REINTEGRO
DE CRÉDITOS FISCALES POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN
IMPOSIBILIDAD
DE ACCEDER A PETICIÓN DE AMPLIACIÓN
DEL PLAZO PARA PRESENTAR INFORMACIÓN REQUERIDA POR NO ESTAR REGULADO EN LA LEY
“OBJETO
Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN
INDUSTRIAS
BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su representante
legal, señor Klaus Ekkehard Falkenberg, pretende que se declare la ilegalidad
de la resolución emitida por la División Control de Obligaciones Tributarias,
Departamento de Peticiones, Sección Devoluciones IVA y 6%, de la Dirección
General de Impuestos Internos, a las catorce horas del veinticinco de enero de
dos mil siete, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reintegro
de crédito fiscal IVA (Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios), relativa a las operaciones de exportación efectuadas
en el período tributario de julio a diciembre de dos mil cinco, formulada por
la demandante.
La
sociedad demandante hace recaer la ilegalidad del acto administrativo
controvertido en la supuesta vulneración de sus derechos de defensa y
propiedad, y el principio de legalidad.
Los argumentos esgrimidos por el demandante para
sustentar la pretensión contencioso administrativa son los siguientes:
1°) En cuanto al derecho de defensa, la sociedad
actora expresa que la DGII "(limitó) su
derecho de presentar prueba al
negarle una ampliación del plazo para presentar información que le fue
requerida (...)" [el subrayado es propio
(folio [...] frente)].
La demandante señala que la DGII denegó su petición
de reintegro "(...) aduciendo
que no se había presentado la información que le fue requerida, sin considerar
que (...) solicitó un plazo de
diez días _para presentar toda la información
requerida (...) lo cual fue
rechazado por la DGII sin justificar legalmente su actuación" [el subrayado es propio (folio […]
vuelto)].
Finalmente, la sociedad actora expresa que en sede
administrativa no gozó de una oportunidad para "(...) defenderse de las razones que
motivaron a la DGII a denegar la petición (de
reintegro) realizada (...)" (folio […] vuelto).
2°) En relación al derecho de propiedad, la
sociedad demandante se limita a expresar que "(...)la DGII (...)
ilegalmente denegó la devolución en efectivo del remanente que conforme a
Derecho le corresponde (...) privándole así de que pueda disponer de tales
valores en efectivo libremente, en el uso, goce y disfrute de ellos" (folio […] frente).
3°) Finalmente, en lo que concierne al principio de
legalidad, expresa que el acto controvertido"(...)fue dictado con un
claro irrespeto a lo regulado en el Art. 77 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (...)" (folio […] frente y vuelto). La
demandante señala que presentó prueba suficiente para amparar su petición de
reintegro de crédito fiscal, la cual no fue cuestionada por la DGII.
Dicho ente administrativo contó, entre otra
documentación, con los libros de IVA, declaraciones de IVA, detalle de
exportaciones, declaraciones de mercancías que amparan exportaciones y
comprobantes de crédito fiscal; sin embargo,
a pesar de contar con la documentación pertinente, la DGII declaró sin lugar su
petición de reintegro.
La
demandante estima que "(...) es falso (que la Administración Tributaria) no pudo constatar la veracidad de los
datos consignados en la solicitud de devolución, ya que inclusive pudo
constatarla con información interna de la DGII y de la Dirección General de
Aduanas" (folio […]
frente).
2.
DELIMITACIÓN DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA CONTROVERSIA
El
artículo 77 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios establece:
"En
caso de que los créditos fiscales no pudieran deducirse íntegramente de los
débitos fiscales durante el período tributario, el exportador que no tuviere
deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito
fiscal, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el
reintegro de dicho saldo remanente. La Dirección General deberá ordenar
mediante resolución el reintegro en un plazo no mayor de treinta días contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reintegro. Para emitir
la respectiva resolución, no será necesaria la fiscalización previa. El
contribuyente que solicitare reintegros indebidos se sujetará a las acciones
penales correspondientes. El reintegro no constituye renta gravable".
Constan
en el expediente administrativo relativo al presente caso, los siguientes
hechos:
En
ejercicio de la acción tributaria de reintegro que confiere el artículo 77 de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, el uno de septiembre de dos mil seis, INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE solicitó a la Administración Tributaria el
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores que acumuló en el período
tributario de julio a diciembre de dos mil cinco (folio […] del expediente
administrativo).
