TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

LEGALIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN 


“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las trece horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez, mediante la cual se impone a la sociedad demandante multa, por supuesta violación a la Ley de Protección al Consumidor.

Hace recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, esencialmente en los siguientes aspectos:

Que la autoridad demandada pretende atribuirle una infracción a la ley de Protección al Consumidor, imponiéndole una multa, con la sola afirmación del consumidor denunciante de que la sociedad demandante no le proporcionó información, sin demostrarlo fehacientemente, y que no está descrito en una disposición legal clara, precisa e inequívoca dentro de dicho cuerpo normativo, la conducta típica ni tampoco una sanción específica o expresa, que determine, que si un proveedor no proporciona al consumidor información clara, veraz, completa, etc., será sancionado con una determinada multa, la cual además considera desproporcional, vulnerando con tal actuación los Principios de Tipicidad, Legalidad, Seguridad Jurídica y Proporcionalidad.

2. NORMATIVA APLICADA

a)         Los arts. 2, 14 y 86 inc. 3° de la Constitución de la República.

b)         El art. 4, 27, 42 letra a) y 49 de la Ley de Protección al Consumidor.

3. ANALISIS DEL CASO

Manifiesta la sociedad demandante que se dedica a la comercialización de Seguros y Fianzas, y que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, instruyó un procedimientos administrativo sancionador en su contra por denuncia interpuesta por el señor Luis Fredy Chacón Rivera, quien alega supuestas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, resolviendo dicha autoridad el cometimiento de infracción a dicha ley y en consecuencia se le impuso una multa, que considera no es proporcional, afirmándose que la sociedad demandante no proporcionó al consumidor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna al consumidor denunciante, bastándole para sancionarle lo afirmado por éste, sin haberlo demostrado fehacientemente, pues el en ningún momento ha dejado de brindar dicha información al asegurado.

Considera que con tales actuaciones la autoridad demandada ha violentado los Principios de Tipicidad, Legalidad, Seguridad Jurídica y de Proporcionalidad.

La autoridad demandada por su parte afirma que la Ley de Protección al Consumidor exige, especialmente en el art. 4 letra a) y 27 que las empresas proveedoras de bienes y servicios trasladen al consumidor ciertas informaciones mínimas acerca de las transacciones comerciales que ponen a disposición de sus clientes o sobre los contratos que celebran, concernientes a las características de los bienes y servicios ofrecidos, tales como el precio, impuestos aplicados, caducidad, instrucciones de uso y otras, pues es el proveedor quien conoce a cabalidad las características y naturaleza de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, por lo cual, el consumidor se encuentra siempre en desventaja en este punto, y que la póliza es un documento de información que tiene el papel preponderante en el cumplimiento de los deberes de información al consumidor, las cuales debe conocer el mismo previo a contratar las condiciones generales de la póliza, que incluyan los alcances y limitaciones de la misma, y que este último señaló que no tuvo acceso a la documentación en que consta la exclusión, se requirió a la sociedad La Centroamericana, presentara el contrato de seguro firmado por el consumidor, así como las gestiones realizadas en respuesta de los reclamos presentados por el consumidor. Sin embargo, la proveedora señaló que no contaba con tal documento por haberlo entregado al consumidor, y no aportó prueba sobre la tramitación de los reclamos, limitándose a presentar una declaración jurada para acreditar los usos que el consumidor daba al vehículo asegurado, lo cual consta en el expediente administrativo.

De lo manifestado por las partes y de lo analizado en el expediente administrativo, se deduce que la controversia en el presente caso es de naturaleza sancionatoria, y el punto de la controversia es determinar si la infracción y su consecuente sanción atribuida a la demandante por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor está debidamente tipificada en la normativa aplicable así como su consecuente multa.

Se parte de examinar la potestad sancionatoria de la Administración Pública y la aplicación de ciertos principios jurídicos a dicha potestad.

4. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La facultad sancionatoria de la Administración tiene cobertura constitucional en el artículo 14, el cual estipula que "corresponde únicamente al órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." y su actuar se encuentra sujeto al principio de legalidad que recoge también la Constitución de la República en el artículo 86 al señalar que "los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley".

En virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo puede actuar cuando aquella la faculte, ya que toda acción administrativa aparece como un poder atribuido y delimitado por la ley, la cual debe encontrarse vigente previamente a su ejercicio. Pues con el mismo se persigue realizar el ideal de que los miembros de la colectividad social, sean gobernados por la voluntad racional y justa de las leyes, y no por la voluntad arbitraria de los hombres.

En consecuencia, la Administración sólo podrá imponer las sanciones a las que la ley de cobertura, y en la forma en que la misma lo regule.

Esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones (entre otras, Sentencia definitiva de las nueve horas del día veintiuno de marzo de dos mil tres, referencia 182-A-2001), que el origen común de la potestad sancionadora jurisdiccional y administrativa en el denominado ius puniendi del Estado justifica el traslado de principios aplicables en materia penal al ámbito administrativo sancionador.

Al respecto, Pérez Royo sostiene: "actualmente constituye opinión absolutamente mayoritaria que las diferencias entre las sanciones administrativas y las jurídico-penales propiamente dichas no son sustanciales, sino puramente formales. Por ello se solicita unánimemente la aplicación de los principios fundamentales del Derecho Penal -claro está- matizados al derecho administrativo, sobre todo la de aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del Estado, a la sanción administrativa".

De tal manera, la traslación de principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador no es automática, y debe cada uno de ellos ser matizados conforme a los principios que rigen ésta segunda materia, ellos son:

1-         Una acción u omisión: el comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un mandato o una prohibición contenida en la norma administrativa;

2-         La sanción: para que este comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo; y

3-         La tipificación: el comportamiento inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley.

En conclusión la sanción administrativa tal y como lo señala el citado autor, es pues "un infligido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa por un hecho o una conducta constitutiva de infracción, es decir tipificado legal y previamente como tal".

Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución de la República y de los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución de la República. Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

Corresponde ahora analizar el acto administrativo impugnado en el presente proceso, en base a los fundamentos de ilegalidad enunciados por la parte actora, iniciando por el Principio de Legalidad, y Seguridad Jurídica, en razón de la tipicidad de la infracción, para proseguir a dilucidar el señalamiento de la desproporcionalidad de la multa.”

 

POTESTAD DE SANCIONAR A PROVEEDORES QUE NO CUMPLEN ESTRICTAMENTE CON LO OFRECIDO A SUS CLIENTES

 

“4.1 Vulneración al Principio constitucionales de Legalidad, Seguridad Jurídica, y Tipicidad en el Procedimiento Administrativo Sancionador:

4.1.1 Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica

En virtud del Principio de Legalidad como pilar fundamental del Estado de Derecho, como se expresó en párrafos anteriores de esta Sentencia, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece (Art. 86, inc. 32, Constitución de la República).

El anterior artículo refleja pues, la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lexprevía) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lexcerta) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la añeja responsabilidad y a la eventual sanción.

En consecuencia, no se reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite formal respecto al Sistema de Producción de las Normas.

En materia administrativa la garantía de legalidad de la potestad sancionatoria de la Administración, se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege" el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como se estipuló en párrafos anteriores de esta Sentencia, de una infracción de la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum críme sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege).

En ese sentido, los autores García de Enterría y Fernández, señalan que el Principio de Legalidad impone, pues, la "<exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que... afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que... el conjunto de las normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta>".

Los actos objeto de la pretensión motivadora de este proceso, constituyen típicos actos administrativos de naturaleza sancionadora, a través de los cuales la Administración ejerce el ius puniendi estatal.

Así mismo, este Tribunal mediante Sentencia del día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, Ref. 39-D-96, se ha pronunciado en el sentido que los principios fundamentales del Derecho Penal, sobre todo aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del Estado -es decir a la sanción administrativa- son extensibles al derecho administrativo sancionador.

