MUNICIPALIDADES

COMPETENCIA PARA IMPONER TASAS MUNICIPALES POR LA UTILIZACIÓN DEL SUELO Y SUBSUELO PARA INSTALAR TORRES, POSTES DE CONCRETO, DE MADERA O SIMILARES DENTRO DE SU JURISDICCIÓN

 

“La impugnación contencioso administrativa se puede fundamentar jurídicamente, a partir de dos concretas alegaciones de fondo: (a) la ilegalidad del acto o actos que se pretenden impugnar; y, en su caso, (b) la nulidad de pleno derecho de los mismos.

 

En el presente caso, la pretensión ejercida por la parte actora se fundamenta en que se declare la nulidad de pleno derecho o, eventualmente, la ilegalidad de los actos impugnados.

 

Dado que el cumplimiento de los presupuestos de procesabilidad para el acceso a la justicia contencioso administrativa varía, de acuerdo a cada una de las categorías aludidas, se debe proceder al análisis de las mismas, con el fin de establecer los límites sobre los que recaerá el pronunciamiento de fondo.

 

2.1 De la ilegalidad del acto o actos impugnados en el proceso contencioso administrativo

Ante la denuncia de ilegalidad de una actuación administrativa, el legislador exige como presupuesto para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el agotamiento de la vía administrativa previa, y su presentación dentro del plazo fijado por la ley. El incumplimiento de estos requisitos vuelve inadmisible la acción contenciosa.

 

a. Agotamiento de la vía administrativa

El artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), prescribe: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».

 

Son, básicamente, dos formas por las que se puede satisfacer este requisito: En el primer supuesto  cuando la ley lo disponga expresamente—, significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto. En el segundo supuesto —cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos—, hace falta que el tribunal examine, a partir tanto de los elementos fácticos ofrecidos por el actor como de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso concreto prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma.

 

El requisito de agotamiento de los recursos tiene la particular importancia de que el plazo para interponer la demanda contencioso se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera de plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.

 

Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes.

 

Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.

 

A partir de esta línea de razonamiento se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa.

 

Presentación dentro del plazo

De conformidad con los artículos 11 letra a) y 47 de la LJCA, el plazo para interponer la demanda en esta sede es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que causa agravio al administrado y que agota la vía administrativa. Si la demanda se interpone fuera del plazo indicado, deberá declararse inadmisible, con base en el artículo 15 de la precitada Ley.

 

Finalmente, hay que considerar que, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable, y el plazo para interponer la demanda se contará a partir del día siguiente al de la notificación de dicho acto.

 

En cambio, cuando se trata de un procedimiento en que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento. En este caso, el plazo para interponer la demanda se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del último acto que agotó la vía administrativa.

 

c. Actos confirmatorios o reproductorios

De acuerdo con el artículo 7 letra b) de la LJCA se establece, en lo pertinente, que no se admite la acción contencioso administrativa respecto de aquellos actos que sean reproducción de otros actos anteriores ya definitivos y firmes.

 

Esta Sala ha sostenido que los actos reproductorios son una de las pocas exclusiones justificables que no afectan ni perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción o a la seguridad jurídica, ya que estos actos, de acuerdo con la doctrina, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa, la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por medio de este acto reproductorio, fruto, por regla general, de la interposición de un recurso no reglado o de una petición no prevista en la ley aplicable.

 

Esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición elevada por el administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de obtener una nueva declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la anterior, toda vez que se haya agotado la vía administrativa o no sea posible interponer recurso alguno contra el acto que causa el agravio y que se pretende atacar, ya sea porque la ley no contempla ninguno o porque se hizo uso de ellos de una manera oportuna.

 

Los actos reproductorios se caracterizan principalmente porque existe identidad de sujetos, objetos y fundamentos, por lo que su contenido es igual o está orientado en similar dirección que un acto anterior o primario; es decir, que a través de ese acto la Administración Pública manifiesta su voluntad en el mismo sentido que un acto anterior.

 

En principio los actos reproductorios son en puridad actos administrativos; no obstante, estos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los que originalmente causan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos se pretende alterar el estado de firmeza del anterior o primario.

 

En el presente caso, las autoridades demandadas han señalado fundamentalmente que la calificación de contribuyente a la sociedad demandante para el pago de impuestos municipales por industria y tasas municipales por derechos de uso de suelo y subsuelo por las torres que la sociedad posee en el Municipio de Santa Clara, fue debidamente emitida por resolución del dos de agosto de dos mil cuatro y notificada el trece de agosto de ese mismo año.

 

Asimismo, indican que de la resolución de calificación y determinación de tributos, la demandante no interpuso el recurso de apelación que el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM) franquea. En tal sentido, consideran que la resolución que origina la obligación tributaria a la actora quedó firme, al no haberse agotado la vía administrativa correspondiente; y piden a este tribunal se declare inadmisible la acción contencioso administrativa interpuesta en su contra con base al artículo 7 de la LJCA.

