PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AGENTE DE AUTORIDAD O AUTORIDAD PÚBLICA


CONSIDERACIONES SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO

 

“Considerando 24. Ahora bien, en cuanto al motivo de fondo impetrado por el […] como errónea Aplicación del Artículo 290 del Código Penal en Relación al Principio de Responsabilidad establecido en el Artículo 4 del mismo cuerpo legal, el juez sentenciador dijo al valorar la cuestión de imputación jurídica: […]. Los apelantes   sostienen que los agentes de policía, actuaron sin dolo al detener al imputado, puesto que realizaban un procedimiento policial y por ende no concurría dolo directo en cuanto a la privación de libertad.

Considerando 25. El delito de Privación de Libertad por Funcionario Público o Empleado Público, Agente de Autoridad o Autoridad Pública se encuentra regulado en el Art. 290 del Código Penal, inciso primero reza de la siguiente manera: "El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuera de los casos señalados por la ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad de una persona, será sancionado con prisión de tres a seis años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o del empleo respectivo por el mismo tiempo". La tipificación penal, en este caso es una privación de libertad de propia conducta, en el sentido que son los agentes de policía […] los que proceden a detener a […], por lo que para estimar su legitimidad debe examinarse el elemento normativo para valorar la privación. de libertad, que el precepto señala como: "[...] fuera de los casos señalados por la ley, realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad [...]" y determinar si concurre un actuar doloso respecto de los imputados en la forma en la cual realizaron la privación de libertad.

Considerando 26. Los agentes de policía, son la autoridad que garantiza la seguridad interna de los habitantes de la República en su sentido más general, y para, el mantenimiento de dicha tarea, pueden limitar ciertos derechos, pero tal restricción sólo puede estrictamente desarrollada, conforme a la ley, en tal sentido, la actuación de los agentes de la policía, no es ni discrecional, ni menos arbitraria, su actividad, se encuentra ceñida al respeto a los derechos humanos, y a la estricta legalidad. De acuerdo a lo anterior, se vuelve menester establecer las obligaciones de la Policía Nacional Civil como institución, así como la de las personas que pertenecen a la misma, entre ellos los agentes; en ese sentido, son atendibles los siguientes preceptos: El inciso final del Art. 159 CN., establece: "La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de la policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos", por su parte el Art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, establece: "Créase la Policía Nacional Civil de El Salvador como una institución de derecho público, con personalidad jurídica, que dependerá de la Secretaría de Estado que determine el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, pero en todo caso será diferente a la que esté adscrita la Fuerza Armada. Tendrá por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase delitos, así como la colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos; mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos. La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo en forma exclusiva las funciones de policía urbana y policía rural".

Considerando 27. En el mismo sentido, el Art. 4 de la misma ley señala: Son funciones de la Policía Nacional Civil: (4) Prevenir y combatir toda clase de delitos con estricto apego a la ley; (6) Ejecutar las capturas en los casos previstos por la ley; el Art. 72 de la Ley de la Carrera Policial dice: El personal policial deberá desempeñar en forma eficiencia y con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, esta ley y demás leyes de la República". Como se advierte, las actuaciones de los policías como agentes de autoridad, se encuentran sometidas al estricto cumplimiento de la ley, en tal sentido las limitación de derechos de las personas que realicen en el cumplimiento de sus funciones, no son actuaciones de discreción policial, sino únicamente en los casos previstos legalmente, y ello aplica concretamente para la privación de libertad de una persona, que como detención, es una de las formas más grave de limitación de derechos.

Considerando 28. En cuanto a la privación de libertad personal como forma de detención, la misma debe se encuentra sometida, al estricto cumplimiento de la ley, en los casos en los cuales se habilita que la policía puede detener a una persona, al efecto la regulación legal en materia de delitos es la siguiente: En el inciso primero del Art. 8 CPP, dispone: "La libertad personal solo podrá restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes", el inciso primero del Art. 271 prescribe: "La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación"; el artículo 273 establece entre las obligaciones y atribuciones de la policía: (7) citar o aprender al imputado en los casos y forma que este Código Autoriza; el inciso 1° del Art. 323 CPP., establece: "La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito...". Además en cuanto a las reglas de la privación de libertad se establece en el artículo 275 CPP la procedencia de la detención del imputado y los principios básicos de actuación y se dice en el inciso primero: "Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes principios básicos de actuación: 1) No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención".

