REINTEGRO DE CRÉDITOS FISCALES POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A PETICIÓN DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA PRESENTAR INFORMACIÓN REQUERIDA POR NO ESTAR REGULADO EN LA LEY

 

“OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante legal, señor Klaus Ekkehard Falkenberg, pretende que se declare la ilegalidad de la resolución emitida por la División Control de Obligaciones Tributarias, Departamento de Peticiones, Sección Devoluciones IVA y 6%, de la Dirección General de Impuestos Internos, a las catorce horas del veinticinco de enero de dos mil siete, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reintegro de crédito fiscal IVA (Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios), relativa a las operaciones de exportación efectuadas en el período tributario de julio a diciembre de dos mil cinco, formulada por la demandante.

 

La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad del acto administrativo controvertido en la supuesta vulneración de sus derechos de defensa y propiedad, y el principio de legalidad.

 

Los argumentos esgrimidos por el demandante para sustentar la pretensión contencioso administrativa son los siguientes:

 

1°) En cuanto al derecho de defensa, la sociedad actora expresa que la DGII "(limitó) su derecho de presentar prueba al negarle una ampliación del plazo para presentar información que le fue requerida (...)" [el subrayado es propio (folio [...] frente)].

 

La demandante señala que la DGII denegó su petición de reintegro "(...) aduciendo que no se había presentado la información que le fue requerida, sin considerar que (...) solicitó un plazo de diez días _para presentar toda la  información requerida (...) lo cual fue rechazado por la DGII sin justificar legalmente su actuación" [el subrayado es propio (folio […] vuelto)].

 

Finalmente, la sociedad actora expresa que en sede administrativa no gozó de una oportunidad para "(...) defenderse de las razones que motivaron a la DGII a denegar la petición (de reintegro) realizada (...)" (folio […] vuelto).

 

2°) En relación al derecho de propiedad, la sociedad demandante se limita a expresar que "(...)la DGII (...) ilegalmente denegó la devolución en efectivo del remanente que conforme a Derecho le corresponde (...) privándole así de que pueda disponer de tales valores en efectivo libremente, en el uso, goce y disfrute de ellos" (folio […] frente).

 

3°) Finalmente, en lo que concierne al principio de legalidad, expresa que el acto controvertido"(...)fue dictado con un claro irrespeto a lo regulado en el Art. 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (...)" (folio […] frente y vuelto). La demandante señala que presentó prueba suficiente para amparar su petición de reintegro de crédito fiscal, la cual no fue cuestionada por la DGII.

 

Dicho ente administrativo contó, entre otra documentación, con los libros de IVA, declaraciones de IVA, detalle de exportaciones, declaraciones de mercancías que amparan exportaciones y comprobantes de crédito fiscal; sin embargo, a pesar de contar con la documentación pertinente, la DGII declaró sin lugar su petición de reintegro.

 

La demandante estima que "(...) es falso (que la Administración Tributaria) no pudo constatar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución, ya que inclusive pudo constatarla con información interna de la DGII y de la Dirección General de Aduanas" (folio […] frente).

 

2. DELIMITACIÓN DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA CONTROVERSIA

El artículo 77 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece:

 

"En caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá ordenar mediante resolución el reintegro en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para emitir la respectiva resolución, no será necesaria la fiscalización previa. El contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable".

 

Constan en el expediente administrativo relativo al presente caso, los siguientes hechos:

En ejercicio de la acción tributaria de reintegro que confiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el uno de septiembre de dos mil seis, INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE solicitó a la Administración Tributaria el reintegro de crédito fiscal IVA exportadores que acumuló en el período tributario de julio a diciembre de dos mil cinco (folio […] del expediente administrativo).

 

En la fase de verificación del procedimiento para comprobar y calcular el reintegro solicitado, la Administración Tributaria, mediante nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, de fecha ocho de enero de dos mil siete, y de conformidad con los artículos 120 y 126 del Código Tributario y 118 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario, requirió de INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE exhibir y proporcionar en original y copia la siguiente documentación:

 

1°) Folios del libro principal de contabilidad formal legalizado y auxiliar, así como los comprobantes de Diario correspondientes, en el que constara el registro de la afectación a la cuenta Inventario por las operaciones de exportación reflejadas en los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos (FAUCAS) números 500113837, 500113823, 500122054, 500126559, 500137786, 500151252 y 500140975.

