DENEGACIÓN PRESUNTA

REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“La parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de las actuaciones del Alcalde y Concejo Municipal ambos del Municipio de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, siguientes:

            a) El Oficio No. 117-AM del siete de noviembre de dos mil seis, emitido por el Alcalde Municipal de Santa Cruz Michapa, mediante el cual deniega la acreditación de la Junta Directiva de "ACOSAN", electa por Asamblea Extraordinaria, convocada el veintiuno de octubre de dos mil seis; y

 b) La denegación presunta a la solicitud presentada el veintitrés de octubre de dos mil seis.

Hace recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, esencialmente en los siguientes aspectos:

1. Que el Alcalde Municipal denegó la solicitud realizada por la Asociación demandante, reiterada en tres ocasiones, para la acreditación y juramentación de las personas que resultaron electas en Asamblea General Extraordinaria del veintiuno de octubre de dos mil seis, decisión que no fue debidamente sustentada.

2. Que el Alcalde Municipal se atribuyó facultades que no le otorga el Código Municipal ni los Estatutos de la Asociación demandante, para convocar a reunión a fin de reestructurar la Junta Directiva, lo cual es nulo, actuación que sirvió de base para la constitución de otra Junta Directiva nombrada arbitrariamente sin representación de los asociados inscritos a la misma. En consecuencia de ello, los bienes adquiridos en Comodato le fueron retirados de su administración.

3. Que el Concejo Municipal omitió dar respuesta a las solicitudes para la acreditación de la Junta Directiva electa el veintiuno de octubre de dos mil seis.

2. NORMATIVA APLICADA Y DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

2.1. NORMATIVA APLICADA

1) los arts. 7 y 8 de la Constitución de la República.

2) los arts. 118, 119, 121-B, y 125-B, del Código Municipal.

3) los arts. 6, 9, 21, 27 y 52 de los Estatutos de la Asociación de Desarrollo Comunal de la colonia Santa Clara.

2.2 DE LO OCURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Corre agregada de folios del […] la lista de asistentes a la Asamblea General de la Asociación demandante de un total de sesenta y tres personas que suscribieron la misma y sus respectivos números de documentos personales, así como nota de invitación a reunión dirigida al Alcalde Municipal del mes de febrero de dos mil seis, a fin de organizar la comunidad.

Asimismo, consta en dicho expediente la solicitud de comodato de zona verde e instalaciones ubicadas en la colonia "Santa Clara", el diecisiete de febrero de dos mil seis suscrita por seis personas representantes de la colonia Santa Clara del referido municipio.

A folio […] corre agregada la invitación para Asamblea General, dirigida al Alcalde Municipal del seis de febrero de dos mil seis.

También consta a folios […] la convocatoria de fecha trece de febrero de dos mil seis, mediante la cual se invita a la colonia Santa Clara a realizar la Asamblea General Extraordinaria para el día viernes diecisiete de febrero de dos mil seis, y al Alcalde Municipal por nota remitida el seis de febrero de dos mil seis; asimismo corre agregada el Acta número once mediante la cual se hace constar los puntos tratados en la referida.

Asamblea, en la que figura la elección del Presidente y Vice-Presidente de la Asociación (folios del […]).

A folio […] del mismo expediente, corre agregada la nota dirigida al Concejo Municipal, mediante la cual se hace de su conocimiento la nueva nómina de los socios propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la Asociación, adjunta a dicha nota, la cual resultó electa en la Asamblea General del seis de junio de dos mil seis, y solicitan la juramentación de dichos miembros.

Consta además a folio […] del mismo expediente, nota dirigida al señor Hugo Marroquín, de fecha diez de julio de dos mil seis, suscrita por el Alcalde Municipal, mediante la cual convoca a reunión para tratar asuntos relacionados a la Junta Directiva de la Asociación, la cual se llevaría a cabo en la Alcaldía Municipal el día diecisiete de julio de ese mismo año.

A folio […] corre agregada la nota enviada por la Asociación en la que nuevamente se solicita juramentar a los nuevos miembros de la Junta Directiva electa; de la cual el día veintiuno de mismo mes y año, el Concejo Municipal solícita para dicha juramentación, la presentación de los Libros y Estatutos de la Asociación.

Asimismo a folio […] del expediente administrativo, consta la nota remitida por tres miembros de la Junta Directiva electa el siete de junio de dos mil seis, acordada por veintitrés de treinta y dos socios que asistieron a la Asamblea celebrada, y además se informa al Concejo Municipal, que la solicitud de Libros y Estatutos, se encuentran en los registros de esa municipalidad desde mil novecientos noventa y cuatro, y además no existe base legal que justifique tal solicitud, ni para el procedimiento para otorgar la reiterada acreditación.