En el caso de autos, se alega la violación al Principio en estudio, en base a que no existe dentro de la Ley de Protección al Consumidor una disposición legal clara, precisa e inequívoca que establezca que si un proveedor no proporciona al consumidor información clara, veraz, completa, etc., será sancionado con una determinada multa. Es decir, que no existe una conducta típica y tampoco existe una sanción específica o expresa, y que la sociedad demandante en ningún momento dejó de proporcionarle información completa al asegurado y para el Tribunal Sancionador bastó, para sancionarle que el consumidor únicamente afirmara que no se la había proporcionado información, sin haberlo demostrado fehacientemente, pues ni siquiera se apersonaron los testigos que el denunciante ofreció en el término probatorio ocurrido en sede administrativa, y se condenó a una multa que no es procedente ni proporcional.

La autoridad demandada, por su parte manifiesta que sus actuaciones han sido sustentadas de conformidad con los arts. 42 letra e) en relación con el art. 27 de la Ley de Protección al Consumidor, y 1348 del Código de Comercio, para la determinación de la infracción y la correspondiente multa impuesta.

4.1.2 Del Principio Tipificación de la infracción

Para ampliar, lo señalado en párrafos anteriores de esta sentencia, respecto al principio de tipicidad de las infracciones, este Tribunal ha considerado que la tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.

La Ley de Protección al Consumidor,  normativa aplicable al presente caso, tiene por objeto proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores, y que en sus primeros artículos se reitera que estos son irrenunciables en forma anticipada, aun cuando hubiere estipulación escrita entre el Proveedor y el Consumidor en contrario (art. 5).

Teniendo entre los derechos básicos de los consumidores, según su art. 4 el de: "Recibir del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las condiciones de la contratación"; regulado como DERECHO A LA INFORMACIÓN, en el art. 27 de dicho cuerpo normativo, la cual hace mucho énfasis en el derecho a todo tipo de información que permita al consumidor conocer con precisión el tipo, cantidad y calidad de bienes y servicios que está adquiriendo así como las obligaciones contractuales que le corresponden y los reclamos de que dispone.

También dicha ley, es enfática respecto de las obligaciones de los proveedores a proporcionar información veraz, clara y precisa sobre el contenido, ingredientes, y riesgos, entre otros, del producto o servicio que se está adquiriendo. Se prohíbe con mayor vehemencia todo tipo de publicidad engañosa o que pueda inducir a confusión. Se plasma el derecho de conocer enteramente las condiciones en las cuales se está contratando y la prohibición de introducir cambios en forma unilateral.

En tal sentido, el art 24 determina que: "Todos los profesionales o instituciones que ofrezcan o presten servicios, están obligados a cumplir estrictamente con lo ofrecido a sus clientes". Y que: "Las ofertas de servicios deberán establecerse en forma clara, de tal manera que, según la naturaleza de la prestación, los mismos no den lugar a dudas en cuanto a su calidad, cantidad, precio, tasa o tarifa y tiempo de cumplimiento, según corresponda".

Asimismo el cuerpo normativo en estudio determina un régimen disciplinario para los infractores a la misma a partir del Título II del citado cuerpo normativo, el cual se rige por los principios de Legalidad y Culpabilidad,

Con base en lo expuesto, debe tenerse en cuenta en el caso de autos, que el proceso Sancionatorio fue iniciado por conducta atribuida a la Sociedad demandante, conducta establecida en el art. 42 letra e) en relación con el art. 27 de la Ley de Protección al Consumidor, la cual establece lo siguiente:

Art. 42.- Son infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes:

e) Cualquier infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

Ahora bien, para que se cumpla con el principio de tipicidad, esta norma no puede ser independiente, es decir, debe estar íntimamente relacionada con la disposición que contenga la obligación que se alega violentada y que conlleva al cometimiento de una infracción de esta índole.