En la
fase de verificación del procedimiento para comprobar y calcular el reintegro
solicitado, la Administración Tributaria, mediante nota con referencia
16101-NEX-2006-2007, de fecha ocho de enero de dos mil siete, y de conformidad con los artículos 120 y
126 del Código Tributario y 118 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario,
requirió de INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE exhibir y
proporcionar en original y copia la siguiente documentación:
1°)
Folios del libro principal de contabilidad formal legalizado y auxiliar, así
como los comprobantes de Diario correspondientes, en el que constara el
registro de la afectación a la cuenta Inventario por las operaciones de
exportación reflejadas en los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos
(FAUCAS) números 500113837, 500113823, 500122054, 500126559, 500137786,
500151252 y 500140975.
2°)
Registro de Control de Inventario, en el que constara el registro de la salida
de mercadería de las operaciones reflejadas en los FAUCAS relacionados, junto
con fotocopias certificadas con su original de los mismos.
Tal
documentación fue requerida, según el contenido de la nota con referencia
16101-NEX-2006-
Correlativamente,
la Administración Tributaria otorgó a INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la notificación de la nota con referencia 16101-NEX-2006-2007,
para presentar la información solicitada.
Tal
requerimiento fue notificado a la sociedad actora a las trece horas cincuenta y
cinco minutos del nueve de enero de dos mil siete (folio […] del expediente
administrativo).
c) De
conformidad con los artículos 10 incisos 1° y 2° letra a) y 175 del Código
Tributario, el plazo otorgado a INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, para presentar la información detallada en los ordinales 1°) y 2°) de
la letra b) supra, venció el dieciséis de enero de dos
mil siete, sin que la demandante presentara la documentación solicitada.
d) El
diecisiete de enero de dos mil siete la sociedad actora solicitó una ampliación
del plazo concedido en la nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, a pesar que dicho plazo se venció un día
antes (el dieciséis de enero de dos mil siete).
Concretamente,
la demandante pidió una prórroga de diez días hábiles aduciendo que no pudo
presentar la información que le fue requerida "En
vista de tener muy corto tiempo para dar cumplimiento a obligaciones
tributarias anuales y otros (...)" (folio
[…] del expediente administrativo).
e) La
Administración Tributaria no accedió a otorgar la prórroga solicitada; así,
mediante la resolución de las catorce horas del veinticinco de enero de dos mil
siete (acto administrativo impugnado), declaró sin lugar la solicitud de
reintegro de crédito fiscal IVA exportadores formulada por la demandante.
En
síntesis, la autoridad demandada argumentó que la falta de presentación de la
documentación requerida en la nota con referencia 16101- NEX-2006-2007 impidió
determinar la veracidad de la información adjunta a la solicitud de reintegro
de la demandante, ello, de conformidad con los artículos 30 inciso 5° del
Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y 139 y 209 del Código Tributario.
3.
DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE INDUSTRIAS BENGALA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
a)
Del derecho de defensa.
El
derecho de defensa implica, como abstracción sustantiva de la garantía de
audiencia, que para solucionar cualquier controversia es indispensable que la
persona contra quien se instruye un determinado procedimiento administrativo
tengan pleno conocimiento del hecho y fundamento jurídico motivadores,
brindándosele además una oportunidad procedimental para exponer sus
razonamientos y defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuar las cargas
ejercidas en su contra y controvertir los fundamentos de un eventual acto
desfavorable.
Entre
otros supuestos, y en correspondencia con el íter lógico de la presente
decisión, para que se configure la violación al derecho de defensa, el afectado
por la decisión administrativa no debió haber contado con una ocasión procesal idónea para acreditar
fehacientemente los hechos, fundamentos jurídicos y valoraciones técnicas con
que fundamentó una petición deducida ante la Administración, posteriormente
denegada.
Consecuentemente, la persona objeto de una
limitación en sus derechos debe ser oído durante el procedimiento
administrativo, lo que implica que éste, además de plantear sus fundamentos —de
hecho y de derecho— de una concreta petición, debe tener la oportunidad de
probarlos y, ulteriormente, que sean objeto de juicio por la Administración
Pública para motivar la emisión del acto que se trate.
b)Alegación
de la sociedad actora.