 

2°) Registro de Control de Inventario, en el que constara el registro de la salida de mercadería de las operaciones reflejadas en los FAUCAS relacionados, junto con fotocopias certificadas con su original de los mismos.

 

Tal documentación fue requerida, según el contenido de la nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, "(...) por ser indispensable para realizar el estudio relacionado con la petición de devolución de IVA por exportaciones (...)" de la demandante (folio […]del expediente administrativo).

 

Correlativamente, la Administración Tributaria otorgó a INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, para presentar la información solicitada.

 

Tal requerimiento fue notificado a la sociedad actora a las trece horas cincuenta y cinco minutos del nueve de enero de dos mil siete (folio […] del expediente administrativo).

 

c) De conformidad con los artículos 10 incisos 1° y 2° letra a) y 175 del Código Tributario, el plazo otorgado a INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, para presentar la información detallada en los ordinales 1°) y 2°) de la letra b) supra, venció el dieciséis de enero de dos mil siete, sin que la demandante presentara la documentación solicitada.

 

d) El diecisiete de enero de dos mil siete la sociedad actora solicitó una ampliación del plazo concedido en la nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, a pesar que dicho plazo se venció un día antes (el dieciséis de enero de dos mil siete).

 

Concretamente, la demandante pidió una prórroga de diez días hábiles aduciendo que no pudo presentar la información que le fue requerida "En vista de tener muy corto tiempo para dar cumplimiento a obligaciones tributarias anuales y otros (...)" (folio […] del expediente administrativo).

 

e) La Administración Tributaria no accedió a otorgar la prórroga solicitada; así, mediante la resolución de las catorce horas del veinticinco de enero de dos mil siete (acto administrativo impugnado), declaró sin lugar la solicitud de reintegro de crédito fiscal IVA exportadores formulada por la demandante.

 

En síntesis, la autoridad demandada argumentó que la falta de presentación de la documentación requerida en la nota con referencia 16101- NEX-2006-2007 impidió determinar la veracidad de la información adjunta a la solicitud de reintegro de la demandante, ello, de conformidad con los artículos 30 inciso 5° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 139 y 209 del Código Tributario.

 

3. DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

a) Del derecho de defensa.

El derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que la persona contra quien se instruye un determinado procedimiento administrativo tengan pleno conocimiento del hecho y fundamento jurídico motivadores, brindándosele además una oportunidad procedimental para exponer sus razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las cargas ejercidas en su contra y controvertir los fundamentos de un eventual acto desfavorable.

 

Entre otros supuestos, y en correspondencia con el íter lógico de la presente decisión, para que se configure la violación al derecho de defensa, el afectado por la decisión administrativa no debió haber contado con una ocasión procesal idónea para acreditar fehacientemente los hechos, fundamentos jurídicos y valoraciones técnicas con que fundamentó una petición deducida ante la Administración, posteriormente denegada.

 

Consecuentemente, la persona objeto de una limitación en sus derechos debe ser oído durante el procedimiento administrativo, lo que implica que éste, además de plantear sus fundamentos —de hecho y de derecho— de una concreta petición, debe tener la oportunidad de probarlos y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración Pública para motivar la emisión del acto que se trate.

 

b)Alegación de la sociedad actora.

En síntesis, INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE expresa que la autoridad demandada denegó su petición de reintegro "(...) aduciendo que no se había presentado la información que le fue requerida, sin considerar que (...) solicitó un plazo de diez días para  presentar toda la información requerida (...) lo cual fue rechazado por la DGII sin justificar legalmente su actuación" [el subrayado es propio (folio […] vuelto)].

 

Según la actora, la Administración Tributaria "(limitó) su derecho de presentar prueba al negarle una ampliación del plazo para presentar información que le fue requerida (...)" [el subrayado es propio (folio […] frente)].

 

c)Análisis de la supuesta vulneración al derecho de defensa de la sociedad actora.

1°) En el caso de autos, la sociedad actora, en ejercicio de la acción tributaria de reintegro que confiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, presentó a la Administración Tributaria, el uno de septiembre de dos mil seis, una solicitud de reintegro del crédito fiscal IVA exportadores que acumuló en el período tributario de julio a diciembre de dos mil cinco, la cual consta a folio […]del expediente administrativo.

 

La demandante consignó en dicha solicitud los datos que consideró pertinentes para acreditar la procedencia del reintegro pretendido y anexó la documentación correspondiente.

