CONTRATO
DE SEGURO
DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES
“1.- DEL CONTRATO DE SEGURO.
A.- El profesor Francisco Vicent Chuliá, en su
obra Introducción al Derecho Mercantil, 20ª Edición, Tirant lo Blanch,
Valencia, España, 2007, Pág. 1086 lo define así: “El contrato de seguro es aquel
por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de un prima y para el caso
que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar (o reparar), dentro de los limites pactados, el daño producido al
asegurado a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
B.-
El Art. 1344 del Código de Comercio ESTABLECE: “Por el contrato de seguro, la
empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar
una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.”,
para comprender mejor este contrato esta Cámara estima necesario establecer
ciertas definiciones de elementos que son esenciales para que exista el seguro,
así:
a)
PÓLIZA: La póliza de seguro la define Guillermo
Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico Universitario, Tomo II,
Editorial Heliastra, Argentina, 2000, Pág. 296, como “Documento entre el asegurador y
el asegurado, con pormenorizada mención de sus derechos y obligaciones y de la
persona o cosa, o personas y cosas, que en su eventualidad determinarán la
percepción de la cantidad objeto del contrato
de seguro, contra el pago regular de las primas establecidas.”
b)
RIESGO: El riesgo es la esencia del contrato de seguro,
lo que se pretende cubrir. Por eso, sin riesgo el contrato es nulo, como señala
el Art.
c)
SINIESTRO: “Es la
manifestación concreta del riesgo asegurado, que produce unos daños
garantizados en la póliza hasta determinada cuantía.” (Oliva de
AUSENCIA DE VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN Y SU AMPLIACIÓN, POR NO CONTENER FIRMA DE LA AUTORIDAD, FUNCIONARIO O PERSONA PARTICULAR QUE LOS CREÓ
VI.- EXAMEN
DE LOS AGRAVIOS.
1.- DE
A.- La demandada “ACSA”, al contestar la demanda formuló como motivo de oposición
la falta de cobertura del daño por agravamiento del riesgo por parte de “DEL SUR, S.A. DE C.V.”, y para probar dicho extremo solicitó la
exhibición del documento o informe del análisis químico realizado por la
empresa LaGeo el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, cuya exhibición fue
ordenada por el Juez A-quo en la audiencia preparatoria, concediendo a “DEL SUR, S.A. DE C.V.” tres días para
su presentación, […], a consecuencia de ello, es que la demandante vio la
necesidad de presentar la ampliación […], para mejor comprensión del Juez sobre
el referido dictamen.
B.-
En relación a la prueba documental o instrumental tenemos
que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código
Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos y privados, según sea el
carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de
autos la prueba instrumental presentada por los demandantes, consiste tanto
en documentos públicos como privados,
por lo que se torna analizar los mismos; y al respecto tenemos que, los
primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y los privados,
aquellos realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse
valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a
las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.
C.-
Al respecto, esta Cámara observa que el referido dictamen y su ampliación no
contienen firma de la autoridad, funcionario o persona particular que los creó,
por tanto, no constituyen documentos públicos ni privados, y como consecuencia,
no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los Arts. 331, 332 y 341 CPCM, por lo que, si bien es
cierto la ampliación o explicación en referencia fue rechazada por el Juez
A-quo no podía darles valor probatorio a los versados documentos para fallar,
en consecuencia, deberá desestimarse este agravio."
2.- DE
A.- .
Esta Cámara estima que efectivamente en las certificaciones de las diligencias
de incendio […] y de valúo judicial […] no consta que haya tenido intervención
“ACSA”, por ello no pueden ser valoradas en la sentencia, pues se violentó el
derecho de defensa y de contradicción de la aseguradora; sin embargo, no es
cierto que aquellas pruebas son indispensables para acreditar la obligación de
que se trata, en virtud de que la actora para establecer el monto de la
indemnización presentó con su demanda peritaje de parte que el Juez A-quo
excluyó de la valoración probatoria al estimar que se violentó el Art.
B.- Esta Cámara estima que la cláusula transcrita,
se refiere a la peritación del daño por el procedimiento que recoge el Art.
