TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

SANCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUESTA A UN MIEMBRO POLICIAL AUN CUANDO HA SIDO JUZGADO EN SEDE JUDICIAL NO CONSTITUYE UN DOBLE JUZGAMIENTO

 

“La parte actora pidió se declarara la ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

a) Resolución emitida el veinticuatro de enero de dos mil siete por el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, que ordenó la destitución del cargo de Agente del señor [...].

b) Resolución emitida el veintinueve de marzo de dos mil siete por el Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, ahora Tribunal Primero de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, que confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.

 

Hace recaer la ilegalidad de las resoluciones impugnadas en lo siguiente:

1) Artículos 5 y 39 numeral 6 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, que establecen que las autoridades sancionadoras tiene la obligación de investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.

2) Artículo 14 de la Constitución de la República, en relación al Principio de Seguridad Jurídica por la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

3) Artículo 5, 7, 15, 130 y 162 del Código Procesal Penal.

4) Artículos 1, 2, 12, 14, 18,37 y 246 de la Constitución de la República.

 

2. NORMATIVA APLICABLE.

a) Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

b) Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Decreto Legislativo Número 72, del quince de agosto del año dos mil, publicado en el Diario Oficial Número 153, Tomo 348, del dieciocho de agosto del año dos mil.

 

3. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM".

La parte actora manifestó que lo sancionaron con quince días de suspensión del cargo sin goce de sueldo, por haberse llevado el arma de equipo (folio [...]), pero que nunca se le dijo que además se le iba a seguir sancionando y que le desglosarían el proceso disciplinario, ya que se le siguió el proceso disciplinario por la detención en la que no tomaron en cuenta las pruebas de descargo a su favor, y posteriormente lo sancionaron con destitución de su cargo por supuestos actos que afectaron la imagen de la institución policial y a derechos de terceros, no obstante haber sido sobreseído en sede judicial, en donde se le siguió otro proceso por los hechos y delitos atribuidos al momento de su captura, con todo lo cual se viola la garantía de única persecución.

 

El principio que la parte actora estima vulnerado, es conocido como non bis in idem, y conforme a él no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.

 

Dicho principio es coincidente al texto del artículo 11 inciso 1° parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona"... puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa", disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia.

 

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado al respecto que: "lo que este principio pretende cuando en términos generales se traduce en un "derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causal", es establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión, decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando -también en forma definitiva- la esfera jurídica del "procesado". En efecto, el principio "non bis in idem", en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por "misma causa" -aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia..."". (Sentencia de las dieciséis horas del día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve Referencia 231-98).

 

Lo anterior implica, que para que exista doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma persona, pero además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento es decir, encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.

 

En el caso que nos ocupa, como primer punto, el demandante manifiesta que hubo doble juzgamiento en "sede administrativa" por haber sido sancionado con quince días de suspensión sin goce de sueldo el día dieciocho de octubre de dos mil seis (folio [...]), y posteriormente con destitución del cargo (folios [...] del expediente administrativo).

 

El artículo 24 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional Civil, en el Capítulo II, relativo al Concurso de Faltas Disciplinarias, establece: "El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del régimen disciplinario, o varias veces la misma disposición, será sancionado individualmente por cada falta cometida". De esta manera, tomando como fundamento dicha disposición, el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, al advertir la existencia de una falta leve -por haber sacado su arma de equipo sin autorización- en la investigación que se le instruía en contra del demandante por atribuírsele una falta grave, y amparado por el principio de legalidad, resolvió abrir por separado un procedimiento por el cometimiento de falta leve, consistente en haber sacado su arma de equipo en su licencia sin autorización del superior y continuar con el trámite reglamentario.

 

Así pues, en este punto alegado por el actor no procede entrar a valorar la existencia de una vulneración al principio de non bis in idem o doble juzgamiento, ya que claramente se advierte que existe una habilitación especial creada por el legislador para abrir causa por separado cuando mediante una o varias acciones se infrinjan varias disposiciones disciplinarias, por lo que este argumento de ilegalidad planteado por la parte actora carece de todo fundamento legal, y no se puede hablar de vulneración al principio del doble juzgamiento, ya que, además de existir una carencia de identidad de objeto y fundamento jurídico en las faltas -leve y grave- que se investigaron por separado, es la misma Ley la que habilitaba a la autoridad demandada, a sancionar por separado cada una de las faltas cometidas como consecuencia de la realización de una determinada conducta, por lo que se está ante un caso de aplicación de la Ley a un caso concreto y así debe declarase.

 

Asimismo, el demandante manifestó que se le investigó y sancionó en sede administrativa con destitución de su cargo, no obstante haber sido procesado por el Juzgado Segundo de Paz de San Miguel por los mismos hechos, en violación al principio de doble juzgamiento.