 

2°) Según consta en el expediente administrativo, la Administración Tributaria emitió el Auto de Requerimiento de las ocho horas diez minutos del ocho de enero de dos mil siete, denominado en los apartados preliminares de esta sentencia como nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, mediante el cual se requirió a la sociedad demandante exhibir y proporcionar en original y copia: (i) folios del libro principal de contabilidad formal legalizado y auxiliar, así como los comprobantes de Diario correspondientes, en el que constara el registro de la afectación a la cuenta Inventario por las operaciones de exportación reflejadas en los FAUCAS números 500113837, 500113823, 500122054, 500126559, 500137786, 500151252 y 500140975; y, (ii) el registro de control de inventario, en el que constara el registro de la salida de mercadería de las operaciones reflejadas en los FAUCAS relacionados, junto con fotocopias certificadas con su original de los mismos.

 

Según el tenor literal del mencionado Auto de Requerimiento, la documentación descrita en el párrafo anterior fue requerida "(...) por ser indispensable para realizar el estudio relacionado con la petición de devolución de IVA por exportaciones (...)" de la demandante [el subrayado es propio (folio […] del expediente administrativo)].

 

3°) De conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sean sujetos pasivos o no de obligaciones tributarias, tienen la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera; asimismo, la Administración Tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen.

 

El artículo 126 del mismo cuerpo legal establece que los sujetos pasivos de los tributos están obligados a presentar o exhibir información (contable, financiera y fiscal) y permitir el ejercicio de la facultad de control (artículo 173 del Código Tributario) de la Administración Tributaria.

 

El inciso final del artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios alude que el reglamento de la mencionada ley fija los requisitos, documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros de crédito fiscal IVA.

 

Al respecto, el inciso final del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios señala que "Cuando la Dirección General lo requiera, el contribuyente estará obligado a demostrar y comprobar en forma fehaciente la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución".

 

Correspondientemente, el artículo 214 del Código Tributario otorga a la Administración Tributaria la facultad de "(...) efectuar las comprobaciones que  considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo  cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le competen a la misma" (el subrayado es propio).

 

4°) En este punto resulta incuestionable: (i) que el requerimiento de información a la demandante fue producto del ejercicio de la facultad de verificación de las devoluciones [artículo 214 del Código Tributario] que confiere el ordenamiento jurídico tributario; (ii) que la información requerida era trascendental para el análisis de la procedencia del reintegro solicitado; y, por todo ello, (iii) que el mencionado requerimiento era de obligatorio acatamiento, en el plazo y forma establecidos.

 

5°) Ahora bien, para presentar dicha información, la Administración Tributaria otorgó a INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE un plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del Auto de Requerimiento o nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, de fecha ocho de enero de dos mil siete.

 

Como se ha dicho y según consta en el acta de notificación de folio […] vuelto del expediente administrativo, el requerimiento de información fue notificado a la sociedad actora a las trece horas cincuenta y cinco minutos del nueve de enero de dos mil siete. Consecuentemente, el plazo para presentar la información detallada en el ordinal 2°) supra venció el dieciséis de enero de dos mil siete, según el artículo 10 incisos 1° y 2° letra a) del Código Tributario, sin que la demandante presentara la documentación solicitada.

 

6°) A partir de las premisas fácticas y jurídicas establecidas en los ordinales anteriores, esta Sala concluye que INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no ha sufrido ningún tipo de vulneración en su derecho de defensa.

 

La sociedad actora estuvo sometida a un procedimiento dotado de las garantías básicas del debido proceso; tal situación aseguró su participación activa, manifestada, particularmente, en la apertura de una oportunidad procedimental idónea para proponer los elementos probatorios técnico-contables que fundaran, fehacientemente, la información que preliminarmente decantó en la solicitud de devolución de crédito fiscal, al inicio del procedimiento.

 

Si bien es cierto, el diecisiete de enero de dos mil siete, la sociedad actora solicitó una ampliación del plazo concedido en la nota con referencia 16101- NEX-2006-2007, tal solicitud fue presentada un día después de vencido el plazo, según consta en el escrito de folio […] del expediente administrativo.

 

Tal hecho deja en evidencia dos cosas: (i) la desidia de la sociedad actora para responder al requerimiento de la Administración Tributaria; y, (ii) la carencia de lógica en la petición de la demandante, dado que solicitó la prórroga de un plazo cuando éste ya había vencido.

