PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y REIVINDICATORIO DE DOMINIO
ALCANCES DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
"A.- Todo contrato nace del acuerdo de voluntades, tal acuerdo es el que determina los efectos que aquel ha de producir así como su alcance, extensión y duración; en esto consiste precisamente el principio llamado de la autonomía de la voluntad, que en materia de obligaciones y contratos no es más que la libertad de que gozan las personas para acordar los contratos que deseen, determinando, como ya se dijo, su contenido, efectos, alcances y duración, siempre y cuando no vayan en contra de prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres. Tal libertad de contratar es reconocido y garantizado por el Art. 23 de la Constitución.
B.- Así, las personas pueden pactar toda clases de contratos, nominados o innominados, estén o no especialmente reglados por la ley; combinar unos y otros entre sí; acordar efectos diferentes de los que le atribuye la ley e inclusive, modificar su estructura puesto que aún las obligaciones que son de la naturaleza de un contrato determinado pueden ser alterados, modificados o suprimidos por los contratantes, salvo que sean de la esencia o naturaleza misma del contrato que pacten, pues de hacerlo así, o no produce efecto alguno o degenera en otro diferente; las partes pueden así determinar el contenido del contrato, principalmente su objeto, contenido, efectos, alcance, y extensión de los derechos y obligaciones que engendre, fijar su duración, así como establecer las modalidades que han de afectarlos; asimismo, pueden elegir entre las legislaciones de dos diferentes Estados, acordando aquella por la cual se ha de regir el contrato, etc.; de allí que de conformidad a nuestra legislación y Jurisprudencia, se reconoce que el contrato es ley entre las partes, reconocimiento del cual también participan la doctrina y otras legislaciones.
De lo anterior se colige que las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias a la voluntad de las partes y sólo se aplican ante el silencio de éstos, de donde la misión del juez en caso de litigio sea la de interpretar a restablecer aquella voluntad pero no crearla ni mucho menos sustituirla por la suya; así, por ejemplo, en nuestra legislación encontramos las disposiciones siguientes:
El Art.
Y el Art.
CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EN LOS CONTRATOS BILATERALES
"C.- Dentro de las varias formas de contratar, encontramos el llamado Contrato bilateral o sinalagmático perfecto que se da cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (Art.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.”
Asimismo, en el Art.
D.- De acuerdo a dichas disposiciones, la Condición Resolutoria Tácita opera siempre que: a) Se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento parcial o total; c) que el incumplimiento se deba a culpa de uno de los contratantes y no a fuerza mayor o caso fortuito; y, d) que el otro contratante haya incumplido, o sea que exista mora.
E.- Se reconoce que, entre otras, son características de la Resolución las siguientes: a) Que haya contrato válido; b) solo se refiere al contrato bilateral; c) no hay restitución salvo excepción (Art.
F.- Es de hacer notar que las anteriores características diferencian a la Resolución de la llamada Acción Rescisoria, la cual no es del caso analizar en esta sentencia para efectos de la cuestión que nos ocupa."
CONDICIONES SINE QUA NON PARA QUE EL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA PRODUZCA SUS EFECTOS LEGALES
"2. DEL CONTRATO DE PROMESA
A.- La promesa de celebrar un contrato –como también se le ha denominado- puede definirse como aquel en que dos o mas personas se comprometen a celebrar un contrato futuro, cumpliéndose los requisitos legales.
B.- Este tipo de contrato se encuentra regulado en el Código Civil en el Art. 1425 que literalmente DICE: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1° Que la promesa conste por escrito;
2° Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;
3° Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato;
4° Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente”.
C.- De tal manera que el artículo citado señala las condiciones sine qua non para que el contrato de promesa de venta produzca sus efectos legales, que consisten en obligar a los promitentes, y que se explican de la siguiente manera:
1ª Que la promesa conste por escrito. Este contrato es solemne y el legislador ha exigido que conste por escrito la intención de celebrar un contrato futuro. Pero con ello no ha querido significar que deba de constituirse por escritura pública, sino que basta el otorgamiento de documento privado para cumplir con la solemnidad, indistintamente de las solemnidades del contrato prometido, es decir, la promesa de vender o hipotecar basta que se haga en documento privado aunque el contrato prometido deba celebrarse en escritura pública.
2ª Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces. En consecuencia, el contrato prometido no debe ser un contrato nulo o ineficaz, por ejemplo, los que señalan los Arts.
