DENEGACIÓN
PRESUNTA
REQUISITOS
“La parte demandante pretende que se declare la
ilegalidad de las actuaciones del Alcalde y Concejo Municipal ambos del
Municipio de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, siguientes:
b) La denegación presunta a la solicitud
presentada el veintitrés de octubre de dos mil seis.
Hace
recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, esencialmente en los
siguientes aspectos:
2. Que el Alcalde Municipal se atribuyó facultades que no
le otorga el Código Municipal ni los Estatutos de la Asociación demandante,
para convocar a reunión a fin de reestructurar la Junta Directiva, lo cual es
nulo, actuación que sirvió de base para la constitución de otra Junta Directiva
nombrada arbitrariamente sin representación de los asociados inscritos a la
misma. En consecuencia de ello, los bienes adquiridos en Comodato le fueron
retirados de su administración.
3. Que el Concejo Municipal omitió dar respuesta a las
solicitudes para la acreditación de la Junta Directiva electa el veintiuno de
octubre de dos mil seis.
2. NORMATIVA APLICADA Y DE LO OCURRIDO EN SEDE
ADMINISTRATIVA
2.1. NORMATIVA APLICADA
1) los arts. 7 y 8 de la
Constitución de la República.
2) los arts. 118, 119, 121-B, y
125-B, del Código Municipal.
3) los arts. 6, 9, 21, 27 y 52 de
los Estatutos de la Asociación de Desarrollo Comunal de la colonia Santa Clara.
2.2 DE LO OCURRIDO EN SEDE
ADMINISTRATIVA
Corre agregada de folios del […] la lista de asistentes a
la Asamblea General de la Asociación demandante de un total de sesenta y tres
personas que suscribieron la misma y sus respectivos números de documentos
personales, así como nota de invitación a reunión dirigida al Alcalde Municipal
del mes de febrero de dos mil seis, a fin de organizar la comunidad.
A folio […] corre agregada la invitación para Asamblea
General, dirigida al Alcalde Municipal del seis de febrero de dos mil seis.
También consta a folios […] la convocatoria de fecha trece
de febrero de dos mil seis, mediante la cual se invita a la colonia Santa Clara
a realizar la Asamblea General Extraordinaria para el día viernes diecisiete de
febrero de dos mil seis, y al Alcalde Municipal por nota remitida el seis de
febrero de dos mil seis; asimismo corre agregada el Acta número once mediante
la cual se hace constar los puntos tratados en la referida.
Asamblea, en la que figura la elección del Presidente y
Vice-Presidente de la Asociación (folios del […]).
A folio […] del mismo expediente, corre agregada la nota
dirigida al Concejo Municipal, mediante la cual se hace de su conocimiento la
nueva nómina de los socios propietarios y suplentes de la Junta Directiva de la
Asociación, adjunta a dicha nota, la cual resultó electa en la Asamblea General
del seis de junio de dos mil seis, y solicitan la juramentación de dichos
miembros.
Consta además a folio […] del mismo expediente, nota
dirigida al señor Hugo Marroquín, de fecha diez de julio de dos mil seis,
suscrita por el Alcalde Municipal, mediante la cual convoca a reunión para
tratar asuntos relacionados a la Junta Directiva de la Asociación, la cual se
llevaría a cabo en la Alcaldía Municipal el día diecisiete de julio de ese
mismo año.
A folio […] corre agregada la nota enviada por la
Asociación en la que nuevamente se solicita juramentar a los nuevos miembros de
la Junta Directiva electa; de la cual el día veintiuno de mismo mes y año, el
Concejo Municipal solícita para dicha juramentación, la presentación de los
Libros y Estatutos de la Asociación.
Asimismo a folio […] del expediente administrativo, consta
la nota remitida por tres miembros de la Junta Directiva electa el siete de
junio de dos mil seis, acordada por veintitrés de treinta y dos socios que
asistieron a la Asamblea celebrada, y además se informa al Concejo Municipal,
que la solicitud de Libros y Estatutos, se encuentran en los registros de esa
municipalidad desde mil novecientos noventa y cuatro, y además no existe base legal
que justifique tal solicitud, ni para el procedimiento para otorgar la
reiterada acreditación.
