TRIBUNAL
SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
LEGALIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN
“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las trece horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil diez, mediante la cual se impone a la sociedad demandante multa, por supuesta violación a la Ley de Protección al Consumidor.
Hace recaer la ilegalidad de las
resoluciones impugnadas, esencialmente en los siguientes aspectos:
Que la autoridad demandada pretende
atribuirle una infracción a la ley de Protección al Consumidor, imponiéndole
una multa, con la sola afirmación del consumidor denunciante de que la sociedad
demandante no le proporcionó información, sin demostrarlo fehacientemente, y
que no está descrito en una disposición legal clara, precisa e inequívoca
dentro de dicho cuerpo normativo, la conducta típica ni tampoco una sanción
específica o expresa, que determine, que si un proveedor no proporciona al
consumidor información clara, veraz, completa, etc., será sancionado con una
determinada multa, la cual además considera desproporcional, vulnerando con tal
actuación los Principios de Tipicidad, Legalidad, Seguridad Jurídica y
Proporcionalidad.
2. NORMATIVA APLICADA
a) Los arts. 2, 14 y 86 inc. 3° de la
Constitución de la República.
b) El art. 4, 27, 42 letra a) y 49 de la
Ley de Protección al Consumidor.
3. ANALISIS DEL CASO
Manifiesta la sociedad demandante
que se dedica a la comercialización de Seguros y Fianzas, y que el Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, instruyó un procedimientos
administrativo sancionador en su contra por denuncia interpuesta por el señor
Luis Fredy Chacón Rivera, quien alega supuestas infracciones a la Ley de
Protección al Consumidor, resolviendo dicha autoridad el cometimiento de
infracción a dicha ley y en consecuencia se le impuso una multa, que considera
no es proporcional, afirmándose que la sociedad demandante no proporcionó al
consumidor la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna al
consumidor denunciante, bastándole para sancionarle lo afirmado por éste, sin
haberlo demostrado fehacientemente, pues el en ningún momento ha dejado de
brindar dicha información al asegurado.
Considera que con tales actuaciones
la autoridad demandada ha violentado los Principios de Tipicidad, Legalidad,
Seguridad Jurídica y de Proporcionalidad.
La autoridad demandada por su parte
afirma que la Ley de Protección al Consumidor exige, especialmente en el art. 4
letra a) y 27 que las empresas proveedoras de bienes y servicios trasladen al
consumidor ciertas informaciones mínimas acerca de las transacciones
comerciales que ponen a disposición de sus clientes o sobre los contratos que
celebran, concernientes a las características de los bienes y servicios
ofrecidos, tales como el precio, impuestos aplicados, caducidad, instrucciones
de uso y otras, pues es el proveedor quien conoce a cabalidad las
características y naturaleza de los bienes y servicios que ofrece en el
mercado, por lo cual, el consumidor se encuentra siempre en desventaja en este
punto, y que la póliza es un documento de información que tiene el papel
preponderante en el cumplimiento de los deberes de información al consumidor,
las cuales debe conocer el mismo previo a contratar las condiciones generales
de la póliza, que incluyan los alcances y limitaciones de la misma, y que este
último señaló que no tuvo acceso a la documentación en que consta la exclusión,
se requirió a la sociedad La Centroamericana, presentara el contrato de seguro
firmado por el consumidor, así como las gestiones realizadas en respuesta de
los reclamos presentados por el consumidor. Sin embargo, la proveedora señaló
que no contaba con tal documento por haberlo entregado al consumidor, y no
aportó prueba sobre la tramitación de los reclamos, limitándose a presentar una
declaración jurada para acreditar los usos que el consumidor daba al vehículo
asegurado, lo cual consta en el expediente administrativo.
De lo manifestado por las partes y
de lo analizado en el expediente administrativo, se deduce que la controversia
en el presente caso es de naturaleza sancionatoria, y el punto de la
controversia es determinar si la infracción y su consecuente sanción atribuida
a la demandante por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del
Consumidor está debidamente tipificada en la normativa aplicable así como su
consecuente multa.
