[POTESTAD REGLAMENTARIA]

[RESERVA DE LEY FORMAL COMO LÍMITE A SU EJERCICIO]

“1. La jurisprudencia reseñada es consistente en la idea de que el reglamento no puede regular lo que la ley debe. Es decir que, la opción constitucional de reservar la regulación de ciertas materias a la ley formal constituye un límite infranqueable para el ejercicio de la potestad reglamentaria. El reglamento que incorpora disposiciones que solo la ley formal debe contener excede su campo de acción normativa e invade el espacio de regulación que corresponde al Legislativo. En consecuencia, una de las vías para establecer si un reglamento cumple con el principio de separación e independencia de poderes (art. 86 inc. 1 ° Cn.) –específicamente en el ejercicio de poderes normativos– es la calificación del contenido de la disposición reglamentaria impugnada, pues si este corresponde a una materia reservada a la ley formal quedará claro que el reglamento ha excedido su función (art. 168 ord. 14° Cn.) y ha invadido la competencia normativa de la Asamblea Legislativa (art. 131 ord. 5° Cn.).

 

[INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR INVASIÓN DE COMPETENCIA NORMATIVA]

En el art. 29 RELAI efectivamente se añaden, a los casos de información reservada previstos en el art. 19 LAI, otras “causales de reserva”: la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional. Esta constatación resulta de la simple comparación entre ambas disposiciones y así lo admite también el informe de la autoridad demandada. No es necesario descifrar el alcance de estas expresiones, todas sin duda indeterminadas, porque basta con reconocer su función. Como se advirtió en el considerando III, los supuestos de información reservada operan como razones para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.

Esta caracterización de los motivos de reserva agregados por vía reglamentaria es la clave para resolver el alegato de inconstitucionalidad planteado, pues como ya se dijo, las limitaciones a los derechos fundamentales configuran un caso típico de materia sujeta a la actividad reguladora de la Asamblea Legislativa mediante ley formal. La tesis de la autoridad demandada –que al no decirse expresamente en la ley que las únicas causas de reserva tenían que provenir de su texto, se entiende que la ley dejó claramente abierta la posibilidad de introducir motivos específicos de reserva– es una comprensión invertida de la relación entre ley y reglamento en materia de limitaciones a derechos fundamentales. Al regular estos derechos, son las excepciones a su ejercicio las que necesitan previsión legal expresa, no la prohibición para la creación reglamentaria de otras limitaciones. Ningún reglamento o instrumento normativo distinto a la ley formal puede crear o imponer limitaciones al derecho de acceso a la información.

En armonía con este régimen constitucional de las limitaciones a los derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19-IX-2006, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, párrafo 89, al referirse a las leyes que limitan el derecho de acceso a la información pública, dijo que: “no es posible interpretar la expresión leyes [...] como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general.” De igual modo, ese mismo tribunal aclaró que: “la expresión “leyes” [...] no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (La palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986).

Con base en lo anterior, en vista de que la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y el interés nacional limitan el derecho de acceso a la información pública sin estar comprendidas en una ley formal, la disposición reglamentaria que establece en forma originaria o innovadora dichas causas de reserva excede el ámbito reglamentario e invade la competencia normativa del Legislativo y por ello se debe declarar su inconstitucionalidad.(…)

 

[INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN DEL ART. 2 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA]

[…] Y dado que esta Sala ha reconocido la procedencia de una extensión de la inconstitucionalidad a otras disposiciones, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos impugnados, en cuanto se limitan a aplicarlos o concretarlos y pierden su objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002), en este caso se observa que dentro de las definiciones que el art. 2 RELAI prescribe se incluyen las de “Seguridad nacional” y “Seguridad política”, con el único propósito de favorecer la aplicación de las causas de reserva inconstitucionales, razón por la cual esta declaratoria se extenderá por conexión a dichas definiciones.

 

[INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 73 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR INFRINGIR EL VÍNCULO DE RAZONABILIDAD TÉCNICA EXIGIDA EN EL ART. 168 ORD. 14 CN]

[…] Al respecto, la interpretación del art. 73 RELAI muestra que su contenido normativo: a) carece de un límite sobre las veces que puede utilizarse la potestad de rechazo o devolución de una terna; b) no restringe el alcance de ese rechazo, que puede ser parcial o total –ante las ternas de los 5 sectores proponentes o solo de alguno de estos–; c) puede aplicarse tanto al procedimiento de elección inicial de los comisionados como a los de su renovación periódica; d) tiene como único fundamento del rechazo el criterio – personal y subjetivo– del Presidente de la República, sin parámetros objetivos y controlables de justificación; y e) desactiva de facto el límite temporal que tiene el Presidente de la República para hacer el nombramiento, mediante la consecuente reposición de las elecciones y de las ternas rechazadas, ya que entonces el plazo transcurrirá únicamente a partir del recibo de una terna en la que, a criterio del Presidente de la República, alguno de los candidatos sea considerado apto para ocupar el cargo de comisionado.