 

Por otra parte, de lo dicho por la demandante para tratar de justificar la denominada "prórroga"solicitada, no se advierte la existencia de justa causa o impedimento de tal entidad que haya hecho imposible la presentación de la información requerida en el plazo fijado para ello.

 

La sociedad actora expresa que la denegatoria de la mencionada "prórroga" fue fundada "(...) en un caso que no guarda relación con la petición de devolución de los períodos de julio a diciembre de dos mil cinco" (folio […] frente).

 

Al respecto, no existe disposición normativa alguna que habilite a la Administración Tributaria para otorgar una prórroga del plazo otorgado en el procedimiento de reintegro analizado, aún si dicha petición se hubiese planteado oportunamente.

 

En el caso en concreto, la Administración Tributaria no estaba obligada, material ni formalmente, a conceder la ampliación del plazo solicitada por la demandante; de ahí que resulta intrascendente el análisis realizado por la autoridad demandada para denegar tal petición.

 

A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho de defensa de la sociedad demandante.”

 

PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE REINTEGRO

 

“4. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

a) Del principio de legalidad.

El principio de legalidad determina que toda actuación de la Administración Pública debe presentarse, necesariamente, como ejercicio de un poder—potestad administrativa— atribuido previamente por ley. Así, la norma jurídica construye, delimita y otorga fuerza vinculante a los actos administrativos; tal axioma jurídico es lo que se denomina cadena de legalidad de los actos administrativos: norma-potestad-acto.

 

Las diversas entidades administrativas que tienen como función realizar determinados fines públicos deben someterse, en todo momento, a lo que la ley establezca para la realización de los mismos; tal sometimiento no se refiere exclusivamente a ley en sentido formal, sino a todas las normas o disposiciones jurídicas que le sean vinculantes a cada entidad administrativa —ley en sentido material—, en función de los objetivos que persigue y para los cuales ha sido creada.

 

Lo anterior significa, que los actos y disposiciones de la Administración han de ser conformes a la ley y la Constitución, pues lo contrario constituiría una infracción al ordenamiento jurídico que podría provocar invalidez en su actuación.

 

Así, se puede afirmar que el principio de legalidad que rige a la Administración Pública opera como un arquetipo jurídico al que debe ceñirse toda actuación administrativa; en otras palabras, el ordenamiento jurídico no sólo limita la actividad de la Administración sino que condiciona su propia existencia jurídica.

 

b) Alegación de la sociedad actora.

INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE expresa que el acto controvertido "(...) fue dictado con un claro irrespeto a lo regulado en el Art. 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (...)" (folio […] frente y vuelto). La demandante señala que presentó prueba suficiente para amparar su petición de reintegro de crédito fiscal, la cual no fue cuestionada por la DGII.

 

Dicho ente administrativo contó, entre otra documentación, con los libros de IVA, declaraciones de IVA, detalle de exportaciones, declaraciones de mercancías que amparan exportaciones y comprobantes de crédito fiscal; sin embargo, a pesar de contar con la documentación pertinente, la DGII declaró sin lugar su petición de reintegro.

 

La demandante estima que "(...) es falso (que la Administración Tributaria) no pudo constatar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución, ya que inclusive pudo constatarla con información interna de la DGII y de la Dirección General de Aduanas" (folio […] frente).

 

c) Análisis de la supuesta vulneración al principio de legalidad.

1°) La acción tributaria de reintegro, que confiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Reintegro del Crédito Fiscal), está sometida al cumplimiento irrestricto de un conjunto de presupuestos formales y sustantivos determinados en el ordenamiento jurídico: presupuestos materiales, prueba objetiva de la condición tributaria habilitante del reintegro, procedimiento y plazos, entre otros.

 

2°) Como regla general, una vez presentada la solicitud de reintegro que reúne los requisitos legales junto con la documentación e información pertinente, sin más, la Administración Tributaria debe emitir resolución que avale y ordene el reintegro solicitado, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la referida solicitud. Esto es así, dado que, para emitir la resolución que concede el reintegro no es necesaria la fiscalización previa; sin embargo, debe aclararse que la Administración Tributaria está facultada para realizar la debida fiscalización del contribuyente, respecto de la solicitud presentada y la veracidad de los datos consignados en la misma. Dicha fiscalización puede realizarse en cualquier momento (antes, durante y después del planteamiento de la solicitud de reintegro), siempre y cuando no haya caducado dicha facultad, según las reglas del ordenamiento jurídico tributario.

