CONTRATO DE SEGURO

DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES

 

1.- DEL CONTRATO DE SEGURO.

A.-  El profesor Francisco Vicent Chuliá, en su obra Introducción al Derecho Mercantil, 20ª Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2007, Pág. 1086 lo define así: “El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de un prima y para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar  (o reparar), dentro de  los limites pactados, el daño producido al asegurado a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”

B.- El Art. 1344 del Código de Comercio ESTABLECE: “Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.”, para comprender mejor este contrato esta Cámara estima necesario establecer ciertas definiciones de elementos que son esenciales para que exista el seguro, así:

a) PÓLIZA: La póliza de seguro la define Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico Universitario, Tomo II, Editorial Heliastra, Argentina, 2000, Pág. 296, como “Documento entre el asegurador y el asegurado, con pormenorizada mención de sus derechos y obligaciones y de la persona o cosa, o personas y cosas, que en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro, contra el pago regular de las primas establecidas.”

b) RIESGO: El riesgo es la esencia del contrato de seguro, lo que se pretende cubrir. Por eso, sin riesgo el contrato es nulo, como señala el Art. 1359 C. Com., “GARRIGUES define el riesgo como la posibilidad de que por azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial, pues el riesgo es un estado que se produce a consecuencia de un hecho (por ejemplo, en el seguro de transporte, el desplazamiento de la mercancía).”  (Cuadernos de Derecho Judicial, Derecho de Seguros; Consejo General del Poder Judicial, Madrid, España, 1995, Pág. 87)

c) SINIESTRO: “Es la manifestación concreta del riesgo asegurado, que produce unos daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantía.” (Oliva de la Cotera, Roberto; Derecho de Seguros y Fianzas, Aseguradora Agrícola Comercial, S.A.; San Salvador, El Salvador, 2011, Pág. 145.)"                

AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN Y SU AMPLIACIÓN, POR NO CONTENER FIRMA DE LA AUTORIDAD, FUNCIONARIO O PERSONA PARTICULAR QUE LOS CREÓ


VI.- EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.

1.- DE LA PRESENTACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL INFORME DE LAGEO.

A.-  La demandada “ACSA”, al contestar la demanda formuló como motivo de oposición la falta de cobertura del daño por agravamiento del riesgo por parte de “DEL SUR, S.A. DE C.V.”, y para probar dicho extremo solicitó la exhibición del documento o informe del análisis químico realizado por la empresa LaGeo el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, cuya exhibición fue ordenada por el Juez A-quo en la audiencia preparatoria, concediendo a “DEL SUR, S.A. DE C.V.” tres días para su presentación, […], a consecuencia de ello, es que la demandante vio la necesidad de presentar la ampliación […], para mejor comprensión del Juez sobre el referido dictamen.


B.- En relación a la prueba documental o instrumental tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por los demandantes, consiste tanto en  documentos públicos como privados, por lo que se torna analizar los mismos; y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y los privados, aquellos realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.

C.- Al respecto, esta Cámara observa que el referido dictamen y su ampliación no contienen firma de la autoridad, funcionario o persona particular que los creó, por tanto, no constituyen documentos públicos ni privados, y como consecuencia, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los Arts.  331, 332 y 341 CPCM, por lo que, si bien es cierto la ampliación o explicación en referencia fue rechazada por el Juez A-quo no podía darles valor probatorio a los versados documentos para fallar, en consecuencia, deberá desestimarse este agravio."


2.- DE LA VALORACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE INCENDIO Y DEL VALÚO JUDICIAL.