Considerando 29. De la detención de las personas que el Código Procesal Penal autoriza y. que son esenciales para interpretar el delito de privación de libertad por agente de autoridad, en el sentido que el policía, solo puede detener a una persona en los casos en los señalados por la ley, es decir autorizados legalmente, debe distinguirse la detención mediante orden escrita, y la detención que ocurre sin orden escrita, respecto de las primeras, la policía procede a la detención de las personas cuando media orden de autoridad competente, sea orden judicial —art. 329 y 326 CPP— o cuando se trate de detención administrativa ordenada por el fiscal —art. 324 y 326 CPP—; también puede limitar la libertad de una persona mediante orden escrita de detención para presencia del imputado o de comparecencia —art. 321 CPP — o limitar la libertad de personas mediante apremio —art. 141, 375 N° 3, CPP—. En cuanto a las detención sin orden escrita, el agente de policía, puede privar de libertad a una persona en sentido de aprehensión conforme al artículo 327 cuando: a) la persona se haya fugado de un centro penal o lugar de detención; b) cuando tuviera objetos de los cuales pueda inferirse la comisión de un delito o señales que indiquen que ha participado en un hecho delictivo; c) cuando respecto de la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales internacionales. También puede la policía sin orden escrita de autoridad competente, detener a una persona en flagrante delito., artículo 232 CPP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución de la República que habilita la detención del delincuente sorprendido infraganti. El caso que se examina es de una detención en flagrancia, por atribución del delito de resistencia, de tal manera que se examinará tal cuestión para considerar si el procedimiento policial, fue correcto, es decir si la privación de libertad fue legal, o si por el contrario ha sido ilegal, y también se abordará el aspecto de la responsabilidad subjetiva, es decir la imputación del dolo que para los apelantes no concurre en el hecho atribuido a los encausados.”

 

CORRECTA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL

 

“Considerando 30. Lo primero que debe examinarse es la cuestión de hecho que se sostiene en la sentencia respecto del delito atribuido. En el presente caso, la conducta típica que se les atribuye a los procesados es la de realizar la detención de la víctima sin que mediare motivo legal alguno, lo anterior a criterio del Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia que se logró establecer con grado de certeza, puesto que los procesados el día […], procedieron a detener arbitrariamente y agredir a […], lo cual fue establecido por medio de la prueba testimonial, mediante la declaración de la víctima […] y la del testigo […]; así mismo con la certificación del acta de remisión y captura de […], procedimiento que realizaron los agentes […] e incorporada por su lectura; en ese sentido, esta Cámara considera que en el presente caso efectivamente la conducta típica atribuido a los justiciables […], ha sido establecida, pues no obstante haberse excluido como prueba documental el expediente fiscal de referencia […] con la cual la Fiscalía pretendía establecer la detención que se realizara de la víctima, este mismo hecho ha quedado demostrado con las declaraciones de los testigos que se ha hecho mención, y con la prueba documental referida, es decir la certificación del acta de remisión y captura, por 1o cual, la detención ilegal del imputado por parte de los agentes […] se ha podido establecer por otros medios de prueba distintos a la certificación del expediente fiscal antes mencionado. Determinada la cuestión de hecho, corresponde ahora valorar jurídicamente la cuestión de la privación de libertad de la víctima, y si esta se desarrolló conforme al precepto que habilita la detención en flagrancia.”

 

CONFIGURACIÓN AL DETERMINARSE LA DETENCIÓN ILEGAL POR PROCEDIMIENTO ABUSIVO SIN MEDIAR HECHOS OBJETIVOS PARA ASUMIR QUE SE COMETÍA EL DELITO DE RESISTENCIA

 