Se parte de examinar la potestad
sancionatoria de la Administración Pública y la aplicación de ciertos
principios jurídicos a dicha potestad.
4. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La facultad sancionatoria de la
Administración tiene cobertura constitucional en el artículo 14, el cual
estipula que "corresponde únicamente al órgano Judicial la facultad de
imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar mediante
resolución o sentencia y previo el debido proceso las contravenciones a las
leyes, reglamentos u ordenanzas..." y su actuar se encuentra sujeto al
principio de legalidad que recoge también la Constitución de la República en el
artículo 86 al señalar que "los funcionarios del gobierno son delegados
del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la
ley".
En virtud de la sujeción a la ley,
la Administración sólo puede actuar cuando aquella la faculte, ya que toda
acción administrativa aparece como un poder atribuido y delimitado por la ley,
la cual debe encontrarse vigente previamente a su ejercicio. Pues con el mismo
se persigue realizar el ideal de que los miembros de la colectividad social,
sean gobernados por la voluntad racional y justa de las leyes, y no por la
voluntad arbitraria de los hombres.
En consecuencia, la Administración
sólo podrá imponer las sanciones a las que la ley de cobertura, y en la forma
en que la misma lo regule.
Esta Sala ha señalado en reiteradas
decisiones (entre otras, Sentencia definitiva de las nueve horas del día
veintiuno de marzo de dos mil tres, referencia 182-A-2001), que el origen común
de la potestad sancionadora jurisdiccional y administrativa en el denominado
ius puniendi del Estado justifica el traslado de principios aplicables en
materia penal al ámbito administrativo sancionador.
Al respecto, Pérez Royo sostiene:
"actualmente constituye opinión absolutamente mayoritaria que las
diferencias entre las sanciones administrativas y las jurídico-penales
propiamente dichas no son sustanciales, sino puramente formales. Por ello se
solicita unánimemente la aplicación de los principios fundamentales del Derecho
Penal -claro está- matizados al derecho administrativo, sobre todo la de
aquellos que suponen una limitación del poder punitivo del Estado, a la sanción
administrativa".
De tal manera, la traslación de
principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador no es
automática, y debe cada uno de ellos ser matizados conforme a los principios
que rigen ésta segunda materia, ellos son:
1- Una acción u omisión: el
comportamiento positivo u omisivo del administrado vulnera un mandato o una
prohibición contenida en la norma administrativa;
2- La sanción: para que este
comportamiento sea constitutivo de infracción es necesario que el ordenamiento
legal reserve para el mismo una reacción de carácter represivo; y
3- La tipificación: el comportamiento
inequívoco del infractor, así como la sanción prevista para el mismo, deben
aparecer descritos con suficiente precisión en una norma con rango de ley.
En conclusión la sanción
administrativa tal y como lo señala el citado autor, es pues "un infligido
a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa
por un hecho o una conducta constitutiva de infracción, es decir tipificado
legal y previamente como tal".
Como otras potestades de autoridad,
ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene
primeramente de la Constitución de la República y de los fundamentos del Estado
Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo
en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la
Constitución de la República. Así pues, en virtud de la sujeción a la ley, la
Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las
actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley,
y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente
extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato
normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.
Corresponde ahora analizar el acto
administrativo impugnado en el presente proceso, en base a los fundamentos de
ilegalidad enunciados por la parte actora, iniciando por el Principio de
Legalidad, y Seguridad Jurídica, en razón de la tipicidad de la infracción,
para proseguir a dilucidar el señalamiento de la desproporcionalidad de la
multa.”