En síntesis, INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE expresa que la autoridad demandada denegó su petición de
reintegro "(...) aduciendo
que no se había presentado la información que le fue requerida, sin considerar
que (...) solicitó un plazo de
diez días para presentar
toda la información requerida (...)
lo cual fue rechazado por la DGII sin justificar legalmente su actuación" [el subrayado es propio (folio […]
vuelto)].
Según la actora, la Administración Tributaria "(limitó) su derecho de presentar prueba al negarle una ampliación del plazo
para presentar información que le fue requerida (...)" [el subrayado es propio (folio […]
frente)].
c)Análisis
de la supuesta vulneración al derecho de defensa de la sociedad actora.
1°) En el caso de autos, la sociedad actora, en
ejercicio de la acción tributaria de reintegro que confiere el artículo 77 de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, presentó a la Administración Tributaria, el uno de septiembre de dos
mil seis, una solicitud de reintegro del crédito fiscal IVA exportadores que
acumuló en el período tributario de julio a diciembre de dos mil cinco, la cual
consta a folio […]del expediente administrativo.
La demandante consignó en dicha solicitud los datos
que consideró pertinentes para acreditar la procedencia del reintegro
pretendido y anexó la documentación correspondiente.
2°)
Según consta en el expediente administrativo, la Administración Tributaria
emitió el Auto de Requerimiento de las ocho horas diez minutos del ocho de
enero de dos mil siete, denominado en los apartados preliminares de esta
sentencia como nota con referencia 16101-NEX-2006-2007, mediante el cual se requirió a la
sociedad demandante exhibir y proporcionar en original y copia: (i) folios del
libro principal de contabilidad formal legalizado y auxiliar, así como los
comprobantes de Diario correspondientes, en el que constara el registro de la
afectación a la cuenta Inventario por las operaciones de exportación reflejadas
en los FAUCAS números 500113837, 500113823, 500122054, 500126559, 500137786,
500151252 y 500140975; y, (ii) el registro de control de inventario, en el que
constara el registro de la salida de mercadería de las operaciones reflejadas
en los FAUCAS relacionados, junto con fotocopias certificadas con su original
de los mismos.
Según
el tenor literal del mencionado Auto
de Requerimiento, la
documentación descrita en el párrafo anterior fue requerida "(...) por ser indispensable para realizar el estudio relacionado
con la petición de devolución de IVA por exportaciones (...)" de la demandante [el subrayado es
propio (folio […] del expediente administrativo)].
3°) De
conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, todas las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, sean sujetos pasivos o no de
obligaciones tributarias, tienen
la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria por los medios,
forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información,
documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les
solicite o les requiera; asimismo,
la Administración Tributaria está facultada para efectuar la investigación
necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen.
El
artículo 126 del mismo cuerpo legal establece que los sujetos pasivos de los
tributos están obligados a presentar o exhibir información (contable,
financiera y fiscal) y permitir el ejercicio de la facultad de control (artículo 173 del Código Tributario)
de la Administración Tributaria.
El
inciso final del artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios alude que el reglamento de la mencionada ley fija los requisitos,
documentación, plazos, formas y procedimientos para efectuar los reintegros de
crédito fiscal IVA.
Al
respecto, el inciso final del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios señala que "Cuando la Dirección General lo
requiera, el contribuyente estará obligado a demostrar y comprobar en forma
fehaciente la veracidad de los datos consignados en la solicitud de
devolución".
Correspondientemente,
el artículo 214 del Código Tributario otorga a la Administración Tributaria la
facultad de "(...) efectuar
las comprobaciones que considere
necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los
demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma, sin perjuicio de las facultades de
fiscalización que le competen a la misma" (el subrayado es propio).
4°) En
este punto resulta incuestionable: (i) que el requerimiento de información a la
demandante fue producto del ejercicio de la facultad
de verificación de las devoluciones [artículo
214 del Código Tributario] que confiere el ordenamiento jurídico tributario;
(ii) que la información requerida era trascendental para el análisis de la
procedencia del reintegro solicitado; y, por todo ello, (iii) que el mencionado
requerimiento era de obligatorio acatamiento, en el plazo y forma establecidos.