Para el caso que nos ocupa, se observa que la norma que se considera infringida, es la señalada en el Titulo IV Art. 27 denominado "DERECHO A LA INFORMACIÓN", regulándolo dicha norma como una OBLIGACION GENERAL, de la siguiente forma:

Art. 27.- En general, las características de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y oportuna, según corresponda, especialmente en los siguientes aspectos:

1.         El origen, composición y finalidad;

2.         La calidad, cantidad, peso o medida, en su caso, de acuerdo a las normas internacionales expresadas de conformidad al sistema de medición legal o con indicación de su equivalencia al mismo;

3.         El precio, tasa o tarifa y en su caso, el importe de los incrementos o descuentos, los impuestos que correspondan y los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, prórroga del plazo u otras circunstancia semejantes;

4.         Fecha de caducidad de los bienes perecederos; y

5.         Las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencia y riesgo previsibles.

De las disposiciones en comento, se deduce que para que la conducta de la demandante se adecúe a la señalada anteriormente por el Legislador, es necesario que concurran dos situaciones, en primer lugar que no haya brindado u otorgado la información necesaria, y en segundo lugar que ésta sea de manera oportuna, es decir, al momento de contratar el bien o servicio, o al menos en el tiempo en que las partes convengan.

Al respecto, a folios […] del expediente administrativo consta una denuncia interpuesta por el señor Luis Fredy Chacón Rivera en calidad de propietario de un vehículo que adquirió según lo manifestado en dicha denuncia para usarlo en un negocio de lácteos y para el transporte de personas de su mismo domicilio, y que lo adquirió en cuotas con la empresa "Grupo Q", en el mes de abril de dos mil seis, fecha en la cual además adquirió un seguro de "La Centroamericana", que según el mismo denunciante, era el más completo y el apropiado a sus necesidades, según se lo presentó el vendedor señor Otto René Mata, quien le manifestó que incluía entre otros aspectos el transporte de personas, el cual el denunciante consumidor aceptó, quedándose en el acuerdo que la documentación de este último contrato le sería remitida a su domicilio cinco días posteriores a la contratación; pero que transcurriendo dicho plazo inició gestiones para solicitar los mismos sin que le fueran brindados, sino hasta el día doce de septiembre de ese mismo año, fecha que fue posterior al acaecimiento del accidente en el vehículo de su propiedad y por el cual presentó el reclamo objeto del rechazo, por parte de la sociedad demandante, y que al parecer dicha documentación era incompleta, pues faltaba un "libro rojo", que según manifiesta la Aseguradora es la base para negar el reclamo hecho por su persona, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el que resultaron daños los cuales pretendía reclamar con el seguro adquirido, el cual le fue denegado.

Asimismo consta a folios […] del expediente administrativo, la cotización del Seguro Automotores, copia que fue entregada por la sociedad demandante al consumidor, según informa con más de tres meses posteriores a la contratación del mismo, al cual se adjuntan notas que forman parte de la contratación del Seguro suscrito entre el señor Chacón Rivera y la sociedad demandante, agregadas a dicho expediente de folios […] del mismo, en el que el consumidor se obligó al pago de primas de dinero que aseguraban la cantidad consignada en el mismo, y la aseguradora, que en caso de suceder cada uno de los previstos establecidos en dicho contrato, debía responder por las cantidades consignadas en ello. La denuncia del consumidor, fue específicamente por el incumplimiento de dicha obligación por parte de la demandante, situación que en ningún momento en el procedimiento sancionador fue desvirtuado; ya que no presentó la prueba ni elementos de juicio suficientes para determinar que en un primer momento, la demandante brindó y otorgo la información necesaria para realizar la contratación del referido seguro, lo cual generó la inconformidad del consumidor.

Cabe aclarar que dentro del ámbito de la Administración Pública es menester normar el ejercicio de los derechos administrativos stricto sensu, y tal normativización la efectúa a través de un instrumento jurídico con el cual expresa su voluntad: la ley material o substancial, la que se estatuye sobre materias absolutamente ajenas a la competencia del legislador y exclusivamente reservadas a la competencia de la Administración.

