PENAS PERPETUAS

CHOCAN FRONTALMENTE CON LA FUNCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PROPIA DE UNA CONCEPCIÓN PERSONALISTA O HUMANISTA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

“IV. El reclamo restante del pretensor se refiere a haber sido condenado a una pena perpetua, consistente en setenta y cinco años de prisión.

1. En relación con el tópico en análisis este tribunal ha indicado que la función de exclusiva protección de bienes jurídicos por el Derecho Penal encuentra su límite en el respeto a la dignidad humana. Ello impone que la intervención más intensa en los derechos fundamentales del imputado –la pena– no pueda suponer un menoscabo o un irreversible deterioro en su indemnidad personal. Por el contrario, es necesario que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las posibilidades de llevar una posterior vida en libertad sin reincidencia delictiva.

Es así como resulta justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento penitenciario que, además de ser respetuoso de la dignidad del inculpado, busque la protección de bienes jurídicos por medio de un sistema de cumplimiento de penas que permita la reintegración social y familiar y una vida en libertad sin una posterior recaída en el delito. En tal sentido debe entenderse la prohibición contenida en el inc. 2° del art. 27 Cn., pues el mismo hace referencia a cierto tipo de sanciones cuyo cumplimiento debe ser coincidente con el techo ideológico de la ley suprema y con el grado de racionalidad alcanzado por la ciencia penitenciaria en la actualidad.

En coherencia con lo anterior puede sostenerse que las penas perpetuas chocan frontalmente con la función de la pena privativa de libertad propia de una concepción personalista o humanista del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en la medida en que no permiten la reeducación y reinserción del condenado. Es más, el texto constitucional es sumamente claro en sus límites; pues, con una fácil intelección interpretativa, se advierte que las penas no pueden ser de una duración tan larga que haga ilusoria cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su entorno social.”

 

DURACIÓN DEL ENCIERRO NO DEBE IMPOSIBILITAR EL DESARROLLO DE UN TRATAMIENTO PENITENCIARIO QUE TENGA COMO FINALIDAD UN POSTERIOR PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL DEL CONDENADO

“En otras palabras, la duración del encierro no debe imposibilitar el desarrollo de un tratamiento penitenciario que tenga como finalidad un posterior proceso de reinserción social del condenado.

Por ende, si bien constituye una atribución del legislador secundario el establecimiento de las cuantías de las penas privativas de libertad, su determinación abstracta debe atender a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad, a fin de no vulnerar la regulación constitucional contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 27, y los cuales están en plena consonancia con el preámbulo y el artículo 1 de la Constitución.

El tribunal también ha sostenido, en relación con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal, que establecía el límite máximo de duración de la pena de prisión en setenta y cinco años, que este no solamente contradice la finalidad resocializadora asignada a la pena sino también la prohibición de establecer penas perpetuas, ambas consignadas en el artículo 27 de la Constitución.

La magnitud de la cuantía de la misma presenta una potencialidad normativa que no se corresponde con la realidad normada por la Constitución salvadoreña y le vuelve de imposible aplicación, o sea que, en su misma abstracción, la pena de setenta y cinco años no es fácticamente posible y por tanto se vuelve perpetua. Y es que considerando el criterio fáctico de la esperanza de vida (setenta y dos años, según el informe 2010 del PNUD) y la edad penal mínima de los destinatarios de la norma impugnada (dieciocho años), la pena de setenta y cinco años que contemplaba la legislación aplicable para los casos de concurso real de delitos, es una pena perpetua que no resiste un examen de razonabilidad y proporcionalidad tomando en cuenta los parámetros constitucionales.

Es cierto que, aun cuando los condenados a la aludida sanción en un caso concreto, podrían aspirar a la aplicación de alguna causa de extinción de la pena –como el indulto–, o disminución de la misma –como la conmutación– o a una forma sustitutiva de su ejecución –la libertad condicional en sus diferentes formas (ordinaria o anticipada)–; también debe preverse la situación de aquellos que, por no adecuarse a ninguno de los supuestos favorables indicados, deban soportar íntegramente una pena máxima como la indicada (sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 Ac. de 23/12/2010).

2. Sobre el punto en análisis, el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador manifestó, en informe de veintiséis de marzo de dos mil doce, que en el proceso instruido en contra del señor […] ante dicho tribunal únicamente fue condenado a la pena de diez años de prisión.

El Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad indicó, por medio de oficio de treinta de marzo de este año, que el señor […] fue condenado a una pena total de noventa años de prisión, por la comisión de dos delitos de robo agravado y dos homicidios agravados. Sobre el reclamo en estudio indicó que “... aún y cuando la pena pudiera superar ese límite [setenta y cinco años de prisión], la norma referida debe ser tomada en cuenta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena correspondiente, al momento de verificar el cumplimiento de la pena impuesta”.

3. Según se indicó en el considerando precedente (III), en los pasajes de los expedientes correspondientes al señor […] consta que fue condenado por los Tribunales Sexto y Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador. En el primero, a cumplir la pena de diez años de prisión. En el segundo, la de ciento veinte años de prisión.

