[POTESTAD REGLAMENTARIA]
[RESERVA DE LEY FORMAL COMO LÍMITE A SU EJERCICIO]
“1. La jurisprudencia reseñada es
consistente en la idea de que el reglamento no puede regular lo que la ley
debe. Es decir que, la opción constitucional de reservar la regulación de ciertas
materias a la ley formal constituye un límite infranqueable para el ejercicio
de la potestad reglamentaria. El reglamento que incorpora disposiciones que
solo la ley formal debe contener excede su campo de acción normativa e invade
el espacio de regulación que corresponde al Legislativo. En consecuencia, una
de las vías para establecer si un reglamento cumple con el principio de
separación e independencia de poderes (art. 86 inc. 1 ° Cn.) –específicamente en el ejercicio de poderes normativos– es la
calificación del contenido de la disposición
reglamentaria impugnada, pues si este corresponde a una materia reservada a la
ley formal quedará claro que el reglamento ha excedido su función (art. 168
ord. 14° Cn.) y ha invadido la competencia normativa de
[INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 29
DEL REGLAMENTO DE
En el art. 29 RELAI efectivamente
se añaden, a los casos de información reservada previstos en el art. 19 LAI,
otras “causales de reserva”: la afectación del debido cumplimiento de las
funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la seguridad política y
el interés nacional. Esta constatación resulta de la simple comparación entre
ambas disposiciones y así lo admite también el informe de la autoridad
demandada. No es necesario descifrar el alcance de estas expresiones, todas sin
duda indeterminadas, porque basta con reconocer su función. Como se advirtió en
el considerando III, los supuestos de información reservada operan como razones
para impedir el acceso de las personas a la información pública o, en otras
palabras, para limitar el ejercicio de ese derecho fundamental.
Esta caracterización de los
motivos de reserva agregados por vía reglamentaria es la clave para resolver el
alegato de inconstitucionalidad planteado, pues como ya se dijo, las
limitaciones a los derechos fundamentales configuran un caso típico de materia
sujeta a la actividad reguladora de
En armonía con este régimen
constitucional de las limitaciones a los derechos fundamentales,
Con base en lo anterior, en vista de que la afectación del debido
cumplimiento de las funciones del órgano requerido, la seguridad nacional, la
seguridad política y el interés nacional
limitan el derecho de acceso a la información pública sin estar comprendidas en
una ley formal, la disposición reglamentaria que establece en forma originaria
o innovadora dichas causas de reserva excede el ámbito reglamentario e invade
la competencia normativa del Legislativo y por ello se debe declarar su
inconstitucionalidad.(…)
[INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN DEL ART. 2 DEL
REGLAMENTO DE
[…] Y dado que esta Sala ha
reconocido la procedencia de una extensión de la inconstitucionalidad a otras
disposiciones, cuando estas tengan una dependencia lógica con los artículos
impugnados, en cuanto se limitan a aplicarlos o concretarlos y pierden su
objeto o sentido sin ellos (ej. Sentencia de 23-X-2007, Inc. 35-2002), en este
caso se observa que dentro de las definiciones que el art. 2 RELAI prescribe se
incluyen las de “Seguridad nacional” y “Seguridad política”, con el único
propósito de favorecer la aplicación de las causas de reserva
inconstitucionales, razón por la cual esta declaratoria se extenderá por
conexión a dichas definiciones.
[INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 73 DEL
REGLAMENTO DE
[…] Al respecto, la
interpretación del art. 73 RELAI muestra que su contenido normativo: a) carece
de un límite sobre las veces que puede utilizarse la potestad de rechazo o
devolución de una terna; b) no restringe el alcance de ese rechazo, que puede
ser parcial o total –ante las ternas de los 5 sectores proponentes o solo de
alguno de estos–; c) puede aplicarse tanto al procedimiento de elección inicial
de los comisionados como a los de su renovación periódica; d) tiene como único
fundamento del rechazo el criterio – personal y subjetivo– del Presidente de
Sobre esto último el Presidente
de
Todos estos elementos indican que
la potestad de rechazo o devolución de una terna altera el diseño político o la
distribución de poder contenida en el procedimiento legal de elección de los
comisionados, al interferir con el nivel de participación e influencia
ciudadana que la ley procura. Según la ley, el “control de idoneidad” del
Presidente de
Determinada la
inconstitucionalidad del art. 73 RELAI por este motivo es innecesario analizar
los demás alegatos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes contra
esta disposición y por esto se sobreseerá respecto de ellos.
[INSTRUCTIVOS]
[INEXISTENCIA DE DELEGACIÓN CUANDO SE REFIEREN A ACTUACIONES DE CARÁCTER INTERNO QUE NO TRASCIENDEN EN FORMA DIRECTA SOBRE LA CONDUCTA DE LOS PARTICULARES]
3. Finalmente, tomando en cuenta
la diferenciación entre reglamento e instructivo, según su fundamento,
finalidad y alcance (considerando V), la clave para determinar si la remisión a
un instructivo configura una delegación de la potestad reglamentaria del
Presidente de
Todo instructivo, en la medida que define la actuación del personal de
[INCONSTITUCIONALIDAD POR DELEGACIÓN INDEBIDA DE
Por otro lado, el art. 75 RELAI
remite al instructivo para que cada entidad convocante determine “los
mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la ley
y el presente reglamento”. Esta fórmula tiene una apertura o flexibilidad
excesiva que claramente interfiere con el ámbito normativo propio de la
potestad reglamentaria. Los “mecanismos” para “dar cumplimiento a lo
establecido en la ley” son los medios o instrumentos –atribuciones
administrativas y configuración de derechos incluidos– que el reglamento debe
desarrollar para facilitar y asegurar la aplicación de la ley. Dentro de estos,
la definición común de procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones
para el registro, inscripción y exclusión de entidades electoras y candidatos;
las formas de proceder ante los empates, votos nulos o el régimen de conducta
durante las asambleas de elección y los medios de control de los particulares sobre las decisiones administrativas en cada uno de estos ámbitos, no
pueden ser remitidos a uno o más instructivos.
La configuración o regulación
abstracta y general de los derechos, como una forma de colaboración normativa
con la ley y, generalmente, como contracara de la definición de las
atribuciones administrativas dotadas de cobertura legal, corresponde al
reglamento y no al instructivo, ni a otras fuentes internas de