PROCESOS
DISCIPLINARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
ACUSACIÓN
FORMAL POR INFRACCIÓN A LA LEY DISCIPLINARIA POLICIAL: FORMULACIÓN DE LA
PETICIÓN PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVES Y MUY
GRAVES
“a)
Régimen Administrativo Sancionador de la Ley Disciplinaria Policial (LDP).
La
LDP instituye un régimen administrativo disciplinario al cual están sometidos
los miembros y personal de la Policía Nacional Civil, cualquiera que sea el
puesto que desempeñen en la función policial o administrativa en que se
encuentren, tanto dentro como fuera del territorio de la República.
Este
régimen comprende la tipificación y clasificación de infracciones
administrativas, la correspondiente atribución de sanciones, el procedimiento a
seguir contra los miembros y personal a los cuales se oponga una carga
sancionatoria, y, las autoridades y los órganos con competencia investigadora y
sancionadora.
La
LDP comprende tres clases de infracciones administrativas: faltas leves
(artículo 7), graves (artículo 8) y muy graves (artículo 9), cuyas sanciones
están determinadas en los artículos 10, 11 y 12, correspondientemente.
Además,
la mencionada ley estatuye y/o diseña un procedimiento administrativo para
encauzar el ejercicio de cualesquiera manifestaciones de la potestad
sancionadora de la Administración, que se hallen englobadas en el ámbito
aplicativo de tal ley. Dicho procedimiento posee como objetivos: verificar la
existencia de una conducta (positiva —acción— o negativa —omisión—) con
apariencia de reproche jurídico, determinar si dicha conducta es constitutiva
de falta disciplinaria, identificar al miembro de la Policía Nacional Civil que
haya intervenido en el acto infractor, establecer e individualizar su
participación, concretar su responsabilidad (responsabilidad subjetiva del
autor: dolo y culpa), y, finalmente, imponer la correspondiente sanción
administrativa, siendo procedente ello.
En
atención a la naturaleza, contenido, reproche jurídico y consecuencias
objetivas de cada una de las infracciones administrativas relacionadas supra
—faltas leves, graves y muy graves—, la LDP diseña dos procedimientos
disciplinarios básicos: procedimiento para faltas leves (artículo 48 y
siguientes) y procedimiento para faltas graves y muy graves (artículo 53 y
siguientes).”
DISEÑO
TÉCNICO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN LA LEY DISCIPLINARIA
POLICIAL.
“Tanto
el procedimiento disciplinario para faltas leves como el procedimiento
disciplinario para faltas graves y muy graves, contenidos en la LDP, se basan
en un diseño técnico que comprende tres fases netamente diferenciadas: fase
preliminar o de preparación, fase de instrucción y fase decisoria.
En
el íter lógico del análisis de la pretensión, corresponde analizar, de manera
particular, el diseño del procedimiento disciplinario para faltas graves y muy
graves, por ser éste el procedimiento administrativo seguido contra el
demandante.
1°) Fase Preliminar o
de Preparación.
Esta
fase tiene por finalidad determinar, de manera preliminar, si concurren o no
las condiciones necesarias para iniciar el procedimiento administrativo
sancionador como tal; es decir, establecer si, de la noticia llegada al
conocimiento de las autoridades públicas sobre la posible comisión de una
infracción administrativa —notitia
criminis—, cabe o no desprender a primera vista, o en simple apariencia, la
lesión, imputable a un sujeto identificado o susceptible de serlo, de alguno de
los bienes jurídicos protegidos por las normas sancionadoras de índole
material.
En
el Régimen Administrativo Sancionador de la Policía Nacional Civil, esta fase
se compone por la denominada Investigación
Previa, la cual, según el artículo 65 inciso 1° de la LDP, tiene por
finalidad "obtener elementos que
conduzcan a concluir sobre la veracidad de los hechos y la individualización
del supuesto infractor o infractores".
Establecidos
los elementos enunciados, se inicia la investigación disciplinaria. Por el
contrario, de no lograrse comprobar tales elementos, se propone, mediante
resolución motivada, el archivo provisional de las diligencias a la Inspectoría
General de la Policía Nacional Civil (artículo 68 inciso 1° de la LDP).
En
cambio, de quedar establecidos la veracidad de los hechos y la
individualización del supuesto infractor con la denuncia, queja, aviso o con la
prueba que se adjunte, se inicia de inmediato la investigación disciplinaria,
sin investigación previa (artículo 65 inciso 2° de la LDP).
