, en perjuicio de la víctima que goza con régimen de protección y que es llamada […].

[…] Como es posible observar, los elementos de prueba consistentes en los Reconocimientos Médicos, Autopsia, Hisopado Vaginal y su respectivo Análisis Biológico Forense, que afirma el recurrente que fueron producidos en otro juicio, no es del todo cierto, pues sólo se constata con la certificación proporcionada por el Tribunal de Sentencia, que se incorporaron los Reconocimientos Médicos de Lesiones y Genitales que eran concernientes a los delitos investigados de Lesiones Agravadas y Violación Agravada, no así la autopsia pues no se conocía del hecho muerte, y a esto cabe agregar, que tal y como se determina de la sentencia pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de […], los acusados fueron condenados a la pena de cuarenta y cinco años de prisión, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 149 Pn., es decir, en su forma simple, lo que implica que no operó agravante alguna, ya que textualmente se refiere[…]

Consecuentemente y haciendo uso del método de exclusión mental hipotética, la prueba que se alega haber sido producida en los dos Tribunales de Primera Instancia, se vuelve irrelevante para el esclarecimiento del hecho acusado de secuestro, ya que al no ponderarse la misma, no haría variar en nada la conclusión adoptada en el fallo, pues como se dijo, se condenó por el ilícito de Secuestro en su forma simple, habiéndose analizado únicamente en la sentencia del Juzgado Especializado de Sentencia la fase de planificación, privación de libertad, exigencia del rescate, entrega del dinero y liberación de la víctima.

Aunado a ello, es preciso aclarar que la prueba en un sentido técnico, no es más que el conjunto de justificaciones que resulta del total de los elementos introducidos al proceso y que le suministran al Juez el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio y sobre el cual tiene que decidir, por ende, el elemento probatorio sólo es el dato objetivo que se introduce de forma legal al proceso, capaz de producir un juicio probable acerca de los extremos de la imputación delictiva, lo que implica, que la mera producción de la misma prueba, en dos juicios que en razón de la materia pretendan esclarecer hechos distintos, no constituye un supuesto de vulneración al principio de única persecución, por lo que tampoco se configura el motivo en estudio.”