A folios del […] corre agregada nota remitida por treinta personas de la colonia Santa Clara, de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, dirigida a la Alcaldía Municipal, mediante la cual solicitan la reestructuración de la Asociación, por considerar que la actual Junta Directiva no es legal, y de la cual no se ha visto ningún beneficio para los residentes. El Síndico Municipal, mediante informe dirigido al Alcalde Municipal con fecha nueve de octubre de dos mil seis, comunicó que se llevó a cabo una Asamblea General para realizar la solicitada reestructuración de la actual Junta Directiva de la Asociación, el día siete de octubre de dos mil seis (folios […] del expediente administrativo). De la cual tres de los miembros electos, solicitaron el día diez de octubre de dos mil seis la juramentación a la Alcaldía Municipal, realizándola el catorce de octubre del mismo año, a la cual se adjuntó la nómina de la Junta Directiva electa, en dicha fecha, el listado de los asistentes y las actas respectivas (folios del […] del expediente).

De la anterior acreditación, dos miembros de la Junta Directiva electa en la anterior Asamblea, y que forman parte de los hoy demandantes, solicitaron la revocatoria de dicha actuación el día doce de octubre de dos mil seis (folio […] del expediente). Asimismo el dieciséis de octubre de dos mil seis, solicitaron un observador a la Alcaldía Municipal para la Asamblea General Extraordinaria del veintiuno de octubre del mismo año, la cual respondió el Secretario Municipal, informando que existía en la Municipalidad solicitud de reconocimiento de la nueva Junta Directiva electa el siete de octubre de ese año, observada por delegados municipales, no siendo posible asistir a la reunión (folios del […]).

Finalmente consta el Acta número catorce del veintiuno de octubre de dos mil seis, que fue levantada con motivo de la celebración de la Asamblea convocada y en la que se ratificaron los cargos directivos de los demandantes; procediendo a solicitar al Concejo Municipal la acreditación de los mismos el veintitrés de octubre de ese mismo año (folios del […] del expediente). De igual forma consta el Acta número cuatro mediante la cual se ratifican los cargos de la otra Junta Directiva electa el siete de ese mismo mes y año, y la nómina de los mismos, todo lo cual fue remitido a la misma autoridad el doce de enero de dos mil siete; de esta última se emitió la credencial respectiva para el período dos mil ocho (folios del […] del expediente).

3. ANALISIS DEL CASO

Manifiesta la Asociación demandante que el día seis de febrero de dos mil seis, las personas pertenecientes a la Asociación, invitaron al Alcalde Municipal a participar en la Asamblea General extraordinaria de elección de la Junta Directiva de la misma, hecho que se llevó a cabo el diecisiete de febrero de dos mil seis, resultando electa la Junta Directiva conformada por los demandantes, y que por haber tomado posesión un nuevo gobierno municipal solicitaron el veintisiete de junio de ese mismo año, la acreditación y juramentación de los nuevos miembros de la Junta Directiva, y al no obtener respuesta, lo solicitaron nuevamente el diecinueve de julio de ese año, recibiendo como respuesta nota emitida por la Secretaria Municipal el veintiuno de julio, requiriendo los Libros y Estatutos de la Asociación. Ante lo cual el veintisiete de julio de dos mil seis remitieron escrito al Concejo Municipal, señalando que la documentación requerida se encuentra en el archivo de la municipalidad, y que no existe base legal que establezca esa potestad ni procedimiento para otorgar la acreditación a una Asociación de esa naturaleza con personería jurídica, reiterando por tercera ocasión la solicitud de acreditación.

Que fue hasta el seis de septiembre de dos mil seis, que se tuvo respuesta a sus solicitudes por el Departamento jurídico de la Municipalidad, en el que se les señalaba que no cuentan con la documentación para proceder a lo solicitado, pues únicamente tenían los Estatutos, y además el Acta presentada por los solicitantes para la juramentación, no cumple con lo establecido en el art. 120 del Código Municipal, ni con los arts. 19 literal j) y 26 inc. 2° de dichos Estatutos, así como la existencia de la inconformidad de los asambleístas legalmente inscritos, por lo que el Concejo Municipal acordó que es procedente para subsanar las irregularidades celebrar Asamblea Extraordinaria, la cual efectivamente realizaron el cinco de octubre de dos mil seis, con miembros del Concejo y empleados de la referida municipalidad.

