INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A OPTAR A CARGOS PÚBLICOS Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA

PROCEDE DECLARAR HA LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN EN ESTE CONCEPTO,  POR HABERSE VIOLADO EN PERJUICIO DE LOS ACTORES, EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS AL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL


1. RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. DEL DAÑO PATRIMONIAL O MATERIAL


A.- La parte actora pretende que se declare la obligación del Estado de El Salvador, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:

a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.

b)  DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).

c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:

i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,

ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.

B.- Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia  que ha dejado de hacer.  Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación”. 

C.- El llamado derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución, reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar.

D.- Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia,  llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón  del daño o perjuicio, esto es así porque para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.

E.- Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio y en otros como satisfactorio.  Lo más corriente es que suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. En cambio, si el agravio causado no admite una apreciación rigurosa en metálico, jugando a la vez la discrecionalidad, la entrega de una indemnización pecuniaria jugará un papel de satisfacción para la víctima o acreedor. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento.  Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero.  Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu.

 F.- Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:

a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,

b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

G.- Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente; como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:

a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,

b) Si  se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.

H.- En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.


2.- DE LOS DAÑOS MORALES.


A.- La acción de indemnización de daños materiales y morales por violación a derechos fundamentales, no solo tiene asidero legal en el Art. 245 Cn., que a la letra DICE: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución”,  sino también en las normas de rango internacional, en las cuales se ha desarrollado ampliamente esta responsabilidad, en ese sentido, se impone traer a cuenta algunas apreciaciones o criterios sostenidos jurisprudencialmente por los Organismos que conforman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, los cuales deben ser retomados a nivel interno, cuando existen violaciones a derechos fundamentales de la persona.

B.- El derecho a una indemnización justa está reconocido en los Tratados Internacionales, que son ley de la República  -Art. 144 Cn.-, y los Estados tienen la obligación de respetar y cumplir. Al efecto, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -ratificada por El Salvador- en su Art. 63.1, establece el derecho de toda persona a la que se le han violentado sus derechos humanos, a que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

C.- Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención, y procurar el restablecimiento -si es posible- del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

D.- Sin duda, la mayor satisfacción que se puede ofrecer a la víctima de una violación de derechos fundamentales, consiste, precisamente, en garantizarle el ejercicio del derecho atropellado que ha dado origen al proceso respectivo; es decir, hacer cesar la referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus efectos. Pero teniendo en cuenta la naturaleza de la violación cometida, la sentencia no siempre podría exigirse que garantice el derecho conculcado en el sentido de restablecer las cosas a su estado anterior, cuando ello ya no es posible.

E.- La indemnización, como una de las formas de reparación, procede cuando no es posible la restitutio in integrum.

F.- Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar que no es una tarea sencilla, pues los bienes afectados no se pueden medir y cuantificar en términos monetarios. Sin embargo, existen criterios básicos que sirven para orientar la formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir el carácter fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos antes mencionada, y por la Constitución de la República; y, en segundo lugar, las características de una indemnización que pueda considerarse justa.

G.- Al margen de que lo que sea justo en términos de una indemnización compensatoria puede parecer -y ser- muy subjetivo, los criterios que conduzcan a determinar la naturaleza de esa indemnización y  por el contrario pueden tener un carácter completamente objetivo. En efecto, la indemnización no es posible determinarse en forma discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se refieren tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En ese sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya incurrido el funcionario y respecto de las cuales se establezca su responsabilidad; pero la ""indemnización"" no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron sus derechos.

H.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que para determinar si una indemnización es justa, debe ser "adecuada"; y es adecuada cuando es suficiente para compensar íntegramente los daños ocasionados, tanto materiales como morales. En ese sentido, una indemnización debe comprender: a) los daños materiales (daño emergente y lucro cesante); b) el daño moral, y, c) eventualmente, daños punitivos, además, recientemente la Corte ha incorporado un nuevo concepto, que se refiere al daño causado al "proyecto de vida”; y al "daño social".

I.- En nuestro Derecho Civil, las categorías jurídicas -propias de esta rama del Derecho- que se han utilizado para determinar el monto de las indemnizaciones (tales como daño material -daño emergente y lucro cesante- y daño moral), han estado fuertemente determinadas por un contenido e interés netamente patrimonial, marginando lo mas importante en la persona humana que es su condición de ser espiritual, por lo que son inadecuados o insuficientes cuando se les traslada al dominio de los derechos fundamentales. En ese sentido, en el marco de este último, las reparaciones o indemnizaciones deben determinarse con base a criterios que se fundamenten no solo en la relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo, sino que deben tomar en cuenta la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto que ha tenido sobre ésta la violación del derecho respectivo.

