ACTOS REPRODUCTORIOS

INADMISIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 “Según el artículo 7 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo pertinente, no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes.

Los actos reproductorios son una de las pocas exclusiones justificables que no afectan ni perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción o la seguridad jurídica, ya que, estos actos, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa, la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por medio de este acto reproductorio, fruto, por regla general, de la interposición repetida de un recurso, de la aplicación de un recurso no reglado o de una petición no prevista por la ley aplicable.

En otras palabras, esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición llevada por el administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de obtener una nueva declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la anterior, toda vez que se haya agotado la vía administrativa, se haga uso de una petición diferente al recurso pertinente —en forma y en tiempo—, o no sea posible interponer recurso alguno contra el acto que causa el agravio y que se pretende atacar, ya sea porque la ley no contempla ninguno o porque no se hizo uso de ellos de manera oportuna.

Los actos reproductorios se caracterizan principalmente porque existe identidad de sujetos, objeto y fundamento, por lo que su contenido es igual o está orientado en similar dirección que un acto anterior o primario; es decir, que a través de este acto la Administración Pública manifiesta su voluntad en el mismo sentido que un acto anterior.

No obstante que, en principio, los actos reproductorios son en puridad actos administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos se pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.

A partir de lo expuesto, es claro que el acto descrito en el número 4. del romano I de esta resolución, no es objeto de impugnación ante esta sede.”