Respecto a este último, según informe de defensa del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, el señor […] fue condenado a noventa años de prisión. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia condenatoria respectiva, este lo fue a ciento veinte años pues, adicionalmente a las enumeradas por el aludido tribunal consta que se le impuso una pena de treinta años por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de […], por el cual incluso se determinó su responsabilidad civil. No consta, en la información remitida por las autoridades judiciales, alguna otra documentación en la que se establezca que dicha pena haya sido dejada sin efecto. De cualquier manera, es evidente que ambas penas referidas rebasan los setenta y cinco años de prisión, cuya inconstitucionalidad alega el solicitante.

Asimismo, según resolución del día treinta de mayo de dos mil seis, emitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, las penas de prisión que debía cumplir el señor […] eran de setenta y cinco años y diez años, por las condenas emitidas por el Tribunal Sexto de Sentencia y el Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador, respectivamente.

De forma que al acusado […] se le impuso por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador una pena superior a setenta y cinco años de prisión y al realizarse el cómputo tanto de dicha pena como de la impuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, esta fue precisada en ochenta y cinco años.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DEL CONDENADO AL IMPONERLE UNA PENA QUE NUNCA PODRÍA SER CUMPLIDA ÍNTEGRAMENTE DEBIDO A SU ELEVADA CUANTÍA

“Dicho tiempo fijado para que el condenado permaneciera en prisión, según la jurisprudencia de este tribunal, es inaceptable desde la óptica constitucional por implicar el cumplimiento de una pena perpetua, tomando en consideración la esperanza de vida del salvadoreño, de manera que con su imposición efectivamente se vulneró lo dispuesto en el artículo 27 de la carta magna.

Cabe aclarar que aunque la disposición cuya aplicación generó la actuación objetada en este hábeas corpus –el artículo 45 del Código Penal–, en el momento de promover este proceso ya había sido declarada inconstitucional por este tribunal a través de la sentencia del proceso 5-2001 Ac. ya citada, los términos temporales del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador y del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria de la misma ciudad, arriba citados, permanecían inamovibles, es decir no habían sido modificados a pesar de haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma, lo cual justifica el análisis de este tribunal pues las consecuencias de la aplicación del artículo 45 del Código Penal se encontraban vigentes en la situación jurídica del condenado cuando dio inicio este hábeas corpus.

Debe adicionarse que no obstante este tribunal, en la sentencia de inconstitucionalidad referida, decidió no ordenar la expulsión inmediata de la norma como efecto de su pronunciamiento, por considerar que con ello se generaría una situación más perjudicial que la que se pretendía solventar, al dejar sin regulación legal la pena máxima para el concurso real de delitos, ello no eximía a los juzgadores de ajustar, en los casos concretos, los montos de ejecución de las penas, para propiciar la correspondencia entre estos y los parámetros constitucionales.

Pero además, con independencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de este tribunal, es obligación de los jueces y tribunales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 inciso 3°, 185 y 235 de la Constitución, confrontar las disposiciones legales que les corresponde aplicar en cada caso, con lo dispuesto en la ley suprema para que, en el caso de que aquellas no puedan ser interpretadas conforme a esta última, se deseche su aplicación y se utilice una que sea compatible con la Constitución.

En el presente caso, por lo tanto, el tribunal que emitió una condena en contra del señor […] impuso una pena que nunca podría ser cumplida íntegramente, debido a su elevada cuantía, y con ello desconoció tanto la resocialización a la que deben tender las penas como la prohibición de penas perpetuas, contenidas en el artículo 27 de la Constitución, en detrimento del derecho de libertad física del señor […].”

 

EFECTO RESTITUTORIO: RECONOCIMIENTO DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL SEÑALADA SIN QUE ELLO PUEDA INCIDIR EN LA PENA DE PRISIÓN QUE HOY SE EJECUTA

“4. Para determinar los efectos de este pronunciamiento es de tener en cuenta que en resolución de doce de julio de este año, emitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, se rectificó el cómputo de la pena impuesta al señor […] y se indicó que este debía cumplir sesenta años de prisión, tanto por la condena emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia como por la del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad. Lo anterior con fundamento en que la Asamblea Legislativa reformó el artículo 45 del Código Penal y reguló como límite máximo de la pena de prisión el mencionado monto.

De forma que la pena cuya inconstitucionalidad fue alegada por el señor […], y que así ha sido declarada en esta sentencia, ya no se encuentra surtiendo efectos pues ha sido realizado un nuevo cómputo con base en una pena inferior de sesenta años de prisión, la cual, por haberse determinado después de la promoción de este hábeas corpus y, por lo tanto, no haber sido enjuiciada por este tribunal no puede ser objeto de pronunciamiento; de manera que la presente decisión debe limitarse al reconocimiento de la vulneración constitucional señalada, sin que ello pueda incidir en la pena de prisión que hoy se ejecuta a partir del nuevo cómputo al que se ha aludido.”