J.- Nuestra Constitución en su Art. 2 inciso 3° DICE: "Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”.

K.- Desde este orden de ideas se dice, que la reparación espiritual del daño producido debe determinarse con amplio criterio tendiente a resarcir al quejoso, resarcimiento que se configura en la reintegración de dinero proporcionada, equitativa y discrecional por el juzgador. Este sistema puede parecer un medio grosero de satisfacción, pero lamentablemente el ser humano y la ley no pueden hallar otro más idóneo para tales fines. De ahí, queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante. En otras palabras, debido al sufrimiento causado al demandante y sus familiares, el daño moral ocasionado debe además ser reparado por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.

L.- En el caso en estudio, en el que se reclama el resarcimiento de daños morales, precisa tener en cuenta que la relatividad e imprecisión forzosa del daño moral impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y por lo mismo exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico tangible a lo moral o intelectual y viceversa, paso que, si filosóficamente es tenido por imposible (el del mundo del ser al del deber ser), jurídicamente ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática de resolver el conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir para evitar la injusticia. “No cabe entonces, obviar su natural consecuencia so pretexto de su indeterminación, prueba y producción económica, cuando esa dificultad puede ser superada con los elementos probatorios que se ofrecen, fundamentalmente el hecho mismo del incumplimiento (el daño in re ipsa), que es base suficiente para la obtención del valor cuantitativo o repercusión económica.” (Revista Justicia  de  Paz,  Año I- Vol. I, Septiembre-Diciembre 1998, Pág.149 y 150).


V.- DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.


1.- Habiéndose relacionado el planteamiento de las pretensiones alegadas por las partes, la prueba aportada por los demandantes y así mismo, analizado el contenido de la pretensión de ésta, recurriendo a definición de conceptos para una mejor precisión de su contenido, resulta imprescindible estudiar los hechos referidos en la demanda, a la luz de lo contemplado en el romano anterior de esta sentencia, así:

2.-  Como presupuestos de procedibilidad de las pretensiones de la parte actora señalamos:

a) Que exista efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio); y,

b) Que el agravio sea atribuible a la acción u omisión de aquel a quien se le reclama, esto es, del responsable.

3.- En atención a la demanda y prueba aportada tenemos: Los señores [...] por medio de su apoderado […], en la demanda  manifiestan que a raíz de los actos de la Asamblea Legislativa violatorios de sus derechos constitucionales promueven proceso común declarativo de indemnización de daños y perjuicios, en concepto de daños materiales y daños morales contra el Estado de El Salvador, en base a los Arts. 125 y 245 Cn.  Así, en relación a la prueba documental o instrumental tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por los demandantes, consiste tanto en  documentos públicos como privados, por lo que se torna analizar los mismos; y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y los privados, aquellos realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.

4.- Con la prueba documental consistente en certificación de la sentencia pronunciada a las trece horas cuarenta minutos de veintiocho de agosto de dos mil nueve por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de amparo 525-2004, que constituye un instrumento público, hace prueba fehaciente de los hechos y actos que en el mismo se documentan, de las fechas y personas que intervienen en el mismo y del funcionario que lo expide, conforme al inciso primero del Art. 341 CPCM, en la cual se constatado que efectivamente la referida Sala determinó que existió la violación a los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a optar a cargos públicos de los demandantes al haber rechazado la Asamblea Legislativa, inconstitucionalmente la terna que éstos formaban, realizando una aplicación basada en una interpretación restrictiva, literalista y aislada del procedimiento de elección de magistrados al Tribunal Supremo Electoral establecido en el Art. 208 de la Constitución de la Republica, en dicha sentencia se fallo: (a) Declárase ha lugar el amparo solicitado por los [demandantes], contra actuaciones de la Asamblea Legislativa, por violación a sus derechos constitucionales a optar a cargos públicos y a la seguridad jurídica; (b) ha lugar  la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, como efecto restitutorio de la presente sentencia; y (c) notifíquese.  […]; en consecuencia, sin duda alguna se produjeron los daños y perjuicios económicos reclamados en la demanda […], agraviando a los demandantes; en suma, se ha logrado establecer plenamente que: a) existe efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio) reclamado; y, b) que este es atribuible a la actuación de la Asamblea Legislativa, que violentó derechos constitucionales y cuya responsabilidad, en virtud de la inviolabilidad parlamentaria, que regula el Art. 125 Cn; y por haberse ejecutado el hecho en supuesta interpretación de la ley, se desplaza al Estado. En tal sentido, es procedente condenar al Estado al pago de indemnización por daños y perjuicios.

