AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES

FISCALIZACIÓN, INSPECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CONTROL SON FACULTADES QUE ESTÁN TELEOLÓGICAMENTE SUBORDINADAS A LAS NORMAS MATERIALES, POR ESA RAZÓN, TIENEN UN CARÁCTER INSTRUMENTAL PARA POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL

“4.1) De la ilegalidad en la designación del auditor

Respecto de este argumento, la sociedad demandante ha señalado que existió carencia de detalle de facultades que se le determinaron al auditor designado al caso; lo anterior, en violación a los artículos 173 y 174 del Código Tributario.

El artículo 174 indicado regula en su inciso 5°, que los auditores tienen las facultades que de conformidad a dicho Código les asigne la Administración Tributaria, en el auto de su designación. Sin embargo, antes de analizar si en el presente caso se dio cumplimiento a dicha obligación de la forma anteriormente indicada, es necesario revisar las facultades que el legislador, conforme al artículo 173 del Código Tributario, le otorga a la Administración Tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, que son: a) fiscalización, b) inspección, c) investigación y, d) control.

Estas facultades están teleológicamente subordinadas a las normas materiales, por esa razón, tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del Derecho Tributario sustantivo o material. Son esas facultades las que conforman la relación jurídico-tributaria formal, la cual está íntimamente relacionada con la obligación jurídico-tributaria.”

 

ACTO QUE INICIA LA FISCALIZACIÓN Y ENTABLA LA RELACIÓN CON EL SUJETO PASIVO, DEBE GARANTIZAR LA CERTEZA JURÍDICA QUE LA FACULTAD A EJERCER SERÁ LA DE FISCALIZAR DETERMINADOS PERÍODOS TRIBUTARIOS Y LOS AUDITORES DESIGNADOS PARA ELLO

“La relación se entabla, por lo general, aunque no necesariamente con el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Para entablar la relación se necesita hacerlo de una forma específica para lograr exteriorizar la voluntad, deseo, conocimiento o juicio de la Administración Tributaria. Esa forma en sentido estricto—, para el análisis en concreto, es el modo en que la Administración Tributaria da a conocer sus actos administrativos. Es sobre este punto en particular que estriba la discusión, pues a juicio de la parte actora, el auto de designación con que se le inició el procedimiento de fiscalización al carecer de ciertos elementos, no tiene la forma idónea para entablar la relación de fiscalización.

Es importante recalcar, que la forma debe ser analizada en un sentido finalista, es decir, por el carácter instrumental del Derecho Tributario material. En razón de lo anterior, es procedente señalar que es por medio de la fiscalización que la Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria del administrado. Sin embargo, para que inicie la fiscalización, es necesario que se haga por medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en particular, con el sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros, la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la realizarán.”

 

DETALLAR DE FORMA EXHAUSTIVA LAS COMPETENCIAS QUE TENDRÁN LOS AUDITORES Y CITAR EL ACUERDO DE DELEGACIÓN NO ES NECESARIO, BASTA INDICAR EL PERÍODO TRIBUTARIO SOBRE EL QUE SE EJERCE ESA FACULTAD Y EL AUDITOR DESIGNADO

“La Administración Tributaria debe ceñirse, en la relación de la fiscalización, por la congruencia que debe guardar la causa y finalidad del acto administrativo de determinación, a establecer la obligación jurídico tributaria, pues de lo contrario, el acto de determinación adolecería de un vicio.

En el presente caso, de la simple lectura del auto de designación agregado a folio 22 del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos Internos, se establece que éste fue dictado para ejercer las facultades de fiscalización y verificación de la sociedad Negocios e Inversiones Pérez, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de determinar si ésta había dado cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás disposiciones legales relacionadas con el Impuesto referido, durante el período tributario del año dos mil, designándose para ello al señor Nelson Ernesto Molina Jiménez, como Auditor.

Ahora bien, al analizar el inciso quinto del artículo 174 del Código Tributario, se tiene que este no determinaba de una forma expresa los elementos o requisitos que debía de llevar el auto de designación, tan es así que el legislador a manera de complementar la referida disposición, mediante Decreto Legislativo número 497 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial número 231, Tomo 365 del diez de diciembre de dos mil cuatro, vigente desde el diecinueve del mismo mes y año, adicionó al artículo 174, el inciso octavo del Código Tributario que se refiere a la fiscalización: «Dicho proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido (..)»

De lo expuesto se colige, que si bien en el auto de designación mencionado no se detallaron de forma exhaustiva las competencias que tendrían dichos auditores, así corno tampoco fue citado el Acuerdo de Delegación de los mismos, éste si cumplió con los requisitos mínimos para entablar la relación de fiscalización entre los sujetos activo y pasivo de la Obligación Tributaria, pues la Administración determinó la facultad, el período tributario sobre el que ejerció esa facultad y el auditor designado, incluso antes de que el artículo en mención fuera reformado.

Y es que realizar otro tipo de interpretación sería atentatorio además a los Principios de Celeridad, Economía y Eficacia regulados en el artículo 3 letras d), g y g) e incisos quinto, séptimo y octavo del Código Tributario. En ese orden de ideas, se concluye que no existe la ilegalidad argumentada por la sociedad actora.”