3ª Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. Este requisito exige que la promesa tenga un plazo o una condición que determine cuando se celebrará el contrato prometido, pues el legislador tiene especial interés en que esta situación no permanezca en incertidumbre durante mucho tiempo.
4ª Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. El contrato de promesa tiene por objeto la perfección del contrato prometido, que no debe confundirse con el objeto del contrato, que para el caso de la venta, es la cosa vendida, por tal razón se exige que en el contrato prometido estén especificadas las condiciones, de tal manera que sólo falten las solemnidades para su perfección. Y además que en el contrato de promesa de venta, por ejemplo, han de estar bien especificados los elementos del contrato, esto es la cosa vendida y el precio. La cosa vendida debe estar bien especificada en el contrato depromesa de modo tal que no exista duda acerca de ella; esta especificación comprende su ubicación, naturaleza, extensión, descripción e inscripción en el Registro Inmobiliario. En lo que respecta al precio, éste debe estar determinado en forma pura y simple, sin sujeción a ninguna condición. Todo ello debe estar determinado en el contrato mismo de promesa y no fuera de éste."
LA PROMESA DE VENTA CONSTITUYE UN CONTRATO BILATERAL DEL QUE SURGEN OBLIGACIONES RECÍPROCAS PARA AMBAS PARTES, LAS CUALES SE HACEN EXIGIBLES AL CUMPLIRSE EL PLAZO O LA CONDICIÓN
"D.- Acerca de la naturaleza de este contrato podemos decir que es un contrato bilateral conforme al cual las partes quedan obligadas recíprocamente a una prestación a favor de la otra, es decir, que se imponen obligaciones simultáneamente a ambas partes, así lo establece el Art.
E.- Conforme a lo anterior, dentro de las varias formas de contratar, encontramos, el llamado contrato bilateral o sinalagmático perfecto que se da cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente y es característico de éste, el estar sujeto en cuanto a los efectos de la mora de cualquiera de los contratantes.
F.- Si el contrato de promesa de venta es un contrato bilateral, como en verdad lo es, de él surgen obligaciones reciprocas para las partes, en el caso de la compraventa, la del promitente vendedor de vender y la del promitente comprador la de comprar; desde luego que el objeto de la obligación del primero es otorgar la venta, tradición del dominio y posesión al recibir el precio de la cosa y el objeto de la obligación del segundo es la de aceptar la venta, tradición del dominio y posesión de la cosa al entregar el precio. Para la ejecución del contrato de promesa de venta, esto es, por uno de los contratantes vender una cosa y por el otro comprar esa misma cosa por un precio, conforme se dispone en el artículo 1425 regla 3ª C. los contratantes han de fijar un plazo o estipular una condición. Llegado el plazo o cumplida la condición se hacen exigibles para ambos contratantes las obligaciones recíprocas que han contraído, obligaciones que deben tener igual tratamiento en cuanto a la mora, de modo que ninguno de los contratantes, conforme se establece en el artículo
NATURALEZA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y EXTREMOS A COMPROBAR
"3.- DE LA REIVINDICACIÓN.
A.- En razón de que los demandantes además de la pretensión de resolución de contrato promueven la acción reivindicatoria es menester referirnos a dicha figura así: Por Reivindicación jurídicamente se entiende como aquella acción (pretensión) que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que, -frente al propietario-, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Un propietario no poseedor exige la restitución de la cosa, frente al poseedor no propietario; o sea, que lo reclamado es la posesión y no el dominio. “Es reclamar con justicia aquello de que se ha desposeído a alguno” (vindicare). Por el ejercicio de esta acción (pretensión), el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, sea favorable, impondrá al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.
B.- Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad, tal que, por su índole real (Arts. 567 inciso tres, 893 inciso uno y 904 inciso uno, todos C.C.), representa el vínculo jurídico que une la cosa a un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier tenedor o poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba título legítimo a favor del dueño. Legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son:
1. que el actor pruebe dominio con título inscrito;
2. que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
3. que el demandado sea poseedor actual de ella. Y,
4. que la cosa objeto de posesión sea singular.
Y en conformidad a los Arts.