5.- Los demandantes en su libelo de demanda reclaman como daño patrimonial generado por la violación a sus derechos constitucionales, en diferentes rubros, y a efecto de determinar cuáles han sido establecidos, declarándose su valor líquido según el mérito de las pruebas, se examinarán a continuación,  así:

A.-  DE LA PRIVACIÓN DE LOS SUELDOS POR LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A OPTAR A CARGOS PÚBLICOS Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


a.- En concepto de sueldos por el período de cinco años mencionado por los demandantes, reclaman la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, y para establecer dicha cuantía presentaron certificaciones parciales de seis Diarios Oficiales donde aparece publicada la Ley de Salarios en lo referente al Tribunal Supremo Electoral para los ejercicios fiscales de dos mil cuatro a dos mil nueve, según el siguiente detalle:

[…]

b.- En consecuencia, tal como se ha reclamado en la demanda y se ha acreditado con los documentos presentados, la cantidad en concepto de daños materiales por los sueldos a los que hubiera tenido derecho cualquiera de los demandantes que hubiere resultado electo como magistrado del Tribunal Supremo Electoral asciende a DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, y es procedente condenar al Estado de El Salvador al pago de la misma, y así se hará.


B.- DE LA PRIVACIÓN DE LOS AGUINALDOS POR LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A OPTAR A CARGOS PÚBLICOS.


a.- Los demandantes también reclaman como parte del daño patrimonial la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS en concepto de aguinaldos por el período de cinco años, en que fungiría cualquiera de ellos como magistrado del Tribunal Supremo Electoral, y al respecto, esta Cámara estima necesario recordar que son las partes las que aportan al Juez los hechos en que  basan sus pretensiones o excepciones, referidas a acontecimientos pasados, siendo el juez un historiador, puesto que sus sentencias deben basarse en los relatos que le hacen las partes y en las pruebas que éstos aportan. Siguiendo al maestro Devis Echandía, en el proceso civil predomina el principio dispositivo. La regla sigue siendo, dentro de nuestro proceso, que son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los hechos que ellos solo conocen, Art. 7 CPCM. Lo que nos remite a la noción de la carga de la prueba que recoge el Art. 321 CPCM.

b.- Es así que ha sido definida como un imperativo del propio interés y no del interés ajeno; es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar, probar, etc.), favorece su interés y no el ajeno como sucede en otras situaciones como la de deber u obligación.  En síntesis, no hay sanción coactiva que conmine a cumplir, sino que se produce, como consecuencia del incumplimiento, una desventaja para él mismo. Carnelutti, en el mismo sentido, señala que la carga es un acto necesario, la obligación un acto debido.

c.- En consecuencia, si el actor reclama como daño material los aguinaldos que correspondieron al funcionario que ocupó inconstitucionalmente el cargo de magistrado del Tribunal Supremo Electoral y los cuantifica en la demanda, su obligación, en ese particular caso era acreditarlos; y no consta por ningún medio legal de prueba, que se haya demostrado tal pretensión, por lo que, deben declararse sin lugar.


C.- DE LOS INTERESES POR LOS SUELDOS Y AGUINALDOS RECLAMADOS.


a.- En virtud de que se ha desestimado la pretensión del pago de los aguinaldos reclamados por los demandantes, únicamente se entrará al análisis de los intereses legales reclamados por los sueldos a los que hubiera tenido derecho cualquiera de los demandantes al ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Supremo Electoral, y sobre ello dijeron en su demanda que tienen derecho a los versados intereses conforme al Art. 1430 C. C.,  porque existe perjuicio cuando el salario no se paga en tiempo y siendo una obligación dineraria, el retraso genera la mora y la mora genera el interés.

b.- Esta Cámara no comparte el criterio de los actores en virtud de que el Art. 1427 Inc. 1 C. C. DISPONE: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”, es decir,  que aquella indemnización tiene su origen en relaciones de carácter civil, en la cual una de las partes no cumple su obligación, o cumpliéndola lo hace de forma imperfecta o retardada, y agrega el Art. 1430 C. C., lo siguiente: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1ª         Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;

2ª         El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;

3ª         Se deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967;

4ª         Las reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” […]

Conforme a la regla primera de la disposición transcrita,  frente al incumplimiento de una obligación de pagar cantidades de dinero, se deben los intereses pactados por las partes, y sólo en su defecto, los legales.