 

Del análisis del expediente administrativo, este tribunal determina que a folio […] de dicho expediente, corre agregada la resolución del dos de agosto de dos mil cuatro —señalada por las autoridades demandadas como el acto que origina la calificación de contribuyente y la determinación de los tributos a la actora—, la cual fue emitida por la Unidad de Catastro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Clara, en la que consta que, de la información presentada por ETESAL, S.A. de C.V., se procedió a calificarla de conformidad con los artículos 100 y 101 de la LGTM, para el pago de tasas e impuestos municipales por los siguientes conceptos: 1) impuesto de industria, y 2) tasa por derecho de uso del suelo y subsuelo, apartado que literalmente establece: "(...) a) torres para conducción del tendido eléctrico, metálicas o similares: 13 torres, a 03.00 cada una al mes, desde febrero de 1999 hasta junio de 2000 y a 0200.00 cada una desde julio de 2000 hasta que se modifique la presente tasa, según el artículo 7 literal b, numeral 4-C, numeral I de la Ordenanza Reguladora de tasas de Santa Clara, emitida mediante el Decreto Municipal No. 6, publicada en el Diario Oficial No. 37, Tomo 326, del 22 de febrero de 1995, y sus reformas emitidas mediante el decreto municipal No. 2, publicada en el Diario Oficial No. 117, Tomo 347, del 23 de junio de 2000 (…)”

 

En la misma resolución, consta que se ordena su comunicación al Departamento de Cuentas Corrientes, para que se aperture la respectiva cuenta corriente, y a la sociedad para que le sirva de legal notificación, haciéndole saber lo dispuesto en el artículo 123 de la LGTM.

 

Posterior a dicha resolución, consta del expediente administrativo, una serie de cruces de cartas entre ambas partes, y requerimientos de pago que le efectuó la Administración Municipal a la sociedad demandante.

 

En el caso de autos, la parte actora presentó demanda contencioso administrativa contra: a) la resolución emitida por el Alcalde de Santa Clara, a las diez horas del veintisiete de febrero de dos mil seis, mediante la cual se confirmaba la calificación a la demandante para el pago de tasa por derechos de uso de suelo y subsuelo por cada una de las trece torres que tiene instaladas en ese municipio; y, b) El acuerdo número tres emitido por el Concejo Municipal de Santa Clara, el tres de septiembre de dos mil siete, mediante el cual denegó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó el acto relacionado en la letra anterior.

 

De tal forma que el acto emitido por el Alcalde de Santa Clara — impugnado por la sociedad demandante en esta sede—, confirma la calificación de tributo determinada a la sociedad demandante por resolución del dos de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Unidad de Catastro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Clara.

 

En razón de las consideraciones anteriores, y del análisis de las características de las resoluciones que califican a la demandante para el pago de tasas municipales en Santa Clara, se concluye que el acto emitido por el Alcalde Municipal de Santa Clara e impugnado en este tribunal, es de contenido orientado a similar dirección a un acto anterior o primario. Por tanto, el acto controvertido es un acto reproductorio de otro definitivo y firme, por consiguiente, no impugnable ante esta sede.

 

Es así, que el acto en el cual, entre otras cosas, se declara la calificación de tasa por derecho de uso del suelo y subsuelo a trece torres propiedad de ETESAL, S.A. de C.V., emitido por la Unidad de Catastro Tributario de la Alcaldía de Santa Clara, el dos de agosto de dos mil cuatro, y notificado el trece de agosto del mismo año, fue del que debió agotarse la vía administrativa de conformidad con el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, a fin de ser impugnados ambos actos en esta sede.

 

En este orden de ideas, se determina que la resolución emitida por el Alcalde Municipal de Santa Clara el veintisiete de febrero de dos mil seis es un acto reproductorio y, por lo tanto, éste como el acto emitido por el Concejo Municipal de Santa Clara, denegando el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmando la resolución emitida por el Alcalde Municipal, se encuentran fuera del conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 7 letra b) de la LJCA.

 

No obstante lo anterior, entre los argumentos jurídicos de la pretensión, la sociedad demandante alega nulidades de pleno derecho, las cuales, de acuerdo con el inciso final del artículo 7 de la LJCA, habilitan el conocimiento extraordinario de los actos administrativos que, de otra manera, serían excluidos del conocimiento de esta Sala. Sin embargo, dicho conocimiento será, únicamente, dentro de los parámetros y fundamentos que revisten las nulidades de pleno derecho.

 

2.2 De la pretensión fundada en nulidad de pleno derecho

Si bien la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge expresamente el término nulidad de pleno derecho, no especifica qué tipo de actos encajan en esta categoría, es decir, no hace referencia a los supuestos en que se concretiza dicho vicio. En el Derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una norma sustantiva de aplicación general, sin embargo, en nuestra legislación el juzgador se enfrenta ante un vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la seguridad que deviene del texto de una ley.

 

Este tribunal, encargado del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, está obligado —ante la eventual impugnación de actos amparada en una nulidad de pleno derecho, a determinar si el vicio alegado encaja o no en dicha categoría.

 

En este sentido se ha pronunciado ya la Sala de lo Constitucional de esta Corte en el amparo N° 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el cual sostuvo que "La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa faculta a la respectiva Sala, para revisar la legalidad de los actos de la Administración Pública, con el objeto de garantizar la imparcialidad del órgano que ha de dilucidar la posible ilegalidad de los mismos. En ese sentido, pese a que la referida ley no establece las causas por las cuales un acto administrativo se reputará nulo de pleno derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta nulidad de un acto administrativo que se impugne por tal motivo".

