CONCESIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

aplicación del principio de mutabilidad

 

“La parte actora pidió se declarara la ilegalidad de de la resolución número REV-0437-DGTT-ODLP-12-2009, dictada por la Dirección General de Transporte Terrestre a las ocho horas y diez minutos del cuatro de diciembre de dos mil nueve, mediante la cual revocó la resolución número 79534-MODICONRU-DGTT/08 de fecha once de diciembre de dos mil ocho.

 

Hace recaer la ilegalidad de la resolución impugnada en lo siguiente:

 

1) Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, en relación a los artículos 42 literal e), 82 y 131 BIS de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y las cláusulas primera y cuarta del Convenio de Concesión del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros número 0163/2006.

 

2) violación al debido proceso, y consecuentemente a la garantía de audiencia y derecho de defensa por no seguir el trámite conforme a derecho para emitir el acto de revocatoria, en relación a los artículos 8, 12 inciso segundo y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

3) Violación al Principio de Motivación de los actos administrativos.

 

2. NORMATIVA APLICABLE.

a) Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

 

b)Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, Decreto Legislativo Número 477, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial Número 212, Tomo 329, del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

c) Reglamento General de Transporte Terrestre, Decreto Ejecutivo Número 35, del catorce de febrero del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial Número 32, Tomo 354, del quince de febrero del año dos mil dos.

 

3. RESPECTO DE LAS CONCESIONES DE SERVICIO PÚBLICO.

En un primer momento, merece la pena tener una noción doctrinaria de Concesión de Servicio Público: "un contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. Esta persona, "concesionario", actúa por su propia cuenta y riesgo. La labor se retribuye con el precio o tarifa pagado por los usuarios o por subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez". (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, 7ª Edición actualizada, Página 464)".

 

En esos términos la concesión de servicios, supone para el administrado los derechos de: explotación del servicio; realizar el servicio de acuerdo a lo estipulado en el contrato; a que la administración facilite al concesionario el cumplimiento eficaz del servicio; que el concesionario se organice de la forma que más le convenga para aprovechar al máximo sus recursos; derecho a obtener ganancias, entre otros.

 

Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Reglamento General de Transporte Terrestre en su artículo 5 numeral 15 establece que las concesiones de transporte público de pasajeros: "comprende todos aquellos términos de operación en el servicio que en alguna manera diferencia dicha operación tales como sistema de horarios, denominaciones, recorridos, orígenes y destinos, clasificación general del servicio (Naturaleza, categoría, tipo, subtipo y clase de servicios), número de ruta, etc.".

 

La Administración (concedente) por otra parte tiene, entre otros, el derecho a exigir al concesionario la adaptación del servicio a nuevas demandas o convenciones para el público o usuario; tiene el derecho a introducir todas las modificaciones que juzgue necesarias a efectos de lograr una mejor organización y funcionamiento del servicio, siempre que ello no implique alterar los derechos adquiridos por el concesionario, en los términos del contrato, etc.

 

Así, se entiende entonces, que los contratos de concesión de servicio público, siendo una institución jurídica del derecho administrativo, se encuentran afectos por el principio de mutabilidad que se refiere a que en todo servicio público existe siempre la posibilidad de que las normas relativas a la organización y funcionamiento del mismo puedan ser modificadas en todo instante por la autoridad competente en beneficio de la comunidad. Ya sea que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular. El fundamento del principio de la mutabilidad reside en que por ser el interés general cambiante, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las nuevas condiciones o exigencias que se presenten. Es decir que el principio apuntado se encuentra informado por los límites establecidos en el ius variandi o derecho de modificación unilateral del contrato, y es una consecuencia impuesta por las finalidades de interés público, dado que con ello se tiende a lograr una más eficiente realización de la "justicia distributiva". (Roberto Dromi, Derecho Administrativo,  Edición actualizada, Página 391).

 

Por su parte, Luis Enrique, Chase Plate, Adilson Abreu Dallari y otros, en el Tomo II de la obra Contratos Administrativos, sostienen: "Es de principio en la concesión de servicio que la administración concedente puede modificar unilateralmente todo lo relacionado con la organización y funcionamiento del servicio, pero no las cláusulas del contrato concernientes al contenido económico de la explotación. La modificación presupone cierto cambio en la situación de hecho existente al otorgarse la concesión, que exige la adaptación del servicio a la nueva situación".