A folios del […] corre agregada nota remitida por treinta
personas de la colonia Santa Clara, de fecha diecisiete de agosto de dos mil
seis, dirigida a la Alcaldía Municipal, mediante la cual solicitan la
reestructuración de la Asociación, por considerar que la actual Junta Directiva
no es legal, y de la cual no se ha visto ningún beneficio para los residentes.
El Síndico Municipal, mediante informe dirigido al Alcalde Municipal con fecha
nueve de octubre de dos mil seis, comunicó que se llevó a cabo una Asamblea
General para realizar la solicitada reestructuración de la actual Junta
Directiva de la Asociación, el día siete de octubre de dos mil seis (folios […]
del expediente administrativo). De la cual tres de los miembros electos,
solicitaron el día diez de octubre de dos mil seis la juramentación a la
Alcaldía Municipal, realizándola el catorce de octubre del mismo año, a la cual
se adjuntó la nómina de la Junta Directiva electa, en dicha fecha, el listado
de los asistentes y las actas respectivas (folios del […] del expediente).
De la anterior acreditación, dos miembros de la Junta
Directiva electa en la anterior Asamblea, y que forman parte de los hoy
demandantes, solicitaron la revocatoria de dicha actuación el día doce de
octubre de dos mil seis (folio […] del expediente). Asimismo el dieciséis de
octubre de dos mil seis, solicitaron un observador a la Alcaldía Municipal para
la Asamblea General Extraordinaria del veintiuno de octubre del mismo año, la
cual respondió el Secretario Municipal, informando
que existía en la Municipalidad solicitud de reconocimiento de la nueva Junta
Directiva electa el siete de octubre de ese año, observada por delegados
municipales, no siendo posible asistir a la reunión (folios del […]).
Finalmente consta el Acta número catorce del veintiuno de octubre
de dos mil seis, que fue levantada con motivo de la celebración de la Asamblea
convocada y en la que se ratificaron los cargos directivos de los demandantes;
procediendo a solicitar al Concejo Municipal la acreditación de los mismos el
veintitrés de octubre de ese mismo año (folios del […] del expediente). De
igual forma consta el Acta número cuatro mediante la cual se ratifican los
cargos de la otra Junta Directiva electa el siete de ese mismo mes y año, y la
nómina de los mismos, todo lo cual fue remitido a la misma autoridad el doce de
enero de dos mil siete; de esta última se emitió la credencial respectiva para
el período dos mil ocho (folios del […] del expediente).
3. ANALISIS DEL CASO
Manifiesta la Asociación demandante que el día seis de febrero
de dos mil seis, las personas pertenecientes a la Asociación, invitaron al
Alcalde Municipal a participar en la Asamblea General extraordinaria de
elección de la Junta Directiva de la misma, hecho que se llevó a cabo el
diecisiete de febrero de dos mil seis, resultando electa la Junta Directiva
conformada por los demandantes, y que por haber tomado posesión un nuevo
gobierno municipal solicitaron el veintisiete de junio de ese mismo año, la
acreditación y juramentación de los nuevos miembros de la Junta Directiva, y al
no obtener respuesta, lo solicitaron nuevamente el diecinueve de julio de ese
año, recibiendo como respuesta nota emitida por la Secretaria Municipal el
veintiuno de julio, requiriendo los Libros y Estatutos de la Asociación. Ante
lo cual el veintisiete de julio de dos mil seis remitieron escrito al Concejo
Municipal, señalando que la documentación requerida se encuentra en el archivo
de la municipalidad, y que no existe base legal que establezca esa potestad ni
procedimiento para otorgar la acreditación a una Asociación de esa naturaleza
con personería jurídica, reiterando por tercera ocasión la solicitud de
acreditación.
Concluye manifestando que los bienes adquiridos en Comodato
por el Concejo Municipal saliente, fueron arbitrariamente arrebatados de su
administración por el Concejo Municipal entrante en mayo de dos mil seis.