Concluye manifestando que los bienes adquiridos en Comodato por el Concejo Municipal saliente, fueron arbitrariamente arrebatados de su administración por el Concejo Municipal entrante en mayo de dos mil seis.

Las autoridades demandadas, por su parte señalan, que efectivamente el siete de octubre de dos mil seis, los habitantes de la colonia Santa Clara, llevaron a cabo una Asamblea para reestructurar la Junta Directiva de la Asociación demandante, a raíz que la misma se encontraba prácticamente acéfala, circunstancia que les impedía solicitar a la Alcaldía, el desarrollo de proyectos para dicha colonia, y que en reunión estuvo presente un representante del Alcalde Municipal, y algunos empleados de la municipalidad residentes de la colonia, y algunos de los que hoy tienen la calidad de demandantes.

Que posterior a la celebración de dicha reunión la Junta Directiva electa siguió el trámite correspondiente para su reconocimiento ante la Alcaldía Municipal, y es así que el Concejo Municipal en pleno, acordó ratificar y juramentar a la nueva Junta Directiva el catorce de octubre de dos mil seis. En vista de lo anterior los demandantes, hicieron otra Asamblea por separado, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva de la Asociación, habiendo ya una electa. Por lo que considera que de acuerdo a los arts. 135 y 136 del Código Municipal los demandantes, debieron haber hecho uso de los recursos que prescriben las disposiciones antes citadas, lo cual no hicieron.

De las alegaciones de las partes se deduce que la controversia del presente caso versa sobre la denegatoria de la acreditación de la Junta Directiva compuesta por los demandantes, lo cual debe ser resuelta a la luz de la normativa aplicable que en este caso corresponde al Código Municipal.

4. DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA

En el análisis de ésta, apartado del proceso relativo a la denegación presunta alegada por los demandantes a las peticiones que hizo en su oportunidad al Alcalde y al Concejo Municipal de Santa Cruz Michapa, en relación a la Acreditación y Juramentación de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Comunal de la Colonia Santa Clara, de dicho municipio; y de llegar a determinarse que en efecto hubo inactividad y silencio por parte de la Administración, se pasará aanalizar lo solicitado por los demandantes a las autoridades demandadas, que de resultar de acuerdo a lo estipulado por el marco jurídico que la regula se conocerá del fondo del asunto, caso contrario se determinara lo que conforme a derecho corresponda, para lo cual se realizaran algunas valoraciones en relación a la facultad de intervención, pues de los alegatos de las partes se deduce que la naturaleza jurídica de la pretensión corresponde a aquellos actos constitutivos de dicha facultad y que el Derecho Administrativo atribuye a la Administración Pública.

Respecto a la figura de la denegación presunta, la Sala estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Art. 18 de nuestra Constitución, consagra el denominado "Derecho de Petición y Respuesta"; en el sentido que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven; la contestación a que se hace referencia, no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las potestades jurídicamente conferidas.

Este Tribunal anteriormente ha señalado que el relacionado derecho «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una pronta respuesta. (...) Aunque el art. 18 Cn. no lo indique, la contestación a una solicitud debe ser congruente con ésta, porque resulta igualmente violatorio al derecho de petición cuando la respuesta es incongruente con lo pedido. (...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta» (Sala de lo Contencioso Administrativo en Sentencia con Referencia 63-O-2003 de las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).

Ahora bien, el ordenamiento procesal administrativo establece que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública (art. 2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de tal disposición se deduce que se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la fiscalización de los actos de la Administración Pública, deviniendo entonces el acto administrativo como presupuesto necesario de la acción judicial.

Es en base a la anterior exigencia, y con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, es que se erige la institución del silencio administrativo, como una garantía de los particulares frente a la demora de la Administración, El silencio administrativo debe entenderse como una presunción legal, de consecuencias procesales, que habilita la revisión judicial del acto administrativo desestimatorio, por inactividad de la Administración; es decir, una ficción cuyo efecto es suplir la omisión o falta de resolución previa para habilitar la vía judicial, y en cuya virtud debe entenderse que la pretensión del administrado ha sido denegada, como si en realidad hubiere mediado resolución administrativa expresa.

El cuerpo normativo en comento regula la figura del silencio administrativo en el art. 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera: "También procede la acción contencioso administrativa en los casos siguientes: contra la denegación presunta de una petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la presentación de la solicitud". De acuerdo con la letra del texto legal trascrito, se establece que nuestro ordenamiento faculta o reconoce el ejercicio de una acción contencioso administrativa, fundada en la denegación presunta de una petición, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que el administrado haya formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad; b) que el funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado, en el plazo de sesenta días contados desde la presentación de la solicitud; y c) que lo impugnado sea el acto administrativo desestimatorio presunto, originado en virtud de la actitud silente de la Administración.