 

En dicha resolución se concluyó que esta Sala debía llenar de contenido el referido artículo 7 de la LJCA, para lo cual se debían "atender criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, asistiéndose del ordenamiento jurídico interno y de la doctrina".

 

Ahora bien, la nulidad de pleno derecho posee algunos elementos que la denotan y particularizan. En primer lugar, se encuentra ubicada como una categoría de invalidez del acto administrativo, por lo que se considera como una situación relacionada con la existencia de vicios en los elementos del acto; y, en segundo lugar, se determina que la misma se sitúa en el grado superior de invalidez, de tal suerte que supera a la nulidad absoluta, anulabilidad, nulidad relativa y a las irregularidades que no invalidan el acto.

 

Esta Sala ha expresado en reiterada jurisprudencia que la regulación sobre la nulidad de los actos de los funcionarios del Órgano ejecutivo contenida en el artículo 164 de la Constitución, puede aplicarse —mediante una interpretación sistemática— e interpretarse de forma no restrictiva, de tal manera que pueda extender su aplicación a todas las posibles actuaciones administrativas que excedan las facultades que la Constitución establece, ejecutadas no sólo por los funcionarios comprendidos en el Ejecutivo sino que también de otras instituciones públicas, quienes también se encuentran vinculados al imperio de la Ley según lo previsto en el inciso final del artículo 86 de la Constitución (las facultades de los funcionarios de la Administración Pública tienen su fundamento ulterior en la Norma Suprema, en vista que no puede existir una actuación lícita  de ningún funcionario  que no esté amparada en el ordenamiento jurídico).

 

La disposición mencionada pretende proteger el ordenamiento en su expresión normativa superior, por lo que constituye un mecanismo de defensa de la Constitución ante los actos nulos de la Administración. En ese orden de ideas, los excesos de las facultades que la Constitución establece, relevantes para la categoría de nulidad del mencionado artículo 164, son aquellos que vulneren disposiciones de la misma. En consecuencia, será nulo el acto dictado por la Administración Pública en ejercicio de una facultad administrativa, cuando dicha transgresión trascienda en una vulneración a la Constitución.

 

En definitiva, un acto nulo de pleno derecho, para poder ser sometido al conocimiento de esta Sala, debe ocasionar una vulneración grave del ordenamiento secundario que tenga una trascendencia sobre un derecho constitucional. Cabe apuntar que no toda vulneración al principio de legalidad acarrea una nulidad de pleno derecho, ya que esta es una categoría especial que concurre sólo cuando de manera simultánea acaecen los siguientes presupuestos: (i) el acto transgrede la normativa secundaria (de carácter administrativo), por haberse emitido en exceso o fuera de las potestades normativamente conferidas a la Administración; (ii) que la vulneración trascienda a una violación del ordenamiento constitucional; y, (iii) que esta transgresión sea concretable en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad.

 

3. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

 

La sociedad demandante pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de los siguientes actos administrativos:

 

a) La resolución emitida por el Alcalde de Santa Clara, a las diez horas del veintisiete de febrero de dos mil seis, mediante la cual calificó a la demandante para el pago de tasa por derechos de uso de suelo y subsuelo por la cantidad de doscientos colones, equivalentes a veintidós dólares con ochenta y seis centavos de dólar ($22.86), mensuales, por cada una de las trece torres que tiene instaladas en ese municipio.

 

b) El acuerdo número tres, que consta en el acta número diecinueve, emitido por el Concejo Municipal de Santa Clara, el tres de septiembre de dos mil siete, mediante el cual denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el acto relacionado en la letra anterior.

 

3.1. Nulidades alegadas

1. Violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso.

La parte demandante indica que, con el primer acto impugnado, se vulnera el derecho de defensa y audiencia consagrados en los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución de la República, al exigir un cobro de tasas por uso de suelo y subsuelo por trece torres sin que tal tributo haya sido determinado con aplicación del procedimiento de ley y sin que exista una contraprestación; es decir, se ha calificado y determinado tasas sin ser previamente oída y vencida y declarada culpable, sin garantizar el derecho de defensa conforme con el procedimiento administrativo que señalan los artículos 82 inciso primero, 100, 106 y 123 de la Ley General Tributaria Municipal.

 

Agrega que, en razón de lo anterior, ha existido una vulneración directa a su patrimonio, dado que el procedimiento administrativo de apelación no había finalizado cuando ya era objeto de una demanda por vía ejecutiva y que fue obligada a pagar por el eventual embargo, esto constituye una vulneración al debido proceso que todo ente revestido de potestad estatal tiene que dar a los administrados. Lo que le genera inseguridad jurídica.

 

En este punto, la controversia se circunscribe en dilucidar si el tributo fue determinado sin aplicación del procedimiento de ley por parte de las autoridades demandadas, si fue omitido, como lo establece la demandante, el procedimiento establecido en el artículo 106 de la LGTM, con lo que se le violentaron completamente sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y debido proceso.