5°)
Ahora bien, para presentar dicha información, la Administración Tributaria
otorgó a INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE un plazo de
cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del Auto de Requerimiento o nota con referencia
16101-NEX-2006-2007, de fecha ocho de enero de dos mil siete.
Como se
ha dicho y según consta en el acta de notificación de folio […] vuelto del
expediente administrativo, el requerimiento de información fue notificado a la
sociedad actora a las trece horas cincuenta y cinco minutos del nueve de enero de
dos mil siete. Consecuentemente, el plazo para presentar la información
detallada en el ordinal 2°) supra venció el dieciséis de enero de dos
mil siete, según el artículo 10 incisos 1° y 2° letra a) del Código Tributario,
sin que la demandante presentara la documentación solicitada.
6°) A
partir de las premisas fácticas y jurídicas establecidas en los ordinales
anteriores, esta Sala concluye que INDUSTRIAS BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE no ha sufrido ningún tipo de vulneración en su derecho de
defensa.
La
sociedad actora estuvo sometida a un procedimiento dotado de las garantías
básicas del debido proceso; tal situación aseguró su participación activa,
manifestada, particularmente, en la apertura de una oportunidad procedimental
idónea para proponer los elementos probatorios técnico-contables que fundaran,
fehacientemente, la información que preliminarmente decantó en la solicitud de
devolución de crédito fiscal, al inicio del procedimiento.
Si bien
es cierto, el diecisiete de enero de dos mil siete, la sociedad actora solicitó
una ampliación del plazo concedido en la nota con referencia 16101-
NEX-2006-2007, tal solicitud fue presentada un día después de vencido el plazo,
según consta en el escrito de folio […] del expediente administrativo.
Tal
hecho deja en evidencia dos cosas: (i) la desidia de la sociedad actora para
responder al requerimiento de la Administración Tributaria; y, (ii) la carencia
de lógica en la petición de la demandante, dado que solicitó la prórroga de un
plazo cuando éste ya había vencido.
Por
otra parte, de lo dicho por la demandante para tratar de justificar la
denominada "prórroga"solicitada,
no se advierte la existencia de justa causa o impedimento de tal entidad que
haya hecho imposible la presentación de la información requerida en el plazo
fijado para ello.
La
sociedad actora expresa que la denegatoria de la mencionada "prórroga" fue fundada "(...) en un caso que no guarda relación con
la petición de devolución de los períodos de julio a diciembre de dos mil
cinco" (folio […] frente).
Al
respecto, no existe disposición normativa alguna que habilite a la
Administración Tributaria para otorgar una prórroga del plazo otorgado en el
procedimiento de reintegro analizado, aún si dicha petición se hubiese
planteado oportunamente.
En el
caso en concreto, la Administración Tributaria no estaba obligada, material ni
formalmente, a conceder la ampliación del plazo solicitada por la demandante; de ahí que resulta
intrascendente el análisis realizado por la autoridad demandada para denegar
tal petición.
A
partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que, en
el presente caso, no se ha vulnerado el derecho de defensa de la sociedad
demandante.”
PROCEDIMIENTO
PARA LA VERIFICACIÓN DE REINTEGRO
“4.
DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
a)
Del principio de legalidad.
El
principio de legalidad determina que toda actuación de la Administración
Pública debe presentarse, necesariamente, como ejercicio de un poder—potestad
administrativa— atribuido previamente por ley. Así, la norma jurídica
construye, delimita y otorga fuerza vinculante a los actos administrativos; tal
axioma jurídico es lo que se denomina cadena
de legalidad de los actos administrativos: norma-potestad-acto.
Las
diversas entidades administrativas que tienen como función realizar
determinados fines públicos deben someterse, en todo momento, a lo que la ley
establezca para la realización de los mismos; tal sometimiento no se refiere
exclusivamente a ley en sentido formal, sino a todas las normas o disposiciones
jurídicas que le sean vinculantes a cada entidad administrativa —ley en sentido material—, en función de los objetivos que
persigue y para los cuales ha sido creada.
