TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL
CONSUMIDOR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR “La parte actora impugna la resolución
emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las
ocho horas y treinta y dos minutos del día veintiuno de mayo de dos mil nueve
en la que se le sanciona con multa de setecientos cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América, equivalentes a seis mil quinientos sesenta y dos
colones con cincuenta centavos de colón, por la infracción prevista en el
artículo 43 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor. La sociedad demandante hace recaer su
pretensión en: Que considera que con la emisión de la
resolución impugnada se ha violentado el debido proceso, derecho de defensa y
de propiedad. 2. Potestad Sancionadora de la
Administración Pública y sobre el principio de Legalidad. Según importantes corrientes
doctrinarias, el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de
ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se
manifiesta en la aplicación de las leyes por los Tribunales que desarrollan
dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer
sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento.
Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se
conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración. Nuestra normativa constitucional recoge
principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose
entre otros el principio de legalidad. Según algunos tratadistas el principio
de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho
Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar
sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las
personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la
seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de
legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como
parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder
tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. 3. Análisis jurídico. i) Normativa aplicable. La Ley de Protección al Consumidor, de
conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con
el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo
económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101
de la Constitución de la República. Como parte de ello se deben crear
condiciones óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes como
para la defensa de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este
contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores
de los derechos necesarios para su legítima defensa. En ese sentido la Ley de Protección al
Consumidor, establece: Artículo 5.- Los derechos que esta ley
reconoce a los consumidores son irrenunciables anticipadamente y contra su
observancia no podrán alegarse costumbres, usos o prácticas, convenios o
estipulaciones en contrario. Los consumidores y proveedores podrán
en cualquier instancia judicial o administrativa, mediar, conciliar, someter a
arbitraje o convenir en la solución de sus controversias, siendo exigible y
obligatorio para ambas partes cumplir en su totalidad lo acordado. Artículo 43.- Son infracciones graves,
las acciones u omisiones siguientes: (…) c) El incumplimiento de las garantías
de uso o funcionamiento, en la forma plazo convenidos y en los establecidos
legalmente; (...) Artículo 97.- En todos los
procedimientos administrativos que se tramiten en la Defensoría, se actuará con
respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías
establecido en la Constitución, tratados vigentes sobre la materia y el derecho
común. Las actuaciones se sujetarán a los principios
de la legalidad, debido proceso, igualdad de las partes, economía, gratuidad,
celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros. Artículo
143.- El procedimiento se inicia: a. Cuando
alguna de las partes haya desistido de someter el conflicto a alguno de los
medios alternos de solución de controversias; b. Si
se tratare de intereses colectivos o difusos; c. Si
tratándose de intereses individuales no hubo arreglo en la mediación o conciliación;
y d. Al
tener la Defensoría conocimiento de la infracción por cualquier medio. En los casos de los literales b) y d),
el procedimiento se iniciará por denuncia escrita del Presidente de la
Defensoría, en la que se expongan en forma precisa las conductas observadas,
sus antecedentes, disposiciones legales que se consideren infringidas, medidas
cautelares ordenadas en su caso, así como la calificación que le merezcan los
hechos y demás datos que considere oportunos. En los demás casos, el procedimiento se
iniciará con la certificación que al efecto remita el Centro de Solución de
