CÓDIGO
DE TRABAJO
APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE
DIRECTORES DE UNIDAD DE SALUD, CUANDO EL CONTRATO NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ART. 83 DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS
“Inconforme
con el fallo de la Cámara, la licenciada […]., recurre en apelación y
manifiesta fundamentalmente:a) Que
la Cámara Sentenciadora dentro de las pruebas con la que condena al Estado de
El Salvador, se encuentran las declaraciones de los testigos […], que corren
agregados a folios […], pero la Representación Fiscal considera que estas no
fueron valoradas conforme a derecho, ya que a la señora […], no le constan los
hechos, porque a la testigo se lo comentó su compañero de vida, el señor […], en ese
sentido la señora […],una testigo de referencia, porque no le constan los
hechos de vistas y oídas y por lo tanto su testimonio no hace plena prueba. b) Confesión Ficta del Fiscal
General de la República.
Asimismo, manifiesta la licenciada […]., que no está de acuerdo con el fallo
pronunciado, en vista de que con la confesión a que se hace referencia en el
fallo de la Sentencia emitida, en este caso, por la Cámara Segunda de lo
Laboral, no se puede establecer que el demandante haya trabajado para el Estado
de El Salvador, ya que no es un medio de prueba idóneo, debido a que dicho
pliego no se refiere a hechos personales del señor Fiscal General de la
República, ya que el trabajador laboró para una Cartera de Estado determinada,
por lo que el Representante Legal del Estado no podría conocer en su totalidad
sobre todas las personas que laboran para los distintos órganos del Estado y
Ministerios, motivo por el que considera la recurrente que la Cámara Segunda de
lo Laboral, no actuó conforme a derecho al emitir el fallo respectivo. e) Excepción de Incompetencia por
Razón de la Materia. Con
respecto a esta excepción alega la impetrante que la trabajadora [...], con el
cargo de Directora de la Unidad de Salud, desempeñó un cargo de confianza, tal
como lo define el Art. 219 de la Constitución, y en ese sentido, al no estar
comprendido el mismo en la Carrera Administrativa, tales funcionarios quedan
fuera de dicha Carrera, independientemente de la forma de contratación con el
Estado, es decir, ya sea por medio de contrato o por Ley de Salarios,
garantizando así el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 22 del cuerpo
legal referido. No menos importante es resaltar que la Ley de Servicio Civil en
el literal 1) del artículo 4,
expresamente establece que los Directores no están comprendidos en la Carrera
Administrativa, razón por la cual para la licenciada […]., la Cámara Segunda de
lo Laboral, tampoco era competente para conocer el presente proceso, por lo que
solicitó se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a
derecho.
[…].
VI)
ANALISIS DEL RECURSO.
En virtud
del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la
excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por la recurrente,
ya que solo y en tanto dicha excepción no sea
acogida por este tribunal, será procedente examinar las demás consideraciones
en las que la Apelante centra su agravio.
En el
presente caso, a criterio de esta Sala, la excepción de Incompetencia por Razón
de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las
exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de
contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas
relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios
personales de carácter PROFESIONAL
O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en
dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea
propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar
sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter
eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales
funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La
contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en
realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una
"simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha
figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del
servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de
proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato
laboral. Para el caso, la relación laboral que unió a la demandante, señora
[…]., con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, desempeñando el cargo de Directora emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por
el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de
labores de carácter permanente en la Unidad de Salud de Huizúcar, en donde la
trabajadora demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que
dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de
carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace
alusión el Art.