Cabe
aclara que esta fase se encuentra a cargo de la Unidad de Investigación
Disciplinaria de la Policía Nacional Civil y sus Secciones: "La Unidad de Investigación
Disciplinaria es el órgano de la Institución, encargada de llevar a cabo las
investigaciones de las faltas disciplinarias graves y muy graves, que pudieren
cometer los miembros de carrera de la Institución, así como las faltas leves
conexas con las anteriores" (artículo 34 de la LDP).
2°) Fase de
Instrucción.
Comprende
tanto la puesta en práctica de actividades propiamente instructoras (actos de
investigación, adopción de medidas provisionales, por ejemplo), como la
ordenación de las primeras actuaciones de alegación y de índole probatoria
(principio de contradicción y ejercicio del derecho de defensa).
Esta
fase inicia con la formulación de una petición
formal para el inicio del procedimiento sancionador (fase instructora) y la
posterior notificación al inculpado del acuerdo de iniciación del
procedimiento, y finaliza con la presentación del resultado de la investigación
al órgano decisorio.
El
artículo 53 inciso 1° de la LDP estable que "El procedimiento
disciplinario por falta grave o muy grave inicia mediante petición razonada, la
cual será presentada ante el Tribunal Disciplinario competente (...)".
Correspondientemente,
el investigado debe "Ser notificado
del inicio del procedimiento disciplinario que se realiza en su contra, de los
hechos que se le imputan, de las infracciones que los mismos podrían
constituir, de las medidas preventivas que se adoptaren y de las sanciones que
se le pudieren imponer" [artículo 44 letra a) de la LDP].
Las
autoridades administrativas ante las cuales se desarrolla esta fase son los
denominados Tribunales Disciplinarios Nacional y Regionales, según sea la
competencia que se deslinde del nivel, categoría, jerarquía y selección
territorial del inculpado (artículo 17 y siguientes de la LDP).
La
fase instructora comprende una audiencia inicial (artículo 57 de la LDP), un
período a prueba —solicitud y práctica de pruebas— (artículo 59 de la LDP), y
una segunda audiencia —debate y contradicción de la prueba— para presentar el
resultado de la investigación y cualquier prueba oportuna (artículo 60 de la
LDP).
3°) Fase Decisoria.
El
objeto exclusivo de esta fase estriba en la producción de la decisión
definitiva de la controversia suscitada entre la Administración y el
administrado, con ocasión de la presunta comisión por éste de una infracción
administrativa. Con carácter general el único acto administrativo que integra
esta última fase es el de la emisión de la resolución final del procedimiento.
Al
respecto, el artículo 61 de la LDP establece que "Concluido el debate, el Tribunal dictará su resolución en el acto y lo
comunicará verbalmente, pero se hará constar por escrito para efectos de
prueba".
El
ente administrativo que emite la resolución final es el Tribunal Disciplinario
Nacional o Regional que haya conocido del caso, según la competencia que haya
sido establecida.”
COMPETENCIA DEL SUBINSPECTOR PARA FORMULAR LA PETICIÓN PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS MUY GRAVES SEGUIDO CONTRA LA PARTE ACTORA
“El
artículo 53 inciso 1° de la LDP establece que el procedimiento disciplinario
por falta grave o muy grave inicia mediante una petición razonada, la cual debe
ser presentada ante el Tribunal Disciplinario competente "(...) por el
Director General, el Inspector General o sus Delegados, la autoridad con
competencia sancionadora, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
o el Fiscal General de la República" (el subrayado es propio).
En
el caso sub júdice, el demandante señala que el procedimiento disciplinario
seguido en su contra no contaba con una clara petición de investigación y
sanción —petición formal del inicio del procedimiento y/o acusación formal por
infracción administrativa—; la cual, además, fue formulada por una persona
incompetente para ello: "(...) [el] presentador de cargos Sub Inspector,
Jeremías P. L. (...) no tiene competencia para presentar cargo por falta Muy
Grave (...)" (folio 1 vuelto).
Según
el actor, tales circunstancias fueron obviadas por las autoridades demandadas,
lo que torna ilegales sus resoluciones.
Al
respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:
1°)
A folios 92 y 93 del expediente administrativo remitido por el Tribunal
Disciplinario de la Región Paracentral de la Policía Nacional Civil, consta la
petición de inicio del procedimiento disciplinario por faltas muy graves
seguido contra el actor, la cual está suscrita por el Jefe de la Subdelegación
de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco, departamento de La Paz,
Subinspector Jeremías P. L.
