[DERECHO DE ACCESO A
[ANCLADO EN LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO ESTADO DE DERECHO]
“II. 1. El punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la
información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada
en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión
(art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y
recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés
público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007) ; y en el principio democrático
del Estado de Derecho o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que
impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la
publicidad en
2. El derecho de acceso a la información pública consiste en la facultad
de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado, con
el deber correlativo de este de garantizar su entrega oportuna o fundamentar la
imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible
con
El carácter de derecho fundamental del acceso a la información propicia
el afianzamiento de democracias transparentes y efectivas, facilita la
rendición de cuentas y genera un debate público permanente, sólido e informado.
Desde esta perspectiva, el acceso a la información prepara a las personas para
asumir un papel activo en el gobierno, mediante la construcción de una opinión
individual y colectiva fundada sobre los asuntos públicos, lo que les permite
una participación política mejor orientada, deliberante y responsable, de forma
tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado
cumplimiento de las funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de contraloría
ciudadana incentiva a los gobiernos a utilizar los recursos estatales
efectivamente para el bien colectivo y reduce los espacios para la corrupción.
Por todo ello se ha descrito a la información como “oxígeno de la
democracia”, en cuanto esta consiste en el ejercicio del poder en público y con
la participación efectiva de las personas en la toma de decisiones que les
afecten; pues bien, esa participación ciudadana depende de la información con
la que se cuente. Asimismo, el acceso a la información es un elemento básico
del entramado institucional dirigido a mejorar la asignación de los recursos
del mercado y de los servicios públicos estatales. En armonía con estos
fundamentos, la información es un concepto extensivo, que incluye una gama lo
más amplia posible de los materiales de donde surge la información que tiene el
Estado, sin reducirla a materiales escritos.
[LÍMITES CONDICIONADOS A LA PREVISIÓN LEGAL Y CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE MÁXIMA DIVULGACIÓN]
3. Sin embargo, el acceso a la información pública puede estar sometido a
ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o
bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la
publicación de información especialmente delicada. La definición de estos
intereses en tensión plantea un desafío muy complejo y por ello las causas de restricción
al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben
estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta,
con fundamento en el principio de máxima divulgación. En efecto, la reserva de
información y la consecuente negación del acceso a ella es una limitación al
ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los
representantes de quienes serán afectados por ella, en un procedimiento que
precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una
ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese
derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo, de modo que
prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo mediante
decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo.
[POTESTAD REGLAMENTARIA]
[FACULTAD IMPLÍCITA EN EL ÓRGANO COMPETENTE DE LA EJECUCIÓN O APLICACIÓN DE LA LEY]
IV. 1. En relación con lo anterior, es importante aceptar que la ley
necesita con frecuencia de colaboración reglamentaria. Al respecto, la potestad
reglamentaria ha sido reconocida como un medio indispensable para el
cumplimiento de los fines de
Dentro de sus distintas manifestaciones es pertinente referirse al
reglamento de ejecución, que se dicta para detallar los aspectos accesorios y
los medios técnicos que posibilitan la aplicación de una ley. Este tipo de
reglamento puede y debe desarrollar los contenidos de la ley mediante
disposiciones acordes con ella, siempre que no contradigan su texto y su
finalidad. Es decir, cumple una función normativa complementaria, al
interpretar el alcance o precisar las formas de aplicación de las disposiciones
legales; derivar o constatar la habilitación legal de competencias inherentes o
implícitas; disciplinar cuestiones técnicas o intensamente variables; definir
medidas de escasa o nula incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos; o
concretar principios generales del derecho, entre otros contenidos posibles, ya
que las formas que adopta la colaboración normativa entre la ley y el
reglamento son múltiples y heterogéneas (Inc. 26-2008, ya citada).