 

a. Sobre los Derechos de Audiencia, Defensa y Debido Proceso

El artículo 11 de la Constitución establece en su inciso primero que "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes (...)" Esta disposición constitucional consagra lo que se conoce como derecho de audiencia,el cual es un concepto abstracto en virtud del cual se exige que, antes de procederse a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.

 

El derecho de audiencia se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.

 

Este tribunal ha reiterado en diversas resoluciones que en sede administrativa el derecho de defensa se concentra en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo. Se concretiza en que los interesados planteen sus alegaciones, puedan probarlas y que éstas sean tomadas en cuenta por la Administración a la hora de resolver, esto es, que sean valoradas y aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que convenzan o no, permitan conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio que la fundamenta.

 

El procedimiento es, pues, una garantía formal de la situación jurídica de los particulares, al cual deben aplicarse los principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de la Administración. En nuestro sistema legal, las diferentes leyes establecen los procedimientos a seguir para cada caso concreto, los cuales son creados en función de las necesidades materiales existentes en un cierto ámbito de actividad de la Administración Pública; no obstante, lo esencial es en todo caso que, cada uno de los diversos procedimientos sectoriales o cada una de las concretas actuaciones seguidas por la Administración Pública, deben asumir y respetar los principios procedimentales básicos de audiencia, contradicción, defensa, igualdad, oficialidad, derecho a subsanar deficiencias formales, derecho a la práctica de los medios legítimos de prueba que tengan relación con el objeto discutido, entre otros, logrando que el contenido de los actos que decidan la situación planteada, se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

En atención a lo anterior se ha sostenido, además, que el debido proceso en específico no puede verse de manera aislada, pues este, como el derecho a ser oído y el derecho a hacer uso de los medios impugnativos que las leyes secundarias establecen, son categorías que necesariamente integran el contenido de todo proceso acorde con la Constitución.

 

b. De la determinación de la obligación tributaria

La Administración Tributaria Municipal tiene, dentro de sus funciones básicas, la"determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales", de conformidad con el artículo 72 de la LGTM, las cuales serán ejercidas por los Concejos Municipales, Alcaldes Municipales y Sus organismos dependientes, a quienes competerá la aplicación de la Ley General Tributaria Municipal, las leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, las disposiciones reglamentarias y ordenanzas municipales atinentes. La misma Ley en el artículo 81 otorga a la Administración Tributaria Municipal las facultades para la determinación de la obligación tributaria y para sancionar las contravenciones tributarias.

 

Dicho cuerpo normativo confiere a la Municipalidad la facultad de determinar la obligación tributaria conforme con los procedimientos establecidos en el capítulo III, denominado "Del procedimiento administrativo tributario municipal", y este, en la sección segunda, regula los"procedimientos para determinar la obligación tributaria municipal".

 

De conformidad con el artículo 100 de la norma citada, se entenderá por determinación de la obligación tributaria municipal el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía. Asimismo, establece que la determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación.

 

La determinación de la obligación tributaria municipal como tal, es el acto o conjunto de actos encaminados a establecer si existe una deuda tributaria, quién o quiénes son los obligados al pago y monto o importe de la deuda, con el fin de asegurar la realización de un interés público que consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin.

 

La actividad material de la determinación de la obligación tributaria implica establecer el hecho generador, su base imponible, la cantidad de dinero que en ese concepto debe pagar el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria y, en todo caso, aún cuando no existiere obligación de pago, proveer de certeza a la situación jurídico tributaria del sujeto pasivo.

 

El Derecho Tributario salvadoreño separa, bajo el criterio de los sujetos que la realizan, la forma de liquidar los tributos, a saber: la autoliquidación del impuesto realizada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria — artículos 102 y 108 de la Ley General Tributaria Municipal — y la liquidación o determinación oficiosa que realiza el sujeto activo de esa relación           artículos 101 y 105 de la Ley General Tributaria Municipal—.

 

De lo señalado en las disposiciones ya citadas, se extrae que la determinación de la obligación tributaria puede efectuarse por las siguientes vías:

 

por declaración jurada presentada por el sujeto pasivo —autoliquidación—; directamente por el contribuyente o responsable, al producirse el hecho generador, cuando la declaración jurada no es procedente ni es necesaria la determinación de la Administración Tributaria —autoliquidación—; y, (3) por la determinación o liquidación oficiosa.

 

c. Aplicación al caso de análisis

Inicialmente es importante determinar si en el caso de autos la parte demandada realizó una determinación —o liquidación— oficiosa del tributo o una determinación de la obligación tributaria, por lo que no requería de la aplicación de un procedimiento previo.

 

El artículo 105 de la LGTM establece los casos en que la Administración Tributaria procederá a realizar la determinación oficiosa del impuesto, la cual a su vez está sometida al procedimiento a que hace referencia el artículo 106 de la citada ley.

 

Del examen del expediente administrativo se establece que, a folio […] del mismo, se encuentra agregada la solicitud dirigida por el Jefe de Departamento Financiero de la sociedad demandante, a la Alcaldía Municipal de Santa Clara, de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, por medio de la cual expresa la intención de registrarse como contribuyente en dicho Municipio, remitiendo la información relativa a sus activos fijos en dicha jurisdicción, balance general y estado de resultados auditado a esa fecha y pide, entre otros, se les otorgue la calificación de industria.