Lo
anterior significa, que los actos y disposiciones de la Administración han de
ser conformes a la ley y la Constitución, pues lo contrario constituiría una
infracción al ordenamiento jurídico que podría provocar invalidez en su
actuación.
Así, se
puede afirmar que el principio de legalidad que rige a la Administración
Pública opera como un arquetipo jurídico al que debe ceñirse toda actuación
administrativa; en otras palabras, el ordenamiento jurídico no sólo limita la
actividad de la Administración sino que condiciona su propia existencia
jurídica.
b)
Alegación de la sociedad actora.
INDUSTRIAS
BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE expresa que el acto controvertido
"(...) fue dictado con un
claro irrespeto a lo regulado en el Art. 77 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (...)" (folio […] frente y vuelto). La
demandante señala que presentó prueba suficiente para amparar su petición de
reintegro de crédito fiscal, la cual no fue cuestionada por la DGII.
Dicho
ente administrativo contó, entre otra documentación, con los libros de IVA,
declaraciones de IVA, detalle de exportaciones, declaraciones de mercancías que
amparan exportaciones y comprobantes de crédito fiscal; sin embargo, a pesar de
contar con la documentación pertinente, la DGII declaró sin lugar su petición
de reintegro.
La
demandante estima que "(...) es
falso (que la Administración
Tributaria) no pudo constatar la
veracidad de los datos consignados en la solicitud de devolución, ya que
inclusive pudo constatarla con información interna de la DGII y de la Dirección
General de Aduanas" (folio
[…] frente).
c)
Análisis de la supuesta vulneración al principio de legalidad.
1°) La acción tributaria de reintegro, que
confiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios (Reintegro
del Crédito Fiscal), está
sometida al cumplimiento irrestricto de un conjunto de presupuestos formales y
sustantivos determinados en el ordenamiento jurídico: presupuestos materiales,
prueba objetiva de la condición tributaria habilitante del reintegro, procedimiento
y plazos, entre otros.
2°)
Como regla general, una vez presentada la solicitud de reintegro que reúne los
requisitos legales junto con la documentación e información pertinente, sin
más, la Administración Tributaria debe emitir resolución que avale y ordene el
reintegro solicitado, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de
la fecha de presentación de la referida solicitud. Esto es así, dado que, para
emitir la resolución que concede el reintegro no
es necesaria la fiscalización previa; sin
embargo, debe aclararse que la Administración Tributaria está facultada para
realizar la debida fiscalización del contribuyente, respecto de la solicitud
presentada y la veracidad de los datos consignados en la misma. Dicha
fiscalización puede realizarse en cualquier momento (antes, durante y después
del planteamiento de la solicitud de reintegro), siempre y cuando no haya
caducado dicha facultad, según las reglas del ordenamiento jurídico tributario.
En este
orden de ideas, si en una fiscalización posterior se determina que los datos
consignados por el contribuyente en su solicitud de reintegro no eran conformes
a su realidad tributaria, dicha persona queda sujeta a las acciones penales
correspondientes.
3°)
Excepción a la regla expuesta en el ordinal anterior —innecesaridad de fiscalización previa
para otorgar el reintegro— lo
constituye el ejercicio previo de la facultad de fiscalización para determinar
la procedencia del reintegro de crédito fiscal solicitado.
Tal
fiscalización previa tiene su fundamento en los artículos 120, 214 y 215 del
Código Tributario, 77 incisos 3° y 4° letra a) de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 30 inciso 5°
del Reglamento de la mencionada ley.
El
inciso 2° del artículo 120 del Código Tributario plantea, de manera general, que
la Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar o para
requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones,
antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos
o registros informáticos o para
ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización,
verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás
materias relacionadas con los tributos que administra.
En el
caso sub júdice, concreción de tal facultad es la
fiscalización previa a la solicitud de devolución de crédito fiscal que señala
el artículo 77 incisos 3° y 4° letra a) de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios:
"Cuando
la Administración Tributaria ejerza su facultad de verificación de solicitud de reintegro, (...) y el
contribuyente no proporcione la información requerida por la Administración
Tributaria dentro del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto,
deberá declararse sin lugar la solicitud (...).
