PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
NULIDAD
DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DECLARARSE ILEGALMENTE
“El recurrente fundamenta el recurso alegando a) violación a
la seguridad jurídica y legalidad al declarar prescritas las acciones contra
las infracciones atribuidas a la demanda; y b) errónea valoración de la prueba.
3.2. Sobre la prescripción aludida, es
pertinente acotar que la prescripción
es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
3.3. La
prescripción puede ser adquisitiva o usucapión y extintiva o liberatoria. Para
el presente caso, importa lo referente a la prescripción extintiva, por
cuanto uno de los puntos sometidos a revisión es la decisión de
3.4. En el
presente caso, para que opere la prescripción, como medio de extinguir las
acciones, deben concurrir determinados presupuestos:
el cometimiento de una infracción por parte de un empleado público; la
inactividad del titular encargado de la institución ante el ejercicio de la
acción correspondiente para imponer la sanción, y el transcurso del tiempo
establecido en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones.
3.5. En ese orden,
la prescripción extintiva se configura como un medio para la consecución de la
seguridad jurídica, por cuanto el transcurso prolongado del tiempo respecto de
una relación jurídica, hace suponer que se ha abandonado o renunciado a los
derechos y acciones que de ella se desprenden, convirtiendo así los hechos en
derecho, y no dejando la situación de los mismos en una indefinición perenne.
3.6.
3.7. El caso sub
judice es un proceso especial de autorización de despido, el cual se tramita según
lo establecido en la ley reguladora de la garantía de audiencia de los
empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, según las
etapas y plazos procesales establecidos en la misma. Para el caso relativo a la
“prescripción” de la acción discutida, es necesario destacar que dicha ley no
contiene un plazo máximo en el cual podrá ser ejercitada dicha acción, para
efecto de determinar cuándo es que ha prescrito la misma.
3.8. Tal como lo
refiere
3.9. La ley
reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no
comprendidos en la carrera administrativa contiene una norma de remisión a
3.10. De hecho,
una de las razones que impulsó la creación de la ley reguladora de la garantía
de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera
administrativa, fue la existencia de casos no
comprendidos en la ley del servicio civil, es decir casos en que esta ley no
era aplicable y en los que se carecía de ley secundaria que regulara las
obligaciones y deberes de los empleados públicos, así como en donde se
establecieran las causas y sobre todo procedimientos para su destitución. De
ello resulta ilógico elegir una ley que no es aplicable a un caso en
específico, so pretexto de “integrar” las normas y determinar los plazos de
prescripción de las acciones derivadas de infracciones de los empleados.
3.11. Aunado a lo
anterior, la [demandada], fue nombrada según la ley de salarios como empleada
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sin embargo, actualmente desempeña
funciones sindicales, según las cláusulas 4ª inciso 1° y 23 inciso 2° del
Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, de donde deviene la inamovilidad y
estabilidad laboral de la que goza.
3.12. El contrato
colectivo de trabajo es de aplicación especial y rige las relaciones entre el
ISSS y sus empleados, en el que encontramos una norma de prescripción para el
ejercicio de las acciones, según la cláusula veinte.
3.13. El contrato
colectivo es entendido como un convenio celebrado entre uno o más empleadores y
una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto
de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse
en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por
la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados
en el pacto. Establece normas de carácter obligatorio tanto para la institución
contratante como para sus empleados.
3.14. Así, la
cláusula veinte en el inciso primero literalmente prescribe: “El instituto al
momento de imponer al trabajador una sanción, no tomará en cuenta las
infracciones anteriores, cuando haya permanecido en el transcurso de un año sin
cometer nuevas faltas, por considerarse prescritas las mismas”.
3.15. De tal
forma, analizando la fecha en que fue presentada la demanda, el veintidós de
mayo de dos mil doce, el único hecho para el cual había transcurrido más de un
año y la acción ha prescrito es el ocurrido el seis de abril de dos mil once,
en el que la demandada aparentemente intimidó y agredió verbalmente al señor […]
para que cambiara la nota de la evaluación del señor […], amenazándolo por no
haber querido hacerlo.
3.16. Respecto del
resto de hechos atribuidos a la demandada, éstos no se encuentran prescritos
según la cláusula veinte del contrato colectivo de trabajo mencionado, por lo
que la decisión del tribunal A quo respecto de los demás hechos alegados es
contraria a derecho, pues el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a fin de
imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la destitución de la [demandada],
ha iniciado la acción civil que dispone el art. 3 de
3.17. Pese a que
en sentencia definitiva deben conocerse los sucesos de los días veintidós de
junio, veinticinco de agosto y diez de octubre, todas de dos mil once; cinco de
enero y veintisiete de julio, ambos de dos mil doce, al no haberse pronunciado sobre la prueba ofertada para demostrar la veracidad
de los mismos y no existiendo actividad probatoria sobre dichos eventos; no
existen elementos suficientes para que este tribunal se pronuncie sobre el
fondo de las pretensiones.
3.18. De
conformidad al art. 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión
ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos
procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el
proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las
disposiciones legales vigentes.
3.19. Estas
facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan en
la legislación secundaria el derecho al debido proceso, positivado en el art.
11 Cn., estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la
legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la
realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
3.20. El respeto a
la legalidad y sujeción al ordenamiento jurídico persigue que todos los actos
del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en el CPCM, sin que
puedan inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a
voluntad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.
3.21. El
incumplimiento de las normas procesales puede traer como consecuencia, no sólo
la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes,
sino
además la vulneración del derecho de audiencia, defensa y contradicción,
de forma que violentando la legalidad procesal, en definitiva se produce la
nulidad de lo actuado.
3.22. La nulidad
es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce
cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea,
por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o
de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a
producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por
padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar
su finalidad.
3.23. La nulidad,
en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus
efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta,
se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo
el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador
en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las
regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los
cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.
3.24. El principio
de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal
expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley
sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto
de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente
contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil,
reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones
previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM, siendo aplicable al
caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues al dictar sentencia sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad
de la prueba ofertada y la producción de la que resultara admisible, existe
vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la del
debido proceso con sus secuelas de la garantía de petición, prueba e igualdad
ante los actos procesales.
3.25. El principio
de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal
moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la
norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo
reconoce el art. 233 CPCM, siendo que en el presente caso el perjuicio
ocasionado es evidente pues la no producción de prueba que debieron conocerse
violenta su derecho de probar sus alegaciones, y en consecuencia su garantía de
audiencia. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación
de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM.
3.26. El art. 236
CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable únicamente a los casos de nulidades subsanables. Este
principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la
posibilidad de ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos
establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos
que se pretendían ab initio con su producción, situación que no puede darse en
el presente proceso.
3.27. Como ya se
dijo anteriormente, la finalidad entonces radica en que esta vulneración de
contenido procesal, que afecta a los derechos comprendidos en el derecho
fundamental al debido proceso, con todas las garantías a las que se refiere el
art. 11 Cn., produce su nulidad y consecuente reposición de los actos que se
dejan sin validez.
3.28. Por lo
anterior, debiendo anularse la audiencia de las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del día uno de noviembre de dos mil doce, y todo lo que fuere su
consecuencia, es menester ordenar su reposición para que