ACTOS
REPRODUCTORIOS
INADMISIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“Según el artículo 7 letra b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo pertinente, no se admite la
acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción
de otros anteriores ya definitivos o firmes.
Los actos
reproductorios son una de las pocas exclusiones justificables que no afectan ni
perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción o
la seguridad jurídica, ya que, estos actos, se limitan a repetir o reafirmar
una actuación administrativa previa, la cual, en todo caso, es la que debe
impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente
ocasiona el agravio que se pretende atacar por medio de este acto
reproductorio, fruto, por regla general, de la interposición repetida de un
recurso, de la aplicación de un recurso no reglado o de una petición no
prevista por la ley aplicable.
En otras
palabras, esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición
llevada por el administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de
obtener una nueva declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la
anterior, toda
vez que se haya agotado la vía administrativa, se haga uso de una petición
diferente al recurso pertinente —en forma y en tiempo—, o no sea posible
interponer recurso alguno contra el acto que causa el agravio y que se pretende
atacar, ya sea porque la ley no contempla ninguno o porque no se hizo uso de
ellos de manera oportuna.
Los actos
reproductorios se caracterizan principalmente porque existe identidad de
sujetos, objeto y fundamento, por lo que su contenido es igual o está orientado
en similar dirección que un acto anterior o primario; es decir, que a través de
este acto la Administración Pública manifiesta su voluntad en el mismo sentido
que un acto anterior.
No obstante que,
en principio, los actos reproductorios son en puridad actos administrativos,
éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los que originalmente
ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos se pretende
alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.
A partir de lo
expuesto, es claro que el acto descrito en el número 4. del romano I de esta
resolución, no es objeto de impugnación ante esta sede.”