Las autoridades demandadas, por su parte señalan, que
efectivamente el siete de octubre de dos mil seis, los habitantes de la colonia
Santa Clara, llevaron a cabo una Asamblea para reestructurar la Junta Directiva
de la Asociación demandante, a raíz que la misma se encontraba prácticamente
acéfala, circunstancia que les impedía solicitar a la Alcaldía, el desarrollo
de proyectos para dicha colonia, y que en reunión estuvo presente un
representante del Alcalde Municipal, y algunos empleados de la municipalidad
residentes de la colonia, y algunos de los que hoy tienen la calidad de
demandantes.
Que posterior a la celebración de dicha reunión la Junta
Directiva electa siguió el trámite correspondiente para su reconocimiento ante
la Alcaldía Municipal, y es así que el Concejo Municipal en pleno, acordó
ratificar y juramentar a la nueva Junta Directiva el catorce de octubre de dos
mil seis. En vista de lo anterior los demandantes, hicieron otra Asamblea por
separado, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva de la Asociación,
habiendo ya una electa. Por lo que considera que de acuerdo a los arts. 135 y 136
del Código Municipal los demandantes, debieron haber hecho uso de los recursos
que prescriben las disposiciones antes citadas, lo cual no hicieron.
De las alegaciones de las partes se deduce que la
controversia del presente caso versa sobre la denegatoria de la acreditación de
la Junta Directiva compuesta por los demandantes, lo cual debe ser resuelta a
la luz de la normativa aplicable que en este caso corresponde al Código Municipal.
4. DE LA DENEGACIÓN PRESUNTA
En el análisis de ésta, apartado del proceso relativo a la denegación presunta alegada por los demandantes a las
peticiones que hizo en su oportunidad al Alcalde y al Concejo Municipal de
Santa Cruz Michapa, en relación a la Acreditación y Juramentación de los
miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Comunal de la
Colonia Santa Clara, de dicho municipio; y de llegar a determinarse que en
efecto hubo inactividad y silencio por parte de la Administración, se pasará aanalizar
lo solicitado por los demandantes a las autoridades demandadas, que de resultar
de acuerdo a lo estipulado por el marco jurídico que la regula se conocerá del
fondo del asunto, caso contrario se determinara lo que conforme a derecho
corresponda, para lo cual se realizaran algunas valoraciones en relación a la
facultad de intervención, pues de los alegatos de las partes se deduce que la
naturaleza jurídica de la pretensión corresponde a aquellos actos constitutivos
de dicha facultad y que el Derecho Administrativo atribuye a la Administración
Pública.
El Art. 18 de nuestra Constitución, consagra el denominado
"Derecho de Petición y Respuesta"; en el sentido que el ejercicio del
derecho de petición implica la correlativa obligación de los funcionarios
estatales de responder o contestar las solicitudes que se les eleven; la
contestación a que se hace referencia, no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe
analizar el contenido de la misma y resolverla conforme a las potestades
jurídicamente conferidas.
Este Tribunal anteriormente ha señalado que el relacionado
derecho «No implica que la
respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado,
solamente la de obtener una pronta respuesta. (...) Aunque el art. 18 Cn. no lo
indique, la contestación a una solicitud debe ser congruente con ésta, porque
resulta igualmente violatorio al derecho de petición cuando la respuesta es
incongruente con lo pedido. (...) Cuando falta respuesta a la petición o
reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha
incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive
una violación al derecho constitucional de petición y respuesta» (Sala de lo Contencioso
Administrativo en Sentencia con Referencia 63-O-2003 de las doce horas quince
minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).
Ahora
bien, el ordenamiento procesal administrativo establece que corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias
que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública (art. 2 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de tal
disposición se deduce que se atribuye a la jurisdicción contencioso
administrativa la fiscalización de los actos de la Administración Pública,
deviniendo entonces el acto administrativo como presupuesto necesario de la
acción judicial.
