ACCIÓN REIVINDICATORIA
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA IMPUGNADA, EN BASE AL PRECEDENTE JUDICIAL Y A QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS HAN ACREDITADOS LOS SUPUESTOS DE LA REIVINDICACIÓN QUE FUERON DESESTIMADOS POR EL JUEZ A QUO
“Inicialmente, debe
traerse a consideración que
Advertido lo anterior, esta
Cámara analizará en forma ordenada los agravios expresados por la parte
apelante, en el entendido de llevar una ilación lógica y coherente de los
hechos y sucesos que motivan la impugnación de la sentencia definitiva, así
como su inconformidad.
En el caso sub
iudice en cuanto al primer supuesto de la pretensión reivindicatoria, ésta
fue estimada en la sentencia recurrida y no fue punto apelado; de tal suerte,
que se tiene por establecido el primer supuesto, es decir, que la propiedad del
inmueble que se trata de reivindicar, la tiene el actor […], tal y como lo dijo
el señor Juez A Quo Suplente en su sentencia de mérito […].
IV.- En cuanto al
segundo supuesto de la pretensión reivindicatoria, es decir, que exista pérdida
de la posesión de parte del actor y que ésta la detente otra persona que no es
el dueño de la cosa reivindicable, se debe iniciar estableciendo que en la
sentencia pronunciada por esta Cámara a las 15:51 del día 29/10/2012, en el
incidente de apelación con referencia C-31-O-2012-CPCD, se dijo que solo una
persona extraña al litigio, como lo es un testigo puede establecer la posesión
como hecho jurídico que es, porque el testigo puede acreditar el uso de la
parcela de parte del demandado, puede acreditar la siembra, cuido y uso del
inmueble demandado, entre otras situaciones; en cuanto a la robustez del medio
probatorio en comento, de conformidad con el Art. 321.1 Pr. C. derogado, dos testigos mayores de edad, de toda
excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y
lugares y circunstancias esenciales, hacen
plena prueba.
En ese orden de ideas,
se volverá a hacer una valoración de lo dicho por los testigos propuestos por
el actor y lo respondido por los señores demandantes en la prueba de posiciones
que no fue valorada por el señor Juez A Quo en los términos siguientes:
Que efectivamente, el señor Juez A Quo, valoró que lo dicho por los testigos […], dijeron que el actor, […], está en posesión del inmueble y que por esa razón no podía acceder a la pretensión reivindicatoria, porque si el demandante está en posesión de la cosa no le nace derecho para pedir la restitución.
Pareciera entonces que dada dicha circunstancia, no puede prosperar la pretensión de reivindicación, porque si el actor se encuentra en posesión del inmueble, no le nace ese derecho; sin embargo, dicha postura – en la forma en que se han sucedido los hechos - no es compartida por esta Cámara, porque según se advierte de la demanda […] los hechos que sostenían la causa de pedir del presente juicio, se basaban en que los señores demandados, estaban poseyendo el inmueble al costado sur – oriente, es decir, que el actor no ha podido gozar en plenitud de dicho inmueble, porque a pesar de tener la posesión de una parte de la parcela, existe una parte del inmueble que la poseen indebidamente los [demandados].
Al valorar nuevamente
este Tribunal Ad Quem lo dicho por los testigos […], sí corroboran que los
demandados residen en el inmueble del actor, por ese rumbo sur – oriente; que
les consta a todos ellos que los demandados no han querido desocupar el
inmueble y además les consta que la parcela es del señor demandante, lo cual a
tenor del Art. 321 Pr. C. derogado, dicha prueba es plena y perfecta para
probar las circunstancias mencionadas; por ello, no es congruente la valoración
hecha por el señor Juez A Quo, porque fue muy restrictiva su apreciación de los
hechos mencionados por los testigos, como ya se explicó, pues sería irracional
suponer que si una persona es dueño de un solar de gran extensión, no podría
reivindicar una parte del mismo en contra de un tercero, a pesar de poseer el
resto del terreno, como ocurre en el presente caso.
El fundamento del señor
Juez A Quo es incongruente con lo dispuesto en el Art. 891 del Código Civil,
porque lo que se requiere, según la norma jurídica, es que el dueño o
propietario posea y goce a plenitud del bien que pretende reivindicar y del
cual no está en posesión, ya sea en parte o en todo y por ello, estimamos que
la infracción denunciada por [la parte demandante], existe y por lo tanto,
deberá declararse que la prueba testimonial es prueba fehaciente de que los
demandados están en posesión del inmueble propiedad del actor.