C.- Cosa distinta ocurre si el asegurador niega que está obligado a pagar, como en el caso que nos ocupa, por entender que se agravó el riesgo previsto y ocurrencia del siniestro, la cuestión solo pueden dilucidarla los tribunales y en el proceso declarativo en que se discute la obligación, no es un presupuesto de validez de los peritajes que se siga el procedimiento extrajudicial para el nombramiento de peritos al que se refiere la mencionada disposición y que las partes convinieron en la póliza a fin de determinar el importe de la cantidad a pagar por el siniestro, sino que deben verificarse conforme a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y al amparo de los Arts. 276, 288 y 377 CPCM, las partes tienen el deber y el derecho de aportar los dictámenes periciales de que dispongan, elaborados por peritos por ellas designados en privado, en que se apoye su pretensión, como ha ocurrido en el proceso en el que […] corre agregado el peritaje según el cual la actora valúa el daño que sufrió el transformador de potencia trifásico a raíz del evento asegurado, por consiguiente, el Juez A-quo debió valorar el referido informe pericial […], siempre que no hubiere sido redargüido y que en el caso que nos ocupa, no lo fue, por lo que, deberá acogerse este agravio.
3.- DE
A.-
En lo referente a la ocurrencia del riesgo asegurado, esta Cámara hace notar
que la demandada “ACSA”, al
contestar la demanda no negó que haya ocurrido el siniestro, sino que alegó la agravación
del riesgo por parte de “DEL SUR, S.A. DE
C.V.” y dijo textualmente: “La verdad es que ACSA no pagó el seguro
porque no hay cobertura, por agravamiento del riesgo por parte de DEL SUR.- En
el lenguaje del derecho de seguros esto significa que aunque el daño haya
existido, la póliza no cubre el pago de ese daño, es decir, la aseguradora no
es responsable por el pago del daño ocurrido.”, por lo que, este
tribunal considera que la parte demandada desde la contestación de la demanda
aceptó la existencia del siniestro conforme a lo previsto en el último inciso
del Art. 284 CPCM; y en la audiencia preparatoria celebrada a las diez horas
del dieciocho de junio del presente año su apoderado […] manifestó: “…que
ACSA alega el agravamiento del riesgo por parte de la compañía DEL SUR, y se
comprobará que aun cuando el riesgo asegurado ocurrió, ese se dio por la
agravación del riesgo, por parte de la empresa asegurada, y esa eventualidad
que es exoneración de responsabilidad de la compañía aseguradora, …” [...]
B.- Por consiguiente la existencia del siniestro
es un hecho no controvertido por haberlo admitido ambas partes, por lo cual, la
ocurrencia del evento asegurado estaba exenta de prueba, de conformidad con el
Art. 314 Ord. 1° CPCM, por lo que, esta Cámara estima que el riesgo asegurado
ocurrió, encontrándose plenamente acreditado en el proceso y como lo afirman la
recurrente, la única oposición de fondo que formuló la demandada estaba
referida a la agravación del riesgo, en consecuencia, deberá acogerse este
agravio."
C.-
Habiendo examinado los agravios alegados, es procedente determinar si la parte
actora ha logrado establecer los extremos de su pretensión y si la parte
demandada ha probado su oposición por agravación del riesgo, por lo que, se
hace necesario entrar a su análisis, así:
4. DE
A.-
En el caso de autos, “DEL SUR, S.A. DE
C.V.” con la demanda presentó la póliza de seguro contratada con “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A.”
contra todo riesgo de incendio y de daños […], que cubrió desde el treinta de
abril de dos mil ocho al treinta de abril de dos mil nueve, asimismo […]
adjuntó el recibo con el que comprueba que pagó la prima pactada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, los
cuales son documentos privados de conformidad al Art. 332 CPCM., cuya
autenticidad no ha sido impugnada y por lo tanto son prueba fehaciente de la existencia
del contrato de seguro y del pago de la prima respectiva por el asegurado,
Arts. 338, 340 y 341 CPCM.
B.-
En dicha póliza […] aparecen los bienes asegurados entre los cuales figura “…maquinaria
consistente principalmente en equipo de transformación eléctrica, equipo de
subestaciones…” y […] en el
número 3) del “anexo único de riesgos
adicionales cubiertos” se encuentra comprendida
C.-
Conforme a lo dicho, el siniestro ocurrido
el veinticinco de febrero de dos mil nueve que ocasionó daños en el
transformador de potencia trifásico [...], que se encontraba instalado en la subestación Ateos de “DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A. DE C.V.”, perfectamente encaja en los riesgos cubiertos por la póliza
de seguro contra todo riesgo.”
