INSCRIPCIÓN DE MARCAS Y
OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
TÉRMINO SEMEJANZA, ES UN CONCEPTO
JURÍDICO INDETERMINADO AL QUE HAY QUE DOTAR DE CONTENIDO EN EL MOMENTO DE EVALUAR
DOS NOMBRES COMERCIALES O UNA MARCA, O DE CUANDO LOS PRODUCTOS, MERCANCÍAS O
SERVICIOS SON SIMILARES A OTROS
“d) Control de Conceptos Jurídicos Indeterminados.
En el
procedimiento de calificación de novedad de una marca, la ley prescribe que el
registrador debe abstenerse de inscribir una marca cuando sea semejante a otra
y genere confusión, previamente inscrita.
El
término "semejanza" es un concepto jurídico indeterminado, porque los
límites del referido vocablo no se encuentran delimitados por el ordenamiento
jurídico.
Los
doctrinarios Eduardo García de Enterria y Tomas Ramón Fernández, en su obra
Curso de Derecho Administrativo, al tratar el tema de los conceptos jurídicos
indeterminados expresan que: "por su referencia a la realidad, los
conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados.
Los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o
indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al
que se refieren de una manera precisa e inequívoca; en cambio, con la técnica
del concepto jurídico indeterminado la ley refiere una esfera de realidad cuyos
límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es
claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La Ley no determina con
exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no
admiten una cuantificación o determinación rigurosa, pero en todo caso es manifiesto que se está
refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del
concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación. Pero al estar
refriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o
contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la
calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución a
diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos
indeterminados solo una única solución será la justa, con exclusión de toda.
-Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de
aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede
fiscalizar sin esfuerzo alguno tal aplicación, valorando si la situación a que
con ella se ha llegado es la única solución justa que la ley permite
(....)".
En relación a los conceptos empleados en las
disposiciones transcritas de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, esta
Sala ha manifestado que: "el termino IDENTICO delimita de una manera
precisa e inequívoca al área de la realidad a que hace referencia (...) por su
parte los conceptos SEMEJANTES Y SIMILARES, se refieren a esferas de realidad
cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, situaciones que por
su naturaleza no admiten una determinación rigurosa, pero que, presentadas en
los casos concretos, deben ser analizadas al margen de la discrecionalidad para
establecer su concurrencia; es decir, encajan en la categoría de conceptos
jurídicos indeterminados a que se ha hecho referencia. En virtud de lo
anterior, la determinación de cuando existe semejanza entre dos nombres
comerciales o una marca, o de cuando los productos, mercancías o servicios son
similares a otros, admite una única solución justa, para cuya determinación la
ley otorga una potestad a la Administración, que como se ha señalado es
juridicialmente revisable. El ejercicio de tal potestad supone para la
Administración una labor cognoscitiva e interpretativa de la Ley en su
aplicación en el supuesto que se le presenta" (Sentencia dictada a las
catorce horas veintisiete minutos del veintidós de julio de mil novecientos
noventa y nueve, referencia 80-R-96).
De
acuerdo al artículo 9 literales b), d) y j) de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos la semejanza entre dos marcas puede ser gráfica, fonética o
ideológica. Este artículo pretende evitar la utilización de marcas que creen
confusión en los consumidores particulares.”
REGLAS PARA REALIZAR LA
COMPARACIÓN DE SEMEJANZA GRÁFICA, FONÉTICA O IDEOLÓGICA DE LA MARCA A INSCRIBIR
CON AQUELLA QUE PRESENTA OPOSICIÓN
“e) Sobre la doctrina de la
apreciación de la semejanza.
La doctrina sobre la apreciación de la semejanza nos dota
de principios o reglas para su apreciación. La semejanza hay que apreciarla
considerando la marca en su conjunto; la imitación debe apreciarse por
imposición, es decir viendo alternativamente las marcas y no comparándolas una
al lado de la otra, y debe además apreciarse suponiendo que la confusión puede
sufrirla una persona medianamente inteligente, o sea el comprador medio, y que
preste la atención común y ordinaria.
