PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

ACUSACIÓN FORMAL POR INFRACCIÓN A LA LEY DISCIPLINARIA POLICIAL: FORMULACIÓN DE LA PETICIÓN PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES

 

“a) Régimen Administrativo Sancionador de la Ley Disciplinaria Policial (LDP).

La LDP instituye un régimen administrativo disciplinario al cual están sometidos los miembros y personal de la Policía Nacional Civil, cualquiera que sea el puesto que desempeñen en la función policial o administrativa en que se encuentren, tanto dentro como fuera del territorio de la República.

Este régimen comprende la tipificación y clasificación de infracciones administrativas, la correspondiente atribución de sanciones, el procedimiento a seguir contra los miembros y personal a los cuales se oponga una carga sancionatoria, y, las autoridades y los órganos con competencia investigadora y sancionadora.

La LDP comprende tres clases de infracciones administrativas: faltas leves (artículo 7), graves (artículo 8) y muy graves (artículo 9), cuyas sanciones están determinadas en los artículos 10, 11 y 12, correspondientemente.

Además, la mencionada ley estatuye y/o diseña un procedimiento administrativo para encauzar el ejercicio de cualesquiera manifestaciones de la potestad sancionadora de la Administración, que se hallen englobadas en el ámbito aplicativo de tal ley. Dicho procedimiento posee como objetivos: verificar la existencia de una conducta (positiva —acción— o negativa —omisión—) con apariencia de reproche jurídico, determinar si dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria, identificar al miembro de la Policía Nacional Civil que haya intervenido en el acto infractor, establecer e individualizar su participación, concretar su responsabilidad (responsabilidad subjetiva del autor: dolo y culpa), y, finalmente, imponer la correspondiente sanción administrativa, siendo procedente ello.

En atención a la naturaleza, contenido, reproche jurídico y consecuencias objetivas de cada una de las infracciones administrativas relacionadas supra —faltas leves, graves y muy graves—, la LDP diseña dos procedimientos disciplinarios básicos: procedimiento para faltas leves (artículo 48 y siguientes) y procedimiento para faltas graves y muy graves (artículo 53 y siguientes).”

 

DISEÑO TÉCNICO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN LA LEY DISCIPLINARIA POLICIAL.

 

“Tanto el procedimiento disciplinario para faltas leves como el procedimiento disciplinario para faltas graves y muy graves, contenidos en la LDP, se basan en un diseño técnico que comprende tres fases netamente diferenciadas: fase preliminar o de preparación, fase de instrucción y fase decisoria.

En el íter lógico del análisis de la pretensión, corresponde analizar, de manera particular, el diseño del procedimiento disciplinario para faltas graves y muy graves, por ser éste el procedimiento administrativo seguido contra el demandante.

1°) Fase Preliminar o de Preparación.

Esta fase tiene por finalidad determinar, de manera preliminar, si concurren o no las condiciones necesarias para iniciar el procedimiento administrativo sancionador como tal; es decir, establecer si, de la noticia llegada al conocimiento de las autoridades públicas sobre la posible comisión de una infracción administrativa —notitia criminis—, cabe o no desprender a primera vista, o en simple apariencia, la lesión, imputable a un sujeto identificado o susceptible de serlo, de alguno de los bienes jurídicos protegidos por las normas sancionadoras de índole material.

En el Régimen Administrativo Sancionador de la Policía Nacional Civil, esta fase se compone por la denominada Investigación Previa, la cual, según el artículo 65 inciso 1° de la LDP, tiene por finalidad "obtener elementos que conduzcan a concluir sobre la veracidad de los hechos y la individualización del supuesto infractor o infractores".

Establecidos los elementos enunciados, se inicia la investigación disciplinaria. Por el contrario, de no lograrse comprobar tales elementos, se propone, mediante resolución motivada, el archivo provisional de las diligencias a la Inspectoría General de la Policía Nacional Civil (artículo 68 inciso 1° de la LDP).

En cambio, de quedar establecidos la veracidad de los hechos y la individualización del supuesto infractor con la denuncia, queja, aviso o con la prueba que se adjunte, se inicia de inmediato la investigación disciplinaria, sin investigación previa (artículo 65 inciso 2° de la LDP).