Es en base a la anterior exigencia, y con el propósito de resguardar la
protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, es que se erige la
institución del silencio administrativo, como una garantía de los particulares
frente a la demora de la Administración, El silencio administrativo debe
entenderse como una presunción legal, de consecuencias procesales, que habilita
la revisión judicial del acto administrativo desestimatorio, por inactividad de
la Administración; es decir, una ficción cuyo efecto es suplir la omisión o
falta de resolución previa para habilitar la vía judicial, y en cuya virtud
debe entenderse que la pretensión del administrado ha sido denegada, como si en
realidad hubiere mediado resolución administrativa expresa.
El cuerpo normativo en comento regula la figura del
silencio administrativo en el art. 3 literal b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de la siguiente manera: "También procede la
acción contencioso administrativa en los casos siguientes: contra la denegación presunta de una petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no
haga saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados
desde la fecha de la presentación de la solicitud". De acuerdo con la
letra del texto legal trascrito, se establece que nuestro ordenamiento
faculta o reconoce el ejercicio de una acción contencioso administrativa,
fundada en la denegación
presunta de una petición, siempre
y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que el administrado haya
formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad; b) que el
funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya
hecho saber su decisión al interesado, en el plazo de sesenta días contados
desde la presentación de la solicitud; y c) que lo impugnado sea el acto
administrativo desestimatorio presunto, originado en virtud de la actitud
silente de la Administración.
La parte actora alega que por haber sido electos el siete de junio de dos mil seis, solicitaron
ante el Concejo Municipal demandado, la acreditación y juramentación de los
miembros de la junta Directiva electa en esa fecha, la cual reitero en tres
ocasiones, sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades
demandadas, y en consecuencia fueron quitados los bienes inmuebles que tenían
en calidad de comodato, otorgados por la municipalidad que finalizó su período
en mayo de ese año, por lo que se ven imposibilitados de desarrollar sus
cargos, pues necesitan de las acreditaciones o credenciales respectivas,
extendida por las autoridades municipales, de conformidad con el art. 121 del
Código Municipal.
Pero es el caso que las autoridades demandadas requirieron
la documentación antes relacionada, por medio de la Secretaría Municipal y el
Departamento jurídico, el veintiuno de julio y el seis de septiembre, ambos de
dos mil seis, la cual los demandantes
no presentaron, en vista que consideraron que la municipalidad si tiene conocimiento
de tales documentos, y que no existe base legal para exigir las mismas.
Que miembros del Concejo Municipal y empleados de la
municipalidad, ninguno residente en la comunidad, el cinco de octubre de dos
mil seis, procedieron a realizar convocatoria a una reunión de carácter
importante donde se reestructurará la actual directiva de la Asociación de la
colonia Santa Clara, la cual efectivamente realizaron el siete de octubre de
dos mil diez, dando como resultado otra Junta Directiva electa, y procediendo a
obtener de forma arbitraria los bienes adquiridos en Comodato por los
demandante.
Ante tal situación los demandantes convocaron a Asamblea el
catorce y dieciséis de octubre de dos mil seis, girando invitaciones a todos
los miembros de la Asociación y a la Alcaldía Municipal, entre otras
autoridades, la cual fue realizada el veintiuno de octubre de dos mil seis, en
la que fueron ratificados los miembros demandantes que conforman la actual
Asociación; procediendo el día veintitrés de octubre de ese año a solicitar al
Concejo Municipal la acreditación de los directivos ratificados en sus cargos y
de los Directivos que ahora ocupan los cargos que se encontraban vacantes, pero
dicha autoridad por medio de escrito firmado por el Alcalde Municipal el siete
de noviembre de dos mil seis, le comunicó que el catorce de octubre había sido
inscrita la nueva Junta Directiva de la Asociación y por tanto, no pueden haber
dos juntas Directivas de una misma Asociación, por lo que es imposible acceder
a lo solicitado.