2°)
La investigación previa, que es la fase anterior —fase de preparación— a la
presentación de la petición para el inicio del procedimiento para faltas graves
y muy graves, tiene por finalidad determinar, de manera preliminar, si
concurren o no las condiciones necesarias para iniciar el procedimiento
administrativo sancionador como tal (artículo 65 inciso 1° de la LDP).
Esta
fase se encuentra a cargo de la Unidad de Investigación Disciplinaria de la
Policía Nacional Civil (artículo 34 de la LDP), ente administrativo que cuenta
con Secciones de Investigación Disciplinarias instituidas en ciertas
dependencias de la Policía Nacional Civil, a lo largo del territorio nacional.
El
artículo 35 de la LDP establece que "Se podrá establecer por resolución
del Director General, Secciones de Investigación Disciplinarias en cada
dependencia de la Institución en donde exista Jefatura con competencia
sancionadora, las cuales dependerán funcionalmente del Jefe de la Unidad de Investigación
Disciplinaria" (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el caso sub júdice, la fase de investigación previa al procedimiento disciplinario seguido contra el demandante, estuvo a cargo de la Sección de Investigación Disciplinaria de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco, departamento de La Paz; circunstancia que se evidencia en el contenido de (a) la resolución de apertura de investigación disciplinaria y nombramiento de instructor, (b) el acta de aceptación de nombramiento de instructor, y nombramiento de secretario de actuaciones, y (c) el acta de aceptación de nombramiento de secretario de actuaciones; documentos que constan a folios 4, 5 y 6 del expediente administrativo remitido por el Tribunal Disciplinario demandado.
Los
mencionados documentos, según su contenido literal, fueron emitidos en las
instalaciones de la Sección de Investigación Disciplinaria de la Subdelegación
de la Policía Nacional Civil de Santiago Nonualco; además, el primero
—resolución de apertura de investigación disciplinaria y nombramiento de
instructor—, esta calzado con el sello institucional de la mencionada Sección
de Investigación Disciplinaria y con la firma del Subinspector Jeremías P. L.
en calidad de Jefe de la referida subdelegación policial.
Los
anteriores datos permiten la siguiente conclusión lógica: si toda Sección de
Investigación Disciplinaria está instituida —según el artículo 35 de la LDP— en
una dependencia de la Policía Nacional Civil donde existe una Jefatura con
competencia sancionadora, el Jefe de la Subdelegación de Santiago Nonualco,
Subinspector Jeremías P. L. posee, por consecuencia, competencia sancionadora.
La
competencia sancionadora de la que goza el mencionado Subinspector es
reafirmada por el contenido del artículo 39 de la LDP, el cual establece:
"Los Jefes con competencia sancionadora, el Tribunal Disciplinario, la
Inspectoría General, la Unidad de Investigación Disciplinaria y sus Secciones,
encomendarán las investigaciones del caso que conozcan, cuando sean necesarias,
a instructores que tendrán la calidad de autoridad investigadora conforme a
esta ley (...)" (el subrayado es propio).
Tal
como se advierte en el expediente administrativo relacionado supra, el Jefe de
la Subdelegación de Santiago Nonualco, Subinspector Jeremías P. L. nombró como
instructor para el desarrollo de la investigación previa, al Agente 05307
Felipe M. M. (Resolución de Apertura de Investigación Disciplinaria de folio 4
del expediente administrativo).
En
este punto, resulta importante delimitar que la competencia sancionadora del
mencionado Subinspector consiste en: (i) conocer y desarrollar el procedimiento
por faltas leves estatuido en el artículo 48 y siguientes de la LDP, respecto
de sus subordinados, y (ii) realizar la investigación previa al inicio del
procedimiento para faltas graves y muy graves que tramitan los Tribunales
Disciplinarios; todo ello, en aplicación de los artículos 14 letra b) y 15 de
la LDP, y 13 de la Ley de la Carrera Policial.
3°)
El artículo 53 inciso 1° de la LDP establece que el procedimiento disciplinario
por falta grave o muy grave inicia mediante una petición razonada, la cual debe
ser presentada ante el Tribunal Disciplinario competente "(...) por el
Director General, el Inspector General o sus Delegados, la autoridad con
competencia sancionadora, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos
o el Fiscal General de la República" (el subrayado es propio).