 

Sobre este punto, es necesario realizar las siguientes valoraciones:

a) No nos encontramos ante la sanción del mismo hecho.

De la certificación del proceso penal instruido contra el señor […], extendida por el Juez Segundo de Paz de San Miguel (folios [...]), consta que el mismo fue promovido por la Fiscalía General de la República, por atribuírsele los delitos de: tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, amenazas y resistencia, el primero en perjuicio de la paz pública y los otros dos de los señores [...], por el hecho de encontrarse a las dieciocho horas del día nueve de septiembre de dos mil seis en el interior del Centro de Gobierno Municipal de San Miguel en aparente estado de ebriedad y armado, negándose a entregar el arma de fuego que era propiedad de la Policía Nacional Civil y amenazando a sus captores.

 

Luego de las diligencias respectivas de investigación, se señaló para la realización de la audiencia inicial el día trece de septiembre de dos mil seis, en la cual se dictó sobreseimiento definitivo a favor del señor […] los delitos antes relacionados, al no haberse podido determinar la existencia de los mismos (folio [...] del expediente administrativo).

 

Sin embargo, con fecha diez de septiembre de dos mil seis, misma de su captura, fue remitido informe al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil Oriental Subcomisionado […] (folio [...] del expediente administrativo), por considerar que la conducta del demandante podría constituir falta disciplinaria grave según lo establecidos en el artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, resultando de dicho proceso disciplinario, la resolución del Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se sancionó al señor […] con destitución del cargo por la comisión de la falta disciplinaria grave descrita en el artículo 37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (folios […]del expediente administrativo).

 

Como se aprecia, ambos procedimientos sancionan hechos diferentes. En el caso de los ilícitos penales, se parte que con la conducta mostrada el día de los hechos por el demandante, se generó una situación de "peligro" para los bienes jurídicos tutelados de "seguridad colectiva o seguridad a la comunidad"-con el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego- , "libertad de obrar" — con el delito de amenazas- y "el respeto de los ciudadanos a la correcta actuación de la Administración" -con el delito de resistencia-.

 

En el caso de la sanción administrativa seguida por el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, se sanciona la realización de "actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero".

 

De lo anterior, puede suceder que en efecto se produzca una sanción administrativa por realizar una conducta que acarree las consecuencias que describe el artículo 37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, citado en párrafos anteriores, pero sin llegar a producirse una situación que ponga en peligro los bienes jurídicos que tutelan los delitos de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, amenazas y resistencia, con lo cual no se configurarían los ilícitos penales aludidos, pero si se configuraría la sanción administrativa.

 

b) Las sanciones no tuvieron el mismo fundamento ni perseguían el mismo fin.

En el procedimiento seguido por el Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil no se sancionó el hecho como tal de portar arma de manera ilegal, de amenazar a sus captores o de oponer resistencia en su captura, que pusiera en peligro la tutela de los bienes jurídicos que protegen cada uno de esos ilícitos penales, sino mas bien, ante un sustrato fáctico diferente, cual es la realización de "actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero", lo anterior implica que por el simple hecho de realizar actos que generen una de las consecuencias descritas en el artículo 37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, se comete la infracción administrativa. En el caso de los ilícitos penales de los que se le acusó en sede judicial, se castiga la vulneración a los bienes jurídicos tutelados por los mismos, a los que se ha hecho alusión en párrafos anteriores. De lo expuesto, se colige pues, que las sanciones no tienen el mismo fundamento, ya que, la conducta que se castiga no es la misma, y además, la finalidad de la sanción es totalmente diferente, ya que en este caso en particular, una cosa es castigar el hecho de vulnerar bienes jurídicos tutelados por la Ley penal, y otra muy diferente es sancionar el hecho de afectar la imagen de la Institución Policial, lo cual está debidamente reglamentado y sancionado en la normativa administrativa correspondiente, en este caso, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Así pues, quedó comprobado que el demandante era miembro de la corporación policial, el cual al momento de su captura se encontraba armado y en estado de ebriedad en un lugar público (folios [...] del expediente administrativo), conducta que encaja en el supuesto establecido como falta grave en artículo 37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.

 

Es conveniente resaltar, que toda conducta que vulnere una disposición administrativa, es sujeta de la imposición de la sanción correspondiente de parte de la Administración, dicha función administrativa es desarrollada en aplicación del ius puniendi, que se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración. Sin embargo, como consecuencia de dicha conducta, pueden existir otros daños a otros derechos o bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, así, una sanción administrativa nunca será excluyente a cualquier proceso penal que pueda iniciarse a un individuo como consecuencias de sus acciones, por tanto, la sanción administrativa, con una sanción de tipo penal, pueden coexistir por un mismo hecho, ya que ambos procesos tienen diferente fundamento jurídico y persiguen un fin distinto, descartando de esa manera la posibilidad de que concurran los elementos necesarios para que se constituya la figura de doble juzgamiento.

