LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

“a) Sobre la transición a una nueva Ley de Protección al Consumidor.

Diferentes sectores involucrados en la elaboración de la actual Ley de Protección al Consumidor —aprobada mediante el Decreto Legislativo número 776, del dieciocho de agosto de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial número 166, Tomo número 368, del ocho de septiembre del mismo año—, coincidieron en señalar que la ley que rigió a la extinta Dirección de Protección al Consumidor, DPC —aprobada mediante Decreto Legislativo número 666, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número 58, Tomo número 330, del veintidós del mismo mes y año—, adolecía de vacíos que dificultaban la protección y defensa los derechos de los consumidores.

Entre los principales vacíos se mencionan: (a) un catálogo incompleto de derechos de los consumidores por no contemplar todos aquellos que las directrices de las Naciones Unidas les reconocen; (b) multas basadas en la reiteración de la falta y no en la gravedad de la conducta; (c) inexistencia e una tipificación de las infracciones y sanciones; (d) carencia de una estructura definida y una sistematización adecuada de la normativa; (e) poca autonomía de la DPC para defender los derechos de los consumidores; y, (f) falta de coordinación y efectividad de las distintas instituciones que sectorialmente tienen competencia para tutelar algún derecho de los consumidores.

Ante este escenario, el reto de la LPC vigente es la protección efectiva del catálogo completo de derechos del consumidor, instaurando una relación de equilibrio entre los proveedores y consumidores, dotando a este tipo de relación de certeza y seguridad jurídica.

La nueva normativa parte con el desarrollo sistemático de los derechos de los consumidores, a la vez que prevé las obligaciones especiales a cargo de ciertas instituciones que constituyen la contrapartida de los primeros. Tal es el caso del artículo 19 de la LPC vigente que prevé las obligaciones especiales para los proveedores de los servicios de crédito, bursátiles o servicios financieros en general.

En el citado artículo se establece en la letra m) la obligación de recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito o bancaria, sin cargo alguno, salvo que el crédito sea financiado con fondos externos y que el proveedor tenga que pagar cargos por pago anticipado, o se trate de operaciones sujetas a tasa fija de mediano o corto plazo, siempre que tal circunstancia se haya incorporado en el contrato respectivo y se estipule el cargo. Vale decir, que esta obligación no estaba expresamente contemplada en la LPC derogada.

Por otra parte, la actual LPC crea el soporte institucional para la tutela de los derechos de los consumidores y para la aplicación de los procedimientos establecidos en ella con este objetivo. Se crea un Sistema Nacional de Protección al Consumidor y la Defensoría del Consumidor, ésta última como una institución descentralizada, autónoma y con instrumentos técnicos y legales para llevar a cabo sus funciones. Dicha institución, presidida por un Presidente, cuenta con un Centro de Solución de Controversias y de Medios Alternos de Solución de Conflictos —encargada de tramitar el avenimiento y la conciliación, así como de brindar apoyo en el caso del arbitraje institucional— y con un Tribunal Sancionador, encargado de tramitar el procedimiento sancionador, en caso de supuestas infracciones tipificadas en la ley.

Sobre este último punto, la actual Ley de Protección al Consumidor se caracteriza por contener un mejor sistema de sanciones. Se tipifican las faltas y sanciones a partir de la gravedad de las mismas. Verbigracia, en el Título II, Infracciones y Sanciones, Capítulo I, Infracciones, el artículo 42 letra b) tipifica como infracción leve el hacer cargos al recibir del consumidor pagos anticipados en cualquier operación de crédito o bancaria, salvo las excepciones establecidas en la misma ley. Esta infracción no estaba contemplada tal cual en la anterior LPC.

Se hacen patentes, pues, las diferencias entre la normativa de consumo derogada y la vigente, en cuanto a los derechos reconocidos y las conductas reprochables. Tales circunstancias, sin embargo, no son novedosas ni ajenas a las demás áreas del derecho que ya poseen un desarrollo de larga data. Siendo el derecho en general producto de una realidad en constante cambio, el legislador se ve conminado a crear, ampliar, modificar o extinguir situaciones, relaciones o instituciones para responder a una nueva realidad, frente a lo cual los aplicadores y destinatarios de las normas, mediante los mecanismos expresamente previstos o los principios generales del derecho, deben ser capaces de determinar el ámbito de aplicación de una norma u otra.