 

En este orden de ideas, si en una fiscalización posterior se determina que los datos consignados por el contribuyente en su solicitud de reintegro no eran conformes a su realidad tributaria, dicha persona queda sujeta a las acciones penales correspondientes.

 

3°) Excepción a la regla expuesta en el ordinal anterior —innecesaridad de fiscalización previa para otorgar el reintegro— lo constituye el ejercicio previo de la facultad de fiscalización para determinar la procedencia del reintegro de crédito fiscal solicitado.

 

Tal fiscalización previa tiene su fundamento en los artículos 120, 214 y 215 del Código Tributario, 77 incisos 3° y 4° letra a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 30 inciso 5° del Reglamento de la mencionada ley.

 

El inciso 2° del artículo 120 del Código Tributario plantea, de manera general, que la Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los tributos que administra.

 

En el caso sub júdice, concreción de tal facultad es la fiscalización previa a la solicitud de devolución de crédito fiscal que señala el artículo 77 incisos 3° y 4° letra a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:

 

"Cuando la Administración Tributaria ejerza su facultad de verificación  de solicitud de reintegro, (...) y el contribuyente no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá declararse sin lugar la solicitud (...).

 

El procedimiento para la verificación de reintegro y su cálculo, se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

 

a) El contribuyente peticionario, en los casos que la Administración  Tributaria lo requiera, estará obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de exportación realizadas y los créditos fiscales, aportando la documentación legal correspondiente" (el subrayado es propio).

 

Finalmente, el inciso 5° del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece:

 

"Cuando la Dirección General lo requiera, el contribuyente estará  obligado a demostrar y comprobar en forma fehaciente la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución" (el subrayado es propio).

 

4°) En el presente caso, la Administración Tributaria ejerció la facultad de fiscalización previa que el ordenamiento jurídico le concede, ello, con el fin de verificar y comprobar la fidelidad de la información consignada por la sociedad demandante en su solicitud de devolución de crédito fiscal.

 

Por lo anterior, mediante el Auto de Requerimiento de las ocho horas diez minutos del ocho de enero de dos mil siete (folios […] del expediente administrativo), la Administración Tributaria requirió a la sociedad demandante exhibir y proporcionar en original y copia la información y documentación detallada en la misma resolución.

 

Según el tenor literal del mencionado Auto de Requerimiento, tal documentación fue requerida "(...)por ser indispensable para realizar el estudio relacionado con la petición de devolución de IVA por exportaciones (...)" de la actora [el subrayado es propio (folio […] del expediente administrativo)].

 

Sin embargo, tal como quedó evidenciado en el apartado 3 (DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LA DEMANDANTE) del considerando B (FUNDAMENTOS DE DERECHO) de esta sentencia, la sociedad demandante no presentó la información requerida, estando obligada a ello en la forma, contenido y plazo fijados por la Administración Tributaria.

 

Consecuentemente, la ausencia de dicha información impidió a la autoridad demandada verificar y determinar la veracidad de la información de la solicitud de reintegro planteada por la demandante.

 

La consecuencia jurídica de tal circunstancia, como ya se acotó, es una sola:

 

"Cuando la Administración Tributaria ejerza su facultad de verificación  de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código Tributario y el contribuyente no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria dentro del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá declararse sin lugar la solicitud (...)" [el subrayado es propio (artículo 77 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios)].

 

Por otra parte, frente al argumento de la demandante relativo a que "(...) es falso (que la Administración Tributaria) no pudo constatar la veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución, ya que inclusive pudo constatarla con información interna de la DGII y de la Dirección General de Aduanas" (folio […] frente), esta Sala expone lo siguiente:

 

No debe perderse de vista que uno de los objetivos fundamentales de la Administración, en ejercicio de la función tributaria, es alcanzar la verdad de los hechos tributarios en la dimensión exacta en que acontecieron.

 

Para definir una clara y circunstanciada premisa de la realidad tributaria de los contribuyentes, resulta imperioso obtener de los mismos todos los datos, información, documentos técnico-contables, estadísticas, informes, entre otros, para realizar un adecuado análisis y obtener un resultado certero de los hechos que se fiscalizan.