POTESTAD
DE SANCIONAR A PROVEEDORES QUE NO CUMPLEN ESTRICTAMENTE CON LO OFRECIDO A SUS
CLIENTES
“4.1 Vulneración al Principio
constitucionales de Legalidad, Seguridad Jurídica, y Tipicidad en el
Procedimiento Administrativo Sancionador:
4.1.1 Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica
En virtud del Principio de Legalidad como pilar
fundamental del Estado de Derecho, como se expresó en párrafos anteriores de
esta Sentencia, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al
ordenamiento jurídico y sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho
ordenamiento les confiere, por los cauces y en la medida que el mismo establece
(Art. 86, inc. 32, Constitución de la República).
El anterior artículo refleja pues,
la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la
imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras
y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos
jurídicos (lexprevía) que permitan predecir con suficiente grado de certeza
(lexcerta) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la añeja
responsabilidad y a la eventual sanción.
En consecuencia, no se reconoce más
límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que
precede el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, como un límite
formal respecto al Sistema de Producción de las Normas.
En materia administrativa la
garantía de legalidad de la potestad sancionatoria de la Administración, se
identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine
lege" el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una
parte, tipifique como se estipuló en párrafos anteriores de esta Sentencia, de
una infracción de la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad
de la infracción: nullum críme sine lege); y de otro lado, establezca la
sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad
de la sanción: nullum poena sine lege).
En ese sentido, los autores García de
Enterría y Fernández, señalan que el Principio de Legalidad impone, pues, la
"<exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las
conductas y de las sanciones correspondientes, exigencia que... afecta a la
tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a
la correlación entre unas y otras, de tal modo que... el conjunto de las normas
aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el
grado de sanción susceptible de ser impuesta>".
Los actos objeto de la pretensión
motivadora de este proceso, constituyen típicos actos administrativos de
naturaleza sancionadora, a través de los cuales la Administración ejerce el ius
puniendi estatal.
Así mismo, este Tribunal mediante
Sentencia del día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete,
Ref. 39-D-96, se ha pronunciado en el sentido que los principios fundamentales
del Derecho Penal, sobre todo aquellos que suponen una limitación del poder
punitivo del Estado -es decir a la sanción administrativa- son extensibles al
derecho administrativo sancionador.
En el caso de autos, se alega la
violación al Principio en estudio, en base a que no existe dentro de la Ley de
Protección al Consumidor una disposición legal clara, precisa e inequívoca que
establezca que si un proveedor no proporciona al consumidor información clara,
veraz, completa, etc., será sancionado con una determinada multa. Es decir, que
no existe una conducta típica y tampoco existe una sanción específica o
expresa, y que la sociedad demandante en ningún momento dejó de proporcionarle
información completa al asegurado y para el Tribunal Sancionador bastó, para
sancionarle que el consumidor únicamente afirmara que no se la había
proporcionado información, sin haberlo demostrado fehacientemente, pues ni
siquiera se apersonaron los testigos que el denunciante ofreció en el término
probatorio ocurrido en sede administrativa, y se condenó a una multa que no es
procedente ni proporcional.
La autoridad demandada, por su
parte manifiesta que sus actuaciones han sido sustentadas de conformidad con
los arts. 42 letra e) en relación con el art. 27 de la Ley de Protección al
Consumidor, y 1348 del Código de Comercio, para la determinación de la
infracción y la correspondiente multa impuesta.
4.1.2 Del Principio Tipificación
de la infracción
Para ampliar, lo señalado en
párrafos anteriores de esta sentencia, respecto al principio de tipicidad de
las infracciones, este Tribunal ha considerado que la tipicidad es la
coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando no se
integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto
negativo llamado atipicidad que es la ausencia de adecuación de la conducta al
tipo legal sujeto a sanción.
La Ley de Protección al
Consumidor, normativa
aplicable al presente caso, tiene por objeto proteger los derechos de los
consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en
sus relaciones con los proveedores, y que en sus primeros artículos se reitera
que estos son irrenunciables en forma anticipada, aun cuando hubiere
estipulación escrita entre el Proveedor y el Consumidor en contrario (art. 5).