La parte actora alega que por haber sido electos el siete de junio de dos mil seis, solicitaron ante el Concejo Municipal demandado, la acreditación y juramentación de los miembros de la junta Directiva electa en esa fecha, la cual reitero en tres ocasiones, sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas, y en consecuencia fueron quitados los bienes inmuebles que tenían en calidad de comodato, otorgados por la municipalidad que finalizó su período en mayo de ese año, por lo que se ven imposibilitados de desarrollar sus cargos, pues necesitan de las acreditaciones o credenciales respectivas, extendida por las autoridades municipales, de conformidad con el art. 121 del Código Municipal.

Pero es el caso que las autoridades demandadas requirieron la documentación antes relacionada, por medio de la Secretaría Municipal y el Departamento jurídico, el veintiuno de julio y el seis de septiembre, ambos de dos mil seis, la cual los demandantes no presentaron, en vista que consideraron que la municipalidad si tiene conocimiento de tales documentos, y que no existe base legal para exigir las mismas.

Que miembros del Concejo Municipal y empleados de la municipalidad, ninguno residente en la comunidad, el cinco de octubre de dos mil seis, procedieron a realizar convocatoria a una reunión de carácter importante donde se reestructurará la actual directiva de la Asociación de la colonia Santa Clara, la cual efectivamente realizaron el siete de octubre de dos mil diez, dando como resultado otra Junta Directiva electa, y procediendo a obtener de forma arbitraria los bienes adquiridos en Comodato por los demandante.

Ante tal situación los demandantes convocaron a Asamblea el catorce y dieciséis de octubre de dos mil seis, girando invitaciones a todos los miembros de la Asociación y a la Alcaldía Municipal, entre otras autoridades, la cual fue realizada el veintiuno de octubre de dos mil seis, en la que fueron ratificados los miembros demandantes que conforman la actual Asociación; procediendo el día veintitrés de octubre de ese año a solicitar al Concejo Municipal la acreditación de los directivos ratificados en sus cargos y de los Directivos que ahora ocupan los cargos que se encontraban vacantes, pero dicha autoridad por medio de escrito firmado por el Alcalde Municipal el siete de noviembre de dos mil seis, le comunicó que el catorce de octubre había sido inscrita la nueva Junta Directiva de la Asociación y por tanto, no pueden haber dos juntas Directivas de una misma Asociación, por lo que es imposible acceder a lo solicitado.

En el caso sub júdice, los criterios de la institución en estudio se verifican de la siguiente forma:

o El demandante presenta solicitud el veintisiete de junio de dos mil seis.

o La Municipalidad, emite una convocatoria a reunión el diez de julio de dos mil seis,    

o con motivo de la solicitud presentada por los demandantes.

o Se levantan encuestas el diecisiete de julio de dos mil seis.

o Segunda solicitud de acreditación el diecinueve de julio de dos mil seis.

o Se emite nota de la Secretaria Municipal, requiriendo documentación.

o Tercera solicitud para acreditación del veintisiete de julio de dos mil seis.

o Se emite nota por el Departamento jurídico, en la que comunican irregularidades.

o Se celebra nuevamente Asamblea General Extraordinaria el veintiuno de octubre de dos mil seis, ratificando los cargos directivos,

o Se solicita al Alcalde y al Concejo Municipal el veintitrés de octubre de dos mil seis, la acreditación de los directivos ratificados en sus cargos y los que ocupan cargos que estaban vacantes (corresponde al presunto acto denegatorio impugnado).

o Denegatoria de la Acreditación y Juramentación de los demandantes el día siete de noviembre de dos mil seis (acto expreso impugnado).

La ley de la materia no determina plazo, para otorgar las acreditaciones y juramentaciones, pues el plazo de quince días que señala el art. 121, es relativo al otorgamiento de la Personería Jurídica, y la autorización de los Estatutos, lo cual no es el caso. En consecuencia se verificará conforme al plazo otorgado en el art. 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que la autoridad debe resolver en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, en consecuencia la falta de respuesta, con fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, hubiese provocado el silencio desestimatorio presunto, lo cual no ocurrió, pues la denegatoria de la acreditación se emitió el siete de noviembre de dos mil seis, en consecuencia, no es aceptable la alegación de la parte actora en cuanto a la Denegación Presunta a su solicitud de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.