 

El artículo 90 de la LGTM establece las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, entre las cuales, el número primero prescribe: “Los contribuyentes, responsables y terceros, estarán obligados al cumplimiento de los deberes formales que se establezcan en esta Ley, en leyes u ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y otras disposiciones normativas que dicten las administraciones tributarias municipales, y particularmente están obligados a:

 

1° Inscribirse en los registros tributarios que establezcan dichas administraciones; proporcionarles los datos pertinentes y comunicarles oportunamente cualquier modificación al respecto (...)".

 

En relación a lo anterior, para el caso de autos, interesa estudiar los artículos 100 y 102 de la LGTM.

 

"Artículo 100.- La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía.

 

La determinación se rige por la Ley, ordenanza o acuerdo vigente en el momento en que ocurra el hecho generador de la obligación".

 

"Artículo 102.- Cuando la ley u ordenanza de creación de tributos municipales o sus reglamentos así lo establezcan, los contribuyentes o responsables, previamente o con el pago, presentarán declaración jurada a la administración tributaria municipal, en los plazos establecidos, con los datos y anexos pertinentes.

 

En este caso, la determinación de la obligación tributaria le corresponde hacerla al sujeto pasivo".

 

De la lectura del primer acto controvertido en esta sede, emitido el veintisiete de febrero de dos mil seis, por el Alcalde Municipal de Santa Clara, no puede inferirse la falta de un procedimiento previo por parte de dicha autoridad, en vista que, como consta en el expediente administrativo y de las disposiciones legales antes apuntadas, la calificación de la obligación tributaria, para este caso, surge a petición de la misma sociedad demandante, que de manera voluntaria se inscribió como contribuyente ante la Municipalidad, por lo que la autoridad demandada procedió a su calificación, y es a partir de ello que le surgen a la actora obligaciones tributarias con respecto a dicha Municipalidad. De tal forma que dichas obligaciones no le nacen a partir de una determinación de oficio de la Administración Municipal, como lo ha señalado la sociedad demandante. Por consiguiente, no puede establecerse que el Alcalde Municipal de Santa Clara, con el acto impugnado, violentó los derechos de audiencia, defensa y debido proceso contemplados en los artículos 2 y 11 de la Constitución de la República, alegados por la actora.

 

2. Violación al principio de legalidad objetiva, sustentado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República.

 

Sobre la base de este principio, establece la parte actora, que antes de emitir el acto administrativo el Alcalde Municipal demandado estaba obligado a agotar la investigación de los hechos que determinaron su accionar y también a la aplicación de la Ley General Tributaria Municipal y la Ordenanza de Tasas Municipales.

 

Indica que la autoridad demandada omitió aplicar el artículo 82 inciso primero de la Ley General Tributaria Municipal, que se refiere a las facultades de verificación y control y al presupuesto para iniciar el procedimiento del artículo 106 de ese mismo cuerpo legal.

 

Además, señala que la vía administrativa se agotaría hasta la emisión y notificación de la resolución final de la apelación por parte del Concejo Municipal de Santa Clara, pero que fueron violadas las disposiciones legales que fundamentan este principio tanto por el Alcalde Municipal, cuando emitió el acto administrativo donde califica y determina las tasas, como por el Concejo, al confirmar un acto administrativo no emitido conforme a la ley y, sobre todo, al haberlo demandado ejecutivamente cuando no existía resolución final del recurso interpuesto. Lo que le genera inseguridad jurídica.

 

Si bien es cierto, algunos de los argumentos en los cuales la demandante fundamenta el presente vicio de nulidad de pleno derecho ya han sido desarrollados en el número 1 de este apartado, se considera procedente analizar el principio de legalidad tributaria.

 

a. Del principio de legalidad tributaria

La Administración Pública se encuentra vinculada positivamente a la Ley, en base a lo prescrito en el inciso final del artículo 86 de la Constitución de la República.

 

Bajo tal parámetro se entiende que todo el accionar de la Administración Pública está sujeto a lo que establezca la norma, sin cuya habilitación no puede realizar actividad alguna. En ese mismo contexto, en la mayoría de los casos en que los administrados están ligados a lo que establece una ley específica, a la Administración se le impone la carga de erigirse como un ente vigilante de la actuación de aquellos.

 

Por consiguiente, en las normas de naturaleza tributaria, la Administración Tributaria Municipal está constreñida a verificar —dentro de su competencia territorial— la ocurrencia de los supuestos de hecho de la obligación tributaria, los cuales conllevan al deber del pago de los tributos municipales.

 

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha expresado, respecto del Principio de Legalidad Tributaria, que "Los tributos son exigidos por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, el elemento esencial del tributo es la coacción, la cual se manifiesta en la prescindencia de una contraprestación voluntaria del administrado.

 

Sin embargo, este poder del Estado no es ilimitado ya que existen límites formales y materiales a la potestad tributaria; los primeros, se refieren a la manera de producción de los tributos y en este ámbito aparecen los principios de Reserva de Ley y Legalidad Tributaria, mientras que en los límites materiales están los Principios de Igualdad Tributaria, Capacidad Económica, Progresividad y Prohibición de Confiscatoriedad"(sentencia 63-1-2001 del veinticuatro de febrero de dos mil seis).