Acorde a
estas reglas, de particular importancia en su aplicación en el caso que se
analiza, se afirma que para calificar la semejanza debe tenerse en cuenta que
es la marca como un todo la que se imprime en la mente del consumidor; y para
decidir si dos marcas pueden ser confundidas, es preciso juzgar ante todo la
impresión de conjunto que los distintivos comerciales dejan después de una
revisión superficial.
Es así
que en términos generales la marca debe apreciarse sin particularizar en las
diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles
considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que
resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le
dan su propio carácter distintivo.
A continuación, se procederá a
realizar, conforme a los parámetros anteriores, si existe semejanza entre la
marca RED BULL y la marca PINTO y DISEÑO.
e.1. ANÁLISIS GRÁFICO.
En el
presente caso, de la revisión gráfica, y del expediente administrativo,
realizando un análisis en la forma antes señalada entre las marcas RED BULL y
PINTO y DISEÑO, como un todo único, se advierte que en sus características
existen diferencias.
Para el
caso, su impresión visual RED BULL y PINTO y DISEÑO se encuentran escritos de
forma diferente, los colores y la forma que presentan son evidentemente
distintos, aunado que la marca PINTO y DISEÑO tiene una presentación mixta.
Consecuentemente, de la apreciación de ambas marcas, el impacto que producen de
conformidad a sus aspectos gráficos y decorativos, son suficientemente
distintivos para evitar la confusión en el consumidor medio.
En el
mismo orden de ideas, la doctrina expone que no debe juzgarse la posibilidad de
confusión con referencia a la figura en sí misma, prescindiendo de la forma en
que está representada; así, una figura puede coincidir con otra, pero debe apreciarse si concurren especiales
características que excluyan una posible confusión.
En este sentido este Tribunal no
comparte el criterio de la autoridad demandada cuando establece que ambas
marcas son proclives de confundir al consumidor medio, ya que no existe
diferencia gráfica y fonética. Por consiguiente su impresión grafica como un
todo si puede provocar error en el consumidor medianamente inteligente.
e.2.
ANALISIS FONÉTICO.
La sociedad demandante establece que los elementos
comunes entre ambas marcas no pueden inducir a un error o confusión en el
público consumidor, pues la marca PINTO y DISEÑO no es idéntica a la marca
inscrita RED BULL que es propiedad de la sociedad Red Bull GmbH. Pero al
realizar una vocalización de ambas marcas, se puede determinar que su sonido es
diferente, ya que la palabra difiere en su sonido global así: RED BULL y PINTO,
esta última termina de forma totalmente distinta, tienen una pronunciación y
vocalización diferente. Aun fonéticamente no son coincidentes con la marca ya
inscrita (RED BULL), su especial pronunciación resalta el carácter
diferenciador entre las mismas.
Cierto es que la marca PINTO y diseño que se pretendía
inscribir es evidentemente conforme las letras de la marca ya inscrita RED
BULL, sobre los parámetros de apreciación antes mencionados, esta Sala ha
expresado que si dos términos que totalmente son diferentes en la parte inicial
o como radical, habrá que determinar si ese elemento común es verdaderamente
significativo, al grado de generar confusión. Al respecto, se constata que tal
semejanza no es determinante para la generación de confusión, ya que existen
más elementos gráficos -como se determinó con anterioridad- que resaltan la
magnitud de la diferenciación, que hacen a las marcas desiguales.
Por consiguiente, se establece,
en base a las anteriores consideraciones, que no existe semejanza fonética tal,
que pueda inducir a error, entre las marcas en estudio.
e.3.
ANALISIS IDEOLÓGICO.
Finalmente, sobre la similitud ideológica, entendida como
la expresión de un mismo concepto o idea, la argumentación central de la
autoridad demandada radica en que entre ambas marcas guarda similitud ya que
ambos distintivos utilizan la figura de un toro en un caso y de dos en otro. No
existe semejanza ya que como podemos constatar que RED BULL se encuentra en
idioma inglés y que por lo tanto el consumidor medio quien por lo general no
habla inglés. Y que el distintivo PINTO y Diseño, vaya acompañado de una figura
de un toro, no por ello puede decirse que la marca es TORO PINTO. Es una
palabra de fantasía. Entre las marcas RED BULL y PINTO y DISEÑO, no hay duda
alguna que son totalmente diferentes entre sí.