Cabe aclara que esta fase se encuentra a cargo de la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional Civil y sus Secciones: "La Unidad de Investigación Disciplinaria es el órgano de la Institución, encargada de llevar a cabo las investigaciones de las faltas disciplinarias graves y muy graves, que pudieren cometer los miembros de carrera de la Institución, así como las faltas leves conexas con las anteriores" (artículo 34 de la LDP).

2°) Fase de Instrucción.

Comprende tanto la puesta en práctica de actividades propiamente instructoras (actos de investigación, adopción de medidas provisionales, por ejemplo), como la ordenación de las primeras actuaciones de alegación y de índole probatoria (principio de contradicción y ejercicio del derecho de defensa).

Esta fase inicia con la formulación de una petición formal para el inicio del procedimiento sancionador (fase instructora) y la posterior notificación al inculpado del acuerdo de iniciación del procedimiento, y finaliza con la presentación del resultado de la investigación al órgano decisorio.

El artículo 53 inciso 1° de la LDP estable que "El procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave inicia mediante petición razonada, la cual será presentada ante el Tribunal Disciplinario competente (...)".

Correspondientemente, el investigado debe "Ser notificado del inicio del procedimiento disciplinario que se realiza en su contra, de los hechos que se le imputan, de las infracciones que los mismos podrían constituir, de las medidas preventivas que se adoptaren y de las sanciones que se le pudieren imponer" [artículo 44 letra a) de la LDP].

Las autoridades administrativas ante las cuales se desarrolla esta fase son los denominados Tribunales Disciplinarios Nacional y Regionales, según sea la competencia que se deslinde del nivel, categoría, jerarquía y selección territorial del inculpado (artículo 17 y siguientes de la LDP).

La fase instructora comprende una audiencia inicial (artículo 57 de la LDP), un período a prueba —solicitud y práctica de pruebas— (artículo 59 de la LDP), y una segunda audiencia —debate y contradicción de la prueba— para presentar el resultado de la investigación y cualquier prueba oportuna (artículo 60 de la LDP).

3°) Fase Decisoria.

El objeto exclusivo de esta fase estriba en la producción de la decisión definitiva de la controversia suscitada entre la Administración y el administrado, con ocasión de la presunta comisión por éste de una infracción administrativa. Con carácter general el único acto administrativo que integra esta última fase es el de la emisión de la resolución final del procedimiento.

Al respecto, el artículo 61 de la LDP establece que "Concluido el debate, el Tribunal dictará su resolución en el acto y lo comunicará verbalmente, pero se hará constar por escrito para efectos de prueba".

El ente administrativo que emite la resolución final es el Tribunal Disciplinario Nacional o Regional que haya conocido del caso, según la competencia que haya sido establecida.”

 

COMPETENCIA DEL SUBINSPECTOR PARA FORMULAR LA PETICIÓN PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS MUY GRAVES SEGUIDO CONTRA LA PARTE ACTORA

 

“El artículo 53 inciso 1° de la LDP establece que el procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave inicia mediante una petición razonada, la cual debe ser presentada ante el Tribunal Disciplinario competente "(...) por el Director General, el Inspector General o sus Delegados, la autoridad con competencia sancionadora, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o el Fiscal General de la República" (el subrayado es propio).

En el caso sub júdice, el demandante señala que el procedimiento disciplinario seguido en su contra no contaba con una clara petición de investigación y sanción —petición formal del inicio del procedimiento y/o acusación formal por infracción administrativa—; la cual, además, fue formulada por una persona incompetente para ello: "(...) [el] presentador de cargos Sub Inspector, Jeremías P. L. (...) no tiene competencia para presentar cargo por falta Muy Grave (...)" (folio 1 vuelto).

Según el actor, tales circunstancias fueron obviadas por las autoridades demandadas, lo que torna ilegales sus resoluciones.

Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1°) A folios 92 y 93 del expediente administrativo remitido por el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, consta la petición de inicio del procedimiento disciplinario por faltas muy graves seguido contra el actor, la cual está suscrita por el Jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco, departamento de La Paz, Subinspector Jeremías P. L.