Controversias y Medios Alternos de Solución de Conflictos de la Defensoría. Artículo 146.- Durante el término de
prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen
pertinentes. El tribunal deberá disponer de oficio
en cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime
procedente, dando intervención a los interesados. Serán admitidos los medios de prueba
reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los medios
científicos idóneos. Las pruebas aportadas en el proceso
serán apreciadas según las reglas de la sana crítica. ii) Sobre lo acontecido en sede
administrativa: En folio […] consta, que el señor José
Mauricio Pineda se apersono a la Defensoría del Consumidor a denunciar a la
sociedad MASESA S.A. de C.V. por la supuesta mala calidad de una moto que fue
adquirida a plazos a la sociedad antes dicha. A folio […] consta que fue debidamente
notificada la sociedad demandada para que compareciera a la audiencia
conciliatoria programada para el día siete de diciembre de dos mil seis; consta
a folio […] que la proveedora no se hizo presente a la audiencia. En folio […] se observa que la
demandada fue citada por segunda vez a la audiencia conciliatoria, pero consta
en folio […] que no se presentó a la misma haciendo constar que el proveedor no
asistió por segunda vez sin causa justificada, y se presumirá legalmente como
cierto lo manifestado por el consumidor y remite el expediente al Tribunal
Sancionador tal como lo establece la Ley de la materia. En el folio […] se observa que el
Tribunal Sancionador por medio de auto resuelve que se inicie el procedimiento
sancionatorio; a folio […] se encuentra el escrito presentado por la sociedad
demandada por medio de su apoderado el licenciado […] en el que expresan que no
son ciertos los hechos vertidos en la denuncia ya que había un mal entendido por
parte del consumidor en cuanto a la garantía. El consumidor presento un escrito en el
cual manifestaba que desistía de la acción en contra de la proveedora (folio
[…]), mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho se
dejo sin efecto lo solicitado por el señor Pineda bajo los argumentos expuestos
en el mismo y se ordena a prueba el proceso (folio […]), la proveedora por
medio de su apoderado presenta un escrito en cual ofrece como testigos a los
señores Edward Elías Hernández y Marta Sonia Escamilla, además, pide que
absuelva posiciones el señor Pineda para que se apersone al Tribunal para
absolver el pliego de posiciones que en sobre cerrado presentó (folio […]), el
Tribunal mediante auto de fecha quince de enero de dos mil nueve argumenta que
el pliego de posiciones no constituye un medio de prueba aplicable en el
presente procedimiento sancionatorio y declara sin lugar tal ofrecimiento
(folio […]), consta en el expediente que el señor Milton Edward Elías Hernández
(folio […]), y la señora Marta Sonia Escamilla de Hernández (folio […]), rinde
prueba testimonial. Según consta en el escrito presentado
por el apoderado de la sociedad Masesa, S.A. de C.V. de fecha ocho de mayo de
dos mil nueve, en base a los argumentos expuestos en el mismo que se libre de
cualquier responsabilidad administrativa a su representada por haber extinguido
su contrato con el consumidor por medio de la resciliación (folio […]), el
proceso sancionatorio finalizo por medio de la sentencia en la cual se sanciono
a la sociedad Masesa, S.A. de C.V. al pago de la suma ya conocida por la
infracción prevista por el artículo 43 letra c) de la Ley de Protección al
Consumidor (folios […] vuelto). iii) Análisis del caso. La impetrante expresa que la autoridad
demandada irrespeto el debido proceso, el derecho de defensa y de propiedad en
el proceso sancionatorio ya que no le permitió incorporar la prueba ofrecida
que según ellos era idónea y oportuna para establecer que no habían violentado
la Ley de Protección al consumidor.” FASES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO “Sobre el Debido Proceso y Derecho de
Defensa. La sociedad demandante considero que
fue vulnerado el debido proceso y derecho de defensa con el rechazo indebido de
las pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionatorio violando el artículo
146 de la Ley de Protección al Consumidor, en ese sentido es importante
establecer que los derechos bajo análisis son garantías de los administrados
con rango constitucional. Es por lo expuesto en el párrafo
anterior, que procederemos a realizar un análisis jurídico de lo acontecido en
sede administrativa, y es que, no admitir la prueba ofrecida es una facultad
que posee la autoridad, basado en que al juez le corresponde la valoración de
la prueba, en el caso bajo análisis, se determino que la prueba ofrecida, como