Teniendo entre los derechos básicos
de los consumidores, según su art. 4 el de: "Recibir del proveedor la
información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las
características de los productos y servicios a adquirir, así como también de
los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las condiciones de la
contratación"; regulado como DERECHO A LA INFORMACIÓN, en el art. 27 de
dicho cuerpo normativo, la cual hace mucho énfasis en el derecho a todo tipo de
información que permita al consumidor conocer con precisión el tipo, cantidad y
calidad de bienes y servicios que está adquiriendo así como las obligaciones
contractuales que le corresponden y los reclamos de que dispone.
También dicha ley, es enfática
respecto de las obligaciones de los proveedores a proporcionar información
veraz, clara y precisa sobre el contenido, ingredientes, y riesgos, entre
otros, del producto o servicio que se está adquiriendo. Se prohíbe con mayor
vehemencia todo tipo de publicidad engañosa o que pueda inducir a confusión. Se
plasma el derecho de conocer enteramente las condiciones en las cuales se está
contratando y la prohibición de introducir cambios en forma unilateral.
En tal sentido, el art 24 determina
que: "Todos los profesionales o
instituciones que ofrezcan o presten servicios, están obligados a cumplir
estrictamente con lo ofrecido a sus clientes". Y que: "Las ofertas de
servicios deberán establecerse en forma clara, de tal manera que, según la
naturaleza de la prestación, los mismos no den lugar a dudas en cuanto a su
calidad, cantidad, precio, tasa o tarifa y tiempo de cumplimiento, según
corresponda".
Asimismo el cuerpo normativo en
estudio determina un régimen disciplinario para los infractores a la misma a
partir del Título II del citado cuerpo normativo, el cual se rige por los
principios de Legalidad y Culpabilidad,
Con base en lo expuesto, debe
tenerse en cuenta en el caso de autos, que el proceso Sancionatorio fue
iniciado por conducta atribuida a la Sociedad demandante, conducta establecida
en el art. 42 letra e) en relación con el art. 27 de la Ley de Protección al
Consumidor, la cual establece lo siguiente:
Art. 42.- Son infracciones leves,
las acciones u omisiones siguientes:
e) Cualquier infracción a la
presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
Ahora bien, para que se cumpla con
el principio de tipicidad, esta norma no puede ser independiente, es decir,
debe estar íntimamente relacionada con la disposición que contenga la
obligación que se alega violentada y que conlleva al cometimiento de una infracción
de esta índole.
Para el caso que nos ocupa, se
observa que la norma que se considera infringida, es la señalada en el Titulo
IV Art. 27 denominado "DERECHO A LA INFORMACIÓN", regulándolo dicha
norma como una OBLIGACION GENERAL, de la siguiente forma:
Art. 27.- En general, las características de los bienes y servicios
puestos a disposición de los consumidores, deberán proporcionarse con
información en castellano, de forma clara, veraz, completa y oportuna, según
corresponda, especialmente en los siguientes aspectos:
1. El origen, composición y finalidad;
2. La calidad, cantidad, peso o medida,
en su caso, de acuerdo a las normas internacionales expresadas de conformidad
al sistema de medición legal o con indicación de su equivalencia al mismo;
3. El precio, tasa o tarifa y en su caso,
el importe de los incrementos o descuentos, los impuestos que correspondan y
los costos adicionales por servicios, accesorios, financiamiento, prórroga del
plazo u otras circunstancia semejantes;
4. Fecha de caducidad de los bienes
perecederos; y
5. Las instrucciones o indicaciones para
su correcto uso o consumo, advertencia y riesgo previsibles.
De las disposiciones en comento, se
deduce que para que la conducta de la demandante se adecúe a la señalada
anteriormente por el Legislador, es necesario que concurran dos situaciones, en
primer lugar que no haya brindado u otorgado la información necesaria, y en
segundo lugar que ésta sea de manera oportuna, es decir, al momento de
contratar el bien o servicio, o al menos en el tiempo en que las partes
convengan.