“Considerando 31. La detención en flagrancia, es una forma que permite a la policía, capturar a una persona sin orden escrita, siendo la captura legal, si se allana a los presupuestos de la flagrancia, el concepto referido permite detener a una persona in fraganti porque el policía de manera directa percibe la realización de un hecho que presenta externamente las características de un delito —flagrancia estricta directa— lo cual significa que la captura se legitima, porque el agente por sus propios sentidos, observa la ejecución de una conducta que él califica como delictiva; ahora bien, este juicio del agente para que no sea arbitraria, irracional, ni discrecional, tiene que tener un grado mínimo de razonabilidad, en cuanto a su apariencia objetiva, es decir un grado de estimación fundada, lo cual se sustenta en circunstancias objetivas que permitirán a una persona razonable entender usualmente que se está cometiendo un delito, si se mantiene ese estándar de racionalidad objetiva, la detención por flagrancia, es razonable, y aunque ex post se demuestre que no ocurría un delito —ya en su sentido completo o pleno como injusto culpable-- la captura o detención se mantiene dentro de la legalidad, y al menos no da paso para una conducta delictiva de privación de libertad por agente de autoridad, puesto que la razonabilidad de las circunstancias apreciadas ex ante al momento de la detención, indican un fenomenología, que aparentaba una conducta delictiva, y que requería la detención en flagrancia de la persona.

Considerando. 32. Por el contrario, cuando la detención de la persona no se apoya en un sustrato fáctico de razonabilidad, y las circunstancias del momento no indican una posible comisión de un delito, los agentes de policía no pueden privar de su libertad a una persona, puesto que la detención por flagrancia únicamente la habilitan un conjunto de circunstancias objetivas básicas, pero no las propias subjetividades o la mera voluntad del agente de policía, para detener en flagrancia a una persona, que supone una detención si orden escrita, los hechos que suceden deben tener una apariencia mínima razonable de que la persona está cometiendo un hecho delictivo, y ello debe aparecer como razonable para una persona meridianamente juiciosa, sin estas circunstancias objetivas aun de carácter indiciario, la detención se vuelve un acto de la mera voluntad del agente de policía, con lo cual, sobrepasa el estándar de una detención legal, y ante su arbitrio, la detención se convierte en ilegal, puesto que no ha sido realizada conforme a lo que la ley determina, es decir, la no concurrencia de una situación de flagrancia delictiva.

Considerando 33. Precisamente en este caso, es lo que ha sucedido, siendo ello lo que estimó el tribunal sentenciador, los agentes de policía […] procedieron a la captura de […], sin que concurriera un acto de verdadera resistencia, es decir no había una conducta de resistencia de la víctima para que fuera detenido en flagrancia, al menos la prueba que resulta creíble no refleja esos hechos, lo que sí ha demostrado la prueba que ha resultado más convincente, es que […], se encontraba pintando un grafiti en la pared de una casa cuando es intervenido, por los imputados como agentes de la policía nacional civil, uno de ellos, al momento de intervenirlo, lo pone contra la pared, y le comienza a rociar el spray de pintura, en la cabeza y camisa, el otro agente, se apersona a la casa y conversa con la moradora, del lugar, luego de ello, se dirige hacia el imputado, y tomándolo del cuello, lo lleva hacia el vehículo policial, en el cual comienza a golpearlo en el rostro, en dichas circunstancias, llega al lugar la persona de […] —quien también es policía y es vecino del lugar— manifestándoles a los agentes que esa no es la forma de realizar un procedimiento, motivo, y los agentes le manifiestan que están realizando un procedimiento, y suben a la víctima al vehículo policial, razón por la cual, […] les dice que están realizando una detención ilegal, pero los agentes se van del lugar, llevándose detenido al imputado, al cual como consta en la hoja de remisión y captura remiten imputándole el delito de resistencia.

Considerando 34. De esos hechos, está claro que la detención ha sido completamente ilegal, que el procedimiento policial, ha sido abusivo, y que no ha concurrido en esos hechos,  ninguna circunstancia objetiva que permitiera entender a los agentes que el imputado estaba cometiendo el delito de resistencia, es decir usando una violencia bastante en contra de los agentes para impedir la realización de un acto legal en ejercicio de sus funciones, todo el conjunto de circunstancias demuestra un procedimiento arbitrario de los agentes, desde que comienzan a rociar con pintura a la víctima, que luego es objeto de graves golpes, y que finalmente es detenida, imputándole delito de resistencia, pero de la prueba que el juez sentenciador valoró y que estimó como creíble, queda claro, que no hubo ningún hecho de resistencia, y que la detención de la víctima fue un exceso de los agentes de policía, quienes abusaron de su autoridad, en tal sentido, al no concurrir elementos objetivos que permitiesen detener por resistencia a […], la detención que realizaron los agentes […] de su persona, es ilegal, y colma el supuesto de privación de libertad por agente de autoridad.