Uno de los sujetos que intervienen en el mercado son los consumidores, este sector de la población constituye en definitiva un límite más a la libertad económica, en aras de hacer valer los principios constitucionales y hacer efectiva la norma primaria, no solo basta que se contraiga una obligación, en este caso contractual, además que ésta no perjudique al consumidor y que el límite principal de los productos y servicios sean consecuencia de la misma, deben atender al bien común y por lo tanto deben servir a los consumidores, como lo manifiesta la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de referencia 24-98, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, tales antecedentes jurídicos, indican que si bien es cierto que existe la libertad de contratación estas cláusulas que regulan acuerdos entre los contratantes deben respetar también los derechos que le otorga la Constitución y no someterse a las cláusulas que vulnere derechos de los consumidores por el simple hecho de haber contraído una obligación.

La libertad de contratación está sostenida doctrinariamente en la libertad individual y la autonomía de la voluntad que en la actualidad es reconocida como derecho fundamental en las democracias liberales, sin embargo se encuentra limitada y regulada por la legislación de este país, en este caso reconocido por la Ley de Protección al Consumidor la cual es garante de que los derechos de interés público sean respetados, si bien es cierto que se reconoce en nuestra legislación la libre contratación, este derecho no queda al libre arbitrio, es por los argumento expuestos que no se limita la libertad de contratar.

Por lo antes expuesto se concluye que la autoridad demandada al momento de calificar la conducta de la recurrente, se ha enmarcado en la tipicidad establecida por el legislador en el art. 42 letra e), de la Ley de la Defensoría del Consumidor.

De tales alegaciones, y la documentación agregada al proceso, este Tribunal considera que existe un comportamiento positivo por parte de la sociedad demandante al no figurar en el documento principal "póliza", la excepción, que generó el rechazó del reclamo a la indemnización por accidentes otorgado al consumidor denunciante, lo cual se tuvo por parte de la autoridad demandada como no otorgada la información necesaria que motivó la contratación, y como violatorias a los derechos del consumidor.

En tal sentido, este Tribunal considera que de conformidad con el art. 24 antes señalado, la Ley de Protección al Consumidor, ha determinado las obligaciones de los proveedores para con los consumidores, en el caso de servicios, en los que figura que en la prestación de servicios, los profesionales o instituciones que ofrezcan o presten servicios, están obligados a cumplir estrictamente con lo ofrecido a sus clientes, debiendo establecerse la ofertas de servicios de forma clara, de tal manera que, según la naturaleza de la prestación, los mismos no den lugar a dudas en cuanto a su calidad, cantidad, precio, tasa o tarifa y tiempo de cumplimiento, según corresponda.

Asimismo, la obligación general de brindar la información a que hace referencia el art. 27 de la ley en comento, sobre el cual la autoridad demandada basa su resolución, y su incumplimiento deviene en una infracción, en razón que la misma ley en sus primeros artículos -4 y 5-, los determina como un derecho irrenunciable el recibir de parte del proveedor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las características de los productos y servicios a adquirir, así como también de los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las condiciones de la contratación.

Ahora bien, de conformidad con el art. 40 de dicha ley en el cual se estipula la legalidad de las infracciones a la misma, imputables a los proveedores, determinándose que serán sujetas a sanción administrativa, en los casos y en la forma que se regula en los artículos subsiguientes a éste, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

Con la agravante de cometer "infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o culpa, causa menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio", lo cual no será tratado en el presente caso por no ser objeto de la pretensión.

Sin embargo se observa que en la resolución impugnada no se ha determinado la existencia de dolo, aunque si se repara que se aprecia inobservancia de los deberes profesionales, se señala que el tipo de infracción determinada es de naturaleza "leve de violación al derecho a la información, de conforme a lo dispuesto en el art. 42 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual establece que son infracciones leves, las acciones u omisiones, siguientes:..." Cualquier infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

Por lo que se puede concluir que para la determinación de la infracción esta se considera debidamente amparado al principio de legalidad, pues la sociedad demandante no demostró en el procedimiento sancionatorio que brindó la información que se considera causó perjuicio al consumidor, quien adquirió un seguro bajo el entendido que cubriría riesgos que en realidad estaban excluidos.

