AUTO DE DESIGNACIÓN DE AUDITORES
FISCALIZACIÓN,
INSPECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y CONTROL SON FACULTADES QUE ESTÁN TELEOLÓGICAMENTE
SUBORDINADAS A LAS NORMAS MATERIALES, POR ESA RAZÓN, TIENEN UN CARÁCTER
INSTRUMENTAL PARA POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO
O MATERIAL
“4.1)
De la ilegalidad en la designación del auditor
Respecto de este
argumento, la sociedad demandante ha señalado que existió carencia de detalle
de facultades que se le determinaron al auditor designado al caso; lo anterior,
en violación a los artículos 173 y 174 del Código Tributario.
El artículo 174
indicado regula en su inciso 5°, que los auditores tienen las facultades que de
conformidad a dicho Código les asigne la Administración Tributaria, en el auto
de su designación. Sin embargo, antes de analizar si en el presente caso se dio
cumplimiento a dicha obligación de la forma anteriormente indicada, es necesario
revisar las facultades que el legislador, conforme al artículo 173 del Código
Tributario, le otorga a la Administración Tributaria para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias, que son: a) fiscalización, b) inspección, c)
investigación y, d) control.
Estas facultades
están teleológicamente subordinadas a las normas materiales, por esa razón,
tienen un carácter instrumental para posibilitar el cumplimiento del Derecho
Tributario sustantivo o material. Son esas facultades las que conforman la
relación jurídico-tributaria formal, la cual está íntimamente relacionada con
la obligación jurídico-tributaria.”
ACTO QUE INICIA
LA FISCALIZACIÓN Y ENTABLA LA RELACIÓN
CON EL SUJETO PASIVO, DEBE GARANTIZAR LA CERTEZA JURÍDICA QUE LA FACULTAD A
EJERCER SERÁ LA DE FISCALIZAR DETERMINADOS PERÍODOS TRIBUTARIOS Y LOS
AUDITORES DESIGNADOS PARA ELLO
“La relación se entabla, por lo general,
aunque no necesariamente con el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Para
entablar la relación se necesita
hacerlo de una forma específica para lograr exteriorizar la voluntad, deseo,
conocimiento o juicio de la Administración Tributaria. Esa forma en sentido
estricto—, para el análisis en concreto, es el modo en que la Administración
Tributaria da a conocer sus actos administrativos. Es sobre este punto en
particular que estriba la discusión, pues a juicio de la parte actora, el auto
de designación con que se le inició el procedimiento de fiscalización al
carecer de ciertos elementos, no tiene la forma idónea para entablar la relación de fiscalización.
Es importante
recalcar, que la forma debe ser analizada en un sentido finalista, es decir,
por el carácter instrumental del Derecho Tributario material. En razón de lo
anterior, es procedente señalar que es por medio de la fiscalización que la
Administración Tributaria determina la verdadera obligación tributaria del
administrado. Sin embargo, para que inicie la fiscalización, es necesario que
se haga por medio de un acto administrativo que entable la relación, en el caso en particular,
con el sujeto pasivo y cuyo contenido garantice al administrado, entre otros,
la certeza jurídica que la facultad que se ejercerá será la de fiscalización en
determinados períodos tributarios y la designación de los auditores que la
realizarán.”
DETALLAR DE
FORMA EXHAUSTIVA LAS COMPETENCIAS QUE TENDRÁN LOS AUDITORES Y CITAR EL ACUERDO
DE DELEGACIÓN NO ES NECESARIO, BASTA INDICAR EL PERÍODO TRIBUTARIO SOBRE EL QUE
SE EJERCE ESA FACULTAD Y EL AUDITOR DESIGNADO
“La
Administración Tributaria debe ceñirse, en la relación de la fiscalización, por la congruencia que debe
guardar la causa y finalidad del acto administrativo de determinación, a
establecer la obligación jurídico tributaria, pues de lo contrario, el acto de
determinación adolecería de un vicio.
En el presente
caso, de la simple lectura del auto de designación agregado a folio 22 del
expediente administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos
Internos, se establece que éste fue dictado para ejercer las facultades de
fiscalización y verificación de la sociedad Negocios e Inversiones Pérez,
Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de determinar si ésta había dado
cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, su Reglamento y demás disposiciones legales relacionadas con el
Impuesto referido, durante el período tributario del año dos mil, designándose
para ello al señor Nelson Ernesto Molina Jiménez, como Auditor.
Ahora
bien, al analizar el inciso quinto del artículo 174 del Código Tributario, se
tiene que este no determinaba de una forma expresa los elementos o requisitos
que debía de llevar el auto de designación, tan es así que el legislador a
manera de complementar la referida disposición, mediante Decreto Legislativo
número 497 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, publicado en el Diario
Oficial número 231, Tomo 365 del diez de diciembre de dos mil cuatro, vigente
desde el diecinueve del mismo mes y año, adicionó al artículo 174, el inciso
octavo del Código Tributario que se refiere a la fiscalización: «Dicho
proceso inicia, con la notificación de la orden de fiscalización firmada por el
funcionario competente, la cual se denomina auto de designación de auditor, en
el que se indica entre otras cosas la identidad del sujeto pasivo, los
períodos, ejercicios, impuestos, y obligaciones a fiscalizar, así como el
nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido (..)»
De lo expuesto
se colige, que si bien en el auto de designación mencionado no se detallaron de
forma exhaustiva las competencias que tendrían dichos auditores, así corno
tampoco fue citado el Acuerdo de Delegación de los mismos, éste si cumplió con
los requisitos mínimos para entablar la relación
de fiscalización entre los sujetos activo y pasivo de la Obligación
Tributaria, pues la Administración determinó la facultad, el período tributario
sobre el que ejerció esa facultad y el auditor designado, incluso antes de que
el artículo en mención fuera reformado.
Y es
que realizar otro tipo de interpretación sería atentatorio además a los
Principios de Celeridad, Economía y Eficacia regulados en el artículo 3 letras
d), g y g) e incisos quinto, séptimo y octavo del Código
Tributario. En ese orden de ideas, se concluye que no existe la ilegalidad
argumentada por la sociedad actora.”