De lo antes planteado, no es procedente tener por establecida la configuración del silencio administrativo negativo, atribuido al Concejo Municipal, el cual a su vez, como se ha relacionado equivale a una ficción legal de aplicación procesal, por lo que se atenderá al análisis de legalidad que resulte de las actuaciones de las autoridades demandadas.

En tal sentido, es procedente analizar por parte de este Tribunal si la Administración Pública actuó acorde a la ley al denegar la petición interpuesta por los demandantes, para lo cual se hacen las siguientes observaciones, relativas a la potestad conferida a la municipalidad en cuanto a acreditar la Junta Directiva en estudio.”

 

ALCALDÍAS MUNCIPALES

REGISTROS E INSCRIPCIONES

 

“5. DE LA FACULTAD DE INTERVENCIÓN EN LOS REGISTROS E INSCRIPCIONES

Al analizar la actividad estatal en su conjunto, y más aún de intervención administrativa, la doctrina ha destacado los diferentes matices que aquella adquiere y ha optado por efectuar clasificaciones en atención a tales particularidades. La teoría clásica toma como criterio de distinción la forma en que se presenta la actividad estatal, distinguiéndose las siguientes categorías: actividad de policía, de fomento y de servicio público.

Dentro de tal categorización nos interesa destacar el papel de la actividad o función de policía que desarrolla el Estado, porque dicha actividad tuvo su génesis en el área de la Administración interior, es decir sólo se aplicaba dentro de la misma Administración, y luego adquirió un papel más destacado al convertirse en una restricción de la libertad natural de la persona y de sus propiedades, es decir, cuando sus efectos empezaron a aplicarse a los ciudadanos. Es, pues, en el ejercicio de su potestad de policía que la Administración Pública se ve legitimada para utilizar distintas técnicas de intervención, a saber: la reglamentación de la actividad, las funciones de fiscalización y control, las sanciones y las autorizaciones administrativas, entre otras.

En tal sentido por consistir siempre en una incidencia en la actuación de libertades o derechos, dependiendo de la forma y el momento en que la intervención administrativa deba producirse: con carácter previo al ejercicio de una libertad o la actuación de un derecho (es el caso de las comunicaciones, inscripciones o registraciones y autorizaciones), en el momento de tal ejercicio o actuación y, en su caso a lo largo de todo el tiempo que éstos duren. Asimismo dicha actividad puede adoptar legalmente grados diferentes, que van desde el deber de comunicación hasta la atribución a la Administración de una facultad de comprobación formal de la concurrencia de ciertos requisitos legales pertinentes y de la imposición de deberes de dar o de hacer o no hacer.

Según la doctrina administrativa, con independencia de la diversidad de la intervención administrativa, para toda ella, rigen sin excepción tres principios generales, siguientes: 1) Principio de Legalidad, el cual en el campo de la intervención administrativa de la actividad y del ejercicio de derechos por los particulares no es superflua, pues toda la actividad administrativa está sometida, en virtud del principio de legalidad a la Ley. Es decir, que la facultad o técnica de intervención tiene como requisito necesario la atribución por ley a la Administración de la correspondiente y suficiente potestad, lo cual supone el ejercicio de la pertinente potestad de intervención o limitación, mediante la aplicación de las técnicas que autorice al efecto la ley; 2) El principio de proporcionalidad o congruencia, el cual implica la medida o adecuación de la intervención con los motivos y los fines que la justifican, la cual se da cuando la medida comprende todo, y además solo lo que sea necesario y suficiente para aquella satisfacción; y 3) El principio de respeto a la libertad individual, parte de la idea, que en la medida en que toda intervención administrativa supone una regulación u ordenación restrictivas de situaciones subjetivas de los administrados, debe realizarse mediante una interpretación estricta y no extensiva, mucho menos analógica; lo cual implica que no puede postular una libertad añadida, que vaya más allá de la que en cada caso reconozcan y configuren las disposiciones específicas reguladoras de la actividad o del derecho concreto, por ello dicho principio no es de libertad, sino de respeto a la libertad. Es decir, de la que en cada caso esté reconocida por el ordenamiento jurídico aplicable.

5.1 De la actividad registral

Acto seguido es necesario identificar la normativa que regula de forma concreta ambas potestades, las cuales se asevera son aplicables al caso sub júdice. En primer lugar, respecto a la actividad registral en materia municipal, se observa que el Título IX "DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA...", particularmente el Capítulo II, "DE LAS ASOCIACIONES COMUNALES, estipula lo siguiente:

Art. 121 inc. 6° "Las asociaciones deberán presentar a la municipalidad, en el mes de enero de cada año, una certificación de la nómina de asociados, inscritos en el libro respectivo y quince días después de su elección, la nómina de la nueva directiva electa".