A.- . Esta Cámara estima que efectivamente en las certificaciones de las diligencias de incendio […] y de valúo judicial […] no consta que haya tenido intervención “ACSA”, por ello no pueden ser valoradas en la sentencia, pues se violentó el derecho de defensa y de contradicción de la aseguradora; sin embargo, no es cierto que aquellas pruebas son indispensables para acreditar la obligación de que se trata, en virtud de que la actora para establecer el monto de la indemnización presentó con su demanda peritaje de parte que el Juez A-quo excluyó de la valoración probatoria al estimar que se violentó el Art. 1416 C. C., que establece que el contrato es obligatorio para las partes, y afirmó que en el caso de autos la parte actora no ha acreditado que respetó la cláusula “DÉCIMA TERCERA” denominada “PERITAJE” de las “CONDICIONES GENERALES BÁSICAS TODO RIESGO INCENDIO”,  que en lo pertinente dice: En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del importe de cualquier siniestro cubierto por esta póliza, la cuestión será sometida exclusivamente para ese objeto, a dictamen de un Perito nombrado de común acuerdo por escrito por ambas partes; pero si no se pusieran de acuerdo en el nombramiento de un solo Perito, se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará en el plazo de un mes a partir de la fecha en que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos Peritos nombraran un tercero para el caso de discordia. Si una de las partes se negare a nombrar su Perito o simplemente no lo hiciere cuando sea requerida por la otra, o si los Peritos no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del tercero, será la Autoridad judicial correspondiente la que a petición de cualquiera de las partes hará el nombramiento del Perito, del Perito tercero, o de ambos, si así fuere necesario.”[...]

B.-  Esta Cámara estima que la cláusula transcrita, se refiere a la peritación del daño por el procedimiento que recoge el Art. 1407 C.Com., para el caso de que no se produzca entre asegurador y asegurado un arreglo amistoso sobre el importe de la indemnización una vez ocurrido cualquier siniestro que se encuentre cubierto por la póliza, es decir, que una vez el asegurado o tomador del seguro, hace la notificación del siniestro, y la aseguradora verifica que aquel está cubierto por la póliza, el importe y la forma de la indemnización se fijará por acuerdo entre las partes, si no se logra el acuerdo entonces tiene lugar el procedimiento de peritación mencionado.

C.-  Cosa distinta ocurre si el asegurador niega que está obligado a pagar, como en el caso que nos ocupa, por entender que se agravó el riesgo previsto y  ocurrencia del siniestro, la cuestión solo pueden dilucidarla los tribunales y en el proceso declarativo en que se discute la obligación, no es un presupuesto de validez de los peritajes que se siga el procedimiento extrajudicial para el nombramiento de peritos al que se refiere la mencionada disposición y que las partes convinieron en la póliza a fin de determinar el importe de la cantidad a pagar por el siniestro, sino que deben verificarse conforme a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y al amparo de los Arts. 276, 288 y 377 CPCM, las partes tienen el deber y el derecho de aportar los dictámenes periciales de que dispongan, elaborados por peritos por ellas designados en privado, en que se apoye su pretensión, como ha ocurrido en el proceso en el que […] corre agregado el peritaje según el cual la actora valúa el daño que sufrió el transformador de potencia trifásico a raíz del evento asegurado, por consiguiente, el Juez A-quo debió valorar el referido informe pericial […], siempre que no hubiere sido redargüido y que en el caso que nos ocupa, no lo fue, por lo que, deberá acogerse este agravio.

3.- DE LA EXISTENCIA DEL SINIESTRO.

A.- En lo referente a la ocurrencia del riesgo asegurado, esta Cámara hace notar que la demandada “ACSA”, al contestar la demanda no negó que haya ocurrido el siniestro, sino que alegó la agravación del riesgo por parte de “DEL SUR, S.A. DE C.V.” y dijo textualmente: “La verdad es que ACSA no pagó el seguro porque no hay cobertura, por agravamiento del riesgo por parte de DEL SUR.- En el lenguaje del derecho de seguros esto significa que aunque el daño haya existido, la póliza no cubre el pago de ese daño, es decir, la aseguradora no es responsable por el pago del daño ocurrido.”, por lo que, este tribunal considera que la parte demandada desde la contestación de la demanda aceptó la existencia del siniestro conforme a lo previsto en el último inciso del Art. 284 CPCM; y en la audiencia preparatoria celebrada a las diez horas del dieciocho de junio del presente año su apoderado […] manifestó: “…que ACSA alega el agravamiento del riesgo por parte de la compañía DEL SUR, y se comprobará que aun cuando el riesgo asegurado ocurrió, ese se dio por la agravación del riesgo, por parte de la empresa asegurada, y esa eventualidad que es exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora, …” [...]

