TRIBUNAL
DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
SANCIÓN
ADMINISTRATIVA IMPUESTA A UN MIEMBRO POLICIAL AUN CUANDO HA SIDO JUZGADO EN
SEDE JUDICIAL NO CONSTITUYE UN DOBLE JUZGAMIENTO
“La
parte actora pidió se declarara la ilegalidad de los actos administrativos
siguientes:
a)
Resolución emitida el veinticuatro de enero de dos mil siete por el Tribunal
Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, que ordenó la
destitución del cargo de Agente del señor [...].
b)
Resolución emitida el veintinueve de marzo de dos mil siete por el Tribunal de
Apelaciones de la Policía Nacional Civil, ahora Tribunal Primero de Apelaciones
de la Policía Nacional Civil, que confirmó la resolución descrita en el literal
que antecede.
Hace
recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas en lo siguiente:
1)
Artículos 5 y 39 numeral 6 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional
Civil, que establecen que las autoridades sancionadoras tiene la obligación de investigar
tanto los hechos favorables como los desfavorables a los intereses del
disciplinado.
2)
Artículo 14 de la Constitución de la República, en relación al Principio de
Seguridad Jurídica por la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
3) Artículo
5, 7, 15, 130 y 162 del Código Procesal Penal.
4)
Artículos 1, 2, 12, 14, 18,37 y 246 de la Constitución de la República.
2.
NORMATIVA APLICABLE.
a)
Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial
Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y
tres.
b)
Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Decreto Legislativo
Número 72, del quince de agosto del año dos mil, publicado en el Diario Oficial
Número 153, Tomo 348, del dieciocho de agosto del año dos mil.
3.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM".
La
parte actora manifestó que lo sancionaron con quince días de suspensión del
cargo sin goce de sueldo, por haberse llevado el arma de equipo (folio [...]),
pero que nunca se le dijo que además se le iba a seguir sancionando y que le
desglosarían el proceso disciplinario, ya que se le siguió el proceso
disciplinario por la detención en la que no tomaron en cuenta las pruebas de
descargo a su favor, y posteriormente lo sancionaron con destitución de su
cargo por supuestos actos que afectaron la imagen de la institución policial y
a derechos de terceros, no obstante haber sido sobreseído en sede judicial, en
donde se le siguió otro proceso por los hechos y delitos atribuidos al momento
de su captura, con todo lo cual se viola la garantía de única persecución.
El
principio que la parte actora estima vulnerado, es conocido como non bis in
idem, y conforme a él no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo
hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
Dicho
principio es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la
Constitución, el cual establece que ninguna persona"... puede ser
enjuiciada dos veces por la misma causa", disposición que busca evitar
duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia.
La Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto
que: "lo que este principio pretende cuando en términos generales se
traduce en un "derecho a no ser juzgado dos veces por una misma
causal", es establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión
definitiva respecto de una pretensión, decisión que, por lógica, ataca su
contenido esencial afectando -también en forma definitiva- la esfera jurídica
del "procesado". En efecto, el principio "non bis in idem",
en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto
de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una
misma causa, entendiendo por "misma causa" -aunque no tengamos una
definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de
sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa
petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir
que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble
decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada
y la litispendencia..."". (Sentencia de las dieciséis horas del día
cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve Referencia 231-98).
Lo
anterior implica, que para que exista doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones,
y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma persona, pero además; las dos
sanciones deben tener el mismo
fundamento es decir,
encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.
En el
caso que nos ocupa, como primer punto, el demandante manifiesta que hubo doble
juzgamiento en "sede administrativa" por haber sido sancionado con
quince días de suspensión sin goce de sueldo el día dieciocho de octubre de dos
mil seis (folio [...]), y posteriormente con destitución del cargo (folios [...]
del expediente administrativo).
