ACCIÓN REIVINDICATORIA

AUSENCIA DE FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR AL CONSTATARSE QUE ES EL DEMANDADO QUIEN GOZA DE LA OCUPACIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE QUE PRETENDE REIVINDICAR LA SOCIEDAD DEMANDANTE

 

1.- DE LA REIVINDICACIÓN.

El actor promueve Proceso Civil Ordinario Reivindicatorio de Dominio, al respecto por Reivindicación jurídicamente se entiende como aquella acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al poseedor no propietario; o sea, que lo reclamado es la posesión y no el dominio. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno” (vindicare). Por el ejercicio de esta acción (pretensión), el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.

Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño. Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:

a) que el actor pruebe dominio con título inscrito;

b) que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) que el demandado sea poseedor actual de ella. Y,

d) que la cosa objeto de posesión sea singular.

Y en conformidad a los Arts. 895 a 897 C.C., en principio, dicha acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, contra el actual poseedor.

2.- DEL CONTRATO DE PROMESA.

                        A.- La promesa de celebrar un contrato –como también se le ha denominado- puede definirse como aquel en que dos o más personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales.

Este tipo de contrato se encuentra regulado en el Código Civil en el Art. 1425 que literalmente DICE: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que la promesa conste por escrito;

2° Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;

4° Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente”.

De tal manera que el artículo citado señala las condiciones sine qua non para que el contrato de promesa de venta produzca sus efectos legales, que consisten en obligar a los promitentes, y que se explican de la siguiente manera:

1ª Que la promesa conste por escrito. Este contrato es solemne y el legislador ha exigido que conste por escrito la intención de celebrar un contrato futuro. Pero con ello no ha querido significar que deba de constituirse por escritura pública, sino que basta el otorgamiento de documento privado para cumplir con la solemnidad, indistintamente de las solemnidades del contrato prometido, es decir, la promesa de vender o hipotecar basta que se haga en documento privado aunque el contrato prometido deba celebrarse en escritura pública.

Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces. En consecuencia, el contrato prometido no debe ser un contrato nulo o ineficaz, por ejemplo, los que señalan los Arts. 1600 a 1603 C. o por contener objetos o causas ilícitas. Arts. 1335 y 1338 C.

3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. Este requisito exige que la promesa tenga un plazo o una condición que determine cuando se celebrará el contrato prometido, pues el legislador tiene especial interés en que esta situación no permanezca en incertidumbre durante mucho tiempo.

            4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. El contrato de promesa tiene por objeto la perfección del contrato prometido, que no debe confundirse con el objeto del contrato, que para el caso de la venta, es la cosa vendida, por tal razón se exige que en el contrato prometido estén especificadas las condiciones, de tal manera que sólo falten las solemnidades para su perfección. Y además que en el contrato de promesa de venta, por ejemplo, han de estar bien especificados los elementos del contrato, esto es la cosa vendida y el precio. La cosa vendida debe estar bien especificada en el contrato de promesa de modo tal que no exista duda acerca de ella; esta especificación comprende su ubicación, naturaleza, extensión, descripción e inscripción en el Registro Inmobiliario. En lo que respecta al precio, éste debe estar determinado en forma pura y simple, sin sujeción a ninguna condición. Todo ello debe estar determinado en el contrato mismo de promesa y no fuera de éste.

B.- Acerca de la naturaleza de este contrato podemos decir que es un contrato bilateral conforme al cual las partes quedan obligadas recíprocamente a una prestación a favor de la otra, es decir, que se imponen obligaciones simultáneamente a ambas partes, así  lo  establece  el  Art. 1310 C.C. que literalmente DICE: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”

C.- Conforme a lo anterior, dentro de las varias formas de contratar, encontramos, el llamado contrato bilateral o sinalagmático perfecto que se da cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente y es característico de éste, el estar sujeto en cuanto a los efectos de la mora de cualquiera de los contratantes.

D.- Si el contrato de promesa de venta es un contrato bilateral, como en verdad lo es, de él surgen obligaciones reciprocas para las partes, en el caso de la compraventa, la del promitente vendedor de vender y la del promitente comprador la de comprar; desde luego que el objeto de la obligación del primero es otorgar la venta, tradición del dominio y posesión al recibir el precio de la cosa y el objeto de la obligación del segundo es la de aceptar la venta, tradición del dominio y posesión de la cosa al entregar el precio. Para la ejecución del contrato de promesa de venta, esto es, por uno de los contratantes vender una cosa y por el otro comprar esa misma cosa por un precio, conforme se dispone en el artículo 1425 regla 3ª C. los contratantes han de fijar un plazo o estipular una condición. Llegado el plazo o cumplida la condición se hacen exigibles para ambos contratantes las obligaciones recíprocas que han contraído, obligaciones que deben tener igual tratamiento en cuanto a la mora, de modo que ninguno de los contratantes, conforme se establece en el artículo 1423 C., está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte o se allana a su cumplimiento.

V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

Sobre los agravios expuestos por el […] apoderado del demandado [...], que se refieren a que la demanda es inepta porque [el demandado] no tiene nada que ver con [la sociedad demandante], en virtud de que la ineptitud impide entrar al conocimiento del fondo del asunto principal, es preciso analizar la procedencia de la misma. La ineptitud de la pretensión es aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta de una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida, aceptándose como motivos de ineptitud, entre otros: a) la falta de legítimo contradictor; b) la falta de interés procesal; c) no usar la vía procesal adecuada, las cuales desarrolló la señora jueza A-quo en la sentencia de mérito.