Considerando 35. Al respecto, es oportuno señalar, que la primera intervención que hacen los agentes sobre el imputado conforme a la prueba estimada como fehaciente, resulta acorde a sus funciones, es decir, ven a una persona pintando un grafiti, y se acercan interviniéndolo, inmovilizándolo y poniéndolo contra la pared, hasta ese momento, el actuar es legal y amparado por la ley, sin abuso de autoridad, y sin que tal inmovilización constituya una privación de libertad ilegal; pero los actos siguientes, si resultan ilegítimos y delictivos, como lo fueron, rociar pintura a la persona intervenida, golpearlo en el rostro —prueba de ello, las lesiones graves de la víctima— y llevárselo capturado, imputándole posteriormente un hecho que no existió —la resistencia— y que tenía como finalidad dar visos de legalidad a la detención, cuando ésta ha sido a todas luces arbitraria, puesto que no se trató de un supuesto de captura por flagrante delito. Y como se expresara supra la circunstancia que la señora P. de V., le manifestara al agente que había dado permiso por miedo —hecho que se tiene por cierto— no habilitaba a los agentes de policía a actuar como lo hicieron, es decir golpear severamente a la víctima, y después privarlo de su libertad, llevándoselo detenido por un hecho —la resistencia— que nunca ocurrió, con lo cual, la actuación de los agentes de policía, es adecuada completamente al supuesto de hecho previsto en el artículo 290 del Código Penal, y han realizado ambos una privación de libertad contraria a la ley.”

 

CONDUCTA DOLOSA EN LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES POLICIALES AL DETENER A LA VÍCTIMA

 

“Considerando 36. Debe ahora examinarse, si los justiciables procedieron con dolo, puesto que los apelantes, cuestionan ese aspecto, es decir que no se trató de una privación de libertad ejecutada dolosamente. Para sostener como admisible la tesis de la defensa, en la privación de libertad del imputado tendría que haber concurrido unas circunstancias tales, que en un primer momento, le permitiera a los agentes inferir que estaban ante una persona que cometía un delito, según la apariencia de los hechos desarrollados, y sólo posteriormente resultaría que la conducta no era constitutiva de delito según las reglas formales de imputación, en esas circunstancias, si que no se podría imputar dolosamente como delito una detención al agente de policía, puesto que del conjunto de circunstancias percibidas ex ante, el hecho aparece con las características de delito, y por ello, el agente procede a privar a una persona de su libertad, mediante la figura de la flagrancia, siendo razonable ese conjunto de circunstancias razonables, para sustentar objetivamente los parámetros de una detención en flagrancia delictiva. Pero ello no ha ocurrido de esa manera, la prueba que el juez ha valorado, y sobre la que sostiene sus razones, ha demostrado objetivamente que no ocurrió por parte del imputado ningún acto de resistencia que permitiese justificar una detención en flagrancia, y al no ocurrir un acto de resistencia, no había motivo legal, para privar de la libertad al ahora víctima, puesto que el hecho de estar pintando el grafiti, no es un acto que pueda catalogarse como de resistencia, en tal sentido, al no mediar causa legal para la privación de libertad, esta es ilegal, y este hecho ha sido percibido de esa manera directamente por ambos imputados, quienes sabiendo que no había un acto de resistencia, y no obstante indicárseles por otra persona de lo ilegal de su procedimiento y de la privación de libertad que realizaban continuaron con el acto, con lo cual, actuaron con pleno conocimiento y voluntad de privar de la libertad a la víctima, y esa conducta así ejecutada, debe calificarse de dolosa.