A
partir de lo expuesto en los ordinales anteriores, el Jefe de la Subdelegación
de Santiago Nonualco, Subinspector Jeremías P. L. se encontraba habilitado para
formular la petición para el inicio del procedimiento disciplinario por faltas
muy graves seguido contra la parte actora, dado que dicho Subinspector poseía,
al momento que ocurrieron los hechos motivadores de este proceso, la calidad de
autoridad administrativa con competencia sancionadora.”
CONTENIDO
DE LA PETICIÓN PARA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS GRAVES
Y MUY GRAVES
“El
actor establece que el procedimiento disciplinario seguido en su contra no
contaba con una clara petición de investigación y sanción.
El
artículo 54 de la Ley Disciplinaria Policial (LDP) establece que "La
petición razonada —petición formal de inicio del procedimiento y/o acusación
por infracción administrativa— deberá contener..
a) Breve relación de los hechos objeto de
la investigación;
b) Síntesis de la prueba recabada;
c) La individualización e identificación
del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, la
Unidad, División, Servicio o Departamento al que pertenece; su número de ONI,
así como la época aproximada de los hechos; y
d) Solicitud de inicio del procedimiento
Disciplinario".
Ahora
bien, al analizar el contenido de la petición que motivó el procedimiento
disciplinario seguido contra el actor, la cual consta a folios 92 y 93 del
expediente administrativo remitido por el Tribunal Disciplinario demandado,
esta Sala advierte que la misma cumple los requerimientos formales establecidos
en la disposición relacionada.
El
documento que contiene la petición en comento, inicia con la identificación del
inculpado, estableciendo su nombre completo, categoría, ONI, dependencia
(delegación y/o puesto policial) en el cual se encontraba destacado.
Seguidamente, contiene la relación fáctica objeto de la investigación previa,
la cual consiste en una narración clara y concreta de los hechos reprochables
jurídicamente, atribuidos al demandante.
A
continuación, se realiza una síntesis de la prueba recabada en la investigación
previa y la verificación de los hechos por los cuales el demandante fue
procesado penalmente, atribuyéndosele la probable comisión del delito de Robo
Agravado, en perjuicio de la señora Victoria Eugenia H. R.
En
tal apartado se relacionan, entre otros indicios de prueba, un informe
elaborado por el Subinspector Juan Francisco A. P., acerca de los hechos con
relevancia penal atribuidos al actor, la denuncia penal interpuesta por la
víctima, señora Victoria Eugenia H. R., y su correspondiente entrevista, el
reconocimiento del demandante —por medio de fotografía— como autor del hecho
reprochable penalmente y, además, entrevistas a testigos de los hechos
investigados, corroborando el acaecimiento de los mismos.
Además,
en la petición analizada se expresa que el actor fue objeto de detención
administrativa y, posteriormente, de la medida cautelar de detención
provisional.
Finalmente,
la conducta del actor es adecuada —preliminarmente-- a las faltas
disciplinarias muy graves tipificadas en el artículo 9 números 27 y 32 de la Ley
Disciplinaria Policial. Como consecuencia, se solicita expresamente inicio del
procedimiento disciplinario contra el demandante.
En
conclusión, la petición que motivó el procedimiento disciplinario seguido
contra el actor goza de claridad e integralidad en su formulación.”
SOBRE
LA CARGA INFRACTORA OPUESTA AL DEMANDANTE AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO.
“En
torno a la acusación formal por infracción administrativa que motivó el inicio
del procedimiento disciplinario, el demandante señala que "(...) según
resolución de apertura de investigación Disciplinaria de folios noventa y seis,
(sic) y acta de notificación de inicio de investigación de folios noventa y
siete, en ningún momento se ordenó que se investigara por el artículo 9 numeral
32 de la Ley Disciplinaria Policial, situación que [le] genero (sic)
indefensión (...)" (folio 2 frente).
Al
respecto, esta Sala detalla lo siguiente:
1°)
A folios 92 y 93 del expediente administrativo relacionado supra, consta la
petición de inicio del procedimiento disciplinario por faltas muy graves
seguido contra el actor.
Dicha
petición, tal como quedó establecido en apartados anteriores de esta sentencia,
fue formulada por la autoridad administrativa competente (autoridad con
competencia sancionadora).
Tal
autoridad, luego de realizar una exposición de los elementos fácticos y
probatorios del caso, concluyó que la conducta del demandante se adecuaba a las
faltas disciplinarias muy graves tipificadas en el artículo 9 números 27 y 32
de la Ley Disciplinaria Policial:
"(...)
