PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DECLARARSE ILEGALMENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

 

“El recurrente fundamenta el recurso alegando a) violación a la seguridad jurídica y legalidad al declarar prescritas las acciones contra las infracciones atribuidas a la demanda; y b) errónea valoración de la prueba.

3.2. Sobre la prescripción aludida, es pertinente acotar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

3.3. La prescripción puede ser adquisitiva o usucapión y extintiva o liberatoria. Para el presente caso, importa lo referente a la prescripción extintiva, por cuanto uno de los puntos sometidos a revisión es la decisión de la Juez A quo de declarar prescrita la acción en contra de la [demandada], por haber transcurrido más de tres meses desde el acaecimiento de los hechos discutidos, según el art. 72-bis de la Ley del Servicio Civil.

3.4. En el presente caso, para que opere la prescripción, como medio de extinguir las acciones, deben concurrir determinados presupuestos: el cometimiento de una infracción por parte de un empleado público; la inactividad del titular encargado de la institución ante el ejercicio de la acción correspondiente para imponer la sanción, y el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones.

3.5. En ese orden, la prescripción extintiva se configura como un medio para la consecución de la seguridad jurídica, por cuanto el transcurso prolongado del tiempo respecto de una relación jurídica, hace suponer que se ha abandonado o renunciado a los derechos y acciones que de ella se desprenden, convirtiendo así los hechos en derecho, y no dejando la situación de los mismos en una indefinición perenne.

3.6. La Juez A quo fundamenta su decisión de declarar prescrita la acción correspondiente a las supuestas infracciones cometidas por la [demandada], los días seis de abril, veintidós de junio, veinticinco de agosto y diez de octubre, todas de dos mil once; y cinco de enero de dos mil doce, por haber transcurrido (a la fecha de presentación de la demanda), más de tres meses desde su cometimiento, basándose en el art. 72-bis de la Ley del Servicio Civil.

3.7. El caso sub judice es un proceso especial de autorización de despido, el cual se tramita según lo establecido en la ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, según las etapas y plazos procesales establecidos en la misma. Para el caso relativo a la “prescripción” de la acción discutida, es necesario destacar que dicha ley no contiene un plazo máximo en el cual podrá ser ejercitada dicha acción, para efecto de determinar cuándo es que ha prescrito la misma.

3.8. Tal como lo refiere la Juez A quo, nos encontramos frente a un vacío legal que debe ser resuelto aplicando las leyes que rigen la materia, y en defecto de éstas según el derecho común. No obstante lo anterior, este tribunal no comparte el criterio de la Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad al aplicar la Ley del Servicio Civil para dilucidar la anterior problemática.

3.9. La ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa contiene una norma de remisión a la Ley del servicio civil únicamente en lo relativo a la determinación de las causales de despido o destitución de un empleado público; mas no expresa que la Ley del servicio civil sea de aplicación supletoria en todo lo que no esté regulado por la misma.

3.10. De hecho, una de las razones que impulsó la creación de la ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, fue la existencia de casos no comprendidos en la ley del servicio civil, es decir casos en que esta ley no era aplicable y en los que se carecía de ley secundaria que regulara las obligaciones y deberes de los empleados públicos, así como en donde se establecieran las causas y sobre todo procedimientos para su destitución. De ello resulta ilógico elegir una ley que no es aplicable a un caso en específico, so pretexto de “integrar” las normas y determinar los plazos de prescripción de las acciones derivadas de infracciones de los empleados.

3.11. Aunado a lo anterior, la [demandada], fue nombrada según la ley de salarios como empleada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sin embargo, actualmente desempeña funciones sindicales, según las cláusulas 4ª inciso 1° y 23 inciso 2° del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, de donde deviene la inamovilidad y estabilidad laboral de la que goza.

3.12. El contrato colectivo de trabajo es de aplicación especial y rige las relaciones entre el ISSS y sus empleados, en el que encontramos una norma de prescripción para el ejercicio de las acciones, según la cláusula veinte.

3.13. El contrato colectivo es entendido como un convenio celebrado entre uno o más empleadores y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto. Establece normas de carácter obligatorio tanto para la institución contratante como para sus empleados.

