DEDUCCIONES
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DEDUCIBILIDAD DEL COSTO
DE VENTA
“La
parte actora impugna de ilegal los actos administrativos siguientes:
(1) Resolución pronunciada a las
diez horas y once minutos del veintiocho de abril de dos mil ocho, dictada por
la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se determinó a
cargo de PUMA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede
abreviarse PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V., la cantidad de trescientos dieciséis
mil trescientos trece dólares de los Estados Unidos de América ($316,313.00),
equivalentes a dos millones setecientos sesenta y siete mil setecientos treinta
y ocho colones con setenta y cinco centavos de colón (¢2,767,738.75), en
concepto de Impuesto Sobre la Renta que le correspondía pagar durante el
ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre
del año dos mil cuatro; y, multa por un valor de setenta y nueve mil setenta y
ocho dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos de dólar
($79,078.25), equivalentes a seiscientos noventa y un mil novecientos treinta y
cuatro colones con sesenta y nueve centavos de colón (¢691,934.69), por
infracciones a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al Código Tributario; y,
(2) Resolución emitida a las ocho
horas y treinta y cinco minutos del día ocho de julio de dos mil nueve, dictada
por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que
confirmó la resolución descrita en el numeral anterior.
Alega que se violentaron los
artículos 28, 29 y 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, puesto que las
autoridades demandadas no permitieron a su representada hacer las deducciones
expresamente permitidas por las disposiciones legales en comento.
2. NORMATIVA APLICABLE.
a) Código Tributario, Decreto
Legislativo Número 230, del catorce de diciembre de dos mil, publicado en el
Diario Oficial Número 241, Tomo 349, del veintidós de diciembre de dos mil.
b) Ley de Impuesto Sobre la Renta,
Decreto Legislativo Número 134, del dieciocho de diciembre de mil novecientos
noventa y uno, publicado en el Diario Oficial Número 242, Tomo 313, del
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
3. EXAMEN DE LEGALIDAD.
El impuesto se define como el tributo exigido
por el Estado a los sujetos que se encuentran en las situaciones que la ley
determina como hechos generadores o imponibles, sin que éstos reciban
contraprestación alguna.
De conformidad con el artículo 1 de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, el hecho generador que da origen al pago del
mismo es la "obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o
período de imposición de que se trate".
Los artículos 5 literal a) de la
referida Ley y 2 literal b) de su Reglamento, establecen a las personas
jurídicas, domiciliadas o no en el país, como sujetos obligados al pago del
impuesto sobre la renta.
Según el artículo 2 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta obtenida "todos los
productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea
en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente".
La doctrina expone que renta es el
monto total de ingresos que, durante un período determinado, incrementan el
patrimonio, al cual se deben restar las erogaciones necesarias para obtener ese
incremento.
Dicho concepto concuerda con el de
renta neta que regula el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en
virtud del cual ésta "se determinará deduciendo de la renta obtenida los
costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la
conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que
la misma establezca".
Sin embargo, el inciso segundo de
la disposición aludida señala que "En todo caso, los costos y gastos y
demás deducciones deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y el
Código Tributario estipulan para su deducibilidad".
El término deducciones alude al
conjunto de gastos que se efectúan con el objeto de obtener la ganancia. Así,
la renta neta equivale a la renta obtenida menos las deducciones.
En el presente caso, el apoderado
de la sociedad demandante alegó en su demanda que las autoridades demandadas no
valoraron en forma adecuada las pruebas que presentó a fin de acreditar la
deducibilidad de costos de venta derivados de la adquisición de combustible,
gastos de operación incurridos en concepto de cuentas incobrables, y gastos
financieros por los intereses pagados en virtud de un crédito contratado. Sin
embargo, tal como consta a folios […] del expediente judicial, la parte actora
desistió del reclamo presentado en lo relacionado con la deducción de los
gastos de operación incurridos en concepto de cuentas incobrables, por lo cual
este Tribunal se abstendrá de conocer del mismo.
3.1) Sobre la deducibilidad de
costos de venta.