Considerando 37. El dolo, supone una actuación conocida y querida por el sujeto activo del delito en cuanto a realizar la conducta típica prevista en el supuesto de hecho del precepto penal, o dicho de manera llana, dolo equivale a conocer la conducta delictiva que se ejecuta y quererla realizar, para el caso que se examina, el dolo significaría saber que se priva de libertad a una persona sin causa legal, y realizar tal privación de libertad con plena voluntad, conoce que se detiene a una persona sin justificación legal, y realizar ese acto a propia voluntad, y efectivamente en el caso que se conoce, ello ha acontecido, conforme al mérito de la prueba que resulta estimable, los justiciables, han procedido a privar de la libertad a la víctima, y lo han hecho no concurriendo un hecho de resistencia, puesto que esta imputación no ha existido, en tal sentido, el conocimiento y la voluntad de realizar una detención contraria a los casos previstos en la ley, supone una conducta dolosa, puesto que si se detiene a una persona a sabiendas que no está cometiendo un hecho delictivo, no concurre el supuesto de flagrancia, con lo cual, la privación de libertad, supone un acto conocido y querido por los agentes, quienes actúan abusando del poder de agentes de policía, para privar de libertad a una persona, imputándole posteriormente un hecho inexistente conforme a la prueba —la resistencia— para tratar de justificar la detención y hacerla aparecer como legal, cuando se procede de esa manera se procede dolosamente, es decir queriendo privar a una persona de su libertad, en contra de lo dispuesto por la ley, con conocimiento de lo ilegal de esa privación de libertad, lo cual es tan cierto, que los agentes posteriormente imputan un hecho falso, la resistencia para tratar de justificar la detención mediante la figura de la flagrancia, pero al demostrarse según la prueba que no existió resistencia, tampoco existe flagrancia, con lo cual, el acto de privación de libertad ha sido deliberado y voluntario por parte de los agentes de policía, de tal manera que no puede dudarse que sea un acto cometido con dolo.”

 

AUSENCIA DE AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CUANDO HA EXISTIDO UNA DETENCIÓN ILEGAL POR LOS  AGENTES DE AUTORIDAD

 

“Considerando 38. Por ello mismo, no aplica acá la tesis de la defensa de que se trata de una afectación al principio de responsabilidad —artículo 4 del Código Penal— y que en el hecho realizado por los justiciables no concurrió una actuar doloso, puesto que se ha demostrado más que suficiente que los agentes de policía […] al momento de realizar el procedimiento, fueron advertidos inclusive por otra persona de lo incorrecto de su actuación, siendo así que se tiene acreditado conforme a la prueba que […] —les expresó— que estaba realizando un mal procedimiento, y una detención ilegal, aspecto que no fue atendido por los imputados, quienes continuaron con el procedimiento, y se llevaron detenido a […], a quien posteriormente le imputaron el delito de resistencia, constando de la prueba que este acto de resistencia no ocurrió; en tal sentido, si aún los imputados fueron prevenidos de su mala actuación, y de que procedían ilegalmente en cuanto a la detención, y no obstante la exhortación que se les hiciera, continuaron con su actuar, privando de libertad a la víctima a quien se llevaron detenido, no puede menos que considerarse que han actuado, dolosamente, es decir conociendo que privaban a una persona de libertad fuera de los casos previstos en la ley —sin flagrancia delictiva— y que tal acto fue realizado a merced de su propia voluntad, con lo cual los elementos cognoscitivos y volitivos del dolo concurren plenamente, no pudiéndose sostener que la conducta no fuera dolosa.

Considerando 39. A partir de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la conducta dolosa se encuentra plenamente comprobada, pues siendo el dolo un elemento subjetivo en los participantes del delito, su comprobación tiene lugar mediante el desarrollo de los eventos objetivos que suceden en el acto del cometimiento de la conducta, de tal manera que de los hechos objetivos, perpetrados mediante la conducta de la persona, se puede inferir razonablemente la intención de realizar el hecho previsto como delito, en este caso, no concurriendo situación de flagrancia delictiva que permitiese a los imputados privar de la libertad a la víctima por un acto de resistencia que nunca ocurrió, la privación de libertad que hicieron de la persona a la cual intervinieron policialmente, que posteriormente fue golpeada severamente en su rostro, y posteriormente detenida, sin que ocurriera un hecho flagrante de resistencia por parte de aquél, supone la voluntad y conocimiento de realizar una detención en contra de lo que la ley señala, por lo cual, al no concurrir flagrancia delictiva ni en apariencia, ni en la realidad, la detención realizada es ilegal, constituyendo el delito de privación de libertad por agente de autoridad, acto que fue realizado con pleno conocimiento y voluntad, es decir dolosamente, por lo que se desestima el motivo de fondo invocado, y en consecuencia al desestimarse los motivos de la apelación, resulta que la sentencia se encuentra dictada conforme a derecho, razón por la cual es menester que se confirme.”