El
procedimiento para la verificación de reintegro y su cálculo, se efectuará de
acuerdo a lo siguiente:
a) El
contribuyente peticionario, en
los casos que la Administración Tributaria
lo requiera, estará obligado a comprobar en forma fehaciente las operaciones de
exportación realizadas y los créditos fiscales, aportando la documentación
legal correspondiente" (el
subrayado es propio).
Finalmente,
el inciso 5° del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece:
"Cuando
la Dirección General lo requiera, el
contribuyente estará obligado
a demostrar y comprobar en forma fehaciente la veracidad de los datos
consignados en la solicitud de devolución" (el subrayado es propio).
4°) En
el presente caso, la Administración Tributaria ejerció la facultad de
fiscalización previa que el ordenamiento jurídico le concede, ello, con el fin
de verificar y comprobar la fidelidad de la información consignada por la
sociedad demandante en su solicitud de devolución de crédito fiscal.
Por lo
anterior, mediante el Auto de
Requerimiento de las ocho horas
diez minutos del ocho de enero de dos mil siete (folios […] del expediente
administrativo), la Administración Tributaria requirió a la sociedad demandante
exhibir y proporcionar en original y copia la información y documentación
detallada en la misma resolución.
Según
el tenor literal del mencionado Auto
de Requerimiento, tal
documentación fue requerida "(...)por ser indispensable para realizar el estudio relacionado
con la petición de devolución de IVA por exportaciones (...)" de la actora [el subrayado es propio
(folio […] del expediente administrativo)].
Sin embargo,
tal como quedó evidenciado en el apartado 3 (DE
LA SUPUESTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LA DEMANDANTE) del considerando B (FUNDAMENTOS DE
DERECHO) de esta sentencia, la sociedad demandante no presentó la información
requerida, estando obligada a ello en la forma, contenido y plazo fijados por
la Administración Tributaria.
Consecuentemente,
la ausencia de dicha información impidió a la autoridad demandada verificar y
determinar la veracidad de la información de la solicitud de reintegro planteada
por la demandante.
La
consecuencia jurídica de tal circunstancia, como ya se acotó, es una sola:
"Cuando
la Administración Tributaria ejerza su facultad de verificación de solicitud de reintegro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 del Código
Tributario y el contribuyente
no proporcione la información requerida por la Administración Tributaria dentro
del plazo que la misma le hubiere conferido para tal efecto, deberá
declararse sin lugar la solicitud (...)" [el subrayado es propio (artículo 77 inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios)].
Por
otra parte, frente al argumento de la demandante relativo a que "(...) es falso (que la Administración Tributaria) no pudo constatar la veracidad de los
datos consignados en la solicitud de devolución, ya que inclusive pudo
constatarla con información interna de la DGII y de la Dirección General de
Aduanas" (folio […] frente),
esta Sala expone lo siguiente:
No debe
perderse de vista que uno de los objetivos fundamentales de la Administración,
en ejercicio de la función
tributaria, es alcanzar la verdad
de los hechos tributarios en la dimensión exacta en que acontecieron.
Para
definir una clara y circunstanciada premisa de la realidad tributaria de los
contribuyentes, resulta imperioso obtener de los mismos todos los datos,
información, documentos técnico-contables, estadísticas, informes, entre otros,
para realizar un adecuado análisis y obtener un resultado certero de los hechos
que se fiscalizan.
Esto es
así dado que la actividad dinámica del contribuyente, el proceso de
consolidación y actualización de datos en su sistema contable interno, y la
redefinición constante de su situación tributaria, son factores que dependen,
únicamente, del específico tratamiento que los contribuyentes realizan para
definir su condición tributaria de cara al control de la Administración.
Dada la
complejidad de la función fiscalizadora, el auxilio del contribuyente es necesario y obligatorio, al punto que dicha colaboración ha
sido instituida por el legislador bajo la categoría dedeber u obligación
tributaria formal.
Las
obligaciones tributarias formales constituyen deberes impuestos por la
normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, cuyo
cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios tendientes, desde una
perspectiva general, a permitir y
desarrollar la investigación, determinación y recaudación de los tributos.
En el caso sub
júdice, la obligación de
presentar la información requerida por la Administración Tributaria es, para la
demandante, una obligación
tributaria formal en cuadrable en el procedimiento de verificación de la
información consignada en la solicitud de reintegro.