El objeto del proceso que nos ocupa, es la indemnización de los daños materiales y morales irrogados a los demandantes en virtud de la violación de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a optar a cargos públicos por parte de la Asamblea Legislativa, y en este sentido la ocurrencia de dichos daños no puede generar intereses de ningún tipo, pues no se trata en este proceso del incumplimiento de la obligación de pagar sueldos a los demandantes, sino que los referidos emolumentos  únicamente han servido de base para determinar la cuantía de la indemnización por el daño material sufrido, y tomando en cuenta que el fin de la indemnización no es el lucro o enriquecimiento del dañado sino que lo que se persigue únicamente es resarcir el daño ocasionado, en consecuencia, el pago de intereses sobre los sueldos reclamados son improcedentes y así se declarará.


D.- DE LOS VIÁTICOS, BOLETOS DE VIAJE, COMBUSTIBLE Y TELEFONÍA MÓVIL.

a.- En dichos conceptos los demandantes reclaman: […]

b.- Para establecer este extremo presentaron junto con la demanda constancias extendidas por la Dirección Financiera Institucional de fecha diecisiete de julio de dos mil doce; de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de fecha veintitrés de julio de dos mil doce; de la Encargada de Custodia y Distribución de Combustible de la Dirección Administrativa de fecha veintitrés de julio de dos mil doce y de la Dirección Administrativa de la misma fecha, todas del Tribunal Supremo Electoral, en las que constan los gastos en viáticos o gastos de viaje, boletos, consumo de combustible y de telefonía móvil del ex-magistrado licenciado Julio Eduardo Moreno Niños, durante el período comprendido entre el uno de agosto de dos mil cuatro al treinta y uno de julio de dos mil nueve.

c.- Al respecto el Art. 1 Inc. 1 del Reglamento General de Viáticos del Tribunal Supremo Electoral DISPONE: “Se entiende por viático, la cuota diaria que el Tribunal Supremo Electoral reconoce para sufragar gastos de alojamiento y de alimentación, a los funcionarios y empleados nombrados por Ley de Salarios, Contratos o Jornales, que viajan en misión oficial dentro o fuera del territorio nacional.”

d.- Misión oficial es aquel encargo o comisión procedente del Gobierno o de autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral, asignada a una persona en virtud del cargo que desempeña, y en representación de la referida entidad, por ello, la administración se encarga de cubrir los gastos en alojamiento y alimentación, en virtud de que el cumplimiento de las funciones propias del cargo no puede significar un perjuicio económico para  el funcionario o empleado, así como  el gasto de combustible, que de acuerdo con el Art. 5 del citado reglamento, que en lo pertinente PRECEPTÚA: “Al funcionario o empleado en misión oficial, se le proporcionará vehículo nacional y se le reconocerán los gastos en que incurra para combustible y lubricantes que se ocasione en la misión, …”, y  en este mismo sentido cuando deben cumplir misiones oficiales fuera del territorio nacional el Art. 11 ESTABLECE:  “A los funcionarios o empleados que integren misiones por vía terrestre, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 5 anterior. Cuando sea por vía aérea, se proporcionará pasaje en clase turística, salvo otro tipo de tarifa aprobada previamente por la presidencia de la República en la autorización a que se refiere el Art. 12 de este Reglamento. En ningún caso se reconocerán tarifa en primera clase.”  El relacionado reglamento establece además la cuota diaria de viáticos, gastos terminales y de viaje que se les conceden a los magistrados y demás funcionarios y empleados del Tribunal Supremo Electoral en misiones oficiales en el exterior.

e.- Conforme a lo dicho, las cantidades entregadas a los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo Electoral en concepto de  viáticos, boletos de viaje, combustible y en igual forma la telefonía móvil, no están destinadas a ingresar al patrimonio de la persona que los recibe sino que se le asignan para el cumplimiento de misiones oficiales propias  del cargo que desempeña, por tanto, no pueden ser consideradas como daño material, en consecuencia, deberemos declarar sin lugar la indemnización solicitada en los versados conceptos.