 

En tal sentido, la Administración Tributaria cuando procede a ejercer su poder de imperio al exigir impuestos a los sujetos pasivos de la obligación, debe tener en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exigen, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción del hecho generador predeterminado legalmente.

 

Por otra parte, este principio está relacionado con el denominado principio de verdad material, el cual implica que la Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.

 

El principio de verdad material pretende, entre otras cosas, que cuando se produzcan los hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización.

 

b. Aplicación al caso de análisis

Si bien es cierto la Administración Tributaria debe verificar los hechos efectuados por el contribuyente en su jurisdicción, lo que implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización, a fin de determinar si nace o no la obligación tributaria, ello no obsta a que el contribuyente, de manera voluntaria y en cumplimiento de sus obligaciones, solicite su registro en una Municipalidad, lo que conlleva a que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades, proceda a su respectiva calificación.

 

En el presente caso, del análisis del expediente administrativo y con base a los presupuestos explicados en el número 1 de este apartado, se infiere que el proceso de registro de ETESAL, S.A de C.V. dio inicio el veintidós de junio de dos mil cuatro, a petición de la misma sociedad de registrarse como contribuyente del Municipio de Santa Clara y, para tal efecto, remitió la información correspondiente para dicho fin, la cual incluyó: 1) activos fijos en el Municipio al 31/12/2003; 2) balance general auditado al 31/12/2003; y, 3) estado de resultados auditado del 01/01/2003 al 31/12/2003.

 

La Administración Tributaria, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 82 de la Ley General Tributaria Municipal, el cual prescribe: "La administración tributaria municipal tendrá las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en esta Ley, así como leyes y ordenanzas de creación de tributos municipales, sus reglamentos y normas de aplicación. (...)", calificó, a partir de los activos fijos que posee la demandante en ese municipio, como contribuyente para el pago de tasas municipales por derecho de uso de suelo y subsuelo por las torres que ella posee en el Municipio de Santa Clara.

 

En tal sentido, con el acto impugnado en la letra a) del preámbulo de esta sentencia, no ha concurrido la supuesta violación al principio de legalidad tributaria alegada por la parte actora, en consecuencia, resulta inoficioso entrar a conocer de dicha violación respecto del segundo acto impugnado, emitido por el Concejo de Santa Clara que confirmó la calificación como contribuyente.

 

3. Violación al principio de legalidad en materia tributaria, tutelado en los artículos 131 ordinal sexto y 204 ordinal sexto de la Constitución de la República.

 

La parte actora expresa que los impuestos solo pueden ser establecidos en virtud de una ley formal, la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice el mismo.

 

Argumenta que la calificación y cobro de tasas que hace el Alcalde Municipal de Santa Clara, por medio del primer acto objeto de impugnación y ratificado por el Concejo Municipal, son errados, por cuanto no existe una contraprestación, debido a que los bienes se encuentran ubicados en propiedad privada y no representan bienes de dominio público o uso municipal conforme con los artículos 4 número 23 y 61 del Código Municipal. No existiendo el hecho generador según el artículo 7 de la Ordenanza de Tasas por Servicios Municipales de Santa Clara.

 

Finalmente arguye que el cobro de tasas sin contraprestación es ilegal y degenera en impuestos vía ordenanza; y ésta categoría solo puede establecerse mediante una ley formal.

 

Al respecto, es preciso aclarar que si bien ya fue valorada la nulidad alegada en relación al principio de legalidad tributaria, en este punto es importante conocer los fundamentos que ha señalado la actora respecto que la calificación y cobro de tasas que en virtud del acto controvertido hace el Alcalde de Santa Clara es errado, al no existir una contraprestación característica de las tasas— por cuanto las torres calificadas con dicho tributo se encuentran ubicadas en un inmueble de su propiedad y no en bienes de dominio público o municipal.

 

En tal sentido, se hace necesario determinar la significación de algunos conceptos, tales como: el de bienes nacionales de dominio público; la delimitación de quién es el titular del uso del suelo y el subsuelo; y, la potestad tributaria de los Municipios.

 

a. Titularidad de los bienes nacionales de dominio público

El artículo 571 del Código Civil establece: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

 

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

 

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales".

 

Todos los bienes cuyo dominio es ejercido por la Nación toda el Estado, se diría más técnicamente, entendido en forma centralizada o descentralizada—, se denominan bienes nacionales; los cuales atendiendo a su fin de utilidad y uso se califican en dos categorías: bienes nacionales de "dominio público" y bienes nacionales de"dominio privado".

 

El dominio público está referido a una masa o conjunto de bienes sometidos a un régimen jurídico especial de derecho público. Se trata de una afectación de Ley respecto de un conjunto de bienes propiedad del Estado lato sensu—, cuyo uso se concede a los habitantes del mismo de manera directa o indirecta. Consecuentemente, la situación jurídica de los bienes nacionales de uso público dependerá de la voluntad del legislador, quien declarará tal calidad a un conjunto de bienes, determinados o indeterminados, naturales o artificiales.