De conformidad con el artículo 29 número 11) de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, son deducibles de la renta obtenida el costo
de las mercaderías y de los productos vendidos, que se determinará de la
siguiente manera:
"Al importe de las existencias
al principio del ejercicio o período de imposición de que se trate, se sumará
el valor del costo de producción, fabricación construcción, o manufactura, de
bienes terminados y el costo de las mercancías u otros bienes adquiridos o
extraídos durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las
existencias al fin del mismo ejercicio.
Para efectos de lo dispuesto en
este numeral, el costo de producción es el integrado por la materia prima, la
mano de obra y los gastos indirectos de fabricación, siendo deducible de la
renta obtenida únicamente el costo de producción correspondiente a los bienes
que se hayan vendido en el ejercicio o período de imposición respectivo".
Por su parte, el artículo 206 del
Código Tributario determina que "para los efectos tributarios los sujetos
pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan
con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias
respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente.
Para que procedan las deducciones
de las erogaciones que se respalden con contratos, éstas deberán asentarse
contablemente con formalidad a las estipulaciones convenidas por las
partes".
Del texto del artículo 206 del
Código Tributario se colige que para deducir ciertos gastos del impuesto sobre
la renta, es imprescindible que estén documentados y registrados contablemente.
La ausencia de ello, supone la imposibilidad de deducir los gastos.
Adicionalmente, el artículo 139
inciso tercero del citado Código indica que "La contabilidad formal deberá
complementarse con los libros auxiliares necesarios y respaldarse con la
documentación legal que sustente los registros, que permita establecer con
suficiente orden y claridad los hechos generadores de los tributos establecidos
en las respectivas leyes tributarias, las erogaciones, estimaciones y todas las
operaciones que permitan establecer su real situación tributaria".
De ahí que nuestra legislación
tributaria impone la obligación de documentar dos situaciones: a) el hecho que
ocasiona el gasto; y, b) la materialización de los registros contables en los
que se asienta.
De esta forma, si el gasto deriva
de un contrato de arrendamiento, el contribuyente no sólo está obligado a
probar la existencia del mismo, sino también a registrar contablemente las
erogaciones realizadas en concepto de cánones, cuyas partidas deben a su vez
respaldarse con las facturas o recibos respectivos.
Estos documentos en los que se
ampara la contabilidad formal, pueden ser requeridos en cualquier momento a los
contribuyentes.
Según el artículo 173 letras a) y
q) del Código Tributario, en el ejercicio de sus facultades la Administración
Tributaria podrá especialmente:
"a) Requerir de los sujetos
pasivos los comprobantes (...) que den cuenta de sus operaciones; así como
examinar y verificar los mismos;
q) En general, efectuar todas las
diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los
impuestos".
En sede administrativa, la sociedad
demandante pretendió deducir en concepto de costos de venta, la adquisición de
combustible que realizó durante el ejercicio impositivo del año dos mil cuatro.
Dado que la actividad económica de
la sociedad demandante es la importación y distribución de combustibles diesel,
gasolina regular y premium, puede afirmarse que la adquisición del combustible
es un gasto necesario para el desarrollo de esa actividad.
No obstante, para que opere la
deducibilidad, es menester determinar la existencia de la prueba respectiva, en
los términos prescritos por la legislación tributaria.
Consta en el expediente
administrativo que durante el curso del procedimiento la sociedad demandante
pretendió amparar la deducción del costo de venta con las declaraciones de
mercancías y documentación de soporte que amparan las importaciones e
internaciones realizadas y los retaceos elaborados por cada tipo de combustible
importado: diesel, gasolina premium y regular, durante el ejercicio impositivo
de dos mil cuatro, a través de los cuales la contribuyente determinó el costo
unitario de los galones vendidos.