IMPOSIBILIDAD QUE HAYA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, CUANDO EL JUEZ VALORÓ CADA MEDIO PROBATORIO Y DIO LAS ARGUMENTACIONES QUE A SU JUICIO ERAN LAS PERTINENTES
"A.- Respecto del primer agravio, es decir que en la sentencia no se cumplió con lo establecido en el Art. 216 CPCM en lo referente a la motivación, ya que de acuerdo al inciso cuarto del Art. 217 CPCM, en la sentencia el Juez debe razonar las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo; que no se interpretó el Art. 1360 del Código Civil y que habiendo cantidades de dinero pagadas por la apelante […], el Juez no se pronunció sobre la indemnización de perjuicios, cantidades que siendo parte del precio, debió aplicarse el Art. 1677 Código Civil en lo referente a que el comprador tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio, y en caso de no ser procedente, se debió fundamentar su resolución, lo cual no se hizo; observa la Cámara que en la sentencia de mérito específicamente en el romano V, el juez A-quo hace el análisis correspondiente, precisamente en base al Art. 216 CPCM, valoró cada medio probatorio y dió las argumentaciones que a su juicio eran pertinentes, ahora bien, el hecho de que la recurrente no comparta el criterio del Juez A-quo, sobre los argumentos que utilizó para resolver, no quiere decir que hay falta de fundamentación."
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE COMO UN AGRAVIO A LA PARTE DEMANDADA, LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE PRONUNCIARSE SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, EN VIRTUD QUE ÉSTA SIEMPRE ES EN BENEFICIO DE QUIEN PIDE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
"a.- Por otro lado manifiesta que el juez A-quo no interpretó el Art. 1360 del Código Civil, que DICE: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso.”
b.- Al respecto es menester señalar que si bien es cierto la pretensión fue incoada en base a dicha disposición, y que la misma hace alusión a la indemnización de perjuicios, esta indemnización es en beneficio de la parte demandante, es decir de quien pide la resolución o el cumplimiento, consecuentemente si el Juez omitió o no pronunciarse sobre tal indemnización, no puede estimarse como agravio para la parte demandada sino a su favor, razón por la cual no puede estimarse como agravio."
c.- En lo tocante a que el Juez debió aplicar el Art.
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR TERCERO A QUIEN POSEE EL INMUEBLE POR UTILIZARLO COMO VIVIENDA FAMILIAR
"B.- El segundo agravio es que en relación a la [demandada], el fallo se pronunció contra lo establecido en el Art. 1678 del Código Civil, porque la [demandada], es una tercera en el proceso, por no ser ella parte en el contrato de promesa de venta de cuya resolución ha sido declarada; en torno a ello dable es recordar que la pretensión de mérito es “resolución de contrato y Reivindicatorio de dominio”, de consiguiente era necesario demandar a dicha señora, pues tal como lo manifiesta en su escrito de apelación y consta en el reconocimiento judicial del lugar […] la [demandada] manifestó que el lugar inspeccionado (en su segunda planta) es utilizado para vivienda familiar, en el cual habita ella y sus dos hijos menores, por lo que siendo la [demandada], quien se encuentra poseyendo el inmueble de que se trata, es procedente incoar la acción reivindicatoria en su contra, por lo que no se considera a la [demandada] como tercera en el proceso, sino principal, debiendo desestimarse este agravio."