Sobre los alcances de tal función estatal debemos aseverar que la misma se encuadra dentro de una actividad de comprobación de la Administración Pública, ya que la inscripción —que hace el Ente encargado de los registros públicos— es un acto administrativo de comprobación.

Ahora bien, importa destacar que el acto de inscripción puede tener dos tipos de efectos, atendiendo a la materia que regula y el contenido de ésta, a saber: los actos de inscripción declarativos son aquellos que se limitan a dar a conocer a otros ciertos hechos que conoce la Administración; pero no tiene ningún efecto innovador respecto a las relaciones, capacidad de los sujetos o de las obligaciones y derechos que figuran en el contenido del asunto que se inscribe. En cambio, los actos de inscripción constitutivos son parte y elemento esencial de la relación jurídica en cuestión, porque sin que se produzca dicho registro, las relaciones jurídicas, derechos u obligaciones no se entenderán que nacen al mundo jurídico.

En coherencia con lo exteriorizado, se observa como la inscripción se vuelve un elemento esencialen casos como el de Hipoteca, donde la ley expresamente determina que la misma no produce efectos o se entiende perfecta hasta el momento de su inscripción. Sin embargo, en el ámbito de los derechos de la comunidad como el de Asociarse para el Desarrollo de ésta, otorgado en el art. 118 del Código Municipal, no puede afirmarse categóricamente que la inscripción sea un elemento esencial, ya que del texto del artículo 121 del citado cuerpo normativo, se puede decir, que hay dos momentos esenciales en la constitución de los Asociaciones de Desarrollo Comunal: el primero, la verificación de los requisitos legales y la concesión de la personalidad jurídica; y, el segundo, cuando una vez que se reconoce la existencia plena de la persona jurídica se procede a incorporársele a un Registro de Asociaciones Comunales que lleva la Municipalidad. De ahí que, se advierta que la finalidad de tal registro sea la publicidad, y por ello se entenderá que el acto de registro implica sólo un acto de inscripción declarativo.

5.2 De la potestad de vigilancia y control

En segundo lugar, además de la mencionada competencia registral, el artículo 121-B incisos 2° y 3° del Código Municipal regulan la facultad en estudio otorgada al Concejo Municipal, en cuanto a que en caso de darse una irregularidades de las señaladas en dicha disposición, la autoridad puede proceder a solicitar al juez competente, la disolución de la Asociación que no corrija lo advertido por dicha autoridad. En específico, la ley regula que será el Concejo Municipal la autoridad encargada del registro, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 citado.

En términos generales, la potestad de vigilancia atañe a la necesidad de un control administrativo, en atención a la relevancia que reportan las actividades de los particulares. Es por ello que, la ley confiere poderes de vigilancia a priori (por medio del sometimiento de la actividad a una autorización previa) y también una serie de controles a posteriori (vigilancia e inspecciones, informes de los particulares, etc.) sin que se considere restringida la actividad del particular, siempre y cuando no se vulnere el contenido esencial del derecho de libertad, en sus múltiples manifestaciones.

5.3 Potestades regladas y discrecionales

Para una mayor ampliación al tema que nos interesa, resulta ilustrador hacer un repaso de las potestades regladas y discrecionales de la Administración Pública, porque es preciso conocer las facultades de ponderación que la misma cuenta al momento de dictar los actos correspondientes, en el ejercicio de sus funciones.

Así pues, se entenderá que un acto es reglado cuando la Administración Pública esté sometida en virtud de la ley a potestades regladas, entiéndase por ello que, no existe ningún elemento subordinado a una valoración discrecional para la autoridad emisora del acto. En esta situación, la ley establece un supuesto de hecho bien definido y el funcionario público se limita a verificar la ocurrencia de tales eventualidades, que en caso de presentarse tienen una consecuencia jurídica bien definida. Así pues, a manera de ejemplo, en el caso de las licencias regladas la Administración Pública no posee un margen de apreciación y valoración en su otorgamiento, ya que debe limitarse al control del cumplimiento de los requisitos legales previstos por el legislador para su obtención, y en coherencia con esa observancia puede otorgarlas o denegarlas.