En el caso sub
júdice, los criterios de la
institución en estudio se verifican de la siguiente forma:
o El demandante presenta solicitud el veintisiete de junio
de dos mil seis.
o La Municipalidad, emite una convocatoria a reunión el
diez de julio de dos mil seis,
o con motivo de la solicitud presentada por los demandantes.
o Se levantan
encuestas el diecisiete de julio de dos mil seis.
o Segunda
solicitud de acreditación el diecinueve de julio de dos mil seis.
o Se
emite nota de la Secretaria Municipal, requiriendo documentación.
o Tercera
solicitud para acreditación del veintisiete de julio de dos mil seis.
o Se emite nota por el Departamento
jurídico, en la que comunican irregularidades.
o Se celebra nuevamente Asamblea
General Extraordinaria el veintiuno de octubre de dos mil seis, ratificando los
cargos directivos,
o Se solicita al Alcalde y al
Concejo Municipal el veintitrés de octubre de dos mil seis, la acreditación de
los directivos ratificados en sus cargos y los que ocupan cargos que estaban
vacantes (corresponde al presunto acto denegatorio impugnado).
o Denegatoria de la Acreditación y
Juramentación de los demandantes el día siete de
noviembre de dos mil seis (acto expreso impugnado).
De lo antes planteado, no es procedente tener por
establecida la configuración del silencio administrativo negativo, atribuido al
Concejo Municipal, el cual a su vez, como se ha relacionado equivale a una
ficción legal de aplicación procesal, por lo que se atenderá al análisis de
legalidad que resulte de las actuaciones de las autoridades demandadas.
En tal sentido, es procedente analizar por parte de este
Tribunal si la Administración Pública actuó acorde a la ley al denegar la
petición interpuesta por los demandantes, para lo cual se hacen las siguientes
observaciones, relativas a la potestad conferida a la municipalidad en cuanto a
acreditar la Junta Directiva en estudio.”
ALCALDÍAS MUNCIPALES
REGISTROS E INSCRIPCIONES
“5. DE LA FACULTAD DE
INTERVENCIÓN EN LOS REGISTROS E INSCRIPCIONES
Al analizar la actividad estatal en
su conjunto, y más aún de intervención administrativa, la doctrina ha destacado
los diferentes matices que aquella adquiere y ha optado por efectuar
clasificaciones en atención a tales particularidades. La teoría clásica toma
como criterio de distinción la forma en que se presenta la actividad estatal,
distinguiéndose las siguientes categorías: actividad
de policía, de fomento y de servicio público.
En tal sentido por consistir siempre en una incidencia en
la actuación de libertades o derechos, dependiendo de la forma y el momento en
que la intervención administrativa deba producirse: con carácter previo al
ejercicio de una libertad o la actuación de un derecho (es el caso de las
comunicaciones, inscripciones o registraciones y autorizaciones), en el momento
de tal ejercicio o actuación y, en su caso a lo largo de todo el tiempo que
éstos duren. Asimismo dicha actividad puede adoptar legalmente grados
diferentes, que van desde el deber de comunicación hasta la atribución a la
Administración de una facultad de comprobación formal de la concurrencia de
ciertos requisitos legales pertinentes y de la imposición de deberes de dar o
de hacer o no hacer.
Según la doctrina administrativa, con independencia de la
diversidad de la intervención administrativa, para toda ella, rigen sin
excepción tres principios generales, siguientes: 1) Principio de Legalidad, el
cual en el campo de la intervención administrativa de la actividad y del
ejercicio de derechos por los particulares no es superflua, pues toda la
actividad administrativa está sometida, en virtud del principio de legalidad a
la Ley. Es decir, que la facultad o técnica de intervención tiene como
requisito necesario la atribución por ley a la Administración de la
correspondiente y suficiente potestad, lo cual supone el ejercicio de la
pertinente potestad de intervención o limitación, mediante la aplicación de las
técnicas que autorice al efecto la ley; 2) El principio de proporcionalidad o
congruencia, el cual implica la medida o adecuación de la intervención con los
motivos y los fines que la justifican, la cual se da cuando la medida comprende
todo, y además solo lo que sea necesario y suficiente para aquella
satisfacción; y 3) El principio de respeto a la libertad individual, parte de
la idea, que en la medida en que toda intervención administrativa supone una
regulación u ordenación restrictivas de situaciones subjetivas de los
administrados, debe realizarse mediante una interpretación estricta y no
extensiva, mucho menos analógica; lo cual implica que no puede postular una
libertad añadida, que vaya más allá
de la que en cada caso reconozcan y configuren las disposiciones específicas
reguladoras de la actividad o del derecho concreto, por ello dicho principio no
es de libertad, sino de respeto a la libertad. Es decir, de la
que en cada caso esté reconocida por el ordenamiento jurídico aplicable.