En principio, la norma derogada y la actual rigen en su respectivo ámbito temporal —este punto se ahondará al analizar la violación al principio de irretroactividad de la ley—, según la regla general, aunque mismo legislador puede establecer en la nueva normativa cómo se han de solucionar los problemas que nacen de la transición de una norma a otra, frente a situaciones aún no agotadas o en desarrollo. Tal es el caso del artículo 168 de la LPC que, al entrar dicho cuerpo legal en vigencia, íntegramente disponía:

"Los procedimientos administrativos ya iniciados ante la Dirección General de Protección al Consumidor, al momento de entrar en vigencia esta ley, se seguirán tramitando hasta su terminación, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor que se deroga por el presente Decreto.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos".

Posteriormente, el primer inciso fue objeto de una interpretación auténtica, mediante el Decreto Legislativo número 1017, del treinta de marzo de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 88, Tomo 371, del dieciséis de mayo de dos mil seis, "en el sentido que corresponde al Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor finalizar los procedimientos ya iniciados, así como conocer los hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de Protección al Consumidor, y que pudieren dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, lo cual hará aplicando los procedimientos y sanciones previstos en la Ley de Protección al Consumidor que se derogó, sin perjuicio de la aplicación directa de los principios y garantías que reconoce al artículo 14 de la Constitución".”

 

 

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY

“b) Análisis del caso.

Ahora bien, nuestro examen se concentra en el inciso segundo del artículo 168 de la LPC. Como se señaló inicialmente, la parte actora considera que esta disposición reconoce la validez de los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Ley de Protección al Consumidor y, con ello, de todas las cláusulas que lo comprenden, aún de aquellas contrarias a la nueva legislación; por lo que el cobro realizado no debió ser sancionado.

El Tribunal Sancionador, por su parte, sostiene que el artículo en comento únicamente establece el respeto a la continuidad temporal de los contratos suscritos con anterioridad a la vigencia de la ley, de tal forma que si los mismos fueron pactados en contravención a la nueva normativa de consumo, las actuales autoridades administrativas no pueden resolver la cesación o anulación de los mismos amparados en la normativa vigente.

No hay duda de que la norma objeto de análisis dispone que los contratos suscritos entre consumidores y proveedores en el contexto de la derogada LPC no expiran por la simple transición a una nueva legislación, aclarando que se respetará el plazo estipulado en cada uno de ellos o la voluntad de las partes que pueden acordar su terminación anticipada, tal como lo dictan las reglas generales en materia de contratación.

Se vislumbra una intención del legislador de evitar posibles conflictos sobre la continuidad del contrato sin plazo vencido, causados directamente por el abrupto paso de la legislación que le vio nacer a otra, y así excluir interpretaciones que, incluso, lleven a concebir la necesidad de que todos los contratos, sin consideración particular, deban ser nuevamente redactados y/o otorgados para verificar su fiel adecuación a la nueva LPC.

Más no por ello esta norma soslaya que los cambios introducidos por el legislador para proteger al consumidor pueden afectar la ejecución o el cumplimiento de obligaciones y/o situaciones que, aunque originadas o previstas en un contrato suscrito con anterioridad a la nueva ley, aún no han sido consumadas o agotadas (porque, por ejemplo, su ejecución es de tracto sucesivo); o, bien, porque el supuesto al que se apareja la consecuencia pactada bajo el antiguo régimen, se verifica hasta que la nueva ley ha entrado en vigencia.