IMPOSIBILIDAD DE REVERTIR EL FALLO, CUANDO EL DESTINO DE UN PAGO QUE CONSTA ACREDITADO EN EL PROCESO Y QUE ALEGA A SU FAVOR EL DEMANDADO, NO ES EL QUE OCASIONÓ EL INCUMPLIMIENTO DE SU PARTE
"C.- Señala como tercer agravio que el señor Juez no valoró los instrumentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 341 CPCM, ya que en el contrato de promesa de venta se estableció que la promitente compradora, pagó la cantidad de cuatro mil dólares al suscribir dicho instrumento, pero en la sentencia se tuvo por establecido que la [demandada] entregó la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América a los promitentes vendedores y los otros dos mil dólares de los Estados Unidos de América, fueron pagados en concepto de abono a la deuda contraída por los demandantes con la Caja de Crédito de Soyapango, constando que fue la misma [demandada] quien acompañó a la promitente compradora a dicha Caja de Crédito, pero el pago lo hicieron a otra deuda que tenían los promitentes vendedores, o sea ella pagó cuatro mil, de los cuales dos mil se abonaron a otra cuenta que tenían los promitentes vendedores. En cuanto a este agravio es de hacer notar que para que se constituya como tal es necesario que el mismo sea capaz de revertir la decisión venida en apelación, y lo argumentado por las recurrente no incide en el objeto debatido en este proceso, ya que lo alegado en la demanda como motivo para que el Juez haya resuelto el contrato, es el incumplimiento a la obligación de cancelar totalmente los catorce mil doscientos siete punto doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que la promitente compradora se obligó a cancelar a la Caja de Crédito de Soyapango, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada, de Capital Variable, debido a que el inmueble objeto de dicho contrato se encontraba con gravamen hipotecario a favor de dicha institución, y la cuota final de un mil setecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos ($1,792.88) que tenía que cancelar a los promitentes verdaderos el día veinte de noviembre de dos mil cuatro y que ella misma a través de sus apoderados […] acepta que no pagó y por ello solicitó en el proceso de mérito se le permitiera pagar después de vencido el plazo; por lo que tal como advierte la Cámara, el destino de un pago, que consta acreditado en el proceso, no es el que ocasionó incumplimiento por parte del promitente comprador, sino lo que se dejó de pagar, por lo que su discusión no puede llevarnos en ningún caso a revertir lo fallado, y consecuentemente se desestima como agravio."
AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL JUZGADOR HA REALIZADO UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LA SANA CRÍTICA SOBRE LOS TESTIMONIOS Y LA DOCUMENTACIÓN NO DESVIRTUADA POR LA PARTE DEMANDADA
"D.- Se menciona como agravio que el señor Juez A-quo dió plena credibilidad a lo declarado por los demandantes, aún cuando hubo contradicciones entre ellos y no aplicó la sana crítica. En relación a este agravio es menester señalar que tal como consta en la sentencia recurrida, con las deposiciones de los demandantes y documentos agregados, el Juez A-quo tuvo por acreditado lo siguiente: a) que los dueños del inmueble a reivindicar son los demandantes; b) que efectivamente se celebró un contrato de promesa de venta entre demandantes y demandada, en determinada fecha; c) que la [primera de las demandadas] al momento de firmar el contrato de promesa de venta, entregó dos mil dólares de los Estados Unidos de América y otros dos mil que fueron pagados en concepto de abono a deuda contraída por los demandantes; d) que el trece de noviembre de dos mil cuatro la [primera de las demandadas], entregó seis mil dólares de los Estados Unidos de América; e) que la parte demandada incumplió el contrato de promesa de venta y que para efectos de no perder la casa por haber caído en mora, fue [una de las demandantes], quien pagó la cantidad de dos mil ciento noventa y seis punto sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América que faltaba para cancelar la hipoteca; y finalmente f) que el inmueble objeto del litigio está siendo poseído materialmente por la [segunda de las demandadas]. La Cámara advierte que todos estos extremos se probaron no solo con la deposición de los testigos presentados por la parte actora señores […], sino también con los documentos presentados, los cuales no fueron desvirtuados por los demandados, por lo que definitivamente hubo valoración de prueba basada en la sana crítica, ya que el Juez hizo la decisión respectiva, en forma razonada y crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, y en tal sentido no es cierto que el Juez haya verificado tales extremos basado únicamente en lo declarado por los demandantes, siendo en razón de ello que no se acoge dicho agravio."
INEXISTENCIA DE AGRAVIO AL RESTARLE VALOR PROBATORIO A LA CONSTANCIA DESACREDITADA EN AUDIENCIA PROBATORIA, Y EN SU LUGAR, VALORAR EL INFORME RENDIDO POR EL MISMO CONTADOR QUE EMITIÓ EL PRIMER DOCUMENTO
"E.- Como quinto agravio dicen los apelantes que el señor Juez le restó valor a la constancia de la Caja de Crédito de Soyapango, presentada por las demandadas, manifestando que es el contador general quien ocupa el puesto de dirección de mayor jerarquía en dicha institución. Al respecto es de hacer notar que en el proceso de mérito, ciertamente no se analizó la constancia extendida por el contador general de la Caja de Crédito de Soyapango de fecha veintitrés de julio de dos mil doce […], presentada por las demandadas, pero esto fue porque la misma fue desacreditada en audiencia probatoria, a raíz del informe enviado por el mismo contador general, a petición del tribunal, […], en el cual se hizo referencia a la cuenta relacionada al documento objeto del debate; ahora bien el Juez A-quo fue claro al expresar que quien ocupa el cargo de mayor jerarquía en la Caja de Crédito es el Contador General, pero especificó que lo es en materia de contabilidad, siendo éste el motivo por el que se dió valor de plena prueba al informe en comento y en consecuencia se desestima tal agravio."