Ahora bien, las autoridades
demandadas afirmaron que la sociedad demandante estableció el valor del costo
promedio unitario de los combustibles en cada uno de los retaceos
confeccionados por compras realizadas, utilizando facturas emitidas por su
proveedor Trafigura Beheer B.V., que contienen precios diferentes a los
contenidos en las facturas que amparan las declaraciones de mercancías y la
liquidación de los correspondientes derechos e impuestos, es decir, que para
efectos de realizar cada uno de los retaceos de combustible diesel gasolina
premium y regular, la sociedad no utilizó el valor o costo consignado en las
declaraciones de mercancía, sino los valores contenidos en las facturas antes
referidas, las cuales fueron enviadas posteriormente a la fecha de realización
de las importaciones.
Las autoridades demandadas
expusieron que, en vista de lo anterior, se indagó el proceder de la sociedad
demandante, constatando que para efectos de establecer el costo del combustible
importado, diesel, gasolina premium y regular, utilizaron los índices
"Platt"s" (precios de la costa del golfo), por medio de las
cuales se aplican las variaciones de los precios en el mercado internacional de
los combustibles para cada semana.
Consta a folios […] del expediente
administrativo, que se procedió a solicitar por medio de nota con referencia
40540-NEX-1000-2007 de fecha catorce de septiembre de dos mil siete, a la
Dirección General de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, que
proporcionara información relativa a los referidos índices, de lo cual por
medio de nota de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete (folios […]
del expediente administrativo) dicha Dirección General, en síntesis, manifestó
lo siguiente: Que el "Platt"s Global Alert" es un servicio
informativo vía internet por medio del cual se obtienen los precios diarios en
el mercado internacional del petróleo y sus derivados; que los precios
obtenidos del referido sistema son los que se utilizan para el cálculo de los
precios de referencia locales de cada uno de los productos, pero que dichos
precios no son negociados con las compañías petroleras que operan con el
extranjero ni con los locales, ya que no existe razón para hacerlo dado que en
el mercado interno existe libertad de precios y los que se establecen son de
referencia; Que El Salvador no ha suscrito ningún convenio por medio del cual
se encuentre regulada la utilización del "Platt"s", y como se
mencionó anteriormente, esa información que es del mercado internacional, se
utiliza para el cálculo de los precios de referencia de todos los productos;
que en la estructuración de los precios se utilizan los últimos cinco precios
publicados en el "Platt"s Global Alert", pero que para el
cálculo de los derechos arancelarios se utiliza el precio que se consigna en la
respectiva factura, que en la mayoría de los casos, podría ser un promedio
similar pero plasmado en un documento comercial internacionalmente válido; y,
que por medio del sistema en referencia se obtienen los precios diarios del
petróleo y sus derivados existentes en cada fecha en el mercado internacional
de los mismos, de los cuales se obtiene un promedio mensual.
De la respuesta obtenida de la
Dirección General de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, se
concluyó que para el caso del combustible no era procedente ajustar el precio
del producto facturado a lo reportado por el sistema "Platt"s Global
Alert".
Con el propósito de comprobar el
valor correcto del costo unitario del combustible importado consta en el
Informe de Auditoría de fecha dos de abril del dos mil ocho (folios […] del
expediente administrativo), lo siguiente:
Que mediante auto con referencia
40540-NEX-0999-2007 emitido el diecisiete de septiembre de dos mil siete, se
requirió a la sociedad demandante que proporcionara fotocopia de cada uno de
las pólizas de importación y su respectiva factura con la cual se liquidaron
los impuestos aduanales por las compras de combustible diesel, gasolina premium
y regular; fotocopia de los retaceos elaborados por la compra de los diferentes
combustibles durante el ejercicio impositivo del dos mil cuatro; facturas de
compra por cada retaceo enviadas por el proveedor según las variaciones de
precios; partidas contables donde se reconoce el ingreso al inventario; folios
de los libros legalizados donde fueron asentadas dichas operaciones; partidas
contables donde se reconoce la deuda con el proveedor; y, que explicara la base
legal y técnica mediante la cual se elaboraron los retaceos de los
combustibles, a través de factura enviada por su proveedor, que contiene un
valor diferente a la utilizada para realizar la liquidación de los impuestos
aduanales al momento de realizar la importación definitiva de los productos de
combustible, durante el ejercicio impositivo del dos mil cuatro.