CONDUCTA QUE EN UN PRINCIPIO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE, de
conformidad a lo establecido en el artículo 9, No. 27 y 32, ambos de la ley
Disciplinaria Policial vigente. En consecuencia (...) Al Tribunal Disciplinario
PIDO. I- Instruya procedimiento disciplinario por falta muy grave, de
conformidad a lo Establecido (sic) en el Artículo 9 No. 27 y 32 de la Ley
Disciplinaria Policial (...)" [el subrayado es propio (folio 92 vuelto y
93 frente)].
2°)
La resolución de apertura de investigación disciplinaria a la que hace
referencia el demandante, la cual consta a folio 96 del expediente administrativo
relacionado, no es más que el acto emitido por la Sección de Investigación
Disciplinaria de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de Santiago
Nonualco, para dar inicio a la investigación previa, que es la fase anterior
—fase de preparación— a la presentación de la petición para el inicio del
procedimiento por faltas graves y muy graves, ante el Tribunal Disciplinario
competente.
Como
se estableció en aparatados anteriores, la fase de investigación previa tiene
por finalidad determinar, de manera preliminar, si concurren o no las
condiciones necesarias para iniciar el procedimiento administrativo sancionador
como tal, y calificar provisionalmente (calificación jurídica de la infracción)
la supuesta conducta infractora del inculpado (artículo 65 inciso 1° de la
LDP).
En
consecuencia, la resolución que identifica el demandante no es la petición de
inicio del procedimiento disciplinario por faltas muy graves seguido en su
contra (Fase de Instrucción: artículo 53 inciso 1° de la LDP); sino, el acto
con el que iniciaron las diligencias investigativas anteriores a dicha fase.
Por
ende, el acta de notificación del inicio de investigación, la cual consta a
folio 97 del expediente administrativo relacionado, es el acto de comunicación
de dicha investigación preliminar, y no del inicio del procedimiento (fase de
instrucción) ante el Tribunal Disciplinario de la Región Paracentral de la
Policía Nacional Civil.
3°)
A partir de las circunstancias advertidas en los ordinales anteriores, resulta
incuestionable que la acusación formal que motivó el procedimiento
disciplinario seguido contra el demandante, fue promovida tanto por la falta
disciplinaria muy grave descrita en el número 27 del artículo 9 de la LDP, así
como por la tipificada en el número 32 del mismo artículo.
En
consecuencia, la aseveración del demandante relativa a que en ningún momento se
ordenó investigación sobre la probable comisión de la infracción del artículo 9
número 32 de la LDP, y que dicha situación le generó indefensión, es falsa.”
COMPARECENCIA
DE LA AUTORIDAD CON COMPETENCIA SANCIONADORA A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN.
“Por
último, el actor aduce que el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía
Nacional Civil violentó el principio de imparcialidad, al confirmar el acto
emitido por el Tribunal Disciplinario demandado, sin que en la audiencia del
procedimiento de apelación estuviese presente la autoridad formuladora de la
acusación administrativa que motivó, en su momento, la instrucción del
procedimiento disciplinario en su contra.
1°)
El artículo 74 inciso 3° de la LDP establece que "(...) el órgano que debe
resolver el recurso [de apelación] decidirá sobre su admisibilidad en un plazo
no mayor de tres días hábiles y, admitido que sea, señalará audiencia dentro de
los cinco días hábiles siguientes para que las partes hagan uso de sus derechos" (el subrayado
es propio).
2°)
De conformidad con el artículo 32 de la LDP, el Inspector General de la Policía
Nacional Civil, o su delegado, es el funcionario encargado de verificar el
cumplimiento del régimen disciplinario de la mencionada institución. Para tal
efecto, puede incoar el procedimiento respectivo e intervenir en el mismo como
contralor.
3°)
El Inspector General tiene a su cargo la Unidad de Investigación Disciplinaria
de la Policía Nacional Civil —órgano encargado de llevar a cabo las
investigaciones por las faltas disciplinarias graves y muy graves, de
conformidad con el artículo 34 de la LDP— y es asistido por diversas Secciones
de Investigación Disciplinarias (artículo 33 de la LDP). Una de esas secciones
es la Sección de Investigación Disciplinaria de la Subdelegación de la Policía
Nacional Civil de Santiago Nonualco, departamento de La Paz, cuyo Jefe era, al
momento del desarrollo del procedimiento administrativo, el Subinspector
Jeremías P. L.