Sobre esto último el Presidente de la República sostuvo que la propia LAI –en el art. 53 inc. penúltimo– prevé supuestos de incumplimiento del plazo de elección de nuevos comisionados, al regular la prórroga del período de los anteriores. Este argumento es inaceptable, porque la posibilidad legal de prórroga del desempeño de los comisionados cesantes no justifica la incorporación reglamentaria de supuestos que posterguen en el tiempo el nombramiento de los sustitutos. La prórroga citada tiene una patente orientación excepcional: fijado un plazo legal, su cumplimiento debe ser la regla y el atraso, una excepción. “Cualquier motivo” de atraso no es el que la Administración prefiera o provoque, sino el que ocurra fuera del control (por fuerza mayor o caso fortuito) de quien está vinculado al plazo. Además, como se ha dicho, la disposición reglamentaria comprende el procedimiento para la integración inicial del Instituto, cuando la prórroga del período de los comisionados cesantes es imposible y la disposición legal invocada se refiere a un supuesto distinto.

Todos estos elementos indican que la potestad de rechazo o devolución de una terna altera el diseño político o la distribución de poder contenida en el procedimiento legal de elección de los comisionados, al interferir con el nivel de participación e influencia ciudadana que la ley procura. Según la ley, el “control de idoneidad” del Presidente de la República se circunscribe o se ejerce únicamente respecto a la terna definida por los sectores sociales electores, que de esta manera condicionan o acotan el poder de elección del Presidente de la República. La potestad presidencial de rechazo o devolución de las ternas prevista en la disposición impugnada incide negativamente en o busca revertir el control ciudadano sobre el Presidente de la República, que persigue la ley. Por lo anterior, el art. 73 RELAI infringe el vínculo de razonabilidad técnica que se exige en el art. 168 ord. 14° Cn. y así se declarará en esta sentencia, pues en lugar de facilitar la aplicación de la ley dificulta o entorpece la consecución de sus fines.

Determinada la inconstitucionalidad del art. 73 RELAI por este motivo es innecesario analizar los demás alegatos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes contra esta disposición y por esto se sobreseerá respecto de ellos.

 

[INSTRUCTIVOS]

[INEXISTENCIA DE DELEGACIÓN CUANDO SE REFIEREN A ACTUACIONES DE CARÁCTER INTERNO QUE NO TRASCIENDEN EN FORMA DIRECTA SOBRE LA CONDUCTA DE LOS PARTICULARES]

3. Finalmente, tomando en cuenta la diferenciación entre reglamento e instructivo, según su fundamento, finalidad y alcance (considerando V), la clave para determinar si la remisión a un instructivo configura una delegación de la potestad reglamentaria del Presidente de la República está en los términos de ese reenvío normativo. En otras palabras, si el objeto del instructivo es la ordenación de tareas, funciones o actuaciones del personal de la Administración, así como la disposición logística u operativa de sus recursos materiales y personales no existirá delegación. Pero si el objeto del instructivo se destina a la regulación complementaria de la ley, la definición de las atribuciones administrativas para su aplicación y la forma en que los particulares serán condicionados por su ejercicio, sí existirá delegación y por tanto inconstitucionalidad por infracción al art. 86 inc. 1° parte final Cn.

Todo instructivo, en la medida que define la actuación del personal de la Administración, puede tener una incidencia mediata sobre la atención y el servicio que reciben las personas, pero no puede convertir a estas en sujetos pasivos directos de sus disposiciones. En el presente caso, hay que advertir que el art. 63 inc. 4° parte final RELAI remite al instructivo el procedimiento que seguirá el titular de la entidad convocante para nombrar a los empleados de la institución que integrarán la comisión encargada de gestionar la asamblea respectiva para la elección de las ternas. De modo que esta disposición se refiere en efecto a actuaciones de carácter interno, que no trascienden en forma directa sobre la conducta de los particulares, por lo que se desestimará la pretensión en este punto.

 

[INCONSTITUCIONALIDAD POR DELEGACIÓN INDEBIDA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA HACIA UN INSTRUCTIVO]

Por otro lado, el art. 75 RELAI remite al instructivo para que cada entidad convocante determine “los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la ley y el presente reglamento”. Esta fórmula tiene una apertura o flexibilidad excesiva que claramente interfiere con el ámbito normativo propio de la potestad reglamentaria. Los “mecanismos” para “dar cumplimiento a lo establecido en la ley” son los medios o instrumentos –atribuciones administrativas y configuración de derechos incluidos– que el reglamento debe desarrollar para facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Dentro de estos, la definición común de procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones para el registro, inscripción y exclusión de entidades electoras y candidatos; las formas de proceder ante los empates, votos nulos o el régimen de conducta durante las asambleas de elección y los medios de control de los particulares sobre las decisiones administrativas en cada uno de estos ámbitos, no pueden ser remitidos a uno o más instructivos.

La configuración o regulación abstracta y general de los derechos, como una forma de colaboración normativa con la ley y, generalmente, como contracara de la definición de las atribuciones administrativas dotadas de cobertura legal, corresponde al reglamento y no al instructivo, ni a otras fuentes internas de la Administración. Además, la remisión reglamentaria a tantos instructivos como administraciones competentes en la materia, para que estas definan la forma en que aplicarán la ley, no solo delega indebidamente la potestad reglamentaria, sino que además genera un riesgo de dispersión e inconsistencia normativa que atenta contra la función instrumental de facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Por estas razones se debe declarar inconstitucional el art. 75 RELAI.”