Que en atención a lo requerido, la
sociedad demandante presentó escrito ante la Dirección General de Impuestos
Internos el dieciséis de octubre de dos mil siete, en el cual adjuntó
documentación de forma parcial, pues se constató que remitió en su mayoría las
declaraciones de mercancías por las importaciones realizadas durante el
ejercicio fiscalizado, así como algunos retaceos, sin embargo, estos carecían
de la documentación de soporte mediante los cuales fueron elaborados, ya que no
anexaron las facturas en donde se consignó el valor de los combustibles para
ser trasladados al respectivo retaceo (folio […] del expediente
administrativo).
Que en escrito presentado el
veintiséis de noviembre de dos mil siete, la sociedad demandante se limitó a
describir la elaboración de los retaceos y no explicó las razones por las
cuales utilizó para la elaboración de dichos retaceos una factura diferente a
la que ampara la importación del producto; además de los anexos presentados no
se pudo verificar el valor de la póliza y la factura de dicha importación, para
efectos de cotejarlo con el valor trasladado al retaceo, puesto que no anexaron
fotocopia de las mismas, con lo cual solo pudo apreciarse la estructura y
contabilización de los retaceos elaborados por la sociedad demandante y no se
justificó ni explicó la utilización de una nueva factura para elaborar cada uno
de los retaceos, diferente a la utilizada en la importación y nacionalización
de los combustibles diesel, gasolina premium y regular (folio […] del
expediente administrativo).
Que para efectos de realizar un
análisis y comparación de los valores utilizados por la sociedad demandante
para realizar sus retaceos de combustibles, se comparó la información contenida
en los referidos retaceos contra los valores documentados en las declaraciones
de mercancías más los gastos e impuestos incurridos, advirtiendo diferencias en
todas las compras de combustible realizadas en el ejercicio impositivo
fiscalizado, debido a que reflejaron que el valor de los costos de los retaceos
son mayores a los establecidos en las declaraciones de mercancía más todos los
gastos erogados durante el proceso de importación.
Que se verificó el ingreso del
producto retaceado al registro de control de inventarios y a la cuenta contable
de inventarios por cada producto, a través de las partidas contables y de los
movimientos que integran dichas cuentas, constatando que los valores ingresados
al registro de control de inventario y a la cuenta contable de inventarios a
través de las respectivas subcuentas, corresponden al valor determinado en los
retaceos. Además se constató que el costo unitario calculado en los diferentes
retaceos es el que se aplicó para establecer el costo de cada venta realizada,
comprobándose de esa forma que el costo de venta declarado durante el ejercicio
impositivo en estudio por la sociedad demandante se determinó de acuerdo con el
costo de los productos importados consignados en la factura y no con los
valores consignados en la declaración de mercancía definitiva.
Que en virtud de lo expuesto
anteriormente, se establecieron costos cuya deducción fue improcedente, debido
a que la sociedad demandante para la determinación del costo de ventas
—mediante la elaboración de cada uno de sus retaceos—, utilizó facturas que
contienen precios diferentes a las facturas que amparan las declaraciones de
mercancías con los cuales se importaron definitivamente el combustible comprado
a Trafigura Beheer, B.V., generando al final del ejercicio fiscalizado un
incremento en el costo de ventas reclamado por la referida sociedad.
A folios […] del expediente
administrativo consta la resolución pronunciada a las diez horas y once minutos
del veintiocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Dirección General de
Impuestos Internos, que constituye el primer acto impugnado por la sociedad
demandante, en la cual se ratificó lo expuesto en el informe de auditoría,
respecto de los costos de venta cuya deducción es improcedente, debido a que la
sociedad demandante para la determinación del costo de ventas —mediante la
elaboración de cada uno de sus retaceos-utilizó facturas que contenían precios
diferentes a las facturas que ampararon las declaraciones de mercancías con las
cuales se importaron definitivamente el combustible comprado a Trafigura
Beheer, B.V., generando al final del ejercicio fiscalizado un incremento en el
costo de ventas reclamado.