 

Ahora bien, en cuanto a la titularidad de los denominados bienes nacionales de dominio público cabe señalar que éstos no son res nullius, pues en ese caso cualquier persona podría apropiarse de ellos y no habría razón alguna para el dominio público; y por otro lado, ningún particular puede ser titular del dominio público, coligiéndose de ello, que dicha titularidad pertenece única y exclusivamente al Estado, comprendido en dicho concepto tanto el Estado en forma centralizada como descentralizada. El titular de dichos bienes debe ser una persona jurídica pública estatal y, por tanto, formar parte de la Administración.

 

En cuanto al derecho de uso del suelo y el subsuelo —como bienes nacionales que son—, se sostiene que, en todos los Estados existe gran número de cosas o bienes que se encuentran dados directamente por la naturaleza, es decir, donde no ha intervenido el trabajo humano. Sobre estos bienes se afirma la soberanía del Estado y un derecho de gestión para reglamentar su uso y explotación en beneficio de toda la colectividad; dentro de dichos bienes se encuentran el suelo y el subsuelo que constituyen los más importantes recursos naturales.

 

En ese sentido, es de entender que sobre el suelo se tolera el derecho de propiedad particular, siempre que sea objeto de una explotación económica lícita; por ello, en algunos regímenes el suelo suele ser clasificado de acuerdo a los usos que de él se hagan.

 

El subsuelo, por su parte, es el depositario de los recursos naturales que se traducen en minerales, hidrocarburos y otras sustancias; el propietario del suelo puede hacer uso del subsuelo en los menesteres atinentes a la agricultura y a la construcción de los cimientos para viviendas, edificios, etcétera, pero las sustancias minerales en general pertenecen al Estado como tal, es decir, el único propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es el Estado.

 

Es así que el Municipio forma parte del Estado, titular latu sensu de todos aquellos bienes a los que el legislador ha conferido la calidad de "bienes nacionales de uso público". De ahí que, de acuerdo con la Constitución, y específicamente al artículo 4 número 23 del Código Municipal, la autonomía de los Municipios se hace extensiva a la regulación del uso del"suelo", es decir calles, aceras, parques y otros sitios públicos municipales y locales.

 

b. Naturaleza jurídica del Municipio y sus potestades

Dentro del sistema de organización administrativa del Estado, el Municipio aparece como un ente descentralizado por territorio; es decir, se trata de un órgano distinto del Poder Central, al que la Constitución y la ley han confiado una serie de potestades que despliega en una circunscripción territorial determinada.

 

Desde esa perspectiva, al examinar las potestades conferidas a los Municipios, se advierte que la autonomía del Municipio es de índole económica, técnica y administrativa, y comprende entre sus potestades la creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones especiales para la realización de obras determinadas; el decretar las ordenanzas y reglamentos locales.

 

Para el caso de la producción de tasas municipales, los artículos 204 de la Constitución de la República y 129 de la LGTM confieren a los Municipios la facultad de fijar tasas municipales por la prestación de servicios.

 

c. De la potestad tributaria de los Municipios

En relación a la competencia del Municipio, es necesario decir que el Estado ya sea en su forma centralizada o descentralizada, sea por sus funciones o por el territorio, como es el caso de los Municipios, se encuentra facultado constitucionalmente para imponer tributos de forma unilateral a las personas que están sujetas a su jurisdicción.

 

Esta Sala ha señalado en diferentes decisiones que la denominación tributo municipal se destaca como una obligación de dar una suma de dinero establecida por la ley —conforme con el principio de capacidad— a favor de un ente público para sostener sus gastos. Doctrinariamente, los tributos han sido clasificados en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; asimismo; el artículo 3 inciso segundo de la LGTM retoma esta misma clasificación.

 

Los impuestos se caracterizan porque el Estado los exige a los contribuyentes, no tienen como contrapartida el derecho a una contraprestación fiscal concreta. Las tasas, en cambio, generan para el contribuyente una contraprestación de forma directa, producen un beneficio individualmente determinable. Finalmente, las contribuciones especiales son cobros al contribuyente que generan beneficios para éstos, pero de forma indirecta.

 

En razón de lo anterior, pueden determinarse las diferencias que existen entre los tipos de tributos. El impuesto y la tasa se diferencian en que el primero es exigido sin que se genere ninguna contraprestación o beneficio para el contribuyente; por otra parte, la tasa sí genera un beneficio directo para el particular, esta característica es la que determina su esencia.

 

Otro aspecto importante de evaluar es el hecho generador, entendiéndose por este el supuesto previsto en la Ley u Ordenanza respectiva de creación de tributos municipales que, cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

 

De tal forma, que si el hecho imponible del tributo se encuentra normativamente vinculado a una actividad del ente público, referida directamente al contribuyente y vinculada a una contraprestación, dicho tributo es una tasa.

 

El artículo 5 de la LGTM define tasa en los siguientes términos: "(...) los Tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios".

 

Lo anterior implica que la Administración Pública podrá ejercitar el cobro de una tasa siempre y cuando concurran dos condiciones: (1) que el hecho generador se encuentre previamente regulado en la ley u ordenanza; y, (2) que la prestación del servicio sea efectiva, verificable y tenga un destinatario individualizable en concreto.