B.-  Por consiguiente la existencia del siniestro es un hecho no controvertido por haberlo admitido ambas partes, por lo cual, la ocurrencia del evento asegurado estaba exenta de prueba, de conformidad con el Art. 314 Ord. 1° CPCM, por lo que, esta Cámara estima que el riesgo asegurado ocurrió, encontrándose plenamente acreditado en el proceso y como lo afirman la recurrente, la única oposición de fondo que formuló la demandada estaba referida a la agravación del riesgo, en consecuencia, deberá acogerse este agravio."

C.- Habiendo examinado los agravios alegados, es procedente determinar si la parte actora ha logrado establecer los extremos de su pretensión y si la parte demandada ha probado su oposición por agravación del riesgo, por lo que, se hace necesario entrar a su análisis, así:


4.  DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO Y DE LA COBERTURA DEL RIESGO OCURRIDO. 

A.- En el caso de autos, “DEL SUR, S.A. DE C.V.” con la demanda presentó la póliza de seguro contratada con “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A.” contra todo riesgo de incendio y de daños […], que cubrió desde el treinta de abril de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil nueve, asimismo […] adjuntó el recibo con el que comprueba que pagó la prima pactada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,  los cuales son documentos privados de conformidad al Art. 332 CPCM., cuya autenticidad no ha sido impugnada y por lo tanto son prueba fehaciente de la existencia del contrato de seguro y del pago de la prima respectiva por el asegurado, Arts. 338, 340 y 341 CPCM.

B.- En dicha póliza […] aparecen los bienes asegurados entre los cuales figura “…maquinaria consistente principalmente en equipo de transformación eléctrica, equipo de subestaciones…”  y […] en el número 3) del “anexo único de riesgos adicionales cubiertos” se encuentra comprendida la Subestación Ateos de “DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V.”. Además […], en las “CONDICIONES PARTICULARES SEGURO CONTRA TODO RIESGO”, cláusula PRIMERA denominada “RIESGOS CUBIERTOS” literalmente dice: “Esta póliza cubre contra TODO RIESGO de pérdidas o daños físicos directos de los bienes asegurados, ocasionados por cualquier evento accidental, súbito e imprevisto, originado por cualquier causa externa, exceptuándose los riesgos específicamente excluidos en estas Condiciones Particulares”.

C.- Conforme a lo dicho,  el siniestro ocurrido el veinticinco de febrero de dos mil nueve que ocasionó daños en el transformador de potencia trifásico [...], que se encontraba instalado en la subestación Ateos de “DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V.”, perfectamente encaja en los riesgos cubiertos por la póliza de seguro contra todo riesgo.”

  

5.- DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO Y DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.

A.-  En toda relación contractual es esencial la buena fe, en el contrato de seguro toma relevante importancia como elemento integrante de la actitud o del comportamiento de las partes, con miras a la declaración precontractual del riesgo que se pretende asegurar, pues en torno al mismo girará, de una parte, el monto de la prestación cierta del contratante consistente en el pago de la prima que se fije y, de otra, el alcance de la obligación que asume el asegurador de indemnizar el daño que eventualmente puede producirse. Y como sólo el futuro contratante con la entidad aseguradora es conocedor de todas las circunstancias de la cosa asegurada, deberá prestar su colaboración a aquélla a fin de informarle de tales circunstancias, pues así podrá la aseguradora tomar cabal conocimiento de todas aquellas que puedan influir en la valoración del riesgo.

B.- A partir de ello, el asegurador deberá confiar en el tomador del seguro que presta la información al respecto, y a éste se le impone una carga de actuar con buena fe, pues debe informar correctamente y sin reservas sobre todo lo que pueda tener importancia en la valoración del riesgo.

C.-  No se agota el deber de información que pesa sobre el tomador y en su caso sobre el asegurado, y del que es destinatario y beneficiario el asegurador, en el momento previo a la perfección del contrato, o cuando éste se perfecciona, sino que pervive durante toda la vida del mismo. Una vez concluido el contrato de seguro, y vigente la relación de tracto sucesivo, puede suceder que se produzcan alteraciones significativas en las circunstancias que determinaron aquella perfección, de tal naturaleza que afecten a lo que constituye la base del negocio.