Contrarío sensu, las potestades discrecionales atañen aquellos casos en los que la ley confiere a la autoridad administrativa un margen de ponderación en cuanto al enlazamiento de una consecuencia jurídica. A manera de ejemplo, siguiendo lo ya expuesto, cuando la ley confiere a la Administración Pública un margen de valoración subjetiva para determinar la procedencia de la autorización o licencia administrativa, sin restringir su decisión al simple cumplimiento de requisitos tasados, nos hallamos con autorizaciones discrecionales.

 

ASOCIACIONES COMUNALES

ELEMENTOS REGLADOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS COMUNALES

 

“6. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS CUESTIONADOS

Una vez dilucidado el marco normativo en el cual se encuadran los hechos relatados por la parte actora, es necesario analizar la naturaleza jurídica de los actos impugnados, y así fijar con precisión la normativa aplicable, como también los alcances de la potestad conferida a la Administración Pública demandada en el presente caso.

Debe partirse de la idea el derecho fundamental de asociación, que tiene toda comunidad. En coherencia con ello, podemos decir que el registro de las Asociaciones Comunales, es el acto por el cual la autoridad da fe de haber quedado constituida la misma, y por ello la inscripción se entiende como un acto declarativo y no constitutivo, en vista que, al ser un derecho con categorización de fundamental no puede limitarse su ejercicio a la voluntad discrecional de la Administración, la cual sólo reconoce la existencia de la Asociación Comunal y comprueba que se cumplan los requisitos que la norma secundaria prevé para su conformación.

En tal sentido, los Acuerdos que dicte el Concejo Municipal, en uso de sus facultades, ya sea para el otorgamiento de la personería jurídica de una Asociación de Desarrollo Comunal, conocidas como -ADESCO-, o la Acreditación de ésta por medio de sus miembros de Junta Directiva, debida y previamente juramentados, declara las facultades a las cuales los acreditados tienen para ejercer losderechos y a cumplir con las obligaciones que el cargo les exige de conformidad con los Estatutos originados de la misma.

Siguiendo ese orden de ideas, se colige que la tesis que el registro e inscripción de las juntas directivas de cada Asociación es un acto declarativo, en atención a que la Administración no puede limitar sin fundamento legal el libre ejercicio de los derechos comunales de los particulares. En suma, el acto cuestionado está amparado en el marco de una función registral conferida exclusivamente a las municipalidades.

6.1 Elementos reglados para la inscripción de Juntas Directivas Comunales y de la legalidad de la denegatoria.

De la normativa correspondiente se observa que los presupuestos que la parte demandada debía verificar para que se lleve a cabo dicho acto de comprobación e inscripción es la certificación de la nómina de asociados inscritos en el libro respectivo y quince días después de su elección, la nómina de la nueva directiva electa.

De lo anterior, se deduce que las asociaciones deberán presentar a la municipalidad, en los quince días después de la elección, una certificación de la nómina de los miembros de la Junta Directiva electa, y la de los asociados inscritos, en el libro respectivo. El incumplimiento de ésta obligación será sancionada de acuerdo a la ordenanza respectiva.

En ese sentido, nos encontramos evidentemente ante una potestad reglada de la Administración, donde no existe margen para la discrecionalidad en la inscripción o no de la junta directiva. Ya que las limitaciones antes referidas están previstas por el Código Municipal, como presupuestos para el adecuado ejercicio y funcionamiento de las Asociaciones Comunales. Incluso, como sustento de la mencionada tesis se relaciona el supuesto del artículo 121 inciso 3° de dicho cuerpo normativo, el cual prevé un silencio positivo en el caso de falta de respuesta ante las peticiones de concesión de personalidad jurídica de las Asociaciones Comunales y su respectivo registro. De ahí que, se confirme tanto la idea que la potestad es reglada, como que la inscripción es de carácter meramente declarativo.

En razón de ello, esta Sala considera que la acreditación de los miembros de Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo Comunal —ADESCO-, que por su naturaleza involucran intereses de la colectividad, como en los que se atribuya una calidad o cargo que no haya sido previamente otorgado por los asociados, que por el efecto mismo que causan en estos, son fuente de intranquilidad entre los vecinos de ellos, por lo que su regulación de la legitimidad es parte de la protección al bien común local.

Como es sabido, el administrado se desenvuelve en una esfera de libertad, cuya única limitación es la ley. La incidencia de la Administración Municipal sobre esta esfera de libertad, únicamente puede fundarse en la oposición de parámetros preestablecidos legalmente.