lo es el pliego de posiciones riñe con el criterio de valoración de la prueba
por ser un elemento valorativo de la sana critica ya que como muy bien lo
argumenta la autoridad demandada las pruebas serán valoradas conforme a las
reglas de la sana critica, por ende el medio natural para interrogar a una
persona es mediante preguntas directas y espontáneas hechas verbalmente en
audiencia, siendo su testimonio el medio de prueba idóneo para determinar si
los elementos aportados determinan la verdad de lo que se pretende probar y al
ser el pliego de posiciones una prueba que introduce elementos probatorios al
procedimiento de manera sugestiva y exacta a lo que la parte únicamente quiere
incorporar al proceso es que esta Sala comparte el criterio del Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor por lo tanto no se considera
vulnerado su derecho de defensa y debido proceso. Respecto al argumento de la impetrante,
en lo referente a que presento en tiempo de prueba una certificación extendida
por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores dentro del cual se
comprobó que antes de presentar la denuncia el señor José Pineda ya había
firmado una resciliación del contrato. Es importante establecer que la Ley de
Protección al Consumidor sabiamente establece dos fases en el procedimiento
sancionatorio las cuales son: 1) El procedimiento de los medíos alternos de
conflictos, el cual inicia mediante denuncia de los consumidores afectados, el
consumidor es el afectado y el proveedor es el denunciado, además, no tiene
naturaleza contenciosa y su finalidad es lograr un arreglo o acuerdo entre las
partes; y 2) La estructura de un procedimiento sancionatorio puede iniciar de diferentes
formas que llevan a activar la potestad punitiva del Estado, las partes son el
Estado y el presunto infractor, además, su naturaleza es punitiva y su
finalidad es establecer si se configuró o no una conducta constitutiva de
infracción claramente determinada por la norma. En base a lo antes expuesto, podemos
ubicarnos respecto a lo argumentado por la impetrante y lo acontecido en sede
administrativa, como lo mencionamos en el párrafo precedente la naturaleza de
cada una de las fases es diferente por su naturaleza, ya que, como alega la
actora la resciliación según ella inhabilitaba al consumidor para iniciar la
acción y eso está claro, pero también consta en el expediente antes referido
que se intento la primera fase en la cual existe la conciliación la cual fue
desatendida totalmente por la sociedad en la cual fehacientemente le asistía el
derecho y que debió ser exigible, pero no fue reclamado en tiempo y forma ya
que la proveedora no se apersono a aclarar tal situación. Siguiendo el estudio de autos, al
observar la mera desatención de la proveedora al caso, se procedió a iniciar la
fase del procedimiento sancionatorio en la que como consta en el expediente
administrativo se apersono y proporciono la resciliación, es de tener presente
que en esta fase lo que se pretende establecer es, si se configuró o no una
conducta constitutiva de infracción claramente determinada por la norma, lo
cual es diferente a lo argumentado por la actora de no valorar conforme a
derecho la prueba. En base a los argumentos expuestos en
los párrafos precedentes es que la determinación del Tribunal Sancionador de la
Defensoría del Consumidor de continuar con el proceso sancionatorio pese a la
existencia de la resciliación es atinada ya que la proveedora no se presento en
tiempo a la primera fase, por lo que al haber concluido y en vista que el
procedimiento sancionatorio trasciende las relaciones jurídicas de derecho
privado, siendo su objeto tutelar intereses generales relacionados con la vulneración
de normas de consumo es que no se considera violentado el derecho de defensa y
el debido proceso. Sobre el Derecho de Propiedad. Sobre el argumento que fue vulnerado el
derecho de propiedad por la imposición de la multa que según la impetrante,
deriva de una indefensión ante la autoridad demandada, es oportuno señalar que
el Estado a través de sus instituciones tiene las facultades de imponer
sanciones si determinan que los administrados han cometido una falta
sancionable y esta sanción es monetaria, por lo tanto la afectación alegada es
improcedente ya que deviene de una infracción a la norma por lo tanto no es
atendible tal argumento. 4. Conclusión. De lo anterior, se concluye que la
actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor no ha
violentado el debido proceso, el derecho de defensa y de propiedad al no
admitir el medio de prueba ofrecido por la actora, por las razones expresadas
en cada uno de los párrafos anteriores, por lo que es procedente declarar la
legalidad de la resolución impugnada.”