El
artículo 24 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil, en el
Capítulo II, relativo al Concurso de Faltas Disciplinarias, establece: "El
que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del
régimen disciplinario, o varias veces la misma disposición, será sancionado
individualmente por cada falta cometida". De esta manera, tomando como
fundamento dicha disposición, el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la
Policía Nacional Civil, al advertir la existencia de una falta leve -por haber
sacado su arma de equipo sin autorización- en la investigación que se le
instruía en contra del demandante por atribuírsele una falta grave, y amparado
por el principio de legalidad, resolvió abrir por separado un procedimiento por
el cometimiento de falta leve, consistente en haber sacado su arma de equipo en
su licencia sin autorización del superior y continuar con el trámite
reglamentario.
Así
pues, en este punto alegado por el actor no procede entrar a valorar la
existencia de una vulneración al principio de non bis in idem o doble
juzgamiento, ya que claramente se advierte que existe una habilitación especial
creada por el legislador para abrir causa por separado cuando mediante una o
varias acciones se infrinjan varias disposiciones disciplinarias, por lo que
este argumento de ilegalidad planteado por la parte actora carece de todo
fundamento legal, y no se puede hablar de vulneración al principio del doble
juzgamiento, ya que, además de existir una carencia de identidad de objeto y
fundamento jurídico en las faltas -leve y grave- que se investigaron por
separado, es la misma Ley la que habilitaba a la autoridad demandada, a
sancionar por separado cada una de las faltas cometidas como consecuencia de la
realización de una determinada conducta, por lo que se está ante un caso de
aplicación de la Ley a un caso concreto y así debe declarase.
Asimismo,
el demandante manifestó que se le investigó y sancionó en sede administrativa
con destitución de su cargo, no obstante haber sido procesado por el Juzgado
Segundo de Paz de San Miguel por los mismos hechos, en violación al principio
de doble juzgamiento.
Sobre
este punto, es necesario realizar las siguientes valoraciones:
a)
No nos encontramos ante la sanción del mismo hecho.
De la
certificación del proceso penal instruido contra el señor […], extendida por el
Juez Segundo de Paz de San Miguel (folios [...]), consta que el mismo fue
promovido por la Fiscalía General de la República, por atribuírsele los delitos
de: tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego,
amenazas y resistencia, el primero en perjuicio de la paz pública y los otros
dos de los señores [...], por el hecho de
encontrarse a las dieciocho horas del día nueve de septiembre de dos mil seis
en el interior del Centro de Gobierno Municipal de San Miguel en aparente
estado de ebriedad y armado, negándose a entregar el arma de fuego que era
propiedad de la Policía Nacional Civil y amenazando a sus captores.
Luego
de las diligencias respectivas de investigación, se señaló para la realización
de la audiencia inicial el día trece de septiembre de dos mil seis, en la cual
se dictó sobreseimiento definitivo a favor del señor […] los delitos antes
relacionados, al no haberse podido determinar la existencia de los mismos
(folio [...] del expediente administrativo).
Sin
embargo, con fecha diez de septiembre de dos mil seis, misma de su captura, fue
remitido informe al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil Oriental
Subcomisionado […] (folio [...] del expediente administrativo), por considerar
que la conducta del demandante podría constituir falta disciplinaria grave
según lo establecidos en el artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la
Policía Nacional Civil, resultando de dicho proceso disciplinario, la
resolución del Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional
Civil, mediante la cual se sancionó al señor […] con destitución del cargo por
la comisión de la falta disciplinaria grave descrita en el artículo 37 numeral
23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (folios […]del
expediente administrativo).
Como se
aprecia, ambos procedimientos sancionan hechos diferentes. En el caso de los
ilícitos penales, se parte que con la conducta mostrada el día de los hechos
por el demandante, se generó una situación de "peligro" para los
bienes jurídicos tutelados de "seguridad colectiva o seguridad a la
comunidad"-con el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o
irresponsable de armas de fuego- , "libertad de obrar" — con el
delito de amenazas- y "el respeto de los ciudadanos a la correcta
actuación de la Administración" -con el delito de resistencia-.
En el
caso de la sanción administrativa seguida por el Tribunal Disciplinario Región
Oriental de la Policía Nacional Civil, se sanciona la realización de
"actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen
de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero".