Al respecto, a folios […] del
expediente administrativo consta una denuncia interpuesta por el señor Luis
Fredy Chacón Rivera en calidad de propietario de un vehículo que adquirió según
lo manifestado en dicha denuncia para usarlo en un negocio de lácteos y para el
transporte de personas de su mismo domicilio, y que lo adquirió en cuotas con
la empresa "Grupo Q", en el mes de abril de dos mil seis, fecha en la
cual además adquirió un seguro de "La Centroamericana", que según el
mismo denunciante, era el más completo y el apropiado a sus necesidades, según
se lo presentó el vendedor señor Otto René Mata, quien le manifestó que incluía
entre otros aspectos el transporte de personas, el cual el denunciante
consumidor aceptó, quedándose en el acuerdo que la documentación de este último
contrato le sería remitida a su domicilio cinco días posteriores a la
contratación; pero que transcurriendo dicho plazo inició gestiones para
solicitar los mismos sin que le fueran brindados, sino hasta el día doce de
septiembre de ese mismo año, fecha que fue posterior al acaecimiento del
accidente en el vehículo de su propiedad y por el cual presentó el reclamo
objeto del rechazo, por parte de la sociedad demandante, y que al parecer dicha
documentación era incompleta, pues faltaba un "libro rojo", que según
manifiesta la Aseguradora es la base para negar el reclamo hecho por su
persona, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el que
resultaron daños los cuales pretendía reclamar con el seguro adquirido, el cual
le fue denegado.
Asimismo consta a folios […] del
expediente administrativo, la cotización del Seguro Automotores, copia que fue
entregada por la sociedad demandante al consumidor, según informa con más de
tres meses posteriores a la contratación del mismo, al cual se adjuntan notas
que forman parte de la contratación del Seguro suscrito entre el señor Chacón
Rivera y la sociedad demandante, agregadas a dicho expediente de folios […] del
mismo, en el que el consumidor se obligó al pago de primas de dinero que
aseguraban la cantidad consignada en el mismo, y la aseguradora, que en caso de
suceder cada uno de los previstos establecidos en dicho contrato, debía
responder por las cantidades consignadas en ello. La denuncia del consumidor,
fue específicamente por el incumplimiento de dicha obligación por parte de la
demandante, situación que en ningún momento en el procedimiento sancionador fue
desvirtuado; ya que no presentó la prueba ni elementos de juicio suficientes
para determinar que en un primer momento, la demandante brindó y otorgo la
información necesaria para realizar la contratación del referido seguro, lo
cual generó la inconformidad del consumidor.
Cabe aclarar que dentro del ámbito
de la Administración Pública es menester normar el ejercicio de los derechos
administrativos stricto sensu, y tal normativización la efectúa a través de un
instrumento jurídico con el cual expresa su voluntad: la ley material o
substancial, la que se estatuye sobre materias absolutamente ajenas a la
competencia del legislador y exclusivamente reservadas a la competencia de la
Administración.
Uno de los sujetos que intervienen
en el mercado son los consumidores, este sector de la población constituye en
definitiva un límite más a la libertad económica, en aras de hacer valer los
principios constitucionales y hacer efectiva la norma primaria, no solo basta
que se contraiga una obligación, en este caso contractual, además que ésta no
perjudique al consumidor y que el límite principal de los productos y servicios
sean consecuencia de la misma, deben atender al bien común y por lo tanto deben
servir a los consumidores, como lo manifiesta la Sala de lo Constitucional en
la Sentencia de referencia 24-98, de fecha veintiséis de febrero de dos mil
dos, tales antecedentes jurídicos, indican que si bien es cierto que existe la
libertad de contratación estas cláusulas que regulan acuerdos entre los
contratantes deben respetar también los derechos que le otorga la Constitución
y no someterse a las cláusulas que vulnere derechos de los consumidores por el
simple hecho de haber contraído una obligación.