V.- Lo anterior, también
se vuelve concluyente con la inspección que realizó la […] Juez de Primera
Instancia Suplente de San Sebastián, quien en el acta de inspección […], al
recorrer los rumbos del inmueble en litigio, junto con los peritos agrimensores
nombrados, DIJO: “””””””””””””Se hace constar que el inmueble antes descrito se encuentra habitado por el demandado […] y su grupo familiar, encontrándose
construida en el referido inmueble, una casa de sistema mixto………..”””””””””””
(El subrayado y en negrito es nuestro).
En vista de lo anterior,
Por lo que de
conformidad con el Art. 370 Pr. C. derogado, esta prueba también es plena y
perfecta, por lo que deberá dársele su valor tasado correspondiente, de
conformidad con el Art. 415 Pr. C. derogado.
VI.- Por otro lado, cabe
mencionar que también se reprodujo prueba por confesión mediante la absolución del pliego de posiciones presentado
en el siguiente orden:
El demandado […], a
criterio de este Tribunal no se tuvo por confeso, […], ya que al preguntársele
puntualmente si el señor actor era el dueño del terreno contestó que no,
también contestó que no a las preguntas relativas a la clandestinidad de su
posesión, además a la pregunta tres negó que el dueño del inmueble sea el [demandante],
en cuanto a la pregunta ocho también negó categóricamente que no considera que
el inmueble sea propiedad del demandante.
Por su parte, la [segunda
demandada], en la contestación del pliego de posesiones, […], su deposición fue
diferente, porque a la pregunta siete, contestó que sí, la cual consistía en
manifestar que ella no era la legítima propietaria del inmueble, sino que era
el [demandante], por lo que siendo el punto principal de la acción, se tiene
por confesa, a pesar que las otras preguntas las respondió en sentido negativo.
Finalmente, la [tercera
demandada] no compareció a las dos citas que se le hicieron para absolver el
pliego de posiciones, […], por lo que se tiene por ficta confesio todo el pliego de preguntas, de conformidad con el
Art. 385 N° 1 Pr. C. derogado, y por lo que esa prueba de confesión, a
excepción del caso del [primer demandado], es plena y perfecta de conformidad
con el Art. 374. 2 Pr. C. derogado.
Valoradas que han sido los
medios probatorios antes mencionados, se estima que con la prueba testimonial, la
inspección judicial y la confesión de las [demandadas], que son pruebas plenas
y perfectas, las cuales no fueron anuladas, tachadas o controvertidas para
mermar su valor probatorio, de tal manera que de conformidad con la escala de
preferencia del Art. 415 numerales 3°, 4° y 10° Pr. C. derogado, se ha
establecido el segundo supuesto de la acción reivindicatoria, a pesar de no
haberse tenido por confeso al [demandado], pero que sin embargo con los otros
elementos probatorios sí se tiene por acreditado que una parte del inmueble
general está en posesión de los demandados y por ello el actor está despojado
del uso y goce de esa parte de la parcela, como lo prevé el Art. 745 del Código
Civil y por ende, deberá estimarse el primer motivo de apelación.
VII.- En cuanto al
tercer y último requisito de la acción reivindicatoria, relativa a la
singularización de la cosa que se reivindica, en el caso sub lite, necesariamente debemos remitirnos nuevamente al acta de
inspección […], en donde ya concluimos que la prueba vertida es plena y perfecta
porque la señora Juez A Quo Suplente dejó constancia que en el inmueble
litigado se encuentra habitando el
señor demandado […],
encontrándose construida en el referido inmueble, una casa de sistema mixto
dentro de la parcela general.
Asimismo, […] consta el
informe pericial de los peritos agrimensores […] y en la que concluyen que lo
dicho en la demanda es cierto, porque
aseguran que la situación y orientación de la descripción que hizo la
demandante del terreno usurpado, coincide con lo que aparece en
Así las cosas, conforme
a los Arts. 362, 363 y 370 Pr. C. derogado tanto la inspección realizada por la
señora Juez A Quo Suplente, como el dictamen uniforme de los dos peritos hacen
plena prueba de la singularización del inmueble y de la posesión ilegítima de
una parte de la parcela general de parte de los demandados.
Más adelante, en esa
misma sentencia
VIII.- En el caso que está examinando esta Cámara, se concluye que los
medios probatorios han acreditado los dos supuestos de la reivindicación, que
fueron desestimados por el Juzgador A Quo; de ahí que las pruebas presentadas
por el actor son plenas y perfectas, no fueron atacadas, ni controvertidas por
la contraparte, por lo que son concordantes para probar los extremos de la
pretensión y además, con base a