 D.- Puede tratarse de modificaciones que incidan de muy diversos modos en el riesgo a que están expuestas las cosas aseguradas y que afecten a varias de sus circunstancias. Por esta razón, el Art. 1360 C.Com., DISPONE: “La agravación esencial del riesgo previsto, permite a la empresa aseguradora exigir judicialmente que se dé por concluido el contrato.

Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.           El tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo, tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato sólo para el período en que efectivamente estuvo en vigor.

En caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado, éste deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes”. [...]

E.-  Es la agravación del riesgo pues una situación que se produce cuando en el riesgo que se asegura surgen circunstancias antes no existentes, cambiando así su naturaleza desde el punto de vista asegurador, extendiendo la peligrosidad por encima de los niveles que había cuando se estipuló la prima y el contrato.

F.- De esta manera, el régimen jurídico de la agravación del riesgo busca restablecer la equivalencia entre la prima y la nueva declaración del estado de riesgo, ajustada a los hechos o circunstancias agravantes que sobrevengan luego de haberse ajustado el contrato.

G.- En la póliza número […], presentada por la actora […] en las “CONDICIONES PARTICULARES SEGURO CONTRA TODO RIESGO” se encuentra inserta la cláusula SEXTA denominada “AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO” que literalmente dice:Habiendo sido fijada la prima de acuerdo con las características del riesgo que constan en esta Póliza, el Asegurado deberá comunicar a la Compañía las agravaciones o alteraciones esenciales del riesgo, durante la vigencia de la presente Póliza, dentro de los tres días siguientes al momento que tenga conocimiento de ellas.- Se entiende por agravación o alteración esencial todo hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal suerte que la Compañía habría contratado en condiciones diferentes si hubiere conocido una situación análoga.- Se presumirá que el Asegurado conoce toda agravación o alteración que emane de actos u omisiones de cualquier persona que, con el consentimiento del Asegurado, tenga relación con el objeto del seguro.-  La agravación o alteración esencial del riesgo da acción a la Compañía para pedir la rescisión del contrato, sin perjuicio que pueden pactarse nuevas condiciones.- Si el Asegurado omitiere el aviso de la agravación o alteración, la indemnización en caso de siniestro se reducirá en proporción al aumento del riesgo.”

H.-  En el caso concreto, la demandada “ACSA”, al contestar la demanda formuló como motivo de oposición la falta de cobertura del daño por agravamiento del riesgo por parte de “DEL SUR, S.A. DE C.V.”, y para probar dicho extremo solicitó la exhibición del informe del análisis químico realizado por la empresa LaGeo el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el cual como ya se dijo no tiene valor probatorio; y además incorporó al proceso el informe final elaborado por Servicios Generales de Ajustes, S. A., en el cual se concluyó: “…somos de la opinión que el transformador no hubiera resultado dañado, si el Asegurado hubiere completado las recomendaciones emitidas por LAGEO en su Informe de fecha 18 de diciembre de 2008. Dado que existe una agravación del riesgo por parte del Asegurado al no tener en operación normal el transformador aun con conocimiento de causa, consideramos que la Aseguradora no tiene responsabilidad de pago en el presente siniestro.”

I.- El ajuste puede entenderse como la actividad desarrollada por una persona natural o jurídica, profesional, con amplios conocimientos de seguros y especializada en el estudio de siniestros, quien por cuenta del asegurado, del intermediario o del asegurador, pero con criterio independiente y a cambio de una remuneración, realiza la investigación del origen de los daños y/o perdidas, estudia la cobertura de éstas según las circunstancias sobre su ocurrencia y naturaleza y tasa el monto indemnizable a la luz del contrato de seguro, formula recomendaciones y de ser necesario, según el caso, aporta pruebas para ejercer el derecho de subrogación y/o la formulación de objeciones serias y fundadas. Las compañías de seguro tienen la práctica de enviar un valuador o ajustador cuando se presenta un siniestro, mismo con el cual podrán o no estar de acuerdo las partes interesadas."


PROCEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, EN VIRTUD QUE EL DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA ESTABLECER LA AGRAVACIÓN DE RIESGO ALEGADO POR ELLA


"J.-  Esta Cámara estima que el versado documento privado, no es el medio idóneo para establecer la agravación del riesgo que alega la demandada, puesto que en el mismo constan únicamente las opiniones del ajustador al que se le asignó el caso por parte de la aseguradora, las cuales no son obligatorias ni siquiera para las partes, y la naturaleza de la agravación del riesgo de que se trata es tan esencial como para haber contratado en condiciones diferentes a la pactada o dar por terminado el contrato, por lo que, su comprobación exige la peritación del transformador siniestrado para determinar si efectivamente el riesgo de que sufriera daños se incrementó posteriormente a la finalización del contrato de seguro, y siendo que la demandada no desplegó actividad probatoria al respecto, no se ha logrado establecer en el proceso que se dio el supuesto que regula el Art. 1360 C. Com., y contenido en la cláusula SEXTA de las “CONDICIONES PARTICULARES SEGURO CONTRA TODO RIESGO”, en consecuencia, la excepción de agravación del riesgo y su consiguiente exclusión de la cobertura de riesgo alegada por “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA” que se abrevia “ACSA”, por medio de su apoderado […], es improcedente y así se declarará.

K.- Por lo que, no habiendo la demandada aportado pruebas que acrediten que efectivamente existió una agravación del riesgo asegurado, es evidente que “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA” sí tiene la obligación de indemnizar a “DEL SUR, S.A. DE C.V.” por el siniestro ocurrido el veinticinco de febrero de dos mil nueve, que ocasionó daños en el transformador de potencia trifásico [...], que se encontraba instalado en la subestación Ateos de “DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V.”, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y así se declarará.

6.- DEL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES.

A.- La demandante además, solicitó que se condene a la demandada al pago de los intereses legales, a partir del veintiocho de marzo de dos mil nueve hasta la fecha de interposición de la demanda (19-12-2011) y los que se devenguen posteriormente hasta que se solucione el adeudo, a los que afirman tener derecho, por el hecho de no haber cumplido a tiempo la “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A.” con su obligación de pago.

B.-  Esta Cámara no comparte el criterio de la actora en virtud de que el Art. 1427 Inc. 1 C. C. DISPONE: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.”, es decir, que aquella indemnización tiene su origen en relaciones de carácter civil, en la cual una de las partes no cumple su obligación, o cumpliéndola lo hace de forma imperfecta o retardada, y agrega el Art. 1430 C. C., lo siguiente: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1° Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;

2° El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;

3° Se deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967;

4° Las reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” (Subrayado no es propio del texto)

C.- Conforme a la regla primera de la disposición transcrita,  frente al incumplimiento de una obligación de pagar cantidades de dinero, se deben los intereses pactados por las partes, y sólo en su defecto, los legales.

D.-  En el proceso de mérito, en cambio, no se trata de exigir la indemnización por el incumplimiento de la obligación de pagar cantidades de dinero, sino que es la declaración de la existencia de una obligación a cargo de “ACSA” de pagar indemnización a “DEL SUR, S.A. DE C.V.”, que está condicionada a la demostración por los medios de prueba legales de los daños sufridos por causa de haber ocurrido el riesgo asegurado, y en este sentido la obligación de que se trata no pudo generar intereses con anterioridad a su existencia, en consecuencia, la condena al pago de intereses legales pretendida por la actora es improcedente y así se declarará.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose establecido con base al mérito de las pruebas aportadas, la existencia del contrato de seguro y la ocurrencia del riesgo asegurado tal como lo relató en su demanda la actora, y siendo que la parte demandada no logró probar su oposición basada en la agravación del riesgo conforme a la cláusula SEXTA de la póliza de seguro denominada “AGRAVACION O ALTERACION DEL RIESGO”, es procedente declarar la existencia de la obligación a  cargo de “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A.” de pagar a “DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. DE C.V.” la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de indemnización por el siniestro ocurrido el veinticinco de febrero de dos mil nueve, que ocasionó daños en el transformador de potencia trifásico [...], que se encontraba instalado en la subestación Ateos, no así a los intereses legales solicitados, y no estando la sentencia venida en apelación pronunciada en ese sentido, deberemos revocarla y pronunciar la que en derecho corresponde, y así se hará.”