En  el  caso  en análisis el apelante manifiesta que  existe  falta  de  legítimo contradictor, ya que él no tiene ninguna relación contractual  con la sociedad demandante,  al  respecto  observa  la Cámara que en el acta de inspección […], consta que el demandado […] manifestó en ese momento, que desde el año  de mil novecientos noventa y dos, habita en el inmueble objeto del litigio, en consecuencia quedó establecido que es precisamente el [demandado] quien  goza  de  la ocupación material y actual del inmueble que pretende  reivindicar [la sociedad demandante], de lo que resulta evidente que no existe falta de legítimo  contradictor, por lo que no existe la ineptitud que menciona como agravio el [apoderado de la parte demandada] y de consiguiente se desestima como tal.”


PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR NO TENER EL DEMANDADO LA CALIDAD DE POSEEDOR SINO DE MERO TENEDOR DEL INMUEBLE, AL NO HABERSE AÚN RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA QUE CELEBRÓ CON EL PROPIETARIO ORIGINAL   

 

“No obstante haberse desestimado el agravio anterior, el [apoderado de demandado], manifiesta como agravio además, que en la sentencia se restó valor al documento  de promesa de venta, presentado por su mandante […], ya que se dijo que era una simple fotocopia; al respecto resulta oportuno señalar lo siguiente: a) que a fs. […] obra la compulsa que se  llevó a cabo en el juzgado Segundo de lo Civil de esta ciudad, donde consta que dicho documento fue debidamente confrontado con su original; y b) la parte actora [...] a fin de  probar su dominio sobre el inmueble de mérito, presentó la correspondiente escritura de compraventa otorgada por […] a su favor, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, cumpliendo de esta forma con el presupuesto procesal de probar plenamente su dominio con título inscrito, no obstante ello, también es requisito  para que prospere la acción reivindicatoria, que el demandado sea poseedor de la cosa a reivindicar, para tal efecto debemos dejar clara la diferencia existente entre posesión y mera tenencia, así tenemos que poseedor en los términos que lo define el art. 745 inc. Último  del Código Civil, DICE: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

    El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo".

 Por su parte el  Art. 753 C. DICE: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

          Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. [...].

Teniendo claros los conceptos de posesión y tenencia legal, es pertinente analizar lo siguiente: en el proceso de mérito [el demandado], al contestar la demanda incoada en su contra, presentó prueba documental consistente en un contrato de promesa de venta referente al inmueble que se pretende reivindicar, otorgado a las diez horas de diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios del notario […], en el cual el promitente vendedor es don […], que es quien vendió el inmueble a la sociedad actora; así las cosas, resulta evidente que el [demandado], si bien es cierto con la inspección realizada por el Juez A-quo, se verificó que habita el inmueble de mérito, lo hace en razón del contrato de promesa de venta antes relacionado, y al manifestar que el promitente vendedor no cumplió con la obligación de otorgar la correspondiente escritura de compraventa, sino que vendió el inmueble a la parte actora [...], claramente está reconociendo dominio ajeno, por lo que a tenor de los Arts. 745 y 753 C.C. lo que realmente ha existido por parte de [el demandado] es una mera tenencia del inmueble de que se trata, en consecuencia no se constituye como poseedor del inmueble, es decir, no se ha cumplido con uno de los requisitos esenciales de la pretensión reivindicatoria cual es que el demandado sea poseedor actual del inmueble, y no constando en el proceso que el referido contrato de promesa de venta se haya declarado resuelto previo a la realización de la compraventa a favor de [...],  el mismo aún se encuentra vigente y en dicho sentido la sociedad demandante compró un inmueble que se encontraba prometido en venta a favor de [el demandado]; en razón de lo anterior la parte actora no ha probado los extremos de su demanda por lo que se acoge este agravio, debiendo en consecuencia revocar el fallo de la sentencia recurrida, por no haberse dictado conforme a derecho."



Como último agravio menciona el apelante que en el proceso de mérito no ha sido identificado plenamente el inmueble de mérito, tal aseveración no es cierta por cuanto en el acta de inspección […], al inicio de la misma se consignó la dirección del inmueble a inspeccionar, siendo la misma que se dijo en la demanda, razón por la que no existe la falta de identidad del inmueble y de consiguiente se desestima este agravio.

 CONCLUSIONES.

Pues bien, siendo que en el proceso de mérito, se han obtenido elementos suficientes para establecer que el [demandado] no es poseedor del inmueble que se pretende reivindicar, sino un mero tenedor, es decir, el que reconoce dominio ajeno, de consiguiente no se han establecido todos los extremos exigidos para que proceda la reivindicación del inmueble objeto del presente proceso, de lo que resulta imperativo referir que de conformidad al Art. 237 Pr.C. se impone al litigante que alega un hecho a su favor, el deber o peso de probarlo; esto es, como base fundamental de su acción; y al demandado, los que invoque como cimiento y apoyo de su excepción y que en nuestro sistema procesal común, impera el Principio Dispositivo, -Art. 1299 Pr.C.-, mediante el cual, en principio, el Juez sólo puede valerse del material de conocimiento que le suministran las partes, merced la carga de la afirmación; porque los hechos que no son introducidos a la litis por los intervinientes, el juzgador no los puede considerar; ni él puede extenderse en su sentencia a otros hechos que los que las partes han propuesto; consiguientemente, el Juez sólo puede conocer de las pruebas que las partes suministran para convencerle de los hechos discutidos.

En suma y compendio de lo expuesto, no habiéndose comprobado los extremos de lo pretendido por la parte actora-apelada en su demanda, se impone declarar sin lugar la pretensión incoada y absolver al demandado […]; y siendo que la sentencia venida en apelación no se encuentra pronunciada en tal sentido, se impone revocar la misma y pronunciar la que corresponde.