 

Es decir, que en aplicación del principio de mutabilidad, como prerrogativa de la Administración, los elementos objetivos, subjetivos y temporales definidos en el contrato, pueden ser susceptibles de modificación directa. Igualmente, también existen elementos modificativos de los contratos de concesión que actúan de manera indirecta.

 

El autor Horgue Baena, sostiene que el ius variandi: "(...) Se materializa a través de decisiones de la Administración contratante dirigidas directamente a provocar la modificación del contrato, que no constituyen propiamente un incumplimiento. El ius variandi tiene aplicación cuando, una vez perfeccionado el contrato, sea preciso por razones de interés público alterar los elementos del mismo de forma que la ejecución se acomode a las nuevas necesidades o condiciones surgidas, que hacen que el contrato en los términos pactados no sirva a los fines que determinaron su celebración (...)". (Horgue Baena, La modificación del Contrato Administrativo de Obra. El ius variandi. Ediciones Marcial Pons, Madrid, 1997).

 

VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, FACULTADO PARA  REGULAR TODO LO RELACIONADO CON EL DESARROLLO Y FUNCIONAMIENTO DEL TRANSPORTE COLECTIVO

 

“4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

La parte actora manifestó que la autoridad demandada con la emisión del acto impugnado, violó lo establecido en los artículos 42 literal e), 82 y 131 BIS de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y las cláusulas primera y cuarta del Convenio de Concesión del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros número 0163/2006, y consecuentemente el principio de legalidad y de seguridad jurídica, ya que ellos no tenían por qué acudir a la Unidad de Convenios a modificar el Plan Operativo de la ruta MBUS016JPOID, respecto de la frecuencia de trabajo para operar con intervalos de diez a quince minutos, ya que el plan técnico operativo solamente es firmado por el Director General de transporte Terrestre, y que el mismo, así como la resolución modificativa del Convenio número 79534-MODICONRU-DGTT/8, por la cual se autorizó a la Sociedad demandante para operar con sus unidades de transporte con una frecuencia de diez a quince minutos forman parte integrante del Convenio de Concesión de acuerdo al artículo 42 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública antes citado.

 

Por otra parte, argumentó la violación al debido proceso, y consecuentemente a la garantía de audiencia y derecho de defensa por no seguir el trámite conforme a derecho para emitir el acto de revocatoria, en relación a los artículos 8, 12 inciso segundo y 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que manifiesta el proceso correcto era mediante la acción de lesividad, por lo que al revocar de oficio la resolución antes aludida, no le dio oportunidad de presentar pruebas y poder defenderse ante el perjuicio que se le estaba causando por parte de la Administración.

 

Al respecto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

 

4.1 Respecto del Principio de Legalidad.

Primeramente, es prudente aclarar si la actuación del Director General de Transporte Terrestre era competente para emitir el acto administrativo que se impugna.

 

Sobre el Principio de Legalidad, esta Sala ha sido reiterativa en manifestar que: "La conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a desplegar sus actos. Como afirma Eduardo García de Enterría, "sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente... (...)"; "Si la Administración pretende iniciar una actuación concreta y no cuenta con potestades previamente atribuidas para ello por la legalidad existente, habrá de comenzar por proponer una modificación de esa legalidad, de forma que de la misma resulte la habilitación que hasta ese momento faltaba".

 

Así, tenemos, que el Reglamento General de Transporte Terrestre establece:

Artículo 1: El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de transporte terrestre de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares y compete a la Dirección General de Transporte Terrestre, para efectos administrativos, la aplicación del mismo. En el texto de este Reglamento dicha Institución podrá denominarse solamente "Dirección" o "Dirección General". La comisión Reguladora de Transporte Terrestre podrá denominarse "Comisión o Comisión Reguladora" y el Consejo Superior de Transporte podrá denominarse solamente "Consejo".