 

De todo lo expuesto, se estima que no se han cumplido los presupuestos requeridos para calificar los hechos expuestos por la parte demandante como un doble juzgamiento, y en consecuencia, no existe violación al principio "Non Bis in Idem" contemplado en el artículo 11 de la Constitución de la República, y así debe declararse.

 

4. SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La parte actora manifiesta que se le sancionó en sede administrativa sin tomar en cuenta la versión de los policías en sede judicial, así como tampoco se tomaron en cuenta los testigos de descargo presentados, ya que solo se valoraron las pruebas de cargo. Que ni el mismo Tribunal Disciplinario está claro en qué consisten los actos o declaraciones por las que se le sanciona, ya que incluso alegan haber tomado en cuenta una de sus sanciones anteriores en sede judicial de la cual fue absuelto. Por todo lo anterior argumenta que no concurre el elemento "motivación" para conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a las autoridades a tomar su decisión, ni el elemento de forma que para efectos de prueba, debe ser por escrito, por lo que sus resoluciones carecen de validez.

 

La motivación puede ser definida como la manifestación o exteriorización pública de las razones que fundamentan un determinado acto administrativo. Como requisito formal del acto administrativo de trascendental importancia, la motivación cumple determinadas funciones que han sido señaladas por Marcos Fernando Pablo: "...la satisfacción psicológica de la opinión pública, el permitir un control más completo sobre el "iter voluntatis" del agente, y evitar actuaciones no meditadas por la Administración, funciones a las que cabe añadir las de dar al afectado el más amplio conocimiento de las razones por las cuales se ha dictado el acto, el hacer más evidente el contenido, facilitar su comprensión a otros órganos administrativos y a los interesados, así como posibilitar la mejor interpretación y aplicación del acto" (La motivación del acto administrativo, Editorial Tecnos, Madrid, 1993, Página 36).

 

Para cumplir dicho requisito las resoluciones administrativas (en particular, aquellas desfavorables a los intereses de los particulares) deben ser claras, precisas y coherentes respecto al objeto del acto o las pretensiones del administrado en su petición, de forma que el administrado conozca el motivo de la decisión y, en su caso, pueda impugnarla la falta de motivación o la motivación defectuosa determinan la declaración de invalidez del acto administrativo, ya que esto repercute en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del administrado Debe valorarse en cada caso, que la falta de motivación quebró el orden interno de formación de voluntad de la administración, produciendo una quiebra o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del interesado, o incidió en la posibilidad de control judicial (Sentencia Definitiva, Referencia 201-R-2002 de las quince hora y cinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil cuatro).

 

Sobre este punto, si bien la parte actora enuncia la ausencia de motivación en las resoluciones impugnadas, de la lectura de los argumentos expuestos, se refiere que su alegato en realidad no se refiere a la falta de motivación, sino más bien se refiere a una inconformidad con la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas. Al revisar el expediente administrativo, encontramos la existencia de las deposiciones de testigos que fueron presentados en calidad de prueba (folios [...] del expediente administrativo), así como también consta a folios [...]del referido expediente administrativo, el requerimiento al Tribunal Disciplinario respectivo N° SDLU 018/2006 en el que se detalla todas y cada una de la pruebas recabadas en contra del señor Cortez Guido, y en las cuales las autoridades demandadas se basaron para hacer las valoraciones necesarias y llegar a la conclusión de que la conducta del referido señor Cortez Guido el día de su captura, se adecuaba a lo establecido en el artículo 37 numeral 23 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. Además, consta de la lectura del acto impugnado que el demandante era reincidente, ya que en el mismo se hace referencia a la imposición y ejecución de sanciones disciplinarias en los procesos números 173-2002 y 137-2003 (folio [...] del expediente administrativo).

 

Por lo expuesto esta Sala concluye que cualquier argumento orientado a una falta de motivación en la imposición de las sanciones en el presente caso, carecería de validez, debiendo desestimar este punto de ilegalidad.

 

5. SOBRE LA VIOLACIÓN AL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 5, 7, 15, 130 Y 162 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y 1, 2, 12, 14, 18, 37 Y 246 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

Sobre la vulneración a los artículos precedentes, la parte actora no ha proporcionado ni en la demanda ni a lo largo del proceso, elementos para que esta Sala pueda estudiar una posible ilegalidad en la actuación de las autoridades demandadas, por lo que no existiendo argumentos que analizar, este Tribunal se abstendrá de conocer sobre estos puntos de ilegalidad.

 

6. CONCLUSION.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la acción disciplinaria seguida en contra del señor [...] ha sido realizada con total apego a la Ley; en consecuencia, las actuaciones del Tribunal Disciplinario Región Oriental y el Tribunal de Apelaciones, ahora Tribunal Primero de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil resultan ser legales y así debe declararse”.