PENAS PERPETUAS
CHOCAN
FRONTALMENTE CON LA FUNCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PROPIA DE UNA
CONCEPCIÓN PERSONALISTA O HUMANISTA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE
DERECHO
“IV. El reclamo
restante del pretensor se refiere a haber sido condenado a una pena perpetua,
consistente en setenta y cinco años de prisión.
1. En relación
con el tópico en análisis este tribunal ha indicado que la función de exclusiva
protección de bienes jurídicos por el Derecho Penal encuentra su límite en el
respeto a la dignidad humana. Ello impone que la intervención más intensa en
los derechos fundamentales del imputado –la pena– no pueda suponer un menoscabo
o un irreversible deterioro en su indemnidad personal. Por el contrario, es
necesario que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las
posibilidades de llevar una posterior vida en libertad sin reincidencia
delictiva.
Es así como resulta
justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento penitenciario
que, además de ser respetuoso de la dignidad del inculpado, busque la
protección de bienes jurídicos por medio de un sistema de cumplimiento de penas
que permita la reintegración social y familiar y una vida en libertad sin una
posterior recaída en el delito. En tal sentido debe entenderse la prohibición
contenida en el inc. 2° del art. 27 Cn., pues el mismo hace referencia a cierto
tipo de sanciones cuyo cumplimiento debe ser coincidente con el techo
ideológico de la ley suprema y con el grado de racionalidad alcanzado por la
ciencia penitenciaria en la actualidad.
En
coherencia con lo anterior puede sostenerse que las penas perpetuas chocan
frontalmente con la función de la pena privativa de libertad propia de una
concepción personalista o humanista del Estado Constitucional y Democrático de
Derecho, en la medida en que no permiten la reeducación y reinserción del
condenado. Es más, el texto constitucional es sumamente claro en sus límites;
pues, con una fácil intelección interpretativa, se advierte que las penas no
pueden ser de una duración tan larga que haga ilusoria cualquier perspectiva de
reintegración de la persona en su entorno social.”
DURACIÓN DEL ENCIERRO NO DEBE
IMPOSIBILITAR EL DESARROLLO DE UN TRATAMIENTO PENITENCIARIO QUE TENGA COMO
FINALIDAD UN POSTERIOR PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO
“En otras palabras, la duración del encierro no
debe imposibilitar el desarrollo de un tratamiento penitenciario que tenga como
finalidad un posterior proceso de reinserción social del condenado.
Por ende, si bien
constituye una atribución del legislador secundario el establecimiento de las
cuantías de las penas privativas de libertad, su determinación abstracta debe
atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad, a fin de no
vulnerar la regulación constitucional contemplada en los incisos 2° y 3° del
artículo 27, y los cuales están en plena consonancia con el preámbulo y el
artículo 1 de la Constitución.
El tribunal también
ha sostenido, en relación con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal,
que establecía el límite máximo de duración de la pena de prisión en setenta y
cinco años, que este no solamente contradice la finalidad resocializadora asignada
a la pena sino también la prohibición de establecer penas perpetuas, ambas
consignadas en el artículo 27 de la Constitución.
La magnitud de la
cuantía de la misma presenta una potencialidad normativa que no se corresponde
con la realidad normada por la Constitución salvadoreña y le vuelve de
imposible aplicación, o sea que, en su misma abstracción, la pena de setenta y
cinco años no es fácticamente posible y por tanto se vuelve perpetua. Y es que
considerando el criterio fáctico de la esperanza de vida (setenta y dos años,
según el informe 2010 del PNUD) y la edad penal mínima de los destinatarios de
la norma impugnada (dieciocho años), la pena de setenta y cinco años que
contemplaba la legislación aplicable para los casos de concurso real de
delitos, es una pena perpetua que no resiste un examen de razonabilidad y
proporcionalidad tomando en cuenta los parámetros constitucionales.
Es cierto que, aun
cuando los condenados a la aludida sanción en un caso concreto, podrían aspirar
a la aplicación de alguna causa de extinción de la pena –como el indulto–, o
disminución de la misma –como la conmutación– o a una forma sustitutiva de su
ejecución –la libertad condicional en sus diferentes formas (ordinaria o
anticipada)–; también debe preverse la situación de aquellos que, por no
adecuarse a ninguno de los supuestos favorables indicados, deban soportar
íntegramente una pena máxima como la indicada (sentencia de
inconstitucionalidad 5-
2. Sobre el
punto en análisis, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador manifestó, en
informe de veintiséis de marzo de dos mil doce, que en el proceso instruido en
contra del señor […] ante dicho tribunal únicamente fue condenado a la pena de
diez años de prisión.
El Tribunal Quinto de Sentencia de la misma
ciudad indicó, por medio de oficio de treinta de marzo de este año, que el
señor […] fue condenado a una pena total de noventa años de prisión, por la
comisión de dos delitos de robo agravado y dos homicidios agravados. Sobre el
reclamo en estudio indicó que “... aún y cuando la pena pudiera superar ese
límite [setenta y cinco años de prisión], la norma referida debe ser tomada en
cuenta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
correspondiente, al momento de verificar el cumplimiento de la pena impuesta”.