A folios […] del expediente
administrativo del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos consta la
resolución emitida a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día ocho de
julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y de Aduanas, que constituye el segundo acto impugnado por la sociedad
demandante, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la Dirección General
de Impuestos Internos. En dicha resolución, el Tribunal expresó que la sociedad
demandante apoyó su alegato basado en lo regulado en el artículo 29 numeral 11)
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el sentido de interpretar que el
citado numeral se refiere al costo como valor pagado, que textualmente reza:
"Costos 11) El costo de las mercancías y de los productos vendidos, que se
determinará de la siguiente manera: Al importe de las existencias al principio
del ejercicio o período de imposición de que se trate, se sumará el valor del
costo de producción, fabricación, construcción, o manufactura de bienes
terminados y el costo de las mercancías u otros bienes adquiridos o extraídos
durante el ejercicio, y de esta suma se restará el importe de las existencias
al fin del mismo ejercicio";alegó que como se puede observar, éste no hace
alusión al costo pagado, sino al costo de la mercadería adquirida, el cual,
debe estar respaldado con documentos idóneos, así como cumplir con todas las
formalidades exigidas en el Código Tributario y las leyes tributarias
respectivas, según lo dispone el artículo 206 del citado Código, por lo que en
el presente caso para el cálculo del costo de venta la sociedad demandante
consideró el valor consignado en la factura de compra del combustible
importado, y para que se admita como prueba documental idónea una importación,
lo es a través del formato que ha diseñado la Dirección General de Aduanas, que
es una declaración de mercancías; por lo tanto, los documentos idóneos que
sirven de soporte para deducirse los costos de venta, corresponden a la
declaración de mercancías que amparan dichos productos y a la factura de
compra, debiendo coincidir ambos documentos.
Además, agregó que el costo de
venta del combustible importado por la contribuyente debió establecerse
utilizando los documentos de soporte de la declaración de mercancías que ampara
la importación del combustible ingresado en principio bajo el régimen de
depósito de aduana y posteriormente bajo el régimen de importación definitiva y
demás documentación que soporta otros gastos incurridos para la referida
importación y no como la sociedad lo determinó que fue utilizando las facturas
que amparan las descargas de combustible retaceados, de los cuales no existe
declaraciones de mercancías que sustenten la diferencia en el costo del
combustible importado al país; razón por la cual, en el presente caso, el costo
de los bienes adquiridos fue el reflejado en la declaración de mercancías al
momento de su liquidación por su proveedor, de ahí que la objeción efectuada
por la Administración Tributaria fue procedente.
Tanto en sede administrativa como
en el curso del presente proceso, la sociedad demandante no presentó prueba
contundente para determinar la base legal y técnica mediante la cual se
elaboraron los retaceos de los combustibles, a través de factura enviada por su
proveedor, que contenía un valor diferente a la utilizada para realizar la
liquidación de los impuestos aduanales al momento de realizar la importación
definitiva de los productos de combustible, durante el ejercicio impositivo del
dos mil cuatro.
Ello implica que aún y cuando la
sociedad demandante amparó la deducción en concepto de costos de venta por la
adquisición de combustible que realizó durante el ejercicio impositivo del año
dos mil cuatro, no cumplió su obligación de respaldar las deducciones con documentos
idóneos y que cumplan con todos las formalidades exigidas por el Código
Tributario y las leyes tributarias respectivas, inobservando así el mandato
establecido en el artículo 206 del Código Tributario.
Y es que dada la trascendencia que
revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de percibir por el
Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran
en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducibilidad.
Por lo antes expuesto, esta Sala
comparte el criterio aplicado por la autoridad demandada, y en consecuencia se
desestima este punto de ilegalidad invocado por la parte actora.”
DEDUCIBILIDAD DE GASTOS
FINANCIEROS
“3.2) Sobre la deducibilidad de
gastos financieros.