3.14. Así, la cláusula veinte en el inciso primero literalmente prescribe: “El instituto al momento de imponer al trabajador una sanción, no tomará en cuenta las infracciones anteriores, cuando haya permanecido en el transcurso de un año sin cometer nuevas faltas, por considerarse prescritas las mismas”.

3.15. De tal forma, analizando la fecha en que fue presentada la demanda, el veintidós de mayo de dos mil doce, el único hecho para el cual había transcurrido más de un año y la acción ha prescrito es el ocurrido el seis de abril de dos mil once, en el que la demandada aparentemente intimidó y agredió verbalmente al señor […] para que cambiara la nota de la evaluación del señor […], amenazándolo por no haber querido hacerlo.

3.16. Respecto del resto de hechos atribuidos a la demandada, éstos no se encuentran prescritos según la cláusula veinte del contrato colectivo de trabajo mencionado, por lo que la decisión del tribunal A quo respecto de los demás hechos alegados es contraria a derecho, pues el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a fin de imponer la sanción disciplinaria correspondiente a la destitución de la [demandada], ha iniciado la acción civil que dispone el art. 3 de la Ley reguladora de la garantía de audiencia de los empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, dentro del año en que han ocurrido las mismas, de forma que estas acciones no han prescrito.

3.17. Pese a que en sentencia definitiva deben conocerse los sucesos de los días veintidós de junio, veinticinco de agosto y diez de octubre, todas de dos mil once; cinco de enero y veintisiete de julio, ambos de dos mil doce, al no haberse pronunciado sobre la prueba ofertada para demostrar la veracidad de los mismos y no existiendo actividad probatoria sobre dichos eventos; no existen elementos suficientes para que este tribunal se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones.

3.18. De conformidad al art. 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

3.19. Estas facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan en la legislación secundaria el derecho al debido proceso, positivado en el art. 11 Cn., estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

3.20. El respeto a la legalidad y sujeción al ordenamiento jurídico persigue que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa en el CPCM, sin que puedan inaplicarse sus reglas ni modificarse o agregarse procedimientos a voluntad del juez o de las partes, pues las normas procesales son imperativas.

3.21. El incumplimiento de las normas procesales puede traer como consecuencia, no sólo la producción de una situación de inseguridad jurídica para los intervinientes, sino además la vulneración del derecho de audiencia, defensa y contradicción, de forma que violentando la legalidad procesal, en definitiva se produce la nulidad de lo actuado.

3.22. La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

3.23. La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.

3.24. El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, pues al dictar sentencia sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la prueba ofertada y la producción de la que resultara admisible, existe vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la del debido proceso con sus secuelas de la garantía de petición, prueba e igualdad ante los actos procesales.

3.25. El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM, siendo que en el presente caso el perjuicio ocasionado es evidente pues la no producción de prueba que debieron conocerse violenta su derecho de probar sus alegaciones, y en consecuencia su garantía de audiencia. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, art. 234 CPCM.

3.26. El art. 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable únicamente a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o “convalidarla” en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción, situación que no puede darse en el presente proceso.

3.27. Como ya se dijo anteriormente, la finalidad entonces radica en que esta vulneración de contenido procesal, que afecta a los derechos comprendidos en el derecho fundamental al debido proceso, con todas las garantías a las que se refiere el art. 11 Cn., produce su nulidad y consecuente reposición de los actos que se dejan sin validez.

3.28. Por lo anterior, debiendo anularse la audiencia de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día uno de noviembre de dos mil doce, y todo lo que fuere su consecuencia, es menester ordenar su reposición para que la Juez A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la prueba ofertada con relación a los hechos ocurridos los días veintidós de junio, veinticinco de agosto y diez de octubre, todas de dos mil once; cinco de enero y veintisiete de julio, ambos de dos mil doce, a fin de valorar los mismos al momento de dictarse la sentencia definitiva.

3.30. Habiéndose anulado las actuaciones de primera instancia, no habrá pronunciamiento sobre los demás agravios alegados por el recurrente, para no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual revisión.”