2°) La investigación previa, que es la fase anterior —fase de preparación— a la presentación de la petición para el inicio del procedimiento para faltas graves y muy graves, tiene por finalidad determinar, de manera preliminar, si concurren o no las condiciones necesarias para iniciar el procedimiento administrativo sancionador como tal (artículo 65 inciso 1° de la LDP).

Esta fase se encuentra a cargo de la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional Civil (artículo 34 de la LDP), ente administrativo que cuenta con Secciones de Investigación Disciplinarias instituidas en ciertas dependencias de la Policía Nacional Civil, a lo largo del territorio nacional.

El artículo 35 de la LDP establece que "Se podrá establecer por resolución del Director General, Secciones de Investigación Disciplinarias en cada dependencia de la Institución en donde exista Jefatura con competencia sancionadora, las cuales dependerán funcionalmente del Jefe de la Unidad de Investigación Disciplinaria" (el subrayado es propio).

 Ahora bien, en el caso sub júdice, la fase de investigación previa al procedimiento disciplinario seguido contra el demandante, estuvo a cargo de la Sección de Investigación Disciplinaria de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco, departamento de La Paz; circunstancia que se evidencia en el contenido de (a) la resolución de apertura de investigación disciplinaria y nombramiento de instructor, (b) el acta de aceptación de nombramiento de instructor, y nombramiento de secretario de actuaciones, y (c) el acta de aceptación de nombramiento de secretario de actuaciones; documentos que constan a folios 4, 5 y 6 del expediente administrativo remitido por el Tribunal Disciplinario demandado.

Los mencionados documentos, según su contenido literal, fueron emitidos en las instalaciones de la Sección de Investigación Disciplinaria de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco; además, el primero —resolución de apertura de investigación disciplinaria y nombramiento de instructor—, esta calzado con el sello institucional de la mencionada Sección de Investigación Disciplinaria y con la firma del Subinspector Jeremías P. L. en calidad de Jefe de la referida subdelegación policial.

Los anteriores datos permiten la siguiente conclusión lógica: si toda Sección de Investigación Disciplinaria está instituida —según el artículo 35 de la LDP— en una dependencia de la Policía Nacional Civil donde existe una Jefatura con competencia sancionadora, el Jefe de la Subdelegación de Santiago Nonualco, Subinspector Jeremías P. L. posee, por consecuencia, competencia sancionadora.

La competencia sancionadora de la que goza el mencionado Subinspector es reafirmada por el contenido del artículo 39 de la LDP, el cual establece: "Los Jefes con competencia sancionadora, el Tribunal Disciplinario, la Inspectoría General, la Unidad de Investigación Disciplinaria y sus Secciones, encomendarán las investigaciones del caso que conozcan, cuando sean necesarias, a instructores que tendrán la calidad de autoridad investigadora conforme a esta ley (...)" (el subrayado es propio).

Tal como se advierte en el expediente administrativo relacionado supra, el Jefe de la Subdelegación de Santiago Nonualco, Subinspector Jeremías P. L. nombró como instructor para el desarrollo de la investigación previa, al Agente 05307 Felipe M. M. (Resolución de Apertura de Investigación Disciplinaria de folio 4 del expediente administrativo).

En este punto, resulta importante delimitar que la competencia sancionadora del mencionado Subinspector consiste en: (i) conocer y desarrollar el procedimiento por faltas leves estatuido en el artículo 48 y siguientes de la LDP, respecto de sus subordinados, y (ii) realizar la investigación previa al inicio del procedimiento para faltas graves y muy graves que tramitan los Tribunales Disciplinarios; todo ello, en aplicación de los artículos 14 letra b) y 15 de la LDP, y 13 de la Ley de la Carrera Policial.

3°) El artículo 53 inciso 1° de la LDP establece que el procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave inicia mediante una petición razonada, la cual debe ser presentada ante el Tribunal Disciplinario competente "(...) por el Director General, el Inspector General o sus Delegados, la autoridad con competencia sancionadora, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o el Fiscal General de la República" (el subrayado es propio).