Según el artículo 29 numeral 10) de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, también son deducibles de la renta obtenida "Los
intereses pagados o incurridos, según sea el caso, por las cantidades tomadas
en préstamo toda vez que sean invertidas en la fuente generadora de la renta
gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación
de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo
convenido para el pago del financiamiento".
En sede administrativa, la sociedad
demandante pretendió deducir en concepto de gastos financieros, intereses
pagados por un préstamo del banco BNP PARIBAS, con sede en París, Francia, que
realizó durante el ejercicio impositivo del año dos mil cuatro.
Como ya fue mencionado, para que
opere la deducibilidad, es menester determinar la existencia de la prueba
respectiva, en los términos prescritos por la legislación tributaria.
El presente análisis versa sobre la
idoneidad de la prueba presentada por la sociedad demandante para comprobar la
existencia del préstamo suscrito con el banco BNP PARIBAS, con sede en París,
Francia y, consecuentemente, deducir el pago de los intereses del mismo del
Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil
cuatro.
Consta en el expediente
administrativo, que durante el curso del procedimiento la sociedad demandante
pretendió amparar la deducción de los gastos financieros con copia certificada
del testimonio de la escritura pública de prenda sin desplazamiento otorgada
por PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V., a favor del banco BNP PARIBAS y con copia
de los estados de cuenta bancarios del período impositivo de dos mil cuatro.
Las autoridades demandadas
afirmaron que la sociedad demandante se reclamó gastos financieros por la
cantidad de treinta y tres mil novecientos veinticuatro dólares de los Estados
Unidos de América ($33,924.00), cuya deducción no era procedente debido a que fueron
registrados como intereses pagados por el préstamo del banco BNP PARIBAS, del
cual no proporcionó el contrato que permitiera conocer los términos, cuantía y
condiciones en que dicho préstamo fue otorgado, ni tampoco demostró la
utilización del mismo o si fue necesario en la generación de renta gravable,
razón por la cual no se comprobó si constituyó un gasto necesario para la
producción de la renta y conservación de su fuente.
Consta a folios […] del expediente
administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, que el diecisiete
de septiembre de dos mil siete, dicha autoridad solicitó a la sociedad
demandante entre otros documentos, fotocopia del contrato de préstamo y sus
respectivas partidas contables en donde registraron los desembolsos recibidos,
así como fotocopia de los documentos de soporte de dichas operaciones.
Asimismo consta a folios […] del
expediente administrativo en estudio, que el dos de octubre de dos mil siete,
se volvió a requerir la información arriba relacionada, ante la falta de
respuesta de la sociedad demandante.
A folios […] del expediente
administrativo en estudio consta que la Dirección General de Impuestos
Internos, en adición a lo requerido inicialmente, requirió el día cinco de
octubre de dos mil siete fotocopia de las partidas contables y de su
documentación de soporte en las cuales se efectuó el registro del ingreso de
efectivo a las cuentas bancarias provenientes de préstamos suscritos y vigentes
con instituciones bancarias nacionales e internacionales, durante el ejercicio
impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil cuatro; fotocopia de las partidas contables donde fueron provisionados los
gastos financieros y de aquellas en las que fueron registrados los desembolsos
efectuados por dicho concepto, fotocopia de los contratos de préstamo suscritos
y vigentes que generaron los pagos referidos, así como la demostración de que
las cantidades tomadas en préstamo fueron invertidas en la fuente generadora de
la renta gravable; y, detalle de la cuenta de gastos financieros y de la cuenta
por pagar en concepto de préstamo, agregando fotocopia de los respectivos
auxiliares y libros legales que amparan dichos registros.
Sin embargo, consta a folios […]
del expediente administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos,
que el veintiséis de noviembre de dos mil siete, la sociedad demandante
presentó únicamente auxiliares de los movimientos de préstamo de la cuenta BNP
PARIBAS.
A folios […] del expediente
administrativo en estudio consta nuevo requerimiento de la Dirección General de
Impuestos Internos el seis de marzo de dos mil ocho, en el cual se solicitó por
tercera vez a la sociedad demandante, entre otros documentos, que presentara
fotocopia del contrato de préstamo otorgado por el banco BNP PARIBAS y las
respectivas partidas contables en donde fueron registrados los desembolsos
recibidos por PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V. procedentes de la referida entidad
financiera.