“5.- DE
A.- En toda relación contractual es esencial la
buena fe, en el contrato de seguro toma relevante importancia como elemento
integrante de la actitud o del comportamiento de las partes, con miras a la
declaración precontractual del riesgo que se pretende asegurar, pues en torno
al mismo girará, de una parte, el monto de la prestación cierta del contratante
consistente en el pago de la prima que se fije y, de otra, el alcance de la
obligación que asume el asegurador de indemnizar el daño que eventualmente
puede producirse. Y como sólo el
futuro contratante con la entidad aseguradora es conocedor de todas las
circunstancias de la cosa asegurada, deberá prestar su colaboración a aquélla a
fin de informarle de tales circunstancias, pues así podrá la aseguradora tomar
cabal conocimiento de todas aquellas que puedan influir en la valoración del
riesgo.
B.-
A partir de ello, el asegurador deberá confiar en el tomador del seguro que
presta la información al respecto, y a éste se le impone una carga de actuar
con buena fe, pues debe informar correctamente y sin reservas sobre todo lo que
pueda tener importancia en la valoración del riesgo.
C.- No se agota el deber de información que pesa
sobre el tomador y en su caso sobre el asegurado, y del que es destinatario y
beneficiario el asegurador, en el momento previo a la perfección del contrato,
o cuando éste se perfecciona, sino que pervive durante toda la vida del mismo.
Una vez concluido el contrato de seguro, y vigente la relación de tracto
sucesivo, puede suceder que se produzcan alteraciones significativas en las
circunstancias que determinaron aquella perfección, de tal naturaleza que afecten
a lo que constituye la base del negocio.
D.- Puede tratarse de modificaciones
que incidan de muy diversos modos en el riesgo a que están expuestas las cosas
aseguradas y que afecten a varias de sus circunstancias. Por esta razón, el
Art.
Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o
protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos
respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no
ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales
riesgos, personas o cosas. El
tomador de un seguro que se dé por concluido por una agravación del riesgo,
tiene derecho a que el asegurador le devuelva la cantidad en que la prima
convenida exceda a la que se hubiere cobrado de haberse celebrado el contrato
sólo para el período en que efectivamente estuvo en vigor.
En caso de que la agravación del riesgo hubiere sido ocasionada por el asegurado, éste deberá pagar la prima por el año en curso y los gastos correspondientes”. [...]
E.- Es la agravación del riesgo pues una situación
que se produce cuando en el riesgo que se asegura surgen circunstancias antes
no existentes, cambiando así su naturaleza desde el punto de vista asegurador,
extendiendo la peligrosidad por encima de los niveles que había cuando se
estipuló la prima y el contrato.
F.-
De esta manera, el régimen jurídico de la agravación del riesgo busca
restablecer la equivalencia entre la prima y la nueva declaración del estado de
riesgo, ajustada a los hechos o circunstancias agravantes que sobrevengan luego
de haberse ajustado el contrato.
G.-
En la póliza número […], presentada por la actora […] en las “CONDICIONES PARTICULARES SEGURO CONTRA
TODO RIESGO” se encuentra inserta la cláusula SEXTA denominada “AGRAVACION
O ALTERACION DEL RIESGO” que literalmente dice: “Habiendo
sido fijada la prima de acuerdo con las características del riesgo que constan
en esta Póliza, el Asegurado deberá comunicar a
H.- En el caso concreto, la demandada “ACSA”, al contestar la demanda formuló como motivo de oposición la falta
de cobertura del daño por agravamiento del riesgo por parte de “DEL SUR, S.A. DE C.V.”, y para probar dicho extremo solicitó
la exhibición del informe del análisis químico realizado por la empresa LaGeo
el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el cual como ya se dijo no tiene
valor probatorio; y además incorporó al proceso el informe final elaborado por
Servicios Generales de Ajustes, S. A., en el cual se concluyó: “…somos de la opinión que el transformador
no hubiera resultado dañado, si el Asegurado hubiere completado las recomendaciones
emitidas por LAGEO en su Informe de fecha 18 de
diciembre de 2008. Dado que existe una agravación del riesgo por parte
del Asegurado al no tener en operación normal el transformador aun con
conocimiento de causa, consideramos que
I.-
El ajuste puede entenderse como la actividad desarrollada por una persona
natural o jurídica, profesional, con amplios conocimientos de seguros y
especializada en el estudio de siniestros, quien por cuenta del asegurado, del
intermediario o del asegurador, pero con criterio independiente y a cambio de
una remuneración, realiza la investigación del origen de los daños y/o perdidas,
estudia la cobertura de éstas según las circunstancias sobre su ocurrencia y
naturaleza y tasa el monto indemnizable a la luz del contrato de seguro,
formula recomendaciones y de ser necesario, según el caso, aporta pruebas para
ejercer el derecho de subrogación y/o la formulación de objeciones serias y
fundadas. Las compañías de seguro tienen la práctica de enviar un valuador o
ajustador cuando se presenta un siniestro, mismo con el cual podrán o no estar
de acuerdo las partes interesadas."
PROCEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, EN VIRTUD QUE EL DOCUMENTO PRIVADO PRESENTADO NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA ESTABLECER LA AGRAVACIÓN DE RIESGO ALEGADO POR ELLA
"J.- Esta Cámara estima que el versado documento privado,
no es el medio idóneo para establecer la agravación del riesgo que alega la
demandada, puesto que en el mismo constan únicamente las opiniones del
ajustador al que se le asignó el caso por parte de la aseguradora, las cuales
no son obligatorias ni siquiera para las partes, y la naturaleza de la
agravación del riesgo de que se trata es tan esencial como para haber
contratado en condiciones diferentes a la pactada o dar por terminado el
contrato, por lo que, su comprobación exige la peritación del transformador
siniestrado para determinar si efectivamente el riesgo de que sufriera daños se
incrementó posteriormente a la finalización del contrato de seguro, y siendo que
la demandada no desplegó actividad probatoria al respecto, no se ha logrado
establecer en el proceso que se dio el supuesto que regula el Art.
K.-
Por lo que, no habiendo la demandada aportado pruebas que acrediten que
efectivamente existió una agravación del riesgo asegurado, es evidente que “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, SOCIEDAD
ANÓNIMA” sí tiene la obligación de indemnizar a “DEL SUR, S.A. DE C.V.” por el
siniestro ocurrido el veinticinco de febrero de dos mil nueve, que
ocasionó daños en el transformador de potencia trifásico [...], que se encontraba instalado en la subestación Ateos de
“DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A. DE C.V.”, por la cantidad
de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y así se
declarará.
6.- DEL
PAGO DE LOS INTERESES LEGALES.
A.-
La demandante además, solicitó que se condene a la demandada al pago de los
intereses legales, a partir del veintiocho de marzo de dos mil nueve hasta la
fecha de interposición de la demanda (19-12-2011) y los que se devenguen
posteriormente hasta que se solucione el adeudo, a los que afirman tener
derecho, por el hecho de no haber cumplido a tiempo la “ASEGURADORA AGRÍCOLA COMERCIAL, S.A.” con su obligación de pago.
B.- Esta Cámara no comparte el criterio de la
actora en virtud de que el Art. 1427 Inc.
1° Se siguen debiendo los intereses
convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o
empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario;
2° El acreedor no tiene necesidad de justificar
perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo;
3° Se deberán intereses de intereses sólo en el
caso del artículo 1967;
4° Las reglas anteriores se aplican a toda especie
de rentas, cánones y pensiones periódicas.” (Subrayado
no es propio del texto)
C.-
Conforme a la regla primera de la disposición transcrita, frente al incumplimiento de una obligación de
pagar cantidades de dinero, se deben los intereses pactados por las partes, y
sólo en su defecto, los legales.
D.- En el proceso de mérito, en cambio, no se
trata de exigir la indemnización por el incumplimiento de la obligación de
pagar cantidades de dinero, sino que es la declaración de la existencia de una
obligación a cargo de “ACSA” de
pagar indemnización a “DEL SUR, S.A. DE
C.V.”, que está condicionada a la demostración por los medios de prueba
legales de los daños sufridos por causa de haber ocurrido el riesgo asegurado, y
en este sentido la obligación de que se trata no pudo generar intereses con
anterioridad a su existencia, en consecuencia, la condena al pago de intereses legales
pretendida por la actora es improcedente y así se declarará.
CONCLUSIÓN.