A partir de lo expuesto en los ordinales anteriores, el Jefe de la Subdelegación de Santiago Nonualco, Subinspector Jeremías P. L. se encontraba habilitado para formular la petición para el inicio del procedimiento disciplinario por faltas muy graves seguido contra la parte actora, dado que dicho Subinspector poseía, al momento que ocurrieron los hechos motivadores de este proceso, la calidad de autoridad administrativa con competencia sancionadora.”

 

CONTENIDO DE LA PETICIÓN PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES

 

“El actor establece que el procedimiento disciplinario seguido en su contra no contaba con una clara petición de investigación y sanción.

El artículo 54 de la Ley Disciplinaria Policial (LDP) establece que "La petición razonada —petición formal de inicio del procedimiento y/o acusación por infracción administrativa— deberá contener..

a)         Breve relación de los hechos objeto de la investigación;

b)         Síntesis de la prueba recabada;

c)     La individualización e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, la Unidad, División, Servicio o Departamento al que pertenece; su número de ONI, así como la época aproximada de los hechos; y

d)        Solicitud de inicio del procedimiento Disciplinario".

Ahora bien, al analizar el contenido de la petición que motivó el procedimiento disciplinario seguido contra el actor, la cual consta a folios 92 y 93 del expediente administrativo remitido por el Tribunal Disciplinario demandado, esta Sala advierte que la misma cumple los requerimientos formales establecidos en la disposición relacionada.

El documento que contiene la petición en comento, inicia con la identificación del inculpado, estableciendo su nombre completo, categoría, ONI, dependencia (delegación y/o puesto policial) en el cual se encontraba destacado. Seguidamente, contiene la relación fáctica objeto de la investigación previa, la cual consiste en una narración clara y concreta de los hechos reprochables jurídicamente, atribuidos al demandante.

A continuación, se realiza una síntesis de la prueba recabada en la investigación previa y la verificación de los hechos por los cuales el demandante fue procesado penalmente, atribuyéndosele la probable comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la señora Victoria Eugenia H. R.

En tal apartado se relacionan, entre otros indicios de prueba, un informe elaborado por el Subinspector Juan Francisco A. P., acerca de los hechos con relevancia penal atribuidos al actor, la denuncia penal interpuesta por la víctima, señora Victoria Eugenia H. R., y su correspondiente entrevista, el reconocimiento del demandante —por medio de fotografía— como autor del hecho reprochable penalmente y, además, entrevistas a testigos de los hechos investigados, corroborando el acaecimiento de los mismos.

Además, en la petición analizada se expresa que el actor fue objeto de detención administrativa y, posteriormente, de la medida cautelar de detención provisional.

Finalmente, la conducta del actor es adecuada —preliminarmente-- a las faltas disciplinarias muy graves tipificadas en el artículo 9 números 27 y 32 de la Ley Disciplinaria Policial. Como consecuencia, se solicita expresamente inicio del procedimiento disciplinario contra el demandante.

En conclusión, la petición que motivó el procedimiento disciplinario seguido contra el actor goza de claridad e integralidad en su formulación.”

 

SOBRE LA CARGA INFRACTORA OPUESTA AL DEMANDANTE AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

 

“En torno a la acusación formal por infracción administrativa que motivó el inicio del procedimiento disciplinario, el demandante señala que "(...) según resolución de apertura de investigación Disciplinaria de folios noventa y seis, (sic) y acta de notificación de inicio de investigación de folios noventa y siete, en ningún momento se ordenó que se investigara por el artículo 9 numeral 32 de la Ley Disciplinaria Policial, situación que [le] genero (sic) indefensión (...)" (folio 2 frente).

Al respecto, esta Sala detalla lo siguiente:

1°) A folios 92 y 93 del expediente administrativo relacionado supra, consta la petición de inicio del procedimiento disciplinario por faltas muy graves seguido contra el actor.

Dicha petición, tal como quedó establecido en apartados anteriores de esta sentencia, fue formulada por la autoridad administrativa competente (autoridad con competencia sancionadora).