 

Artículo 11: "La Dirección General, tendrá las siguientes atribuciones: (…) 5) Autorizar las concesiones del servicio de transporte público de pasajeros, de conformidad a los requerimientos establecidos por la Ley y sus Reglamentos, previo dictamen de la Comisión, basándose principalmente en los Estudios Técnicos de Ingeniería de Transporte o de Ingeniería de Tránsito, y en otros que específicamente  sean requeridos, realizados o avalados por la Unidad de Planificación Integral de Transporte del Viceministerio de Transporte (...). 10) La regulación y control de las metas, paradas y puntos de retorno del Transporte Colectivo de Pasajeros y de carga, que se establezcan".

 

La Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece:

De las terminales. Artículo. 43: "El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, regulará y controlará las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo y de carga, coordinando, en lo que compete y en base al respectivo Plan Maestro de Desarrollo Urbano, con las diferentes municipalidades del país, sin interferir en su competencia municipal referente a los impuestos y tasas para dicho servicio de transporte".

 

De lo anterior, queda claro que es el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, quien por ministerio de Ley está facultado para regular todos los aspectos relacionados con el desarrollo y funcionamiento del transporte colectivo, todo para salvaguardar situaciones que pudiesen afectar a un determinado sector de la población, una comunidad, función del interés público. Así pues, resulta infundado el argumento de la parte actora al manifestar que se violentó el principio de legalidad de la Administración Pública con la emisión del acto impugnado.

 

4.2 Respecto del procedimiento para revocar y/o modificar una Concesión.

Sobre el procedimiento que debe seguir la Administración en estos casos, para revocar una resolución de la naturaleza de la impugnada, se tiene:

 

Como primer punto, aclarar que entre los elementos temporales y subjetivos que incorpora todo contrato de concesión de prestación del servicios de transporte colectivo de pasajeros, están el tipo de vehículo y sus características, las tarifas por cobrar por la prestación del servicio, los horarios, personas a quienes se les brindará el servicio y el lugar dónde se prestará el servicio, entre otros.

 

Sin embargo, como se ha dicho en párrafos anteriores, en virtud del principio de mutabilidad, como prerrogativa de la Administración, los elementos objetivos, subjetivos y temporales definidos en el contrato, pueden ser susceptibles de modificación directa. Igualmente, también existen elementos modificativos de los contratos de concesión que actúan de manera indirecta, lo que significa, que las modificaciones que adopte el ente concedente, no significan la extinción o revocación del contrato celebrado ni el otorgamiento de uno nuevo; por el contrario, se trata del mismo contrato que simplemente sufre una variación en las características del servicio concedidos.

 

En virtud de lo anterior, no es cierto que se haya violentado el procedimiento que debió seguirse para la revocación de las condiciones de la concesión del servicio público de que goza la demandante, ni mucho menos de las cláusulas primera y cuarta del Convenio de Concesión del Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros número 0163/2006, ya que, incluso la misma cláusula cuarta antes referida, establece: "Este plan podrá ser modificado en cualquier momento por el CONCEDENTE, cuando así se requiera por la necesidad de preservar la funcionabilidad y operatividad del Servicio... (... )..." (folio [..] vuelto), evidentemente en virtud de la potestad exorbitante y por el principio de mutabilidad de que goza la Administración Pública.

 

Aunado a ello, en el presente caso, las condiciones que existían al momento de la firma del referido Convenio variaron, ya que con lo resuelto en la resolución 79534-MODICONRU-DGTT/08, que fue modificada con la resolución REV-0437-DGTT­ODLP-12-2009 impugnada en el presente juicio, se estaba causando un grave trastorno al orden público, generando incluso competencia desleal de parte de la demandante con la Sociedad Rutas del Norte, como consta del expediente administrativo con la denuncia realizada por el presidente de dicha Sociedad, el día veintidós de junio de dos mil nueve (folios […] del expediente administrativo), circunstancia que fue comprobada por las inspecciones realizadas por el Viceministerio de Transporte (folios […] del expediente administrativo).

 

Fue así, que en función del interés general era procedente que la Dirección General de Transporte Terrestre, revocara la resolución 79534-MODICONRU-DGTT/08, que había autorizado que las unidades de transporte de pasajeros ruta MBUS016JPOID, cuya denominación es Jucuapa-San Buenaventura- Desvío de Chinameca- San Miguel y viceversa, propiedad de la sociedad demandante operaran con una frecuencia de diez a quince minutos los días de lunes a domingo, ya que como ha quedado en evidencia de las valoraciones anteriores, es parte de la prerrogativa de la Administración el procurar la organización y buen funcionamiento del servicio público, que implica el disponer de dicha facultad para modificar alguno de los elementos a los que la facultan los artículos 11 numeral 10 del Reglamento General de Transporte Terrestre y 43 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los cuales constituyen parte esencial del ejercicio de la titularidad que tiene la autoridad demandada para el control y regulación de la prestación del transporte colectivo de pasajeros.