En el presente caso, se ha establecido que la normativa anteriormente relacionada otorga de manera expresa una potestad reglada al Concejo para la acreditación de la Junta Directiva, como consecuencia del otorgamiento de la personería jurídica y la autorización de los Estatutos respectivos, determinando que el "Concejo constatará que los estatutos presentados contengan las disposiciones a que se refiere el Art. 120 de este Código y que no contraríe ninguna ley ni ordenanza que sobre la materia exista". En caso que el Concejo notare alguna deficiencia que fuere subsanable, lo comunicará a los solicitantes para que lo resuelvan...". Así como el hecho que debe reunirse periódicamente con las asociaciones comunales para analizar y resolver los problemas, elaborar y ejecutar obras de toda naturaleza de beneficio comunal (art. 124 Código Municipal).

Dichas facultades fueron ejercidas mediante las distintas notas y documentos que la Municipalidad giró a los demandantes agregadas a folios […] del expediente administrativo, en las que se convocaba a reunión para tratar lo relativo a la solicitud en discusión, y el requerimiento de documentaciones varias, hasta una encuesta para conocer los intereses de la comunidad, y a fin de determinar la legalidad de lo solicitado, por lo que resultan aceptables las actuaciones de la Administración Municipal, pues se aclaró a los solicitantes que en los archivos no se contaba con la documentación requerida, lo cual no fue atendido por los demandantes, generando así el inicio de la controversia, pues se observa que efectivamente treinta personas de la colonia Santa Clara, suscribieron una nota pidiendo a la municipalidad que reestructurara la Junta Directiva, por lo motivos expuestos en la misma (folios del […] del mismo expediente).

Lo anterior denota, que con lo sucedido en la colonia Santa Clara, el interés de toda la comunidad estaba siendo afectado y en tal sentido, lo manifestado por la autoridad demandada, en este aspecto es aceptable.

Aclarados los conceptos relativos a las acreditaciones, y la intervención de la municipalidad en la misma, resulta pertinente, advertir que la municipalidad previa la revisión de los Estatutos y la documentación presentada por los solicitantes, que básicamente era la nómina de miembros de la Junta Directiva, electa el siete de junio de dos mil seis, y ratificada el veintiuno de octubre de ese mismo año, con la certificación del Acta respectiva, de la cual se observó no reunían los requisitos de ley, en cuanto a que los Estatutos establecen que el quórum reglamentario, señalado en el art. 120 del Código Municipal, en relación con el art. 26 inc. 2° de los Estatutos de la Asociación demandante, señala un mínimo de veinticinco asociados para celebrar Asamblea General Extraordinaria, y esta debe ser ante la presencia de un delegado municipal (folio […] del expediente administrativo).

Del análisis del Expediente Administrativo, se observa que los demandantes giraron nota el seis de febrero de dos mil seis, al Alcalde Municipal que fungía hasta mayo de dos mil seis, mediante la cual le invitaban a Asamblea General, en la que le pedían les explicara lo relativo a organizarse como comunidad, a lo cual se dio respuesta el trece de febrero de ese mismo ario, señalando día y hora para llevar a cabo dicha Asamblea, de la cual no se observa acta del desarrollo de la misma, pues la certificación del punto de acta que en su orden cronológico consta en el expediente administrativo corresponde a la celebrada el siete de junio de dos mil seis y no al diecisiete de febrero como los demandantes señalan en la demanda de mérito, y en la que únicamente figuran diecinueve asociados que suscribieron la misma, de un total de veinticuatro en listado (folios del […] del expediente administrativo).

Tales indagaciones por parte de las autoridades demandadas, las cuales en su momento los demandantes no cumplieron, o al menos no hay prueba al respecto, y que por tal motivo se convocó a reunión (folio […] del expediente), dieron pie a que la municipalidad optara por aclarar la situación, subsanar las irregularidades detectadas, la cual es una de sus atribuciones establecidas en el art. 124 del referido cuerpo normativo, en cuanto a "reunirse periódicamente con las asociaciones comunales para analizar y resolver los problemas...", de lo cual se deduce que las autoridades si tenían justificaciones para denegar la acreditación solicitada y al no presentar las pruebas pertinentes para descargar los hallazgos en su contra, se deduce el incumplimiento al marco normativo. En consecuencia las alegaciones de las autoridades demandadas son correctas, y la denegación de la solicitud en estudio, resulta legal.

7. CONCLUSIÓN

De lo expuesto, se concluye que no habiéndose configurado la denegación presunta relativa a la negativa de la solicitud de acreditación de los demandantes en calidad de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Comunal, y resultando del análisis de las actuaciones de las autoridades demandadas, que estas son legales, en razón que los demandantes no cumplieron con lo dispuesto en el marco regulatorio de las Asociaciones de la naturaleza de la que nos ocupa.”