Tal autoridad, luego de realizar una exposición de los elementos fácticos y probatorios del caso, concluyó que la conducta del demandante se adecuaba a las faltas disciplinarias muy graves tipificadas en el artículo 9 números 27 y 32 de la Ley Disciplinaria Policial:

"(...) CONDUCTA QUE EN UN PRINCIPIO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE, de conformidad a lo establecido en el artículo 9, No. 27 y 32, ambos de la ley Disciplinaria Policial vigente. En consecuencia (...) Al Tribunal Disciplinario PIDO. I- Instruya procedimiento disciplinario por falta muy grave, de conformidad a lo Establecido (sic) en el Artículo 9 No. 27 y 32 de la Ley Disciplinaria Policial (...)" [el subrayado es propio (folio 92 vuelto y 93 frente)].

2°) La resolución de apertura de investigación disciplinaria a la que hace referencia el demandante, la cual consta a folio 96 del expediente administrativo relacionado, no es más que el acto emitido por la Sección de Investigación Disciplinaria de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco, para dar inicio a la investigación previa, que es la fase anterior —fase de preparación— a la presentación de la petición para el inicio del procedimiento por faltas graves y muy graves, ante el Tribunal Disciplinario competente.

Como se estableció en aparatados anteriores, la fase de investigación previa tiene por finalidad determinar, de manera preliminar, si concurren o no las condiciones necesarias para iniciar el procedimiento administrativo sancionador como tal, y calificar provisionalmente (calificación jurídica de la infracción) la supuesta conducta infractora del inculpado (artículo 65 inciso 1° de la LDP).

En consecuencia, la resolución que identifica el demandante no es la petición de inicio del procedimiento disciplinario por faltas muy graves seguido en su contra (Fase de Instrucción: artículo 53 inciso 1° de la LDP); sino, el acto con el que iniciaron las diligencias investigativas anteriores a dicha fase.

Por ende, el acta de notificación del inicio de investigación, la cual consta a folio 97 del expediente administrativo relacionado, es el acto de comunicación de dicha investigación preliminar, y no del inicio del procedimiento (fase de instrucción) ante el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral de la Policía Nacional Civil.

3°) A partir de las circunstancias advertidas en los ordinales anteriores, resulta incuestionable que la acusación formal que motivó el procedimiento disciplinario seguido contra el demandante, fue promovida tanto por la falta disciplinaria muy grave descrita en el número 27 del artículo 9 de la LDP, así como por la tipificada en el número 32 del mismo artículo.

En consecuencia, la aseveración del demandante relativa a que en ningún momento se ordenó investigación sobre la probable comisión de la infracción del artículo 9 número 32 de la LDP, y que dicha situación le generó indefensión, es falsa.”

 

COMPARECENCIA DE LA AUTORIDAD CON COMPETENCIA SANCIONADORA A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN.

 

“Por último, el actor aduce que el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil violentó el principio de imparcialidad, al confirmar el acto emitido por el Tribunal Disciplinario demandado, sin que en la audiencia del procedimiento de apelación estuviese presente la autoridad formuladora de la acusación administrativa que motivó, en su momento, la instrucción del procedimiento disciplinario en su contra.

1°) El artículo 74 inciso 3° de la LDP establece que "(...) el órgano que debe resolver el recurso [de apelación] decidirá sobre su admisibilidad en un plazo no mayor de tres días hábiles y, admitido que sea, señalará audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes para que las partes  hagan uso de sus derechos" (el subrayado es propio).

2°) De conformidad con el artículo 32 de la LDP, el Inspector General de la Policía Nacional Civil, o su delegado, es el funcionario encargado de verificar el cumplimiento del régimen disciplinario de la mencionada institución. Para tal efecto, puede incoar el procedimiento respectivo e intervenir en el mismo como contralor.

3°) El Inspector General tiene a su cargo la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional Civil —órgano encargado de llevar a cabo las investigaciones por las faltas disciplinarias graves y muy graves, de conformidad con el artículo 34 de la LDP— y es asistido por diversas Secciones de Investigación Disciplinarias (artículo 33 de la LDP). Una de esas secciones es la Sección de Investigación Disciplinaria de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco, departamento de La Paz, cuyo Jefe era, al momento del desarrollo del procedimiento administrativo, el Subinspector Jeremías P. L.