E.-  DE LOS DAÑOS MORALES.

a.- En relación al reclamo que se hace sobre el presente rubro, oportuno se torna hacer las apreciaciones siguientes: La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las ocho horas y cincuenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil cinco, referencia 134-C-2005,  ha sostenido en relación al daño moral, que: “no requiere de prueba de su existencia, siendo suficiente que se haya establecido el hecho ilegal de la destitución, pues es obvio que tal acto produce en el individuo objeto del mismo, una perturbación grave a su persona y específicamente en su estado anímico y estabilidad emocional pues, por definición, el daño moral se tipifica como la lesión cierta sufrida en los sentimientos más íntimos de una persona, que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas, principalmente a los derechos y atributos de la personalidad. En tal virtud, el daño moral debe acreditarse por la sola comisión del hecho antijurídico, porque se trata de una prueba "in re ipsa" es decir, que surge de los hechos mismos.”  (Subrayado es nuestro), con ello se llega a la conclusión que en el presente caso se tiene por acreditada la existencia del daño moral ocasionado a los demandantes […], en virtud haber irrespetado la Asamblea Legislativa el procedimiento para elección de magistrados del Tribunal Supremo Electoral, violentando los derecho a la seguridad jurídica y a optar a cargos públicos.

b.- Establecido lo anterior, resta cuantificar los daños referidos y en torno a ello la parte actora en la demanda los ha estimado en OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISEIS CENTAVOS, argumentando que para establecer la cuantía de la indemnización se debe tener en cuenta la gravedad del hecho y la circunstancia de desconocer la Asamblea Legislativa las elecciones como conducta reprochable que debe ser castigada, que los demandantes relatan en su demanda les ocasionó: “Sentimientos de frustración, humillación e impotencia, sufrimiento, inquietud, tristeza e incertidumbre, frustración de las expectativas y del proyecto de vida, ataque directo a la dignidad, desmedro del prestigio profesional.”

c.- El concepto de daños punitivos constituye una institución de gran uso en el sistema del “common Law”, principalmente en los Estados Unidos de América, según el cual se condena a pagar una indemnización, que busca reparar los daños a los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionados por los funcionarios del Gobierno o por los particulares. Son sumas de dinero que los tribunales exigen con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes. Sin embargo, en nuestro sistema procesal no son de aplicación los daños punitivos, pues la indemnización tiene una función eminentemente reparativa y compensatoria, sin que pueda extenderse a la condena de sumas de dinero en concepto de castigo.

d.- Sin perjuicio de ello; y como hemos anotado, la existencia del daño moral se colige directamente de la violación de derechos, por lo que esta Cámara es del criterio que la indemnización por daño moral no tiene obligatoriamente que guardar proporción con el daño material  o sueldos dejados de percibir, pues no se trata de un daño accesorio a aquél,  sino que es independiente y se cuantifica según sus propios criterios, como son, su carácter reparador, la gravedad del hecho y los padecimientos soportados por los afectados.

e.- La gravedad del hecho y su repercusión en el ámbito subjetivo del perjudicado están configurados por la personalidad de la víctima, la naturaleza de la intrusión, la finalidad perseguida, la potencialidad dañosa del medio empleado, el grado de difusión y la incidencia futura que pueda acarrear en la vida familiar, de relación o en el empleo o función del damnificado, en este sentido no puede servir de condicionante de la indemnización el desmedro del prestigio profesional o político o los sentimientos de humillación al que dicen los demandantes se han visto sometidos, pues consta en la certificación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo 525-2004 que la causa por la que la Asamblea Legislativa desestimó la terna propuesta por el instituto político Centro Democrático Unido (CDU), fue porque interpretó que no había sido presentada conforme a la normativa constitucional, y no por desacreditar o poner en duda la capacidad profesional o política de los demandantes; además, si bien es cierto el caso tuvo cobertura periodística, ni en el ejemplar de portada y página 3 de la publicación del “Diario El Mundo” de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, ni en la página dieciséis del periódico “La Prensa Grafica” de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, que los demandantes presentaron junto a la demanda, aparece comentario alguno contra sus personas con carácter humillante o que lesione o afecte su prestigio profesional o político.

f.- Otro aspecto que señalan los demandantes como determinante de la indemnización es la frustración del “proyecto de vida” y al respecto es importante destacar que este es un concepto de daño recogido en precedentes de la Corte Interamericana de Justicia, y designa como “proyecto de vida”, al rumbo o destino que la persona otorga a su vida, es decir en el sentido existencial  derivado de la valoración previa, lo que la persona decide hacer con su don de vida. En otras palabras, se consuma una lesión de tal índole cuando se interfiere en el destino del sujeto, frustrando, menoscabando o postergando su realización personal.