 

Esto es así dado que la actividad dinámica del contribuyente, el proceso de consolidación y actualización de datos en su sistema contable interno, y la redefinición constante de su situación tributaria, son factores que dependen, únicamente, del específico tratamiento que los contribuyentes realizan para definir su condición tributaria de cara al control de la Administración.

 

Dada la complejidad de la función fiscalizadora, el auxilio del contribuyente es necesario y obligatorio, al punto que dicha colaboración ha sido instituida por el legislador bajo la categoría dedeber u obligación tributaria formal.

 

Las obligaciones tributarias formales constituyen deberes impuestos por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios tendientes, desde una perspectiva general, a permitir y desarrollar la investigación, determinación y recaudación de los tributos.

 

En el caso sub júdice, la obligación de presentar la información requerida por la Administración Tributaria es, para la demandante, una obligación tributaria formal en cuadrable en el procedimiento de verificación de la información consignada en la solicitud de reintegro.

 

Al respecto, basta analizar el contenido del artículo 126 del Código Tributario (Obligación de presentar o exhibir la información y de permitir el Control):

 

"Los sujetos pasivos están obligados:

 

a) A presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere, informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal, facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás informesrelacionados con hechos  generadores de los impuestos;

 

b) A permitirle que examine la contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el impuesto que le corresponda, cerciorase de que no existe de acuerdo a la ley, la obligación de pago del impuesto, o verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código o en las leyes tributarias respectivas;

 

c) A facilitar a los auditores fiscales y peritos de la Administración Tributaria, las fiscalizaciones, inspecciones y verificaciones de cualquier lugar, tales como: establecimientos agropecuarios, comerciales o industriales, oficinas, depósitos, puertos, aeropuertos, naves, contenedores, vehículos y otros medios de transporte; y,

 

d) En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquella, como tambiénpresentar o exhibir a requerimiento de la Administración Tributaria dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros contables exigidos en este Código y a los que resulten obligados a llevar de conformidad a otras leves especiales" (el subrayado es propio).

 

Por lo expuesto anteriormente, en el caso sub júdice, la Administración Tributaria debía constatar la veracidad de la información consignada en la solicitud de reintegro, requiriendo —directa e inmediatamente— de la sociedad demandante, la documentación pertinente. Por su origen, dicha información constituye una fuente reveladora fidedigna de la realidad tributaria de la sociedad actora; correlativamente, estaba obligada a presentarla.

 

Cualquier dato foráneo al núcleo de información de la demandante podría presentar dudas razonables sobre la verdad material del hecho investigado.

 

A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que, en el caso sub júdice, la Administración Pública actuó sometida al ordenamiento jurídico tributario aplicable al caso, ejerciendo sus facultades en la forma y sentido que la Constitución y las leyes de la materia ordenan, por lo que no existe la vulneración al principio de legalidad alegada por la sociedad demandante.

 

5. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

a) Del derecho de propiedad.

La jurisprudencia constitucional concibe el derecho de propiedad como la plena potestad sobre un bien que incumbe las facultades de ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible y aprovechar sus productos y acrecimientos así como modificarlo y dividirlo.

 

El derecho de propiedad, pues, se concibe como un derecho real y absoluto en cuanto a su oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por su función social (Sala de lo Constitucional, Sentencia de Amparo 294-2005, 16/06/2006).

 

b) Alegación de la sociedad actora.

En reacción a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE se limita a expresar que "(...) la DGII (...) ilegalmente denegó la devolución en efectivo del remanente que conforme a Derecho le corresponde (...) privándole así de que pueda disponer de tales valores en efectivo libremente, en el uso, goce y disfrute de ellos" [el subrayado es propio (folio […] frente)].

 

c) Análisis de la supuesta vulneración al derecho de propiedad.

La vulneración alegada se basa en un solo argumento: la consideración de que el acto administrativo impugnado adolece de ilegalidad.

 

La sociedad demandante razona que, si la resolución emitida por la autoridad demandada ha transgredido el ordenamiento jurídico, ergo, ha sido despojada ilegalmente del crédito fiscal IVA acumulado en el período tributario de julio a diciembre de dos mil cinco.

 

En apartados anteriores se ha concluido que la actuación administrativa impugnada no ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante ni el principio de legalidad.

 

Esta Sala ha evidenciado que el acto controvertido ha sido emitido con base en los presupuestos sustantivos y dentro del cauce formal que impone el ordenamiento jurídico tributario, por ende, tampoco existe la vulneración al derecho de propiedad alegada.”