4°)
Las facultades que la LDP confiere al Inspector General — facultades
investigativas, acusatorias y de intervención procedimental— hacen concluir que
dicho funcionario puede intervenir, incuestionablemente, en el procedimiento
disciplinario seguido contra cualquier miembro de la Policía Nacional Civil, en
cualquier instancia administrativa, ya sea por sí o por medio de un delegado
(artículo 32 de la LDP).
Ahora
bien, dado que el Subinspector Jeremías P. L. fue la autoridad con competencia
sancionadora que formuló la petición para el inicio del procedimiento
disciplinario seguido contra el actor, y que dicho subinspector depende
funcionalmente de la Unidad de Investigación Disciplinaria (artículo 35 de la
LDP), la audiencia del procedimiento de apelación podía celebrarse tanto con la
presencia del mencionado Subinspector Jeremías P. L. como con el Inspector
General de la Policía Nacional Civil o un delegado de este último.
5°)
A folios 90 al 94 del expediente judicial, consta la certificación de la
resolución emitida a las nueve horas treinta y dos minutos del diecisiete de
febrero de dos mil nueve, mediante la cual el Tribunal Primero de Apelaciones
de la Policía Nacional Civil (TPA/PNC), confirmó la destitución del demandante.
En
el considerando I de dicho acto administrativo consta que, en la audiencia del
procedimiento de apelación (expresión de agravios y alegación de derechos),
estuvo presente el Delegado del Inspector
General de la Policía Nacional Civil, licenciado Gerbert Antonio Huiza
Santamaría, funcionario que, en su correspondiente intervención, sustentó
los argumentos de la acusación opuesta contra el demandante en la primera
instancia administrativa.
En
conclusión, la audiencia del procedimiento administrativo de apelación contó
con la comparecencia del funcionario pertinente para sustentar la legalidad del
acto de destitución del actor.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD Y AL DERECHO AL TRABAJO DEL DEMANDANTE
“En
cuanto a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica propiciada
por los actos impugnados, el demandante se limita a expresar que "(...)
los funcionarios deben emitir sus resoluciones de acuerdo a las Leyes,
Reglamentos y de acuerdo a la Constitucionalidad (...)" (folio 1 vuelto).
Por
otra parte, respecto a la supuesta violación a su derecho al trabajo, no
esgrime argumento alguno para sustentar tal violación.
Al
respecto, esta Sala advierte que el actor realiza una denuncia en abstracto de
la violación a las categorías jurídicas que invoca.
El
demandante no ha delimitado la forma en que considera vulneradas tales
categorías, ni las razones por las cuales considera que la violación a las
mismas es consecuencia de los actos que impugna.
Así,
dado que la simple y llana alegación de su vulneración no constituye
proposición jurídica suficiente para sustentar la pretensión, esta Sala debe
desestimar la transgresión al principio y derecho relacionados, alegada por el
actor.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA PUES EL DEMANDANTE TUVO LA OPORTUNIDAD
REAL Y EFECTIVA PARA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA POR MEDIO DE LA INTERVENCIÓN
DE SU ABOGADO DEFENSOR
“De
manera exclusiva, el demandante señala que la resolución emitida por el TPA/PNC
vulneró su derecho de defensa y las garantías de audiencia y debido proceso.
a)
Defensa Material y Técnica.
El
derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de
audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que el
individuo contra quien se instruye un determinado proceso o procedimiento
administrativo tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se le
reprocha, brindándosele, además, una oportunidad procedimental de exponer sus
razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las cargas
ejercidas en su contra —principio contradictorio—. Así, solo podrá privársele
de algún derecho después de haber sido vencido con arreglo a las leyes y la
Constitución.
El
ejercicio de este derecho posee dos causes de materialización, a saber: la
defensa material y la defensa técnica.
La
primera —defensa material—, consiste en la intervención directa y personal del
inculpado contra quien se instruye el proceso o procedimiento del que se trate,
realizando actividades encaminadas a preservar, por sí mismo, su derecho,
impedir una condena u obtener la mínima sanción posible.
La
segunda —defensa técnica—, es la confiada a un profesional del derecho
(abogado), que interviene en un proceso o procedimiento, para asistir,
representar y defender al inculpado, rebatiendo los argumentos esgrimidos en su
contra, interviniendo en las pruebas (contradicción de las cargas probatorias y
proposición de pruebas de descargo), y formulando conclusiones fácticas y
jurídicas exonerantes de la responsabilidad del inculpado.