g.- Pero dicho concepto  ha sido utilizado para resarcir daños graves que son los únicos capaces de afectar la estructura básica de un proyecto existencial personal, por lo que su entidad debe superar un estándar medio de aflicciones a la salud. Las molestias al descanso, tranquilidad, sosiego, seguridad, es decir las alteraciones “tolerables” del bienestar psicofísico propia de las afecciones menores, carecen en principio de envergadura suficiente para conformar el daño al proyecto vital. Su noción es más propia de la denominada gran discapacidad o caso del gran lisiado, de víctimas con “secuelas mayores” o con “lesiones severas”, en los que más allá del porcentaje de incapacidad (es decir, cuando no sea total) se genera un estado de imposibilidad de realizar cualquier tarea remunerativa, requiriéndose generalmente de asistencia de terceros, aun en forma discontinua, para afrontar la satisfacción de las necesidades mínimas. Su característica es la entidad y magnitud de la afectación a  la salud y sus secuelas, como en el caso de los estados de vida vegetativa, paraplejias, daño neurológico, amputaciones de ambos miembros, perturbaciones mentales profundas, etc. y casos como la privación de libertad indebida, todos estos daños pueden resarcirse por este concepto, pues lo que se pretende reparar es el destino vital truncado.

h.- Esta Cámara es del criterio que la magnitud del daño que reclaman los demandantes, que proviene del hecho de no haber sido elegido uno de ellos para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Supremo Electoral, no configura un daño al “proyecto de vida”, pues no se ha visto afectado el desarrollo pleno de sus capacidades para dedicarse a otras tareas remunerativas físicas o intelectuales para alcanzar la realización personal, tomando en cuenta su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones y la posibilidad de acceder a ellas, en consecuencia, dicho criterio no será tomado en cuenta para cuantificar la indemnización por daños morales al que son acreedores los demandantes.

i.- No obstante ello, siendo que los daños son ciertos, es preciso determinar el resarcimiento de los mismos de alguna manera, para ello consideramos que resulta obvio que la violación a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a optar a cargos públicos les causó a los actores un estado de perturbación anímica de frustración, sufrimiento, inquietud, tristeza e incertidumbre al haber actuado la Asamblea Legislativa negligentemente, al privarlos de la posibilidad de que cualquiera de ellos fuera elegido como magistrado del  Tribunal Supremo Electoral, para el que legalmente habían sido propuestos, en razón de ello, esta Cámara estima que la compensación fijada no puede ser exorbitante o excesiva, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto de los reclamantes, lo cual no puede ser amparado por el derecho, y en nuestro ordenamiento jurídico la reparación del daño moral tiene naturaleza jurídica reparatoria o compensatoria, no punitiva ni ejemplificadora. Siendo de justicia reconocer en concepto de daños morales la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que responden a la perturbación en el ánimo y voluntad de los demandantes, lo anterior en virtud de que, los daños morales no pueden compensarse en su verdadera magnitud a los ofendidos o víctimas y por ello en materia de agravios morales no existe la reparación perfecta.

CONCLUSIÓN.

En el caso en estudio, esta Cámara concluye que a consecuencia de la violación a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a optar a cargos públicos de los [demandantes] a raíz de haber irrespetado la Asamblea Legislativa el procedimiento para elección de magistrados del Tribunal Supremo Electoral;  esta situación, sin duda alguna ha producido daños a los demandantes, siendo inobjetable que: a) existe efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio) reclamado; y, b) que efectivamente éste fue atribuible a la actuación de la Asamblea Legislativa, habiéndose desplazado la responsabilidad directamente al Estado de El Salvador en razón de la  inviolabilidad  parlamentaria consagrada en el Art. 125 Cn., es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda, únicamente en cuanto a los daños materiales que se han cuantificado en base a los sueldos a que hubiere tenido derecho  uno de los demandantes al resultar electo como magistrado del Tribunal Supremo Electoral que asciende a DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, ($ 208,136.88) y sobre la pretensión de indemnización de daños morales,  estimándose  los  mismos  en  SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 60,000.00); y no en la cantidad que reclaman los demandantes, no así a los demás rubros reclamados en virtud de lo considerado en la presente."