4°) Las facultades que la LDP confiere al Inspector General — facultades investigativas, acusatorias y de intervención procedimental— hacen concluir que dicho funcionario puede intervenir, incuestionablemente, en el procedimiento disciplinario seguido contra cualquier miembro de la Policía Nacional Civil, en cualquier instancia administrativa, ya sea por sí o por medio de un delegado (artículo 32 de la LDP).

Ahora bien, dado que el Subinspector Jeremías P. L. fue la autoridad con competencia sancionadora que formuló la petición para el inicio del procedimiento disciplinario seguido contra el actor, y que dicho subinspector depende funcionalmente de la Unidad de Investigación Disciplinaria (artículo 35 de la LDP), la audiencia del procedimiento de apelación podía celebrarse tanto con la presencia del mencionado Subinspector Jeremías P. L. como con el Inspector General de la Policía Nacional Civil o un delegado de este último.

5°) A folios 90 al 94 del expediente judicial, consta la certificación de la resolución emitida a las nueve horas treinta y dos minutos del diecisiete de febrero de dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil (TPA/PNC), confirmó la destitución del demandante.

En el considerando I de dicho acto administrativo consta que, en la audiencia del procedimiento de apelación (expresión de agravios y alegación de derechos), estuvo presente el Delegado del Inspector General de la Policía Nacional Civil, licenciado Gerbert Antonio Huiza Santamaría, funcionario que, en su correspondiente intervención, sustentó los argumentos de la acusación opuesta contra el demandante en la primera instancia administrativa.

En conclusión, la audiencia del procedimiento administrativo de apelación contó con la comparecencia del funcionario pertinente para sustentar la legalidad del acto de destitución del actor.”

 

AUSENCIA DE  VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y AL DERECHO AL TRABAJO DEL DEMANDANTE

 

“En cuanto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica propiciada por los actos impugnados, el demandante se limita a expresar que "(...) los funcionarios deben emitir sus resoluciones de acuerdo a las Leyes, Reglamentos y de acuerdo a la Constitucionalidad (...)" (folio 1 vuelto).

Por otra parte, respecto a la supuesta violación a su derecho al trabajo, no esgrime argumento alguno para sustentar tal violación.

Al respecto, esta Sala advierte que el actor realiza una denuncia en abstracto de la violación a las categorías jurídicas que invoca.

El demandante no ha delimitado la forma en que considera vulneradas tales categorías, ni las razones por las cuales considera que la violación a las mismas es consecuencia de los actos que impugna.

Así, dado que la simple y llana alegación de su vulneración no constituye proposición jurídica suficiente para sustentar la pretensión, esta Sala debe desestimar la transgresión al principio y derecho relacionados, alegada por el actor.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA PUES EL DEMANDANTE TUVO LA OPORTUNIDAD REAL Y EFECTIVA PARA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA POR MEDIO DE LA INTERVENCIÓN DE SU ABOGADO DEFENSOR


“De manera exclusiva, el demandante señala que la resolución emitida por el TPA/PNC vulneró su derecho de defensa y las garantías de audiencia y debido proceso.

a) Defensa Material y Técnica.

El derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que el individuo contra quien se instruye un determinado proceso o procedimiento administrativo tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se le reprocha, brindándosele, además, una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las cargas ejercidas en su contra —principio contradictorio—. Así, solo podrá privársele de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes y la Constitución.

El ejercicio de este derecho posee dos causes de materialización, a saber: la defensa material y la defensa técnica.

La primera —defensa material—, consiste en la intervención directa y personal del inculpado contra quien se instruye el proceso o procedimiento del que se trate, realizando actividades encaminadas a preservar, por sí mismo, su derecho, impedir una condena u obtener la mínima sanción posible.

La segunda —defensa técnica—, es la confiada a un profesional del derecho (abogado), que interviene en un proceso o procedimiento, para asistir, representar y defender al inculpado, rebatiendo los argumentos esgrimidos en su contra, interviniendo en las pruebas (contradicción de las cargas probatorias y proposición de pruebas de descargo), y formulando conclusiones fácticas y jurídicas exonerantes de la responsabilidad del inculpado.