Al respecto, basta analizar el contenido del
artículo 126 del Código Tributario (Obligación
de presentar o exhibir la información y de permitir el Control):
"Los
sujetos pasivos están
obligados:
a)
A presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, balances, inventarios físicos valuados y
los registrados contablemente con los ajustes correspondientes si los hubiere,
informes, documentos, archivos y registros, comprobantes de crédito fiscal,
facturas, comprobantes de origen de las mercaderías, listas de precios y demás
informesrelacionados con hechos generadores
de los impuestos;
b)
A permitirle que examine la
contabilidad, registros y documentos, determinar la base imponible, liquidar el
impuesto que le corresponda, cerciorase de que no existe de acuerdo a la ley,
la obligación de pago del impuesto, o verificar
el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código o en
las leyes tributarias respectivas;
c)
A facilitar a los auditores fiscales y
peritos de la Administración Tributaria, las fiscalizaciones, inspecciones y
verificaciones de cualquier lugar, tales como: establecimientos agropecuarios,
comerciales o industriales, oficinas, depósitos, puertos, aeropuertos, naves,
contenedores, vehículos y otros medios de transporte; y,
d)
En general, a dar las aclaraciones que le fueren solicitadas por aquella, como
tambiénpresentar o exhibir a requerimiento de la Administración Tributaria
dentro del plazo que para tal efecto le conceda, los libros o registros
contables exigidos en este Código y a los que resulten obligados a llevar de
conformidad a otras leves especiales" (el subrayado es propio).
Por lo
expuesto anteriormente, en el caso sub
júdice, la Administración
Tributaria debía constatar la veracidad de la información consignada en la
solicitud de reintegro, requiriendo —directa e inmediatamente— de la sociedad
demandante, la documentación pertinente. Por su origen, dicha información
constituye una fuente reveladora fidedigna de la realidad tributaria de la
sociedad actora; correlativamente, estaba obligada a presentarla.
Cualquier
dato foráneo al núcleo de información de la demandante podría presentar dudas
razonables sobre la verdad material del hecho investigado.
A
partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala concluye que, en
el caso sub júdice, la Administración Pública actuó
sometida al ordenamiento jurídico tributario aplicable al caso, ejerciendo sus
facultades en la forma y sentido que la Constitución y las leyes de la materia
ordenan, por lo que no existe la vulneración al principio de legalidad alegada
por la sociedad demandante.
5.
DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE INDUSTRIAS BENGALA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
a)
Del derecho de propiedad.
La
jurisprudencia constitucional concibe el derecho de propiedad como la plena
potestad sobre un bien que incumbe las facultades de ocuparlo, servirse de él
de cuantas maneras sea posible y aprovechar sus productos y acrecimientos así
como modificarlo y dividirlo.
El derecho
de propiedad, pues, se concibe como un derecho real y absoluto en cuanto a su
oponibilidad frente a terceros, limitado únicamente por su función social (Sala
de lo Constitucional, Sentencia de Amparo 294-2005, 16/06/2006).
b)
Alegación de la sociedad actora.
En
reacción a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, INDUSTRIAS
BENGALA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE se limita a expresar que
"(...) la DGII (...) ilegalmente denegó la devolución en efectivo del
remanente que conforme a Derecho le corresponde (...) privándole así de que pueda
disponer de tales valores en efectivo libremente, en el uso, goce y disfrute de
ellos" [el subrayado es
propio (folio […] frente)].
c)
Análisis de la supuesta vulneración al derecho de propiedad.
La vulneración
alegada se basa en un solo argumento: la consideración de que el acto
administrativo impugnado adolece de ilegalidad.
La
sociedad demandante razona que, si la resolución emitida por la autoridad
demandada ha transgredido el ordenamiento jurídico, ergo, ha sido despojada
ilegalmente del crédito fiscal IVA acumulado en el período tributario de julio
a diciembre de dos mil cinco.
En
apartados anteriores se ha concluido que la actuación administrativa impugnada
no ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante ni el principio de
legalidad.
Esta
Sala ha evidenciado que el acto controvertido ha sido emitido con base en los
presupuestos sustantivos y dentro del cauce formal que impone el ordenamiento
jurídico tributario, por ende, tampoco existe la vulneración al derecho de
propiedad alegada.”