De lo
anterior, puede suceder que en efecto se produzca una sanción administrativa
por realizar una conducta que acarree las consecuencias que describe el
artículo 37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional
Civil, citado en párrafos anteriores, pero sin llegar a producirse una
situación que ponga en peligro los bienes jurídicos que tutelan los delitos de
tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego,
amenazas y resistencia, con lo cual no se configurarían los ilícitos penales
aludidos, pero si se configuraría la sanción administrativa.
b)
Las sanciones no tuvieron el mismo fundamento ni perseguían el mismo fin.
En el
procedimiento seguido por el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la
Policía Nacional Civil no se sancionó el hecho como tal de portar arma de
manera ilegal, de amenazar a sus captores o de oponer resistencia en su
captura, que pusiera en peligro la tutela de los bienes jurídicos que protegen
cada uno de esos ilícitos penales, sino mas bien, ante un sustrato fáctico
diferente, cual es la realización de "actos o declaraciones que afecten al
desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar
los derechos de un tercero", lo anterior implica que por el simple hecho
de realizar actos que generen una de las consecuencias descritas en el artículo
37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, se
comete la infracción administrativa. En el caso de los ilícitos penales de los
que se le acusó en sede judicial, se castiga la vulneración a los bienes
jurídicos tutelados por los mismos, a los que se ha hecho alusión en párrafos
anteriores. De lo expuesto, se colige pues, que las sanciones no tienen el
mismo fundamento, ya que, la conducta que se castiga no es la misma, y además,
la finalidad de la sanción es totalmente diferente, ya que en este caso en
particular, una cosa es castigar el hecho de vulnerar bienes jurídicos
tutelados por la Ley penal, y otra muy diferente es sancionar el hecho de afectar
la imagen de la Institución Policial, lo cual está debidamente reglamentado y
sancionado en la normativa administrativa correspondiente, en este caso, el
Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Así pues, quedó
comprobado que el demandante era miembro de la corporación policial, el cual al
momento de su captura se encontraba armado y en estado de ebriedad en un lugar
público (folios [...] del expediente administrativo), conducta que encaja en el
supuesto establecido como falta grave en artículo 37 numeral 23 del Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional Civil.
Es
conveniente resaltar, que toda conducta que vulnere una disposición
administrativa, es sujeta de la imposición de la sanción correspondiente de
parte de la Administración, dicha función administrativa es desarrollada en
aplicación del ius puniendi, que se conoce técnicamente como potestad
sancionadora de la Administración. Sin embargo, como consecuencia de dicha
conducta, pueden existir otros daños a otros derechos o bienes jurídicos
tutelados por el derecho penal, así, una sanción administrativa nunca será
excluyente a cualquier proceso penal que pueda iniciarse a un individuo como
consecuencias de sus acciones, por tanto, la sanción administrativa, con una
sanción de tipo penal, pueden coexistir por un mismo hecho, ya que ambos
procesos tienen diferente fundamento jurídico y persiguen un fin distinto,
descartando de esa manera la posibilidad de que concurran los elementos
necesarios para que se constituya la figura de doble juzgamiento.
De todo
lo expuesto, se estima que no se han cumplido los presupuestos requeridos para
calificar los hechos expuestos por la parte demandante como un doble
juzgamiento, y en consecuencia, no existe violación al principio "Non Bis
in Idem" contemplado en el artículo 11 de la Constitución de la República,
y así debe declararse.
4.
SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La
parte actora manifiesta que se le sancionó en sede administrativa sin tomar en
cuenta la versión de los policías en sede judicial, así como tampoco se tomaron
en cuenta los testigos de descargo presentados, ya que solo se valoraron las
pruebas de cargo. Que ni el mismo Tribunal Disciplinario está claro en qué
consisten los actos o declaraciones por las que se le sanciona, ya que incluso
alegan haber tomado en cuenta una de sus sanciones anteriores en sede judicial
de la cual fue absuelto. Por todo lo anterior argumenta que no concurre el
elemento "motivación" para conocer los motivos de hecho y de derecho
que llevaron a las autoridades a tomar su decisión, ni el elemento de forma que
para efectos de prueba, debe ser por escrito, por lo que sus resoluciones
carecen de validez.
