DETENCIÓN PROVISIONAL

 

FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA COMO PRESUPUESTOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“Que la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, el “FUMUS BONI IURIS” o apariencia de buen derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta esa medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una persona determinada y esta atribución ha de basarse en datos objetivos que permitan tener como probable la realidad de la sospecha. Por otra, el “PERICULUM IN MORA” o peligro de fuga, que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre con su conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un peligro de daño jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre el proceso desde su incoación hasta que recae sentencia definitiva, lo que conlleva la necesidad de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando el imputado se sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida extrema de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 329 del Código Procesal Penal.”

 

NECESARIA MOTIVACIÓN EN RELACIÓN A LOS PRESUPUESTOS QUE JUSTIFICAN SU ADOPCIÓN

“Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al "FUMUS BONI IURIS" como al "PERICULUM IN MORA", de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.”


IMPOSICIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE COMPRUEBAN LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO AUNADO A LA GRAVEDAD DEL HECHO Y LA FALTA DE GARANTÍAS DE SU COMPARECENCIA AL PROCESO SUMARIO

Que a criterio de esta Cámara, en el caso analizado se ha configurado lo que doctrinariamente se conoce como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que consiste en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida cautelar y, en consecuencia, sobre la eventual imposición al mismo de una pena; que tal presupuesto procesal -como ya se dijo- no es más que los extremos de la imputación delictiva atribuidos al procesado y que contempla el art. 329 numeral 1) Pr. Pn.; que este extremo ha quedado acreditado con las entrevistas de los agentes captores […],[…] y […], las cuales se encuentran agregadas de fs. 28 fte. al 30 vto. las primeras dos y de fs. 33 fte. a 34 vto. la última, todas en el expediente judicial del caso, quienes narran circunstanciadamente que el día ocho de noviembre del presente año, cuando se dirigían sobre la calle principal del caserío “Las Peñitas” del cantón “Las Hojas”, de la jurisdicción de San Antonio del Monte, observaron que el imputado […], junto a un menor de edad, traían cada uno un saco sobre sus hombros y que del interior de éstos observaron que les salía un tubo negro; que eso les pareció sospechoso y por ello se identificaron con sus respectivas placas que eran policías, pues vestían de particular; que el imputado junto al menor quisieron darse a la fuga, pero los interceptaron; que al verificar lo que transportaban en el interior de los sacos, observaron que trataban de armas de fuego, de las cuales no presentaron sus respectivas matrículas y no poseían licencias para portar armas. Que esta Cámara considera que dichas entrevistas contienen suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente la existencia del delito atribuido al procesado, así como la probable participación de éste en la comisión del mismo.

Que en cuanto al otro presupuesto indispensable para imponer la medida cautelar de la detención provisional, es decir, el periculum in mora o peligro de fuga y de obstaculización al desarrollo de la investigación, es de mencionar que concurre el criterio objetivo de gravedad del hecho, pues el delito atribuido al procesado tiene una pena cuyo límite máximo excede los tres años de prisión, motivo por el cual, tal como lo establece el art. 18 del Código Penal, es un ilícito grave; circunstancia que, tal como lo ha sostenido esta Cámara en anteriores resoluciones, aumenta el peligro de evasión ante la eventual condena que podría aplicarse; que el Juez A quo ha valorado la prueba presentada por el defensor particular del imputado y de la cual puede colegirse que el procesado cuenta con arraigos tales como domiciliar, laboral y social; sin embargo, dicha valoración no es suficiente para desvirtuar que, de ser favorecido el encausado con alguna medida cautelar distinta a la detención provisional, no trataría de darse a la fuga, pues de los elementos existentes sobre su participación, aunado a la gravedad del hecho atribuido, más bien puede inferirse que en un momento determinado la acusación fiscal podría frustrarse ante la falta de garantías de comparecencia del implicado al proceso sumario; que, no garantizada tal sujeción, existe peligro que ante la pretensión punitiva que actualmente tiene el Estado en su contra trate de sustraerse a la acción de la justicia; que, por lo relacionado, puede decirse que en el presente caso existe el peligro de fuga y, en consecuencia, no es procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que sustituyan la detención provisional del procesado; en tal sentido, a fin de garantizar la sujeción del incoado al proceso sumario que se instruye en su contra, es procedente en el presente caso revocar la medida sustitutiva impuesta y se decrete la detención provisional."


MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEBEN IMPONERSE CON EFECTO SUSPENSIVO EN ESPERA DE LA RESOLUCIÓN QUE DICTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

"Que el Juez de Paz Suplente de San Antonio del Monte, al finalizar la audiencia especial de revisión de medidas, puso inmediatamente en libertad al imputado […], sin darle cumplimiento al inciso 2° del art. 341 del Código Procesal Penal; por tal razón, esta Cámara deberá advertir a la referida autoridad judicial que en lo sucesivo, cuando sustituya la detención provisional por otras medidas cautelares, lo realice con efecto suspensivo; es decir, que haga efectiva su resolución hasta que este Tribunal resuelva el medio de impugnación interpuesto, cuando así sea procedente; todo lo anterior para darle cumplimiento a la disposición legal citada.”