VEHÍCULOS AUTOMOTORES

OBLIGATORIEDAD DE INSCRIBIR EL DOCUMENTO DE DOMINIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PARA EFECTOS DE PUBLICIDAD, PROBAR LA PROPIEDAD Y EJERCER CONTRA TERCEROS LOS DERECHOS QUE DE ÉL SE DERIVEN

 

"La presente Sentencia, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación de fs. […], del presente incidente, de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 515 CPCM. La apoderada de la parte apelante manifiesta que la Jueza a quo en la sentencia apelada, aplicó disposiciones diferentes al Código Procesal Civil y Mercantil para dictar sentencia desestimatoria de su pretensión, como es la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, infringiendo el principio de legalidad establecida en el art. 3 CPCM. Dicho principio establece que ninguna persona puede ser juzgada sino conforme a las leyes procesales y materiales promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales previamente establecidos. Garantiza que el juez aplique la legislación existente y le impone el deber de fundar su sentencia, respetando la jerarquía de las normas vigentes. Los arts. 216 y 217 CPCM., establecen que todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. Este último debe contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, es decir, las normas o normas jurídicas vigentes, mediante las cuales el Juez considera que debe resolverse el pleito. Las normas a que se refieren las disposiciones citadas no se limitan a las eminentemente procesales, que regulan el conjunto de actividades que tienen lugar en el proceso, sino también a las sustantivas que determinan el contenido de la decisión. La Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad al art. 1 lit. c), tiene por objeto establecer, el marco legal en materia de Registro Público de Vehículos Automotores, Transporte Individual y Colectivo de Pasajeros; Transporte Liviano y Pesado de Carga; y, el art. 17 lit. a), crea el Registro Público de Vehículos Automotores, en el que deben inscribirse los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos. En el caso sub lite, el demandante, hoy apelante, […], pretende hacer valer un derecho de propiedad sobre un vehículo automotor embargado, perteneciente al ejecutado, presentando como prueba un Documento Privado Autenticado de Compraventa, otorgado a su favor por el demandado ejecutado […], el día quince de octubre de dos mil diez, que de conformidad a la disposición últimamente citada está sujeta a inscripción; por lo que esta Cámara considera aplicable la disposición citada de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. La necesidad de proceder a realizar la inscripción de un vehículo automotor, deviene fundamentalmente de dos efectos que puede tener la misma: a) como requisito de existencia o eficacia; y, b) como requisito de oponibilidad frente a terceros. Este último tiene relación con el principio de publicidad, en virtud del cual el título inscrito surte efectos contra terceros, esto es, que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles frente a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito. Quiere decir que los instrumentos no inscritos que estén sujetos a ello únicamente tienen un efecto inter partes entre quienes celebraron el acto o negocio jurídico. Así el demandante […], no presentó el instrumento de compraventa del vehículo automotor embargado dentro del plazo que establece el art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es decir, dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento, por lo que dicho instrumento únicamente tiene efecto entre el señor […] y el señor […]; no siendo oponible al demandado ejecutante BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A. Al respecto, el Art.1605 Inc. 1° C. C., dispone que: "La venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo las excepciones siguientes y las contenidas en las leyes especiales"; en ese orden, el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, crea el Registro Público de Vehículos Automotores, en el que se ordena que deberán inscribirse los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor. Establece, además, que los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles a su otorgamiento en su caso, y surtirán efectos contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en los Arts. 667 y 680 C.C., respecto de bienes inmuebles. Por tanto el argumento de que con el Documento Privado Autenticado de compraventa sobre el vehículo embargado, el demandante ha probado su derecho de dominio sobre el mismo y de que el embargo fue hecho con posterioridad al otorgamiento de la Compraventa, no es suficiente para acceder a la pretensión de alzamiento del embargo, puesto que, como ya se explicó, para que su derecho sobre el vehículo surtiera efectos contra terceros debió inscribirse en tiempo, antes de la inscripción del embargo. Lo contrario sería ir contra el espíritu general de la ley e inutilizar por completo la institución del Registro, al no existir ventaja en inscribir, ni peligro en dejar de inscribir una propiedad, ni seguridad alguna en las constancias del Registro, que descansa en el principio fundamental de que un tercero no puede ser perjudicado por actos o convenios que no se hayan inscrito con antelación debida. De tal manera que el demandado ejecutante BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., encontró, en apariencia registral, que el vehículo pertenecía al mencionado ejecutado. Debe recordarse que de conformidad al Principio de Publicidad Registral, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registrales. Lo anterior es debido a que, para ejercer eficazmente los derechos de propiedad y posesión derivados de una compraventa sobre el bien adquirido, no basta con la existencia del título traslaticio y la concreción de un modo de adquirir, sino que, se requiere además de manera innegable, la inscripción del acto jurídico en un registro público, a fin que éste proyecte sus efectos o sea oponible frente a la colectividad. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, La Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es aplicable al caso que se juzga, pues contempla el Principio de Prioridad Registral, en virtud del cual los actos registrables, que no han sido registrados, sólo son oponibles entre las partes, pero no frente a terceros, entendiéndose por tales los que no han sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción (Art. 680 C. C.). Por su parte el Art. 717 C. C., establece que no se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme al título a que pertenece la disposición están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero. Si no obstante se admitiere, no hará fe. Estas disposiciones aunque se refieran a las inscripciones de los inmuebles en el registro de la propiedad, son aplicables al presente caso, no solo porque acogen el principio registra] en mención, sino también, porque el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, acoge la misma razón. En síntesis en el caso que se juzga, cuando la parte ejecutante BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., presentó el embargo para su inscripción, el dueño del automóvil embargado era del ejecutado […], y lo sigue siendo para él; y con esa medida cautelar se ha sacado del comercio el vehículo en disputa, el cual está afecto al pago de la deuda reclamada por la parte acreedora, de tal modo que no se le puede obligar a la parte ejecutante a reconocer con relación al vehículo embargado, otro dueño que no sea el que aparece en el Registro Público de Vehículos Automotores. La tardanza del comprador en presentar el documento de compraventa al Registro respectivo, hizo perder el efecto contra terceros, por lo que la parte ejecutante, por ser primera en tiempo, es primera en derecho. Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y condenar en costas procesales de esta instancia al mencionado demandante.”