[RESERVA DE LEY
COMO LÍMITE DE A LA POTESTAD REGLAMENTARIA]
2. Por supuesto, junto con sus alcances, el reglamento de ejecución tiene
límites, entre los cuales se encuentra uno común a todo tipo de reglamento,
pues deriva de la distribución de poderes normativos que realiza la propia
Constitución. Se trata de la reserva de ley, como garantía institucional y como
técnica de distribución de potestades reguladoras a favor de
[LIMITACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES ES UNA ACTIVIDAD VEDADA AL REGLAMENTO]
3. Una de esas materias vedadas al reglamento es la limitación de los
derechos fundamentales y por ello se ha aclarado que los reglamentos sólo
poseen facultad para regular derechos fundamentales, mientras que una
limitación o restricción a derechos sólo puede efectuarse por una ley en
sentido formal (Sentencia de 27-III-2001, Inc. 22-97). La regulación o
configuración es la dotación de contenido material a los derechos
fundamentales, es decir, disposiciones que establezcan sus manifestaciones y
alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización y procedimientos
que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración de sus
garantías (Inc. 26-2008, ya citada). Por otra parte, la limitación o
restricción de un derecho implica la modificación de su objeto o sujetos de
forma que impide o dificulta el ejercicio de las acciones, propiedades o
situaciones habilitadas por el derecho afectado (Inc. 60-2005, ya citada).
4. También existen otros límites que la jurisprudencia ha derivado de la
subordinación –técnica y jerárquica– del reglamento de ejecución a la ley, en
el sentido de que: a) el reglamento no se puede emitir más que para facilitar y
asegurar la aplicación de la ley; b) dicho reglamento no puede entrar en
contradicción con los preceptos de la ley; y c) el reglamento no puede suplir a
la ley allí donde ésta no existe, aunque el Presidente de
Lo anterior significa que, además de la reserva de ley, cuando se trata
de reglamentos de ejecución la potestad reglamentaria está limitada por la
vinculación instrumental o técnica del reglamento a la ley. La razonabilidad
técnica del reglamento ejecutivo en relación con la ley significa que debe
existir una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los
medios que diseña el reglamento para lograrlos, de modo que pueda aceptarse que
los últimos están objetivamente dirigidos a facilitar o favorecer la
consecución de los primeros (Sentencia de 15-III-2002, Inc. 30-96). Para
verificar el respeto de dicha limitación es necesario determinar: a) la
finalidad tanto de las disposiciones legales objeto de desarrollo, como de las
reglamentarias en juego; b) la compatibilidad entre los fines de ambas; y c) la
medida en que el contenido de la disposición reglamentaria impugnada facilita o
asegura la implementación de la finalidad de la ley.
[PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD]
[REGLA GENERAL Y ALCANCES DE LAS POTESTADES NORMATIVAS O REGULADORAS]
V. 1. Por otra parte, esta Sala ha determinado que el art. 86 inc. 1°
parte final Cn. establece el principio de indelegabilidad de las atribuciones
de los órganos del Gobierno, con base en que cada uno de ellos está investido
de un conjunto de atribuciones constitucionales y legales que deben ser
ejercidas en forma independiente, para evitar la concentración del poder y
garantizar el respeto a los derechos de las personas. Esto significa que el
conjunto de las atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas
comprendidas en la competencia de cada órgano es –en principio– improrrogable,
es decir, no puede ser transferido por su titular a un órgano distinto
(Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003). De lo contrario, la posibilidad de delegación
podría soslayar la distribución de poder pretendida por el reparto
constitucional de las competencias de cada órgano.
2. Asimismo, en relación con las potestades normativas o reguladoras se
ha admitido que, al lado de la potestad del Presidente de
Este criterio de la eficacia personal interna de los instrumentos
normativos subordinados al reglamento tiene importancia respecto a la
posibilidad de transferir o delegar la competencia reglamentaria a ese tipo de
fuentes normativas, aunque sea dentro del propio Órgano Ejecutivo. Como ya se
dijo, el reglamento de ejecución sí está destinado a los particulares,
precisamente porque su objeto es desarrollar y facilitar la aplicación de una
ley de carácter general. Además, en ese tipo de reglamentos, el alcance de su
colaboración normativa con la ley y su consiguiente eficacia personal externa
se basan en la legitimidad política directa del Presidente de