 

De lo anteriormente expuesto y de la normativa aplicable al presente caso, e Tribunal considera que la revocatoria del acto administrativo con referencia 79534-MODICONRU-DGTT/08, que había autorizado que las unidades de transporte de pasajeros ruta MBUS016JPOID, a operar con una frecuencia de diez a quince minutos los días de lunes a domingo, no es ilegal, ya que la regulación del horario -entre otros elementos-es como ha quedado comprobado, atribución exclusiva del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, y se ha hecho con total apego a lo que mandan las normas que regulan esta materia, basado en razones de interés público; por lo que no es cierto lo manifestado por la demandante que se haya violado el procedimiento a seguir, pues de lo expuesto se advierte que la autoridad demandada actúo y procedió de conformidad a lo que en el caso particular le facultaba la Ley y su Reglamento; consecuentemente no existe violación al debido proceso, a la garantía de audiencia ni al derecho de defensa de la parte demandante, debiendo desestimarse este punto de ilegalidad.

 

5. SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

En el presente caso la parte actora manifiesta que la autoridad demandada incumplió con su deber de fundamentar sus resoluciones (folio […]).

 

Esta Sala ha expresado en reiteradas ocasiones que la motivación de los actos administrativos exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión ya que es un punto trascendental de la motivación es que permite ejercer un control de legalidad.

 

La motivación puede ser definida como la manifestación o exteriorización pública de las razones que fundamentan un determinado acto administrativo. Como requisito formal del acto administrativo de trascendental importancia, la motivación cumple determinadas funciones que han sido señaladas por Marcos Fernando Pablo: "...la satisfacción psicológica de la opinión pública, el permitir un control más completo sobre el "iter voluntatis"del agente, y evitar actuaciones no meditadas por la Administración, funciones a las que cabe añadir las de dar al afectado el más amplio conocimiento de las razones por las cuales se ha dictado el acto, el hacer más evidente el contenido, facilitar su comprensión a otros órganos administrativos y a los interesados, así como posibilitar la mejor interpretación y aplicación del acto" (La motivación del acto administrativo, Editorial Tecnos, Madrid, 1993, Página 36).

 

Para cumplir dicho requisito las resoluciones administrativas (en particular, aquellas desfavorables a los intereses de los particulares) deben ser claras, precisas y coherentes respecto al objeto del acto o las pretensiones del administrado en su petición, de forma que el administrado conozca el motivo de la decisión y, en su caso, pueda impugnarla la falta de motivación o la motivación defectuosa determinan la declaración de invalidez del acto administrativo, ya que esto repercute en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del administrado. Debe valorarse en cada caso, que la falta de motivación quebró el orden interno de formación de voluntad de la administración, produciendo una quiebra o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del interesado, o incidió en la posibilidad de control judicial (Sentencia Definitiva, Referencia 201-R-2002 de las quince horas y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil cuatro).

 

En el caso bajo análisis, de la revisión de la resolución impugnada (folios […] del expediente administrativo); se advierte que aparecen relacionadas las justificaciones de la Administración Pública, en las que se relacionan los motivos, circunstancias, y normativa en la que fundamentan su decisión (considerandos I al VI), así como también consta a folios […] del referido expediente administrativo, las inspecciones realizadas a la Sociedad demandante en las que se detalla todas la información recabada que la autoridad demandada tomó como base para revocar la resolución 79534-MODICONRU-DGTT/08, por lo tanto, el argumento de la parte actora respecto a una falta de motivación del acto administrativo impugnado, carece de validez, debiendo ser desestimado.

 

6. CONCLUSION.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la revocatoria de la resolución 79534-MODICONRU-DGTT/08, por parte de la Dirección General de Transporte Terrestre ha sido realizada con apego a la normativa pertinente, en consecuencia, su actuación resulta ser legal y así debe declararse.”