La libertad de contratación está
sostenida doctrinariamente en la libertad individual y la autonomía de la
voluntad que en la actualidad es reconocida como derecho fundamental en las
democracias liberales, sin embargo se encuentra limitada y regulada por la
legislación de este país, en este caso reconocido por la Ley de Protección al
Consumidor la cual es garante de que los derechos de interés público sean
respetados, si bien es cierto que se reconoce en nuestra legislación la libre
contratación, este derecho no queda al libre arbitrio, es por los argumento
expuestos que no se limita la libertad de contratar.
Por lo antes expuesto se concluye
que la autoridad demandada al momento de calificar la conducta de la
recurrente, se ha enmarcado en la tipicidad establecida por el legislador en el
art. 42 letra e), de la Ley de la Defensoría del Consumidor.
De tales alegaciones, y la documentación
agregada al proceso, este Tribunal considera que existe un comportamiento
positivo por parte de la sociedad demandante al no figurar en el documento
principal "póliza", la excepción, que generó el rechazó del reclamo a
la indemnización por accidentes otorgado al consumidor denunciante, lo cual se
tuvo por parte de la autoridad demandada como no otorgada la información
necesaria que motivó la contratación, y como violatorias a los derechos del
consumidor.
En tal sentido, este Tribunal
considera que de conformidad con el art. 24 antes señalado, la Ley de
Protección al Consumidor, ha determinado las obligaciones de los proveedores
para con los consumidores, en el caso de servicios, en los que figura que en la
prestación de servicios, los profesionales o instituciones que ofrezcan o
presten servicios, están obligados a cumplir estrictamente con lo ofrecido a
sus clientes, debiendo establecerse la ofertas de servicios de forma clara, de
tal manera que, según la naturaleza de la prestación, los mismos no den lugar a
dudas en cuanto a su calidad, cantidad, precio, tasa o tarifa y tiempo de
cumplimiento, según corresponda.
Asimismo, la obligación general de
brindar la información a que hace referencia el art. 27 de la ley en comento,
sobre el cual la autoridad demandada basa su resolución, y su incumplimiento
deviene en una infracción, en razón que la misma ley en sus primeros artículos
-4 y 5-, los determina como un derecho irrenunciable el recibir de parte del proveedor
la información completa, precisa, veraz, clara y oportuna que determine las
características de los productos y servicios a adquirir, así como también de
los riesgos o efectos secundarios, si los hubiere; y de las condiciones de la
contratación.
Ahora bien, de conformidad con el
art. 40 de dicha ley en el cual se estipula la legalidad de las infracciones a
la misma, imputables a los proveedores, determinándose que serán sujetas a
sanción administrativa, en los casos y en la forma que se regula en los artículos
subsiguientes a éste, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
de otro orden en que puedan incurrir.
Con la agravante de cometer
"infracción a las disposiciones de la presente ley, el proveedor que, en
la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con dolo o
culpa, causa menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la
calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida
del respectivo bien o servicio", lo cual no será tratado en el presente
caso por no ser objeto de la pretensión.
Sin embargo se observa que en la
resolución impugnada no se ha determinado la existencia de dolo, aunque si se
repara que se aprecia inobservancia de los deberes profesionales, se señala que
el tipo de infracción determinada es de naturaleza "leve de violación al
derecho a la información, de conforme a lo dispuesto en el art. 42 letra e) de
la Ley de Protección al Consumidor, el cual establece que son infracciones
leves, las acciones u omisiones, siguientes:..." Cualquier infracción a la
presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
Por lo que se puede concluir que
para la determinación de la infracción esta se considera debidamente amparado
al principio de legalidad, pues la sociedad demandante no demostró en el
procedimiento sancionatorio que brindó la información que se considera causó
perjuicio al consumidor, quien adquirió un seguro bajo el entendido que
cubriría riesgos que en realidad estaban excluidos.