5.1 De la actividad registral
Acto seguido es necesario identificar la normativa que
regula de forma concreta ambas potestades, las cuales se asevera son aplicables
al caso sub júdice. En primer lugar, respecto a la
actividad registral en materia municipal, se observa que el Título IX "DE
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA...", particularmente el Capítulo II, "DE
LAS ASOCIACIONES COMUNALES, estipula lo siguiente:
Sobre los alcances de tal función estatal debemos aseverar
que la misma se encuadra dentro de una actividad de comprobación de la
Administración Pública, ya que la inscripción —que hace el Ente encargado de
los registros públicos— es un acto administrativo de comprobación.
Ahora bien, importa destacar que el acto de inscripción
puede tener dos tipos de efectos, atendiendo a la materia que regula y el
contenido de ésta, a saber: los actos de inscripción declarativos son aquellos que se limitan a dar a
conocer a otros ciertos hechos que conoce la Administración; pero no tiene
ningún efecto innovador respecto a las relaciones, capacidad de los sujetos o
de las obligaciones y derechos que figuran en el contenido del asunto que se
inscribe. En cambio, los actos
de inscripción constitutivos son
parte y elemento esencial de la relación jurídica en cuestión, porque sin que
se produzca dicho registro, las relaciones jurídicas, derechos u obligaciones
no se entenderán que nacen al mundo jurídico.
En coherencia con lo exteriorizado, se observa como la
inscripción se vuelve un elemento esencialen casos
como el de Hipoteca, donde la ley expresamente determina que la misma no
produce efectos o se entiende perfecta hasta el momento de su inscripción. Sin
embargo, en el ámbito de los derechos de la comunidad como el de Asociarse para
el Desarrollo de ésta, otorgado en el art. 118 del Código Municipal, no puede
afirmarse categóricamente que la inscripción sea un elemento esencial, ya que
del texto del artículo 121 del citado cuerpo normativo, se puede decir, que hay
dos momentos esenciales en la constitución de los Asociaciones de Desarrollo Comunal: el primero, la verificación
de los requisitos legales y la concesión de la personalidad jurídica; y, el
segundo, cuando una vez que se reconoce la existencia plena de la persona
jurídica se procede a incorporársele a un Registro de Asociaciones Comunales
que lleva la Municipalidad. De ahí que, se advierta que la finalidad de tal
registro sea la publicidad, y por ello se entenderá que el acto de registro
implica sólo un acto de inscripción declarativo.
5.2 De la potestad de vigilancia y control
En segundo lugar, además de la mencionada competencia
registral, el artículo 121-B incisos 2° y 3° del Código Municipal regulan la
facultad en estudio otorgada al Concejo Municipal, en cuanto a que en caso de
darse una irregularidades de las señaladas en dicha disposición, la autoridad
puede proceder a solicitar al juez competente, la disolución de la Asociación
que no corrija lo advertido por dicha autoridad. En específico, la ley regula
que será el Concejo Municipal la autoridad encargada del registro, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 121 citado.
5.3 Potestades regladas y discrecionales
Para una mayor ampliación al tema que nos interesa, resulta
ilustrador hacer un repaso de las potestades regladas y discrecionales de la
Administración Pública, porque es preciso conocer las facultades de ponderación
que la misma cuenta al momento de dictar los actos correspondientes, en el
ejercicio de sus funciones.
Contrarío sensu, las potestades discrecionales atañen
aquellos casos en los que la ley confiere a la autoridad administrativa un
margen de ponderación en cuanto al enlazamiento de una consecuencia jurídica. A manera de
ejemplo, siguiendo lo ya expuesto, cuando la ley confiere a la Administración
Pública un margen de valoración subjetiva para determinar la procedencia de la
autorización o licencia administrativa, sin restringir su decisión al simple
cumplimiento de requisitos tasados, nos hallamos con autorizaciones
discrecionales.