En tal
sentido resulta imposible efectuar un análisis ideológico de las mismas, y por
consiguiente, no se puede plasmar similitud ideológica entre las marcas
cotejadas.
De todo
lo relacionado anteriormente se concluye que en el caso de estudio se efectuó
una correcta particularización del término semejanza, quedando demostrado que
entre las marcas RED BULL y PINTO y DISEÑO no existe semejanza tal que pueda
inducir en error al público consumidor medio, por lo que, respecto de este
punto, se afirma que no existe la ilegalidad señalada por la sociedad Red Bull
GmbH, en consecuencia, no se ha violentado lo prescrito en el artículo 9 literales
b) y d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, ya que estas
disposiciones establecen una esfera de protección para las marcas que se
encuentren inscritas o en trámite y que exista similitud en los parámetros
indicados en ellos.
Establecido
en los párrafos procedentes que no hay semejanza fonética, grafica ni ideología
tal como lo señala la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual del
Centro Nacional de Registros, en la resolución objeto de estudio de esta
Sentencia, se determina que no se ha violentado lo establecido en el artículo
relacionado.
Es así
que en términos generales la marca RED BULL y PINTO y DISEÑO debe apreciarse
sin particularizar en las diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos,
aspectos o detalles considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo
a la semejanza que resulte de su examen global, para determinar los elementos
primordiales que le dan a su propio carácter distintivo.”
SEMEJANZA DE UNA MARCA DEBE APRECIARSE SIN
PARTICULARIZAR EN LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN OFRECER SUS DISTINTIVOS,
ASPECTOS O DETALLES CONSIDERADOS DE MANERA AISLADA O SEPARADA, SINO ATENDIENDO
A LA SEMEJANZA QUE RESULTE DE SU EXAMEN GLOBAL
“i) De la marca PINTO y DISEÑO.
En el presente caso la marca que se pretende registrar
por el señor Rogelio Alberto Gallardo Solís es PINTO y DISEÑO.
Según
Diccionario de la Lengua Española - Real Academia Española- El significado de
Pinto es estar medio borracho. Estar indeciso, vacilante. Dicho de animales y
cosas, de diversos colores.
La palabra RED BULL en idioma
ingles significa TORO ROJO.
Partiendo
del análisis de las palabras que conforman la marca que se pretende registrar
se comprueba que está conformada por términos comunes y descriptivos de los
productos que se pretende amparar para la clase 33 de la clasificación
Internacional de marcas. Se entiende que, la marca es descriptiva de una
especie de bebidas.
En el
orden expuesto de razonamientos debe entenderse que el señor Rogelio Alberto
Gallardo Solís, no es la única persona que distribuye productos que ampara la
clase 33, sino que también, hay muchas empresas que comercializan esos
productos y en base a la libre competencia que impera en nuestro ordenamiento
jurídico consecuentemente, no se puede otorgar exclusividad a una marca que por
esencia es de carácter descriptiva.
El hecho
está que no se puede otorgar exclusividad sobre unos o un elemento evocativo o
descriptivo de las cualidades de un producto o de su fabricación puesto que
estos elementos no son monopolizados, por lo que se hace necesario para los
titulares incorporar dentro del conjunto de elementos agregar otros componentes
que sirvan para diferenciarlos claramente para su registro.
Este
Tribunal entiende que la marca que se pretende registrar, no tiene un alto
contenido descriptivo de los productos que ampara y que existen otras personas
naturales, así como sociedades que distribuyen, producen y venden tanto que
debe analizarse si la marca que se pretende incurre en las prohibiciones que
establece el artículo 9 literales, b), d) y j) de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, por lo que considera que el acto impugnado es legal.”
5. CONCLUSIÓN.
En base a
las consideraciones que se han realizado y, determinando en términos generales
que la marca PINTO y DISEÑO debe apreciarse sin particularizar en las
diferencias que pudieran ofrecer sus distintivos, aspectos o detalles
considerados de manera aislada o separada, sino atendiendo a la semejanza que
resulte de su examen global, para determinar los elementos primordiales que le
dan a su propio carácter distintivo. Por lo tanto el acto impugnado es legal.”