En
este punto, importa destacar que la defensa técnica es la primera y obligatoria
modalidad para el ejercicio del derecho de defensa, que debe asegurarse a toda
persona. Por el contrario, la defensa material constituye una alternativa
(defensa subsidiaria del derecho propio) a la defensa técnica, cuando el
inculpado posee los conocimientos técnicos necesarios para defenderse por sí
mismo, la cual debe ser permitida pero nunca impuesta.
No
obstante, defensa técnica y material pueden ser ejercidas de manera conjunta,
ya que la obligatoriedad de la defensa técnica no tiene por qué excluir algunas
posibilidades de defensa material; en otras palabras, el ejercicio de la
defensa técnica no excluye la posibilidad de que el inculpado ejerza su defensa
material en cualquier estadio de un proceso o procedimiento.
b)
Derecho de defensa del demandante.
El
demandante expresa que el Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía
Nacional Civil (TPA/PNC) no realizó las gestiones pertinentes con el Tribunal
de Sentencia de Zacatecoluca, departamento de La Paz — Tribunal que ejercía el
control, disposición y traslado del actor desde el Centro Penal en el que
guardaba detención provisional, en virtud de la medida cautelar decretada en el
proceso penal seguido en su contra , para hacerlo comparecer en la audiencia
del procedimiento de apelación, a fin que ejerciera su defensa material;
situación que vulneró su derecho de defensa y la garantía de audiencia.
Al
respecto, esta Sala puntualiza lo siguiente:
1°)
A folios 90 al 94 del expediente judicial, consta la certificación de la
resolución emitida a las nueve horas treinta y dos minutos del diecisiete de
febrero de dos mil nueve, mediante la cual el TPA/PNC confirmó la destitución
del demandante.
En
el considerando I de dicho acto administrativo consta que, al celebrarse la
audiencia del procedimiento de apelación (expresión de agravios y alegación de
derechos), el demandante, señor Rafael D. M., fue representado y defendido
técnicamente por el licenciado Haroldo Mendizábal Fuentes, agente auxiliar del
Procurador General de la República adscrito a la Unidad de Defensoría Pública
de la Procuraduría Auxiliar de San Vicente. El nombramiento de tal profesional,
en la calidad indicada, consta en el acta de folio 125 del expediente
administrativo tramitado por el Tribunal Disciplinario demandado.
Tal
como consta en dicho expediente y en la certificación de las diligencias
tramitadas por el TPA/PNC, el licenciado Haroldo Mendizábal Fuentes representó
al demandante desde el inicio hasta la conclusión del procedimiento de
apelación. En ese lapso, dicho profesional asistió a la audiencia de apelación
respectiva, ejerció la defensa técnica del actor, realizó la correspondiente
expresión de agravios y alegación de derechos, argumentó la supuesta ilegalidad
del acto de destitución del demandante, rebatió la prueba puesta en su contra,
afianzó su defensa en el principio de inocencia y en la falta de acreditación
de los hechos calificados como infracciones administrativas.
En
suma, planteó las proposiciones fácticas y jurídicas que consideró pertinentes
a fin de ejercer la defensa técnica del demandante.
2°)
El artículo 44 letra b) de la LDP establece que es derecho del investigado
"b) Defenderse por sí, o por medio de apoderado, desde el momento de la
notificación de la investigación disciplinaria".
3°)
La defensa técnica es la primera y obligatoria modalidad para el ejercicio y
materialización del derecho de defensa. Por el contrario, la defensa material
constituye una alternativa (defensa subsidiaria del derecho propio), cuando el
inculpado posee los conocimientos técnicos necesarios para defenderse por sí
mismo, la cual debe ser permitida pero nunca impuesta.
En
el caso sub júdice, las circunstancias objetivas del actor [ausencia de
conocimientos técnicos para construir jurídica y técnicamente su defensa, la
detención provisional a la que estaba sometido, la falta de disposición de los
elementos de prueba para sustentar su defensa por estar privado de libertad]
determinaron que su derecho de defensa debía ser ejercido, como opción
preferente, por un profesional del derecho habilitado para tal efecto, a fin de
asegurarle una defensa técnica adecuada y suficiente, y no cualquier prototipo
de alegación material ajena a las particularidades de la especial relación
jurídica a la que estaba sometido.