3. Según se
indicó en el considerando precedente (III), en los pasajes de los expedientes
correspondientes al señor […] consta que fue condenado por los Tribunales Sexto
y Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador. En el primero, a cumplir la pena
de diez años de prisión. En el segundo, la de ciento veinte años de prisión.
Respecto a este
último, según informe de defensa del Tribunal Quinto de Sentencia de esta
ciudad, el señor […] fue condenado a noventa años de prisión. Sin embargo, de
acuerdo con la sentencia condenatoria respectiva, este lo fue a ciento veinte
años pues, adicionalmente a las enumeradas por el aludido tribunal consta que
se le impuso una pena de treinta años por el delito de homicidio agravado, en
perjuicio de […], por el cual incluso se determinó su responsabilidad civil. No
consta, en la información remitida por las autoridades judiciales, alguna otra
documentación en la que se establezca que dicha pena haya sido dejada sin
efecto. De cualquier manera, es evidente que ambas penas referidas rebasan los
setenta y cinco años de prisión, cuya inconstitucionalidad alega el solicitante.
Asimismo, según
resolución del día treinta de mayo de dos mil seis, emitida por el Juzgado
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador,
las penas de prisión que debía cumplir el señor […] eran de setenta y cinco
años y diez años, por las condenas emitidas por el Tribunal Sexto de Sentencia
y el Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador, respectivamente.
De forma que al
acusado […] se le impuso por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador
una pena superior a setenta y cinco años de prisión y al realizarse el cómputo
tanto de dicha pena como de la impuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia de
San Salvador, esta fue precisada en ochenta y cinco años.”
VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DEL CONDENADO AL
IMPONERLE UNA PENA QUE NUNCA PODRÍA SER CUMPLIDA ÍNTEGRAMENTE DEBIDO A SU
ELEVADA CUANTÍA
“Dicho tiempo fijado
para que el condenado permaneciera en prisión, según la jurisprudencia de este
tribunal, es inaceptable desde la óptica constitucional por implicar el
cumplimiento de una pena perpetua, tomando en consideración la esperanza de
vida del salvadoreño, de manera que con su imposición efectivamente se vulneró
lo dispuesto en el artículo 27 de la carta magna.
Cabe
aclarar que aunque la disposición cuya aplicación generó la actuación objetada
en este hábeas corpus –el artículo 45 del Código Penal–, en el momento de
promover este proceso ya había sido declarada inconstitucional por este
tribunal a través de la sentencia del proceso 5-
Debe adicionarse que
no obstante este tribunal, en la sentencia de inconstitucionalidad referida,
decidió no ordenar la expulsión inmediata de la norma como efecto de su
pronunciamiento, por considerar que con ello se generaría una situación más
perjudicial que la que se pretendía solventar, al dejar sin regulación legal la
pena máxima para el concurso real de delitos, ello no eximía a los juzgadores
de ajustar, en los casos concretos, los montos de ejecución de las penas, para
propiciar la correspondencia entre estos y los parámetros constitucionales.
Pero además, con independencia
de la declaratoria de inconstitucionalidad de este tribunal, es obligación de
los jueces y tribunales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172
inciso 3°, 185 y 235 de la Constitución, confrontar las disposiciones legales
que les corresponde aplicar en cada caso, con lo dispuesto en la ley suprema
para que, en el caso de que aquellas no puedan ser interpretadas conforme a
esta última, se deseche su aplicación y se utilice una que sea compatible con
la Constitución.
En el presente caso,
por lo tanto, el tribunal que emitió una condena en contra del señor […] impuso
una pena que nunca podría ser cumplida íntegramente, debido a su elevada
cuantía, y con ello desconoció tanto la resocialización a la que deben tender
las penas como la prohibición de penas perpetuas, contenidas en el artículo 27
de la Constitución, en detrimento del derecho de libertad física del señor […].”
EFECTO RESTITUTORIO: RECONOCIMIENTO DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL SEÑALADA
SIN QUE ELLO PUEDA INCIDIR EN LA PENA DE PRISIÓN QUE HOY SE EJECUTA
“4. Para
determinar los efectos de este pronunciamiento es de tener en cuenta que en
resolución de doce de julio de este año, emitida por el Juzgado Segundo de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, se
rectificó el cómputo de la pena impuesta al señor […] y se indicó que este
debía cumplir sesenta años de prisión, tanto por la condena emitida por el
Tribunal Quinto de Sentencia como por la del Tribunal Sexto de Sentencia de
esta ciudad. Lo anterior con fundamento en que la Asamblea Legislativa reformó
el artículo 45 del Código Penal y reguló como límite máximo de la pena de
prisión el mencionado monto.
De forma que la pena cuya inconstitucionalidad fue alegada por el señor […], y que así ha sido declarada en esta sentencia, ya no se encuentra surtiendo efectos pues ha sido realizado un nuevo cómputo con base en una pena inferior de sesenta años de prisión, la cual, por haberse determinado después de la promoción de este hábeas corpus y, por lo tanto, no haber sido enjuiciada por este tribunal no puede ser objeto de pronunciamiento; de manera que la presente decisión debe limitarse al reconocimiento de la vulneración constitucional señalada, sin que ello pueda incidir en la pena de prisión que hoy se ejecuta a partir del nuevo cómputo al que se ha aludido.”