AUSENCIA DE NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, AL CONTESTAR LA PARTE DEMANDADA LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO Y ALEGAR EXCEPCIONES
"F.- Por su parte el licenciado […], apoderado de la [demandada], manifiesta como agravio sexto: Que en el proceso de mérito se emplazó mal a su mandante, ya que en la demanda se dijo que era de este domicilio y del de Nueva York, Estados Unidos, por lo que debió emplazarse en esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el Art. 191 Inc. 2°, en relación con el Art. 151 CPCM y no como se hizo de conformidad al Art. 186 CPCM, manifiesta que si el emplazamiento se realizó a una persona ausente entonces deriva en ilegitimo, y que en consecuencia es nulo todo lo actuado; así las cosas resulta pertinente recordar que el emplazamiento para contestar una demanda es, ante todo, un acto de comunicación que tiene por objeto conferir la oportunidad de la defensa de los derechos e intereses del demandado, de tal forma que al cumplirse con las disposiciones legales respectivas, el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra; al respecto es preciso señalar que con escrito […], ambas demandadas comparecieron a contestar la demandada en sentido negativo y alegaron la excepción de pago parcial e improponibilidad de la demanda, no así nulidad o falta de emplazamiento, sino por el contrario en el romano II del mismo, afirman que han sido emplazadas respecto de la demanda que nos ocupa, en tal sentido no se advierte la nulidad de emplazamiento a que alude en su escrito de apelación y de consiguiente se desestima este agravio."
INEXISTENCIA DE AGRAVIO AL DEMOSTRARSE QUE EL DEMANDANTE NO OTORGÓ LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA Y LA TRADICIÓN DEL DOMINIO, PORQUE EL PROMITENTE COMPRADOR INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL PRECIO TOTAL PACTADO
"G.- Menciona que no está de acuerdo con el numeral uno del fallo porque para alegar la resolución del contrato se debía demostrar que el promitente comprador se encontraba en mora, y que los promitentes vendedores se encontraban solventes en el cumplimiento de la obligación que les correspondía, en base al Art.
PROCEDE CON LA DECLARATORIA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, QUE EL PROMITENTE VENDEDOR DEVUELVA EL PRECIO RECIBIDO Y EL PROMITENTE COMPRADOR EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO
"H.- Por último señala como octavo agravio que de conformidad a la cláusula V del contrato de promesa de venta se estableció que en caso de desistimiento de los vendedores, éstos se obligan a devolver la cantidad de dinero recibida, y en caso de desistimiento de los compradores la cantidad de dinero quedará como pago de arrendamiento, pero que en el presente caso su mandante no ha desistido, sino que está dispuesta a cancelar la última cuota pendiente, para que se otorgue la escritura correspondiente, pero si los demandantes están desistiendo deberán devolver la cantidad recibida y que la acción resolutoria solo se confiere a la parte que si ha cumplido su obligación. En cuanto a este agravio es menester señalar que, tal como lo mencionan las apelantes, en el presente caso no se ha dado el desistimiento del contrato por ninguna de las partes, por lo que a tenor de lo pactado, afirmar que la cantidad pagada quedará en concepto de pago de cánones de arrendamiento, está fuera del texto del contrato, tampoco se evidencia en el mismo disposición alguna para el caso de resolución, pero tratándose de un contrato bilateral, la resolución del mismo produce que sus efectos vuelvan al estado al que se encontraban o que antes tenían, de manera tal, que las partes deben devolver lo recibido en virtud de la resolución del mismo, pues la obligación se extingue para ambos, debiendo los promitentes vendedores devolver a la promitente compradora […] la cantidad de dinero recibida a cuenta de la obligación, así: [...]; y la promitente compradora deberá devolver los señores [...] la cosa, es decir el inmueble ubicado en [...], por lo que la sentencia venida en apelación deberá ser reformada en este sentido.
I.- Respecto de la indemnización de que habla el Art.
Concluye la Cámara que en el caso en análisis la parte actora ha probado los extremos de su pretensión debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación y reformarse en lo pertinente." […]