TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

  

“La parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las ocho horas y treinta y dos minutos del día veintiuno de mayo de dos mil nueve en la que se le sanciona con multa de setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a seis mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta centavos de colón, por la infracción prevista en el artículo 43 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor.

La sociedad demandante hace recaer su pretensión en:

Que considera que con la emisión de la resolución impugnada se ha violentado el debido proceso, derecho de defensa y de propiedad.

2. Potestad Sancionadora de la Administración Pública y sobre el principio de Legalidad.

Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes por los Tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

Nuestra normativa constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose entre otros el principio de legalidad.

Según algunos tratadistas el principio de legalidad o Primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

3. Análisis jurídico.

i) Normativa aplicable.

La Ley de Protección al Consumidor, de conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101 de la Constitución de la República. Como parte de ello se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes como para la defensa de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores de los derechos necesarios para su legítima defensa.

En ese sentido la Ley de Protección al Consumidor, establece:

Artículo 5.- Los derechos que esta ley reconoce a los consumidores son irrenunciables anticipadamente y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos o prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Los consumidores y proveedores podrán en cualquier instancia judicial o administrativa, mediar, conciliar, someter a arbitraje o convenir en la solución de sus controversias, siendo exigible y obligatorio para ambas partes cumplir en su totalidad lo acordado.

Artículo 43.- Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:

(…)

c) El incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en la forma plazo convenidos y en los establecidos legalmente; (...)

Artículo 97.- En todos los procedimientos administrativos que se tramiten en la Defensoría, se actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecido en la Constitución, tratados vigentes sobre la materia y el derecho común.

Las actuaciones se sujetarán a los principios de la legalidad, debido proceso, igualdad de las partes, economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros.

            Artículo 143.- El procedimiento se inicia:

            a. Cuando alguna de las partes haya desistido de someter el conflicto a alguno de los medios alternos de solución de controversias;

            b. Si se tratare de intereses colectivos o difusos;

            c. Si tratándose de intereses individuales no hubo arreglo en la mediación o conciliación; y

            d. Al tener la Defensoría conocimiento de la infracción por cualquier medio.

En los casos de los literales b) y d), el procedimiento se iniciará por denuncia escrita del Presidente de la Defensoría, en la que se expongan en forma precisa las conductas observadas, sus antecedentes, disposiciones legales que se consideren infringidas, medidas cautelares ordenadas en su caso, así como la calificación que le merezcan los hechos y demás datos que considere oportunos.

En los demás casos, el procedimiento se iniciará con la certificación que al efecto remita el Centro de Solución de Controversias y Medios Alternos de Solución de Conflictos de la Defensoría.

Artículo 146.- Durante el término de prueba, las partes podrán presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

El tribunal deberá disponer de oficio en cualquier momento del procedimiento, la práctica de la prueba que estime procedente, dando intervención a los interesados.

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fuere aplicable y los medios científicos idóneos.

Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

ii) Sobre lo acontecido en sede administrativa:

En folio […] consta, que el señor José Mauricio Pineda se apersono a la Defensoría del Consumidor a denunciar a la sociedad MASESA S.A. de C.V. por la supuesta mala calidad de una moto que fue adquirida a plazos a la sociedad antes dicha.

A folio […] consta que fue debidamente notificada la sociedad demandada para que compareciera a la audiencia conciliatoria programada para el día siete de diciembre de dos mil seis; consta a folio […] que la proveedora no se hizo presente a la audiencia.

En folio […] se observa que la demandada fue citada por segunda vez a la audiencia conciliatoria, pero consta en folio […] que no se presentó a la misma haciendo constar que el proveedor no asistió por segunda vez sin causa justificada, y se presumirá legalmente como cierto lo manifestado por el consumidor y remite el expediente al Tribunal Sancionador tal como lo establece la Ley de la materia.

En el folio […] se observa que el Tribunal Sancionador por medio de auto resuelve que se inicie el procedimiento sancionatorio; a folio […] se encuentra el escrito presentado por la sociedad demandada por medio de su apoderado el licenciado […] en el que expresan que no son ciertos los hechos vertidos en la denuncia ya que había un mal entendido por parte del consumidor en cuanto a la garantía.

El consumidor presento un escrito en el cual manifestaba que desistía de la acción en contra de la proveedora (folio […]), mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho se dejo sin efecto lo solicitado por el señor Pineda bajo los argumentos expuestos en el mismo y se ordena a prueba el proceso (folio […]), la proveedora por medio de su apoderado presenta un escrito en cual ofrece como testigos a los señores Edward Elías Hernández y Marta Sonia Escamilla, además, pide que absuelva posiciones el señor Pineda para que se apersone al Tribunal para absolver el pliego de posiciones que en sobre cerrado presentó (folio […]), el Tribunal mediante auto de fecha quince de enero de dos mil nueve argumenta que el pliego de posiciones no constituye un medio de prueba aplicable en el presente procedimiento sancionatorio y declara sin lugar tal ofrecimiento (folio […]), consta en el expediente que el señor Milton Edward Elías Hernández (folio […]), y la señora Marta Sonia Escamilla de Hernández (folio […]), rinde prueba testimonial.

