ACCIÓN REIVINDICATORIA

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA IMPUGNADA, EN BASE AL PRECEDENTE JUDICIAL Y A QUE LOS MEDIOS PROBATORIOS HAN ACREDITADOS LOS SUPUESTOS DE LA REIVINDICACIÓN QUE FUERON DESESTIMADOS POR EL JUEZ A QUO  

 

“Inicialmente, debe traerse a consideración que la Jurisprudencia Civil patria ha expuesto en diversas sentencias los tres requisitos que deben probarse para que la ACCIÓN REIVINDICATORIA prospere, y así, en la sentencia con referencia 274-C-2005 de las nueve horas del siete de Agosto de dos mil ocho, la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, EXPUSO: “”””””””””””””Es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar; 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) La singularización de la cosa que se reivindica…...”””””””””””””   

Advertido lo anterior, esta Cámara analizará en forma ordenada los agravios expresados por la parte apelante, en el entendido de llevar una ilación lógica y coherente de los hechos y sucesos que motivan la impugnación de la sentencia definitiva, así como su inconformidad.

 En el caso sub iudice en cuanto al primer supuesto de la pretensión reivindicatoria, ésta fue estimada en la sentencia recurrida y no fue punto apelado; de tal suerte, que se tiene por establecido el primer supuesto, es decir, que la propiedad del inmueble que se trata de reivindicar, la tiene el actor […], tal y como lo dijo el señor Juez A Quo Suplente en su sentencia de mérito […].

IV.- En cuanto al segundo supuesto de la pretensión reivindicatoria, es decir, que exista pérdida de la posesión de parte del actor y que ésta la detente otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, se debe iniciar estableciendo que en la sentencia pronunciada por esta Cámara a las 15:51 del día 29/10/2012, en el incidente de apelación con referencia C-31-O-2012-CPCD, se dijo que solo una persona extraña al litigio, como lo es un testigo puede establecer la posesión como hecho jurídico que es, porque el testigo puede acreditar el uso de la parcela de parte del demandado, puede acreditar la siembra, cuido y uso del inmueble demandado, entre otras situaciones; en cuanto a la robustez del medio probatorio en comento, de conformidad con el Art. 321.1 Pr. C. derogado,  dos testigos mayores de edad, de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba.

En ese orden de ideas, se volverá a hacer una valoración de lo dicho por los testigos propuestos por el actor y lo respondido por los señores demandantes en la prueba de posiciones que no fue valorada por el señor Juez A Quo en los términos siguientes:

Que efectivamente, el señor Juez A Quo, valoró que lo dicho por los testigos […], dijeron que el actor, […], está en posesión del inmueble y que por esa razón no podía acceder a la pretensión reivindicatoria, porque si el demandante está en posesión de la cosa no le nace derecho para pedir la restitución.

 

Pareciera entonces que dada dicha circunstancia, no puede prosperar la pretensión de reivindicación, porque si el actor se encuentra en posesión del inmueble, no le nace ese derecho; sin embargo, dicha postura – en la forma en que se han sucedido los hechos - no es compartida por esta Cámara, porque según se advierte de la demanda […] los hechos que sostenían la causa de pedir del presente juicio, se basaban en que los señores demandados, estaban poseyendo el inmueble al costado sur – oriente, es decir, que el actor no ha podido gozar en plenitud de dicho inmueble, porque a pesar de tener la posesión de una parte de la parcela, existe una parte del inmueble que la poseen indebidamente los [demandados].

Al valorar nuevamente este Tribunal Ad Quem lo dicho por los testigos […], sí corroboran que los demandados residen en el inmueble del actor, por ese rumbo sur – oriente; que les consta a todos ellos que los demandados no han querido desocupar el inmueble y además les consta que la parcela es del señor demandante, lo cual a tenor del Art. 321 Pr. C. derogado, dicha prueba es plena y perfecta para probar las circunstancias mencionadas; por ello, no es congruente la valoración hecha por el señor Juez A Quo, porque fue muy restrictiva su apreciación de los hechos mencionados por los testigos, como ya se explicó, pues sería irracional suponer que si una persona es dueño de un solar de gran extensión, no podría reivindicar una parte del mismo en contra de un tercero, a pesar de poseer el resto del terreno, como ocurre en el presente caso.

El fundamento del señor Juez A Quo es incongruente con lo dispuesto en el Art. 891 del Código Civil, porque lo que se requiere, según la norma jurídica, es que el dueño o propietario posea y goce a plenitud del bien que pretende reivindicar y del cual no está en posesión, ya sea en parte o en todo y por ello, estimamos que la infracción denunciada por [la parte demandante], existe y por lo tanto, deberá declararse que la prueba testimonial es prueba fehaciente de que los demandados están en posesión del inmueble propiedad del actor.

V.- Lo anterior, también se vuelve concluyente con la inspección que realizó la […] Juez de Primera Instancia Suplente de San Sebastián, quien en el acta de inspección […], al recorrer los rumbos del inmueble en litigio, junto con los peritos agrimensores nombrados, DIJO: “””””””””””””Se hace constar que el inmueble antes descrito se encuentra habitado por el demandado […] y su grupo familiar, encontrándose construida en el referido inmueble, una casa de sistema mixto………..””””””””””” (El subrayado y en negrito es nuestro).

En vista de lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil ha sostenido en las sentencias con referencia 295-2004 las 10:00 del 15/04/2004 y 1128-2003 a las 11:00 del 10/01/2003, sobre el valor probatorio de la inspección judicial, lo siguiente: ”””””””””””””………en el caso de la inspección judicial es la prueba procedente para probar la posesión cuando se ejerce la acción reivindicatoria……….”””””””””””””””

