TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN

“III.- Que de acuerdo al motivo alegado es conveniente expresar que el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, es de aquellos caracterizados por ser de peligro abstracto, es decir, que no requiere de un resultado, pues la sola conducta de tener, portar o conducir un arma de fuego es ilegal y se considera constitutiva de delito; siendo su finalidad lógica, el poner en peligro la seguridad colectiva o de la comunidad, tomando en cuenta que las armas son potencialmente peligrosas para el bien jurídico protegido por la ley, violentando así el bien jurídico que lo constituye la PAZ PÚBLICA.

En ese sentido, debido a la mala utilización que puede dársele a un arma de fuego no registrada y que, haciendo difícil su identificación por falta del archivo necesario, podría coadyuvar a la impunidad de conductas delictuales, utilizando el arma como medio para segar o vulnerar la vida o integridad física de las personas, sin contar con licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente.”

 

CUMPLIMIENTO DE LOS VERBOS RECTORES TENER, PORTAR Y CONDUCIR ARMA DE FUEGO SIN CONTAR CON LA LICENCIA PARA SU USO O LA MATRÍCULA CORRESPONDIENTE, ES SUFICIENTE PARA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO

“La apelante argumenta que la sentencia de mérito no se encuentra debidamente razonada ni motivada por el hecho de que el Sentenciador concluyó que el arma de fuego incautada al imputado no puede ser catalogada como tal, por el hecho de no ser funcional, es decir, que no puede realizar disparos de arma de fuego según la pericia balística realizada al arma; conclusión que resulta errónea para la recurrente, porque de la descripción del objeto incautado al imputado se puede concluir que efectivamente es una arma de fuego y que para la consumación del delito descrito en el Art. 346-B Pr. Pn., basta que se cumplan los verbos rectores de tener, portar y conducir, sin contar con la licencia para uso de arma de fuego o la matrícula correspondiente al arma, tal como lo prescriben los Arts. 3 y 4 de la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.

 Tomando en cuenta el motivo desarrollado por la apelante, es necesario exponer lo dicho en el peritaje balístico realizado en el arma incautada al imputado  [...]y realizado por el perito señor Nelson Eduardo López Franco el día veintitrés de Enero de dos mil doce y agregado a folios 85 del proceso principal en el que se hace constar lo siguiente: “””””””Resultado: El arma de fuego en mención, no realizó los disparos de prueba, debido a que presente (sic) quebrado el muelle del disparador, motivo por el cual no tiene suficiente fuerza para que el martillo percuta los cartuchos.

    Conclusión: El arma de fuego de fabricación convencional, tipo revólver, calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, modelo no visible, serie 11692, se encuentra en mal estado de funcionamiento, debido a que se encuentra quebrado el muelle del disparador. (martillo)””””””””” ”

 

CONFIGURACIÓN DEL DELITO TIPO REQUIERE ADEMÁS QUE EL ARMA ESTÉ APTA PARA PODER SER UTILIZADA SEGÚN SU DESTINO NATURAL, CASO CONTRARIO ESTA PIERDE LA CUALIDAD QUE LA SITÚA EN LA ESFERA DE ALCANCE DE LA INFRACCIÓN

“De lo  relacionado ut supra cabe señalar que a partir de lo regulado en el Art. 346 - B Pn., el delito puede llegar a configurarse con la simple tenencia del arma sin autorización de la autoridad competente, exigiendo por tanto tal acción del tipo, la disponibilidad del arma, esto es la posibilidad real de usarla; sin embargo esta Cámara considera, que además de lo anterior, se necesita como elemento necesario para que se configure el tipo penal de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, que dicha arma esté apta para poder ser utilizada según su destino natural, que es disparar, es decir que debe estar en condiciones de funcionamiento, pues sin este requisito funcional el arma pierde la cualidad que la sitúa en la esfera de alcance del delito.

 La postura anterior es compartida por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 83-CAS-2008, en la que se expresa:“”””””””””””” El delito implica una medida de carácter preventivo, que tiende a evitar el peligro que presume el llevar armas de fuego sin el control respectivo, desde el momento que tal peligro haya cesado por inutilización del aparato, deja de tener efectividad la norma precautoria, es decir, no por la razón de la no peligrosidad del arma, sino porque ésta pierde la especialidad que la hace punible, ya que el arma que no se puede disparar deja de ser arma de fuego, convirtiéndose en un instrumento contundente, o, si acaso, de mera intimidación.”””””””””””””””

Esto es así porque aunque se haya encontrado al imputado con un arma de fuego sin su respectiva licencia y matrícula, en el presente caso no se pudo demostrar el real peligro que dicha arma de fuego representaba para la sociedad, por el simple hecho de estar el mismo objeto en mal estado de funcionamiento.”

 

PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN JURÍDICO

Precisamente, este aspecto es el que nuestro ordenamiento jurídico recoge como PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN JURÍDICO, regulado en el Art. 3 del Código Penal; de ahí, que no obstante que el tipo contenido en el Art. 346-B Pn., prevé una figura de peligro abstracto al suponer que existe un riesgo para la comunidad la posesión de armas sin contar con la autorización administrativa correspondiente, aunque no se haya concretado la producción de algún daño, resulta imprescindible para considerar vulnerado el bien jurídico PAZ PÚBLICA, que se perfeccione un peligro real e inminente para la sociedad con la tenencia o posesión de armas por parte del autor, lo que en el presente caso no ha sucedido, por lo que se puede concluir que el razonamiento del sentenciador fue el correcto y por tanto resulta improcedente el motivo alegado por lo que deberá ser desestimada  la pretensión de la recurrente.

En consecuencia de lo anterior, analizado el motivo de impugnación, mismo que ha sido desestimado por esta Cámara, en atención a las razones mencionadas ut supra y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia absolutoria apelada, habrá de rechazarse el motivo alegado y como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.