Ahora bien, la documentación aportada como prueba ante esta sede jurisdiccional, pese a ser pertinente, no refleja que haya sido entregada oportunamente al consumidor denunciante, en consecuencia no viene a desvirtuar lo ya discutido en sede administrativa, pues aunque en la Póliza, sin número agregada a folios […] del proceso, se indica que el uso del vehículo era particular, y en la que efectivamente consta tanto la firma del vendedor del servicio -La Centroamericana, S.A-, como el comprador del seguro señor -Luis Fredy Chacón Rivera-, esta tiene fecha posterior -treinta y uno de mayo de dos mil seis/dos mil siete-, lo cual genera duda pues su fecha de otorgamiento no es clara, y además ser su fecha de emisión posterior a la realización de la compra del vehículo que fue en el mes de abril dos mil seis, según lo manifestado por el referido comprador, lo cual no desvirtuó la sociedad demandante, y que además se dijo por parte del vendedor del vehículo que ésta sería enviada a su domicilio a los cinco días posteriores, lo cual se discute no recibió, sino hasta el doce de septiembre de dos mil seis, lo cual tampoco fue desvirtuado por la sociedad demandante.

En consecuencia es atendible lo manifestado por la autoridad demandada, y no se considera violación al Principio de Legalidad ni a la Seguridad Jurídica y Tipicidad alegada por la parte actora. 

Resta, entonces, determinar la alegación, en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad de la multa.

La parte actora alega la violación al principio de proporcionalidad aduciendo que al analizar la multa impuesta por el Tribunal Sancionador, lo fue por la cantidad de contratos de seguros que formaliza la sociedad demandante y que ha formalizado durante sus años de servicio.

De la resolución impugnada se observa que se determinó en consideración a que la denuncia es hacia una sociedad formalmente constituida, dedicada a actividades profesionales, que debía conocer los alcances de las obligaciones derivadas del derecho a la información que establece la ley, y que la falta de información causó un perjuicio en el consumidor, quien adquirió un seguro bajo el entendido que cubriría riesgos que en realidad estaban excluidos, y pese a no determinarse dolo en tal inobservancia, se concluyó que la multa debía imponerse por la infracción leve.

Dicha multa por infracción leve, se encuentra regulada en el art. 45, así: "Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta de cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos en la industria", y la autoridad demandada en la resolución impugnada determinó la multa en diez salarios urbanos en la industria, en base a los parámetros establecidos en el art. 49 inc. 1° de la Ley de Protección al Consumidor, que: "Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se cometa".

            La reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso, determinó la multa en diez salarios urbanos en la industria, por la cantidad de Un Mil Setecientos Cuatro dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a Catorce Mil Novecientos Diez colones, de conformidad a la normativa relacionada, y en base al daño causado al contribuyente quien perdió de percibir la cantidad de Seis Mil dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a Cincuenta y Dos Mil Quinientos colones, por el accidente acaecido, se denota que no hay desproporción en la imposición del valor de la multa.

En consecuencia, ha quedado establecido en las anteriores consideraciones, la legalidad de la sanción, por la interpretación y aplicación de la norma en la infracción atribuida a la sociedad demandante, este Tribunal desestima el argumento de la actora sobre la violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción, y el acto impugnado en este aspecto resulta legal.

5. CONCLUSIÓN

Habiendo resultado de los alegatos de las partes y de la revisión del expediente administrativo relacionado al presente caso, que el acto impugnado no adolece de las violaciones alegadas por la sociedad demandante y el mismo ha sido dictado por la autoridad competente, mediante el cual se determinó la infracción, la cual como ha quedado demostrado se encuentra debidamente tipificada, así como la sanción impuesta. En consecuencia el acto reclamado deviene en legal.”