Consta en el Informe de Auditoría
de fecha dos de abril del dos mil ocho (folios […] del expediente
administrativo), lo siguiente:
Que vencido el plazo otorgado para
presentar la información requerida, la sociedad fiscalizada no proporcionó lo
requerido, en consecuencia no procedía la deducción de los gastos financieros
reclamados, ya que la referida sociedad no proporcionó el contrato otorgado por
el banco BNP PARIBAS por el crédito concedido que dio origen a los pagos de los
intereses contabilizados en la cuenta 551010 Intereses-bancarios, el cual
permitiría establecer su origen, ni tampoco demostró la utilización del mismo,
razón por la cual no se comprobó si constituyen gastos necesarios para la
producción de la renta y conservación de su fuente.
A folios […] del expediente
administrativo, consta la resolución pronunciada a las diez horas y once
minutos del veintiocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Dirección
General de Impuestos Internos, que constituye el primer acto impugnado por la
sociedad demandante, en la cual se ratificó lo expuesto en el informe de
auditoría, respecto de los gastos financieros cuya deducción es improcedente,
debido a que fueron registrados como intereses pagados por el préstamo del
banco BNP PARIBAS con sede en París, Francia, de los cuales no proporcionó el
contrato que permita conocer los términos, cuantía y condiciones en que dicho
préstamo fue otorgado, ni tampoco demostró la utilización del mismo o si lo fue
en la generación de renta gravable, razón por la cual no se comprobó si
constituyeron gastos necesarios para la producción de la renta y conservación
de su fuente.
A folios […] del expediente
administrativo del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos consta la
resolución emitida por ese Tribunal a las ocho horas y treinta y cinco minutos
del día ocho de julio de dos mil nueve, que constituye el segundo acto
impugnado por la sociedad demandante, mediante la cual se confirmó lo resuelto
por la Dirección General de Impuestos Internos. En dicha resolución, el
Tribunal demandado expresó que de conformidad al artículo 29 numeral 10) de la
Ley de Impuesto Sobre la Renta, para reconocer como deducible de la renta
obtenida los intereses que se pagan o devengan por la obtención de préstamos,
se requiere que éstos sean invertidos en la fuente generadora de la renta
gravable, aunado al hecho de que tomando en cuenta lo establecido en el
artículo 203 inciso primero del Código Tributario, que cita: "Corresponde
al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados
y en general de todos aquellos hecho que alegue en su favor", como lo
estipulado en el artículo 28 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debe
desestimarse lo argumentado por la sociedad demandante, pues para la
procedencia de una deducción, es preciso establecer si los costos y gastos
reclamados, se encuentran debidamente documentados, y si cumplen con el
principio de necesidad inmersa en el último artículo citado, elemento que se
perfila como determinante para establecer si un costo o gasto es deducible para
efectos de computar la renta neta.
Tanto en sede administrativa como
en el curso del presente proceso, la sociedad demandante no proporcionó el
contrato celebrado con el banco BNP PARIBAS que permitiera conocer los
términos, cuantía y condiciones en que dicho préstamo fue otorgado, ni tampoco
demostró la utilización del mismo o si fue necesario en la generación de renta
gravable, razón por la cual no se comprobó si constituyó un gasto necesario
para la producción de la renta y conservación de su fuente.
Ello implica que la sociedad
demandante no cumplió su obligación de respaldar las deducciones con documentos
idóneos y que cumplan con todos las formalidades exigidas por el Código
Tributario y las leyes tributarias respectivas, inobservando así el mandato
establecido en el artículo 206 del Código Tributario.
Por lo antes expuesto, se desestima
este punto de ilegalidad invocado por la parte actora.
4. CONCLUSIÓN.
En base a todo lo anterior, se concluye que en
el caso de autos no ha existido violación a los artículos 28, 29 y 31 de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta, debiendo declararse la legalidad de los actos
impugnados.”