ASOCIACIONES COMUNALES
ELEMENTOS
REGLADOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS COMUNALES
“6. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS CUESTIONADOS
Una vez
dilucidado el marco normativo en el cual se encuadran los hechos relatados por la
parte actora, es necesario analizar la naturaleza
jurídica de los actos impugnados, y así fijar con precisión la normativa
aplicable, como también los alcances de la potestad conferida a la
Administración Pública demandada en el presente caso.
En tal sentido, los Acuerdos que dicte el Concejo
Municipal, en uso de sus facultades, ya sea para el otorgamiento de la
personería jurídica de una Asociación de Desarrollo Comunal, conocidas como
-ADESCO-, o la Acreditación de ésta por medio de sus miembros de Junta
Directiva, debida y previamente juramentados, declara las facultades a las
cuales los acreditados tienen para ejercer losderechos y a cumplir con las obligaciones que
el cargo les exige de conformidad con los Estatutos originados de la misma.
Siguiendo ese orden de ideas, se colige que la tesis que el
registro e inscripción de las juntas directivas de cada Asociación es un acto
declarativo, en atención a que la Administración no puede limitar sin
fundamento legal el libre ejercicio de los derechos
comunales de los particulares. En suma, el acto cuestionado está amparado en el
marco de una función registral conferida exclusivamente a las municipalidades.
6.1 Elementos reglados para la inscripción de Juntas
Directivas Comunales y de la legalidad de la denegatoria.
De la normativa correspondiente se observa que los
presupuestos que la parte demandada debía verificar para que se lleve a cabo
dicho acto de comprobación e inscripción es la certificación de la nómina de
asociados inscritos en el libro respectivo y quince días después de su
elección, la nómina de la nueva directiva electa.
En ese sentido, nos encontramos evidentemente ante una
potestad reglada de la Administración, donde no existe margen para la
discrecionalidad en la inscripción o no de la junta directiva. Ya que las
limitaciones antes referidas están previstas por el Código Municipal, como
presupuestos para el adecuado ejercicio y funcionamiento de las Asociaciones
Comunales. Incluso, como sustento de la mencionada tesis se relaciona el
supuesto del artículo 121 inciso 3° de dicho cuerpo normativo, el cual prevé un
silencio positivo en el caso de falta de respuesta ante las peticiones de
concesión de personalidad jurídica de las Asociaciones Comunales y su
respectivo registro. De ahí que, se confirme tanto la idea que la potestad es
reglada, como que la inscripción es de carácter meramente declarativo.
En razón de ello, esta Sala considera que la acreditación
de los miembros de Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo Comunal
—ADESCO-, que por su naturaleza involucran intereses de la colectividad, como
en los que se atribuya una calidad o cargo que no haya sido previamente
otorgado por los asociados, que por el efecto mismo que causan en estos, son
fuente de intranquilidad entre los vecinos de ellos, por lo que su regulación
de la legitimidad es parte de la protección al bien común local.
Como es sabido, el administrado se desenvuelve en una
esfera de libertad, cuya única limitación es la ley. La incidencia de la
Administración Municipal sobre esta esfera de libertad, únicamente puede fundarse en la
oposición de parámetros preestablecidos legalmente.
En el presente caso, se ha establecido que la normativa
anteriormente relacionada otorga de manera expresa una potestad reglada al
Concejo para la acreditación de la Junta Directiva, como consecuencia del
otorgamiento de la personería jurídica y la autorización de los Estatutos
respectivos, determinando que el "Concejo constatará que los estatutos
presentados contengan las disposiciones a que se refiere el Art. 120 de este
Código y que no contraríe ninguna ley ni ordenanza que sobre la materia exista".
En caso que el Concejo notare alguna deficiencia que fuere subsanable, lo
comunicará a los solicitantes para que lo resuelvan...". Así como el hecho
que debe reunirse periódicamente con las asociaciones comunales para analizar y
resolver los problemas, elaborar y ejecutar obras de toda naturaleza de
beneficio comunal (art. 124 Código Municipal).