Nuevas situaciones económicas y sociales pueden llevar al legislador a dictar leyes que afecten contratos aún con obligaciones en curso de ejecución o que afecten relaciones nacidas con el acuerdo de voluntades, si bien no siempre en forma retroactiva —salvo disposición expresa— pero sí para el futuro. Aunque la vigencia de los contratos de consumo nacidos durante la LPC derogada se mantenga, tanto las obligaciones a que dan nacimiento (específicamente en lo relativo a su ejecución) como las consecuencias que el contrato apareja a ciertas acciones futuras sí pueden ser afectadas por la nueva norma. Sin duda, los contratantes se aventuran en una ruta guiada por el ordenamiento jurídico, en mayor o menor grado, según el interés que éste pretende proteger, y lo que quieren es ordenado, regulado, incluso recortado por dicho ordenamiento.

Verbigracia, en materia de obligaciones civiles, se habla de una imposibilidad sobrevida cuando, posteriormente al nacimiento de la obligación contractual, el ordenamiento jurídico impide que la prestación acordada pueda llevarse a cabo tal cual se pactó, por haberla catalogado el legislador como ilícita. De ahí que opera como una causal de extinción de la obligación. Este es un claro ejemplo en el que la vigencia del contrato no es alterada —por lo menos, no directamente, al punto que si existen otras obligaciones no afectadas, éstas se mantendrán— y en donde no se habla de una declaratoria de "invalidez" —la cual, en todo caso, será objeto de un pronunciamiento judicial—, pero, sin embargo, el cumplimiento ideado por las partes de una obligación nacida del contrato en cuestión —o una situación concebida en el mismo— es alterada por causa del legislador que posteriormente califica la prestación debida como ilícita.

Siguiendo esta lógica, el inciso segundo del artículo 168 de la LPC no es un mecanismo legitimador de cualquier acto por el mero hecho de fundar su origen en una cláusula de un contrato suscrito con anterioridad a la vigencia de la nueva LPC, aún cuando se reconozca la vigencia temporal de éste. Tampoco es un método para sujetar cualquier hecho a la cobertura de la LPC derogada.


DETERMINAR LA LICITUD O ILICITUD DE UN COBRO HACE INDEFECTIBLE EXAMINARLO A LA LUZ DEL RÉGIMEN APLICABLE AL MOMENTO DE SU EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO

“En el presente caso, el cobro realizado por el banco demandante a la señora Olivia Plácida Arias Peñate, en concepto de comisión por prepago de préstamo, y por el cual fue sancionado con una multa, fue realizado en el año dos mil seis (ver folio 68 del expediente administrativo), época en la que se encontraba vigente la actual LPC —desde septiembre de dos mil cinco según la cual es una obligación de los proveedores de servicios financieros, recibir de los consumidores pagos anticipados sin cargo alguno —salvo excepciones no aplicables al presente caso, artículo 19 letra m)— y cuyo incumplimiento, como contrapartida, es tipificado como una infracción leve —artículo 42 letra b)—.

Es claro, pues, que el supuesto al que fue aparejada la consecuencia jurídica de la sanción tuvo lugar estando vigente la actual LPC; por ende, su regulación obedece al ámbito temporal ordinario de aplicación de ésta y no existe la irretroactividad alegada.

La demandante es insistente en cuanto a que el cobro sancionado fue realizado en virtud de la cláusula pactada antes de entrar en vigencia la LPC que tipifica tal conducta como una infracción. Al respecto, debe reiterarse que el legislador está facultado para suprimir, transformar o modificar las reglas que rigen las instituciones jurídicas, e, incluso, calificar como ilícitas ciertas situaciones —antes totalmente permitidas— por ahora considerarlas atentatorias a determinados bienes jurídicos o derechos respecto a los cuales ha nacido un interés por ampliar su protección.

Aunque el cobro por pago anticipado haya sido pactado por las partes cuando la ley no lo prohibía, el mismo no había sido verificado sino hasta que entró en vigencia la nueva ley. El hecho que esté previsto en un cláusula no lo convierte per se en legítimo en lo sucesivo, pues para determinar la licitud o ilicitud de dicho cobro, indefectiblemente debía examinarse a la luz del régimen aplicable al momento de su ejecución o cumplimiento.

Por lo anterior, debe concluirse que no es estimable la violación al principio de irretroactividad alegado por el demandante.”