Por lo que de conformidad con el Art. 370 Pr. C. derogado, esta prueba también es plena y perfecta, por lo que deberá dársele su valor tasado correspondiente, de conformidad con el Art. 415 Pr. C. derogado.

VI.- Por otro lado, cabe mencionar que también se reprodujo prueba por confesión mediante la  absolución del pliego de posiciones presentado en el siguiente orden:

El demandado […], a criterio de este Tribunal no se tuvo por confeso, […], ya que al preguntársele puntualmente si el señor actor era el dueño del terreno contestó que no, también contestó que no a las preguntas relativas a la clandestinidad de su posesión, además a la pregunta tres negó que el dueño del inmueble sea el [demandante], en cuanto a la pregunta ocho también negó categóricamente que no considera que el inmueble sea propiedad del demandante.

Por su parte, la [segunda demandada], en la contestación del pliego de posesiones, […], su deposición fue diferente, porque a la pregunta siete, contestó que sí, la cual consistía en manifestar que ella no era la legítima propietaria del inmueble, sino que era el [demandante], por lo que siendo el punto principal de la acción, se tiene por confesa, a pesar que las otras preguntas las respondió en sentido negativo.

Finalmente, la [tercera demandada] no compareció a las dos citas que se le hicieron para absolver el pliego de posiciones, […], por lo que se tiene por ficta confesio todo el pliego de preguntas, de conformidad con el Art. 385 N° 1 Pr. C. derogado, y por lo que esa prueba de confesión, a excepción del caso del [primer demandado], es plena y perfecta de conformidad con el Art. 374. 2 Pr. C. derogado.  

Valoradas que han sido los medios probatorios antes mencionados, se estima que con la prueba testimonial, la inspección judicial y la confesión de las [demandadas], que son pruebas plenas y perfectas, las cuales no fueron anuladas, tachadas o controvertidas para mermar su valor probatorio, de tal manera que de conformidad con la escala de preferencia del Art. 415 numerales 3°, 4° y 10° Pr. C. derogado, se ha establecido el segundo supuesto de la acción reivindicatoria, a pesar de no haberse tenido por confeso al [demandado], pero que sin embargo con los otros elementos probatorios sí se tiene por acreditado que una parte del inmueble general está en posesión de los demandados y por ello el actor está despojado del uso y goce de esa parte de la parcela, como lo prevé el Art. 745 del Código Civil y por ende, deberá estimarse el primer motivo de apelación.

VII.- En cuanto al tercer y último requisito de la acción reivindicatoria, relativa a la singularización de la cosa que se reivindica, en el caso sub lite, necesariamente debemos remitirnos nuevamente al acta de inspección […], en donde ya concluimos que la prueba vertida es plena y perfecta porque la señora Juez A Quo Suplente dejó constancia que en el inmueble litigado se encuentra habitando el señor demandado […], encontrándose construida en el referido inmueble, una casa de sistema mixto dentro de la parcela general.  

Asimismo, […] consta el informe pericial de los peritos agrimensores […] y en la que concluyen que lo dicho en la demanda es cierto, porque aseguran que la situación y orientación de la descripción que hizo la demandante del terreno usurpado, coincide con lo que aparece en la Escritura Pública de Compraventa del actor, describiendo las colindancias de mismo y así, textualmente dijeron lo siguiente: “””””””””………Este terreno tiene una extensión superficial de […] en la cual habitan los demandados […], por lo tanto estas tres personas se encuentran en posesión de este inmueble.”””””””””””

Así las cosas, conforme a los Arts. 362, 363 y 370 Pr. C. derogado tanto la inspección realizada por la señora Juez A Quo Suplente, como el dictamen uniforme de los dos peritos hacen plena prueba de la singularización del inmueble y de la posesión ilegítima de una parte de la parcela general de parte de los demandados.

 La Jurisprudencia de la Sala de lo Civil menciona en su sentencia con referencia 1228-2003, lo siguiente, sobre las probanzas mencionadas: “””””””””””La Singularidad de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión que de ella tiene el demandado, son dos de los elementos que deben probarse para que opere la reivindicación; efectivamente, como lo manifiesta el impetrante, con la inspección del Juez A Quo, se identificó físicamente la porción del inmueble a reivindicar, haciendo la aclaración esta Sala, que dicha prueba se complementa con el informe pericial y sus respectivas ampliaciones, pues éstas delimitaron con exactitud las medidas de dicha porción de terreno ……….”””””””””””      

Más adelante, en esa misma sentencia la Honorable Sala continuó diciendo lo siguiente: “””””””””” En este orden de ideas, esta Sala considera, que la Cámara debió estimar el valor probatorio de la inspección realizada por el Juez A Quo […], juntamente con los informes y respectivas ampliaciones de los peritos nombrados, pues con tales medios probatorios, se estableció fehacientemente la identidad de la porción de terreno en disputa, situación que constató físicamente el Juez A Quo y que fue complementada para su debida identificación y descripción con las medidas y linderos exactos por los peritos, pues el objeto del peritaje fue determinar las medidas del inmueble propiedad del demandado y la de la faja de terreno en litigio y fue en esos términos que se rindió el informe y sus ampliaciones.……….””””””””””

VIII.- En el caso que está examinando esta Cámara, se concluye que los medios probatorios han acreditado los dos supuestos de la reivindicación, que fueron desestimados por el Juzgador A Quo; de ahí que las pruebas presentadas por el actor son plenas y perfectas, no fueron atacadas, ni controvertidas por la contraparte, por lo que son concordantes para probar los extremos de la pretensión y además, con base a la Jurisprudencia del Tribunal Casacional en materia civil y mercantil se ha respetado el precedente judicial y por ende el Principio stare decissis; consecuentemente, lo que procede en Derecho es revocar la sentencia apelada, porque no es consecuente el fallo con las pruebas producidas en el Juicio y así se declarará.”