Dichas facultades fueron ejercidas mediante las distintas
notas y documentos que la Municipalidad giró a los demandantes agregadas a
folios […] del expediente administrativo, en las que se convocaba a reunión
para tratar lo relativo a la solicitud en discusión, y el requerimiento de
documentaciones varias, hasta una encuesta para conocer los intereses de la
comunidad, y a fin de determinar la legalidad de lo solicitado, por lo que
resultan aceptables las actuaciones de la Administración Municipal, pues se
aclaró a los solicitantes que en los archivos no se contaba con la
documentación requerida, lo cual no fue atendido por los demandantes, generando
así el inicio de la controversia, pues se observa que efectivamente treinta
personas de la colonia Santa Clara, suscribieron una nota pidiendo a la
municipalidad que reestructurara la Junta Directiva, por lo motivos expuestos
en la misma (folios del […] del mismo expediente).
Lo anterior denota, que con lo sucedido en la colonia Santa
Clara, el interés de toda la comunidad estaba siendo afectado y en tal sentido,
lo manifestado por la autoridad demandada, en este aspecto es aceptable.
Aclarados los conceptos relativos a las acreditaciones, y
la intervención de la municipalidad en la misma, resulta pertinente, advertir
que la municipalidad previa la revisión de los Estatutos y la documentación
presentada por los solicitantes, que básicamente era la nómina de miembros de
la Junta Directiva, electa el siete de junio de dos mil seis, y ratificada el
veintiuno de octubre de ese mismo año, con la certificación del Acta
respectiva, de la cual se observó no reunían los requisitos de ley, en cuanto a
que los Estatutos establecen que el quórum reglamentario, señalado en el art.
120 del Código Municipal, en relación con el art. 26 inc. 2° de los Estatutos
de la Asociación demandante, señala un mínimo de veinticinco asociados para celebrar Asamblea General
Extraordinaria, y esta debe ser ante la presencia de un delegado municipal
(folio […] del expediente administrativo).
Del análisis del Expediente Administrativo, se observa que
los demandantes giraron nota el seis de febrero de dos mil seis, al Alcalde
Municipal que fungía hasta mayo de dos mil seis, mediante la cual le invitaban
a Asamblea General, en la que le pedían les explicara lo relativo a organizarse
como comunidad, a lo cual se dio respuesta el trece de febrero de ese mismo
ario, señalando día y hora para llevar a cabo dicha Asamblea, de la cual no se
observa acta del desarrollo de la misma, pues la certificación del punto de
acta que en su orden cronológico consta en el expediente administrativo
corresponde a la celebrada el siete de junio de dos mil seis y no al diecisiete
de febrero como los demandantes señalan en la demanda de mérito, y en la que
únicamente figuran diecinueve asociados que suscribieron la misma, de un total
de veinticuatro en listado (folios del […] del expediente administrativo).
Tales indagaciones por parte de las autoridades demandadas,
las cuales en su momento los demandantes no cumplieron, o al menos no hay
prueba al respecto, y que por tal motivo se convocó a reunión (folio […] del
expediente), dieron pie a que la municipalidad optara por aclarar la situación,
subsanar las irregularidades detectadas, la cual es una de sus atribuciones
establecidas en el art. 124 del referido cuerpo normativo, en cuanto a
"reunirse periódicamente con las asociaciones comunales para analizar y
resolver los problemas...", de lo cual se deduce que las autoridades si
tenían justificaciones para denegar la acreditación solicitada y al no
presentar las pruebas pertinentes para descargar los hallazgos en su contra, se
deduce el incumplimiento al marco normativo. En consecuencia las alegaciones de
las autoridades demandadas son correctas, y la denegación de la solicitud en
estudio, resulta legal.
7. CONCLUSIÓN
De lo expuesto, se concluye que no habiéndose configurado
la denegación presunta relativa a la negativa de la solicitud de acreditación
de los demandantes en calidad de miembros de la Junta Directiva de la
Asociación de Desarrollo Comunal, y resultando del análisis de las actuaciones
de las autoridades demandadas, que estas son legales, en razón que los
demandantes no cumplieron con lo dispuesto en el marco regulatorio de las
Asociaciones de la naturaleza de la que nos ocupa.”