4°)
A partir de las circunstancias puntualizadas en los ordinales anteriores,
resulta evidente que el demandante, señor Rafael D. M., tuvo una oportunidad
real y efectiva para ejercer su derecho de defensa, por medio de la
intervención de su abogado defensor, licenciado Haroldo Mendizábal Fuentes,
profesional que construyó la correspondiente hipótesis jurídica de defensa con
planteamientos jurídicos y probatorios técnicos.
En
consecuencia, el TPA/PNC no ha vulnerado el derecho de defensa del demandante
ni la garantía de audiencia.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
“El
demandante expresa que la vulneración a la garantía del debido proceso se
produjo, al no permitírsele ejercer su defensa material en la audiencia del
procedimiento de apelación ante el Tribunal Primero de Apelaciones de la
Policía Nacional Civil (TPA/PNC).
Como
se evidencia, el actor razona que, si el TPA/PNC ha vulnerado su derecho de
defensa, ergo, ha sido transgredida la garantía del debido proceso.
Al
respecto, en el apartado «b) Derecho de defensa del demandante» de este número
[4. DENUNCIA DE ILEGALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIONES
DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL], se ha concluido que la actuación administrativa
emitida por el TPA/PNC no ha vulnerado el derecho de defensa del demandante;
por ende, tampoco existe la vulneración a la garantía del debido proceso,
alegada por el actor.”
SE
PROCEDE A DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
“Finalmente,
el demandante aduce que las actuaciones administrativas impugnadas vulneran el
"(...) Art. 76 literales d y e de la Ley Disciplinaria Policial, al no
haber motivado la resolución (imposición y confirmación de su destitución) y al
no haberme garantizado el Derecho de Audiencia y la Defensa Material,
situaciones que son causales de Nulidad Absoluta" (folio 2 frente).
Al
respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
a) El artículo 76 letras d) y e) de la LDP
establece que "Son causales de nulidad absoluta en el procedimiento
disciplinario, las siguientes: (...) d) La falta de motivación en la
resolución; y e) La violación de los derechos de audiencia y de defensa".
b) En cuanto a la supuesta vulneración a
la garantía de audiencia y al derecho de defensa del demandante, en los
apartados precedentes se ha determinado la inexistencia de la violación a tales
garantías. Por ende, debe desestimarse la alegación de nulidad del
procedimiento disciplinario que se basa en dichos argumentos.
c)
Uno de los elementos objetivos del acto administrativo es su motivación, la
cual, desde la doctrina, se concibe como la exteriorización o expresión de los
motivos que han llevado al autor del acto a adoptarlo.
La
motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la
Administración, la cual, requiere de una norma habilitante para toda su
actuación. En tal sentido, la motivación del acto administrativo exige que la
Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho —fundamentos
fácticos— y de derecho —fundamentos jurídicos— que la determinaron a adoptar su
decisión.
En
el caso sub júdice, de la lectura de las resoluciones administrativas
cuestionadas —las cuales constan a folios 117 al 119 y 129 al 133 del
expediente administrativo remitido por el Tribunal Disciplinario demandado—, se
pueden identificar los extremos fácticos y jurídicos de la decisión de
destitución del demandante.
Dichos
actos administrativos cuentan con los siguientes elementos motivadores de la
sanción administrativa impuesta al actor:
i)
detallada relación de los hechos
motivadores de la investigación;
ii)
clara identificación del demandante;
iii) delimitación y comprobación del nexo de
sujeción entre el actor y el régimen disciplinario de la Policía Nacional
Civil;
iv) descripción y comprobación de la
conducta exteriorizada por el demandante;
v) juicio de adecuación típica de dicha
conducta a las infracciones descritas en la norma jurídica (artículo 9 números
27 y 32 de la Ley Disciplinaria Policial);
vi) individualización y determinación del
grado de participación del demandante en los actos sujetos a reproche jurídico;
vii) concreción de su responsabilidad; y,
finalmente,
viii) la correspondiente atribución
sancionatoria (sanción de destitución).
Como
se advierte, los actos administrativos impugnados contienen las razones de
hecho —fundamentos fácticos—, de derecho —fundamentos jurídicos— y probatorias
—fundamentos de prueba—, que fundamentan la adopción de la sanción de
destitución del demandante. En consecuencia, debe desestimarse, también, la
alegación de nulidad del procedimiento disciplinario basada en la inexistente
falta de motivación de los actos impugnados.
Analizados
los fundamentos de derecho de la pretensión contencioso administrativa, esta
Sala concluye que no existen los vicios alegados por el demandante, señor
Rafael D. M., en los actos administrativos impugnados.”