Según consta en el escrito presentado por el apoderado de la sociedad Masesa, S.A. de C.V. de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, en base a los argumentos expuestos en el mismo que se libre de cualquier responsabilidad administrativa a su representada por haber extinguido su contrato con el consumidor por medio de la resciliación (folio […]), el proceso sancionatorio finalizo por medio de la sentencia en la cual se sanciono a la sociedad Masesa, S.A. de C.V. al pago de la suma ya conocida por la infracción prevista por el artículo 43 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor (folios […] vuelto).

iii) Análisis del caso.

La impetrante expresa que la autoridad demandada irrespeto el debido proceso, el derecho de defensa y de propiedad en el proceso sancionatorio ya que no le permitió incorporar la prueba ofrecida que según ellos era idónea y oportuna para establecer que no habían violentado la Ley de Protección al consumidor.”

 

FASES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

“Sobre el Debido Proceso y Derecho de Defensa.

La sociedad demandante considero que fue vulnerado el debido proceso y derecho de defensa con el rechazo indebido de las pruebas ofrecidas en el procedimiento sancionatorio violando el artículo 146 de la Ley de Protección al Consumidor, en ese sentido es importante establecer que los derechos bajo análisis son garantías de los administrados con rango constitucional.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que procederemos a realizar un análisis jurídico de lo acontecido en sede administrativa, y es que, no admitir la prueba ofrecida es una facultad que posee la autoridad, basado en que al juez le corresponde la valoración de la prueba, en el caso bajo análisis, se determino que la prueba ofrecida, como lo es el pliego de posiciones riñe con el criterio de valoración de la prueba por ser un elemento valorativo de la sana critica ya que como muy bien lo argumenta la autoridad demandada las pruebas serán valoradas conforme a las reglas de la sana critica, por ende el medio natural para interrogar a una persona es mediante preguntas directas y espontáneas hechas verbalmente en audiencia, siendo su testimonio el medio de prueba idóneo para determinar si los elementos aportados determinan la verdad de lo que se pretende probar y al ser el pliego de posiciones una prueba que introduce elementos probatorios al procedimiento de manera sugestiva y exacta a lo que la parte únicamente quiere incorporar al proceso es que esta Sala comparte el criterio del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor por lo tanto no se considera vulnerado su derecho de defensa y debido proceso.

Respecto al argumento de la impetrante, en lo referente a que presento en tiempo de prueba una certificación extendida por el Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores dentro del cual se comprobó que antes de presentar la denuncia el señor José Pineda ya había firmado una resciliación del contrato.

Es importante establecer que la Ley de Protección al Consumidor sabiamente establece dos fases en el procedimiento sancionatorio las cuales son: 1) El procedimiento de los medíos alternos de conflictos, el cual inicia mediante denuncia de los consumidores afectados, el consumidor es el afectado y el proveedor es el denunciado, además, no tiene naturaleza contenciosa y su finalidad es lograr un arreglo o acuerdo entre las partes; y 2) La estructura de un procedimiento sancionatorio puede iniciar de diferentes formas que llevan a activar la potestad punitiva del Estado, las partes son el Estado y el presunto infractor, además, su naturaleza es punitiva y su finalidad es establecer si se configuró o no una conducta constitutiva de infracción claramente determinada por la norma.

En base a lo antes expuesto, podemos ubicarnos respecto a lo argumentado por la impetrante y lo acontecido en sede administrativa, como lo mencionamos en el párrafo precedente la naturaleza de cada una de las fases es diferente por su naturaleza, ya que, como alega la actora la resciliación según ella inhabilitaba al consumidor para iniciar la acción y eso está claro, pero también consta en el expediente antes referido que se intento la primera fase en la cual existe la conciliación la cual fue desatendida totalmente por la sociedad en la cual fehacientemente le asistía el derecho y que debió ser exigible, pero no fue reclamado en tiempo y forma ya que la proveedora no se apersono a aclarar tal situación.

Siguiendo el estudio de autos, al observar la mera desatención de la proveedora al caso, se procedió a iniciar la fase del procedimiento sancionatorio en la que como consta en el expediente administrativo se apersono y proporciono la resciliación, es de tener presente que en esta fase lo que se pretende establecer es, si se configuró o no una conducta constitutiva de infracción claramente determinada por la norma, lo cual es diferente a lo argumentado por la actora de no valorar conforme a derecho la prueba.

En base a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes es que la determinación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor de continuar con el proceso sancionatorio pese a la existencia de la resciliación es atinada ya que la proveedora no se presento en tiempo a la primera fase, por lo que al haber concluido y en vista que el procedimiento sancionatorio trasciende las relaciones jurídicas de derecho privado, siendo su objeto tutelar intereses generales relacionados con la vulneración de normas de consumo es que no se considera violentado el derecho de defensa y el debido proceso.

Sobre el Derecho de Propiedad.

Sobre el argumento que fue vulnerado el derecho de propiedad por la imposición de la multa que según la impetrante, deriva de una indefensión ante la autoridad demandada, es oportuno señalar que el Estado a través de sus instituciones tiene las facultades de imponer sanciones si determinan que los administrados han cometido una falta sancionable y esta sanción es monetaria, por lo tanto la afectación alegada es improcedente ya que deviene de una infracción a la norma por lo tanto no es atendible tal argumento.

4. Conclusión.

De lo anterior, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor no ha violentado el debido proceso, el derecho de defensa y de propiedad al no admitir el medio de prueba ofrecido por la actora, por las razones expresadas en cada uno de los párrafos anteriores, por lo que es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada.”