Ahora bien, la documentación
aportada como prueba ante esta sede jurisdiccional, pese a ser pertinente, no
refleja que haya sido entregada oportunamente al consumidor denunciante, en
consecuencia no viene a desvirtuar lo ya discutido en sede administrativa, pues
aunque en la Póliza, sin número agregada a folios […] del proceso, se indica
que el uso del vehículo era particular, y en la que efectivamente consta tanto
la firma del vendedor del servicio -La Centroamericana, S.A-, como el comprador
del seguro señor -Luis Fredy Chacón Rivera-, esta tiene fecha posterior
-treinta y uno de mayo de dos mil seis/dos mil siete-, lo cual genera duda pues
su fecha de otorgamiento no es clara, y además ser su fecha de emisión
posterior a la realización de la compra del vehículo que fue en el mes de abril
dos mil seis, según lo manifestado por el referido comprador, lo cual no
desvirtuó la sociedad demandante, y que además se dijo por parte del vendedor
del vehículo que ésta sería enviada a su domicilio a los cinco días posteriores,
lo cual se discute no recibió, sino hasta el doce de septiembre de dos mil
seis, lo cual tampoco fue desvirtuado por la sociedad demandante.
En consecuencia es atendible lo
manifestado por la autoridad demandada, y no se considera violación al
Principio de Legalidad ni a la Seguridad Jurídica y Tipicidad alegada por la
parte actora.
Resta, entonces, determinar la
alegación, en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad de la
multa.
La parte actora alega la violación
al principio de proporcionalidad aduciendo que al analizar la multa impuesta
por el Tribunal Sancionador, lo fue por la cantidad de contratos de seguros que
formaliza la sociedad demandante y que ha formalizado durante sus años de
servicio.
De la resolución impugnada se
observa que se determinó en consideración a que la denuncia es hacia una
sociedad formalmente constituida, dedicada a actividades profesionales, que
debía conocer los alcances de las obligaciones derivadas del derecho a la
información que establece la ley, y que la falta de información causó un
perjuicio en el consumidor, quien adquirió un seguro bajo el entendido que
cubriría riesgos que en realidad estaban excluidos, y pese a no determinarse
dolo en tal inobservancia, se concluyó que la multa debía imponerse por la
infracción leve.
Dicha multa por infracción leve, se
encuentra regulada en el art. 45, así: "Las infracciones leves se
sancionarán con multa hasta de cincuenta salarios mínimos mensuales urbanos en
la industria", y la autoridad demandada en la resolución impugnada
determinó la multa en diez salarios urbanos en la industria, en base a los
parámetros establecidos en el art. 49 inc. 1° de la Ley de Protección al
Consumidor, que: "Para la determinación de la multa se tendrán en cuenta
los siguientes criterios: tamaño de la empresa, el impacto en los derechos del
consumidor, la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la
vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores, el grado de
intencionalidad del infractor, el grado de participación en la acción u
omisión, cobro indebido realizado y las circunstancias en que ésta se
cometa".
La
reincidencia o incumplimiento reiterado, según el caso, determinó la multa en
diez salarios urbanos en la industria, por la cantidad de Un Mil Setecientos
Cuatro dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a Catorce Mil
Novecientos Diez colones, de conformidad a la normativa relacionada, y en base
al daño causado al contribuyente quien perdió de percibir la cantidad de Seis Mil
dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a Cincuenta y Dos Mil
Quinientos colones, por el accidente acaecido, se denota que no hay
desproporción en la imposición del valor de la multa.
En consecuencia, ha quedado
establecido en las anteriores consideraciones, la legalidad de la sanción, por
la interpretación y aplicación de la norma en la infracción atribuida a la
sociedad demandante, este Tribunal desestima el argumento de la actora sobre la
violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción, y el acto impugnado
en este aspecto resulta legal.
5. CONCLUSIÓN
Habiendo resultado de los alegatos
de las partes y de la revisión del expediente administrativo relacionado al
presente caso, que el acto impugnado no adolece de las violaciones alegadas por
la sociedad demandante y el mismo ha sido dictado por la autoridad competente,
mediante el cual se determinó la infracción, la cual como ha quedado demostrado
se encuentra debidamente tipificada, así como la sanción impuesta. En
consecuencia el acto reclamado deviene en legal.”