 

En cuanto a la primera condición indicada, es claro que no podría concebirse la idea de un tributo sin regulación legal previa. En tanto que la segunda condición, conlleva a que la Administración tenga las herramientas legales y materiales susceptibles de evaluación y comprobación de la existencia del hecho generador individualizado en el administrado. Dado que es condición indispensable, en el caso de las tasas, que exista efectivamente la prestación de un servicio, lo que trae aparejado como consecuencia la inexistencia de la obligación tributaria en aquellos casos en que no se pueda comprobar la prestación individualizada.

 

d. Aplicación al caso de análisis

A efecto de determinar si el hecho generador —es decir el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria— establecido en el artículo 1 letra E de la Reforma a la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la Villa de Santa Clara, emitida mediante el decreto municipal No.2, publicado en el Diario Oficial 117, tomo 347, del veintitrés de junio de dos mil, que establece un cobro porDerechos por uso del suelo y subsuelo, para torres de energía eléctricas en la jurisdicción de Santa Clara,constituye un servicio público de naturaleza administrativa prestada por el Municipio, tal y como lo regula el artículo 5 de la LGTM.

 

En este punto es importante señalar que, en cuanto a la explotación del subsuelo, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha emitido pronunciamiento en el sentido que: "(...) el hecho que un Municipio se esté lucrando de un bien cuya explotación corresponde al Estado, sin estar facultado para ello, no puede ser objeto de conocimiento (...), ya que en tal supuesto la categoría jurídica invocada no puede ser auto atribuida por un particular o un grupo de particulares. Es decir que el motivo en estudio se reduce a una falta de legitimación activa que debe ser resuelta mediante sobreseimiento" (Sentencias: 71-2002, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos; 16-2002, del veintitrés de septiembre de dos mil dos; 20-2002; del veintitrés de septiembre de dos mil dos).

 

De lo anterior se puede establecer: 1°) Que la parte actora no ha aportado elementos que lo eximan de la obligación del pago del tributo, pues el artículo 1 letra E de la Reforma a la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales de la Villa de Santa Clara, regula no sólo el uso del subsuelo, sino también del suelo cuya regulación compete al Municipio de conformidad con el artículo 4 número 23 del Código Municipal; y 2°) En cuanto a la explotación del subsuelo por parte del Municipio, este es un hecho que en todo caso corresponde impugnar al Estado mismo.

 

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala advierte que en el presente caso, las autoridades demandadas en ejercicio de su potestad tributaria limitada a la imposición de tasas, han establecido en el citado artículo uno de su Ordenanza Municipal, tasas por hacer uso del suelo y subsuelo con la instalación de torres en su jurisdicción. De lo anterior se establece que el referido cobro reúne las siguientes características: (a) existe una contraprestación a cargo del Municipio, que se manifiesta como un servicio jurídico consistente en la autorización para hacer uso del suelo o subsuelo en su jurisdicción. Ahora bien, sobre este punto cabe aclarar que no se está tasando la instalación de torres sino el uso del suelo y subsuelo; y, (b) tal contraprestación no puede ser realizada por nadie más que el Municipio, ya que es a éste al que le corresponde la regulación de la utilización del suelo y subsuelo para instalar torres, postes de concreto, de madera o similares dentro de su jurisdicción.

 

De lo expuesto, se concluye que el tributo en cuestión se adecua formalmente a la caracterización que previamente se ha hecho de la tasa; por tratarse de un tributo vinculado a una actividad directa e inmediata que se individualiza en quien desea hacer uso del suelo y el subsuelo para mantener torres, postes de concreto, de madera o similares en la jurisdicción—más bien circunscripción territorial—, es una tasa municipal pues se vincula la obligación tributaria a un servicio que otorga el Municipio de Santa Clara, por lo que el mandato contenido en la disposición impugnada es una tasa y no un impuesto, pues se vincula la obligación tributaria a la existencia de una autorización o permiso que otorga el Municipio en cuestión.

 

Por tanto, en razón de las premisas antes dichas, puede establecerse que es la misma Constitución de la República la que le da competencia a los Municipios en materia de tasas municipales, por lo cual la municipalidad no ha cometido ilegalidad al aplicar la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de la Villa de Santa Clara, por derechos de uso de suelo y subsuelo.

 

En el caso sub júdice, habiéndose comprobado que las autoridades demandadas no incurrieron en los vicios alegados por la sociedad demandante, respecto de los actos controvertidos en esta sede, se determina que las referidas autoridades no le violentaron sus derechos y principios constitucionales alegados, y, por lo tanto, no se configuró ningún vicio de nulidad de pleno derecho.

 

Con respecto a los argumentos vertidos por la sociedad demandante en relación al segundo acto que impugna, es decir el acuerdo emitido por el Concejo de Santa Clara, esta Sala determina que, al haberse entrado a valorar el fondo del asunto, ha quedado establecida la legalidad y ausencia de vicios de nulidad del primer acto, de ahí que resulta inoficioso examinar el segundo acto por los mismos motivos.”