En este punto, importa destacar que la defensa técnica es la primera y obligatoria modalidad para el ejercicio del derecho de defensa, que debe asegurarse a toda persona. Por el contrario, la defensa material constituye una alternativa (defensa subsidiaria del derecho propio) a la defensa técnica, cuando el inculpado posee los conocimientos técnicos necesarios para defenderse por sí mismo, la cual debe ser permitida pero nunca impuesta.

No obstante, defensa técnica y material pueden ser ejercidas de manera conjunta, ya que la obligatoriedad de la defensa técnica no tiene por qué excluir algunas posibilidades de defensa material; en otras palabras, el ejercicio de la defensa técnica no excluye la posibilidad de que el inculpado ejerza su defensa material en cualquier estadio de un proceso o procedimiento.

b) Derecho de defensa del demandante.

El demandante expresa que el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil (TPA/PNC) no realizó las gestiones pertinentes con el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, departamento de La Paz — Tribunal que ejercía el control, disposición y traslado del actor desde el Centro Penal en el que guardaba detención provisional, en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso penal seguido en su contra , para hacerlo comparecer en la audiencia del procedimiento de apelación, a fin que ejerciera su defensa material; situación que vulneró su derecho de defensa y la garantía de audiencia.

Al respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:

1°) A folios 90 al 94 del expediente judicial, consta la certificación de la resolución emitida a las nueve horas treinta y dos minutos del diecisiete de febrero de dos mil nueve, mediante la cual el TPA/PNC confirmó la destitución del demandante.

En el considerando I de dicho acto administrativo consta que, al celebrarse la audiencia del procedimiento de apelación (expresión de agravios y alegación de derechos), el demandante, señor Rafael D. M., fue representado y defendido técnicamente por el licenciado Haroldo Mendizábal Fuentes, agente auxiliar del Procurador General de la República adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Procuraduría Auxiliar de San Vicente. El nombramiento de tal profesional, en la calidad indicada, consta en el acta de folio 125 del expediente administrativo tramitado por el Tribunal Disciplinario demandado.

Tal como consta en dicho expediente y en la certificación de las diligencias tramitadas por el TPA/PNC, el licenciado Haroldo Mendizábal Fuentes representó al demandante desde el inicio hasta la conclusión del procedimiento de apelación. En ese lapso, dicho profesional asistió a la audiencia de apelación respectiva, ejerció la defensa técnica del actor, realizó la correspondiente expresión de agravios y alegación de derechos, argumentó la supuesta ilegalidad del acto de destitución del demandante, rebatió la prueba puesta en su contra, afianzó su defensa en el principio de inocencia y en la falta de acreditación de los hechos calificados como infracciones administrativas.

En suma, planteó las proposiciones fácticas y jurídicas que consideró pertinentes a fin de ejercer la defensa técnica del demandante.

2°) El artículo 44 letra b) de la LDP establece que es derecho del investigado "b) Defenderse por sí, o por medio de apoderado, desde el momento de la notificación de la investigación disciplinaria".

3°) La defensa técnica es la primera y obligatoria modalidad para el ejercicio y materialización del derecho de defensa. Por el contrario, la defensa material constituye una alternativa (defensa subsidiaria del derecho propio), cuando el inculpado posee los conocimientos técnicos necesarios para defenderse por sí mismo, la cual debe ser permitida pero nunca impuesta.

En el caso sub júdice, las circunstancias objetivas del actor [ausencia de conocimientos técnicos para construir jurídica y técnicamente su defensa, la detención provisional a la que estaba sometido, la falta de disposición de los elementos de prueba para sustentar su defensa por estar privado de libertad] determinaron que su derecho de defensa debía ser ejercido, como opción preferente, por un profesional del derecho habilitado para tal efecto, a fin de asegurarle una defensa técnica adecuada y suficiente, y no cualquier prototipo de alegación material ajena a las particularidades de la especial relación jurídica a la que estaba sometido.