La
motivación puede ser definida como la manifestación o exteriorización pública de
las razones que fundamentan un determinado acto administrativo. Como requisito
formal del acto administrativo de trascendental importancia, la motivación
cumple determinadas funciones que han sido señaladas por Marcos Fernando Pablo:
"...la satisfacción psicológica de la opinión pública, el permitir un
control más completo sobre el "iter voluntatis" del agente, y evitar
actuaciones no meditadas por la Administración, funciones a las que cabe añadir
las de dar al afectado el más amplio conocimiento de las razones por las cuales
se ha dictado el acto, el hacer más evidente el contenido, facilitar su
comprensión a otros órganos administrativos y a los interesados, así como
posibilitar la mejor interpretación y aplicación del acto" (La motivación
del acto administrativo, Editorial Tecnos, Madrid, 1993, Página 36).
Para
cumplir dicho requisito las resoluciones administrativas (en particular,
aquellas desfavorables a los intereses de los particulares) deben ser claras,
precisas y coherentes respecto al objeto del acto o las pretensiones del
administrado en su petición, de forma que el administrado conozca el motivo de
la decisión y, en su caso, pueda impugnarla la falta de motivación o la
motivación defectuosa determinan la declaración de invalidez del acto administrativo,
ya que esto repercute en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción
del administrado Debe valorarse en cada caso, que la falta de motivación quebró
el orden interno de formación de voluntad de la administración, produciendo una
quiebra o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del interesado, o
incidió en la posibilidad de control judicial (Sentencia Definitiva, Referencia
201-R-2002 de las quince hora y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos
mil cuatro).
Sobre
este punto, si bien la parte actora enuncia la ausencia de motivación en las
resoluciones impugnadas, de la lectura de los argumentos expuestos, se refiere
que su alegato en realidad no se refiere a la falta de motivación, sino más
bien se refiere a una inconformidad con la valoración de la prueba realizada
por las autoridades demandadas. Al revisar el expediente administrativo,
encontramos la existencia de las deposiciones de testigos que fueron
presentados en calidad de prueba (folios [...] del expediente administrativo),
así como también consta a folios [...]del referido expediente administrativo,
el requerimiento al Tribunal Disciplinario respectivo N° SDLU 018/2006 en el
que se detalla todas y cada una de la pruebas recabadas en contra del señor
Cortez Guido, y en las cuales las autoridades demandadas se basaron para hacer
las valoraciones necesarias y llegar a la conclusión de que la conducta del
referido señor Cortez Guido el día de su captura, se adecuaba a lo establecido
en el artículo 37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía
Nacional Civil. Además, consta de la lectura del acto impugnado que el
demandante era reincidente, ya que en el mismo se hace referencia a la
imposición y ejecución de sanciones disciplinarias en los procesos números 173-2002
y 137-2003 (folio [...] del expediente administrativo).
Por lo
expuesto esta Sala concluye que cualquier argumento orientado a una falta de
motivación en la imposición de las sanciones en el presente caso, carecería de
validez, debiendo desestimar este punto de ilegalidad.
5.
SOBRE LA VIOLACIÓN AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 5, 7, 15, 130 Y 162 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL Y 1, 2, 12, 14, 18, 37 Y 246 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
Sobre
la vulneración a los artículos precedentes, la parte actora no ha proporcionado
ni en la demanda ni a lo largo del proceso, elementos para que esta Sala pueda
estudiar una posible ilegalidad en la actuación de las autoridades demandadas,
por lo que no existiendo argumentos que analizar, este Tribunal se abstendrá de
conocer sobre estos puntos de ilegalidad.
6. CONCLUSION.
En
vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la acción
disciplinaria seguida en contra del señor [...] ha sido
realizada con total apego a la Ley; en consecuencia, las actuaciones del
Tribunal Disciplinario Región Oriental y el Tribunal de Apelaciones, ahora
Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil resultan
ser legales y así debe declararse”.