4°) A partir de las circunstancias puntualizadas en los ordinales anteriores, resulta evidente que el demandante, señor Rafael D. M., tuvo una oportunidad real y efectiva para ejercer su derecho de defensa, por medio de la intervención de su abogado defensor, licenciado Haroldo Mendizábal Fuentes, profesional que construyó la correspondiente hipótesis jurídica de defensa con planteamientos jurídicos y probatorios técnicos.

En consecuencia, el TPA/PNC no ha vulnerado el derecho de defensa del demandante ni la garantía de audiencia.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

 

“El demandante expresa que la vulneración a la garantía del debido proceso se produjo, al no permitírsele ejercer su defensa material en la audiencia del procedimiento de apelación ante el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil (TPA/PNC).

Como se evidencia, el actor razona que, si el TPA/PNC ha vulnerado su derecho de defensa, ergo, ha sido transgredida la garantía del debido proceso.

Al respecto, en el apartado «b) Derecho de defensa del demandante» de este número [4. DENUNCIA DE ILEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL], se ha concluido que la actuación administrativa emitida por el TPA/PNC no ha vulnerado el derecho de defensa del demandante; por ende, tampoco existe la vulneración a la garantía del debido proceso, alegada por el actor.”

 

SE PROCEDE A DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

 

“Finalmente, el demandante aduce que las actuaciones administrativas impugnadas vulneran el "(...) Art. 76 literales d y e de la Ley Disciplinaria Policial, al no haber motivado la resolución (imposición y confirmación de su destitución) y al no haberme garantizado el Derecho de Audiencia y la Defensa Material, situaciones que son causales de Nulidad Absoluta" (folio 2 frente).

Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

a)         El artículo 76 letras d) y e) de la LDP establece que "Son causales de nulidad absoluta en el procedimiento disciplinario, las siguientes: (...) d) La falta de motivación en la resolución; y e) La violación de los derechos de audiencia y de defensa".

b)         En cuanto a la supuesta vulneración a la garantía de audiencia y al derecho de defensa del demandante, en los apartados precedentes se ha determinado la inexistencia de la violación a tales garantías. Por ende, debe desestimarse la alegación de nulidad del procedimiento disciplinario que se basa en dichos argumentos.

c) Uno de los elementos objetivos del acto administrativo es su motivación, la cual, desde la doctrina, se concibe como la exteriorización o expresión de los motivos que han llevado al autor del acto a adoptarlo.

La motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración, la cual, requiere de una norma habilitante para toda su actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho —fundamentos fácticos— y de derecho —fundamentos jurídicos— que la determinaron a adoptar su decisión.

En el caso sub júdice, de la lectura de las resoluciones administrativas cuestionadas —las cuales constan a folios 117 al 119 y 129 al 133 del expediente administrativo remitido por el Tribunal Disciplinario demandado—, se pueden identificar los extremos fácticos y jurídicos de la decisión de destitución del demandante.

Dichos actos administrativos cuentan con los siguientes elementos motivadores de la sanción administrativa impuesta al actor:

i) detallada relación de los hechos motivadores de la investigación;

ii) clara identificación del demandante;

iii)       delimitación y comprobación del nexo de sujeción entre el actor y el régimen disciplinario de la Policía Nacional Civil;

iv)        descripción y comprobación de la conducta exteriorizada por el demandante;

v)         juicio de adecuación típica de dicha conducta a las infracciones descritas en la norma jurídica (artículo 9 números 27 y 32 de la Ley Disciplinaria Policial);

vi)        individualización y determinación del grado de participación del demandante en los actos sujetos a reproche jurídico;

vii)       concreción de su responsabilidad; y, finalmente,

viii)      la correspondiente atribución sancionatoria (sanción de destitución).

Como se advierte, los actos administrativos impugnados contienen las razones de hecho —fundamentos fácticos—, de derecho —fundamentos jurídicos— y probatorias —fundamentos de prueba—, que fundamentan la adopción de la sanción de destitución del demandante. En consecuencia, debe desestimarse, también, la alegación de nulidad del procedimiento disciplinario basada en la inexistente falta de motivación de los actos impugnados.

Analizados los fundamentos de derecho de la pretensión contencioso administrativa, esta Sala concluye que no existen los vicios alegados por el demandante, señor Rafael D. M., en los actos administrativos impugnados.”