En lo
relativo a la impugnación de la declaración de la testigo […], agregada a folio
[…] p.p., para esta Sala es necesario citar que la misma en su declaración
manifestó:"( ... ) que sabe que la señora [...][,] laboraba para el Estado
y gobierno(sic) de El Salvador, en el ramo(sic) del Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, específicamente en la Unidad de Salud de Huizúcar,
Departamento de la libertad, ubicada en barrio(sic) el (sic ) calvario(sic) y
calle principal [,] y quien ingresó a laborar para dicho Ministerio, el
dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve; que le consta lo anterior
en vista que la testigo señala que su casa que(sic) se encuentra ubicada en el
mismo predio donde está la referida Unidad de Salud, asimismo le consta la
fecha de ingreso por cuanto los mismos empleados de la Unidad de Salud se lo
manifestaron ( ... ) que sabe que la trabajadora [...], fue despedida el día
cuatro de enero de dos mil diez, a las siete de la mañana, en la Unidad de
Salud, específicamente en el Consultorio, por el señor […], quien es el
Coordinador de la SIBASI y jefe inmediato de la demandante, y quien como tal
tiene facultades de contratar, dirigir, administrar y despedir; que a la
declarante le consta lo manifestado en vista que después de ocurrido dicho
despido, fue su esposo quien trabaja en la Unidad de Salud quien se lo manifestó
(...)"
De la
declaración transcrita en el párrafo precedente, esta Sala advierte, que la
testigo manifestó que conocía los hechos controvertidos en este proceso, porque
la casa en donde reside se encuentra ubicada en el mismo predio en donde está
la Unidad de Salud de Huizúcar; que le consta la fecha de ingreso de la
trabajadora ya que los empleados de la Unidad de Salud se lo manifestaron y que
su esposo, quien trabaja en la Unidad de Salud de Huizúcar, le hizo de su
conocimiento el hecho del despido; situaciones con las que se evidencia que la
señora […], no tuvo una relación directa con los hechos alegados en la demanda
de mérito, ni le constan de vistas y oídas los hechos, por no haber tenido
ésta, en forma directa una relación laboral o contractual con el demandado, por
lo que no es posible que haya tenido conocimiento de algún dato o hecho de
interés en el litigio, en ese sentido, la declaración de la señora […], no aporta elementos de convicción que
ratifiquen los hechos alegados en la demanda, razón por la cual, y de acuerdo a
las reglas de la Sana Critica tal declaración es desestimada.”
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE
LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR
“Con
respecto a la revocatoria interpuesta del auto por medio del cual se citó al
Fiscal General de la República a absolver el pliego de posiciones presentado
por la actora, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que
por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la
República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que
realizan las instituciones que conforman el Estado y que esa habilitación de la
cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase
de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto
personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones,
pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica
en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que
conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido
en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos
sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la
confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos,
consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante
como consecuencia de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la
República.
Descartada
la excepción y las demás consideraciones alegadas por la Representante Legal
del Fiscal General de la República, para esta Sala y tal como lo establece el
Artículo 20 del C. de Tr., la existencia del contrato individual de trabajo se
presume por el hecho que la trabajadora prestó sus servicios al patrono por más
de dos días consecutivos, lo que se comprobó con la declaración del testigo
[…], quien depuso con respecto a la fecha en la cual la trabajadora ingresó a
laborar para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cargo
desempeñado, su horario de trabajo, las funciones desempeñadas y el salario
devengado, declaración con la que además se comprobó la relación laboral entre
patrono y trabajadora, en virtud que el testigo desempeñó el cargo de ordenanza
en la Unidad de Salud de Huizúcar, Departamento de La Libertad.
En cuanto
al despido, es necesario citar que la Cámara Segunda de lo Laboral, tuvo por
acreditado el mismo con las declaraciones de los testigos […], y la Confesión
Ficta del Fiscal General de la República, sin embargo a criterio de esta Sala,
no obstante haberse comprobado con el testimonio del testigo […], el contrato
de trabajo y la relación laboral entre las partes, con éste no se comprobó el
despido alegado en la demanda, ya que según la declaración del testigo referido, él tuvo conocimiento del
despido de la trabajadora [...], porque ésta se lo manifestó, por lo que al no
haber tenido el testigo un conocimiento directo del despido de la señora [...],
es un testigo de referencia, razón por la cual, tal declaración es desestimada
en cuanto al despido que se intentó comprobar.
Es
necesario también aclarar, que para esta Sala las presunciones establecidas en
el Artículo 414 del Código de Trabajo no operan en el presente caso a favor de
la trabajadora, ya que los hechos que motivaron la demanda acaecieron el día
cuatro de enero de dos mil diez, y la misma fue presentada el día uno de marzo
de dos mil diez, es decir, cuarenta días después de acaecido el hecho que
motivo la demanda.
En razón
de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que no se comprobó el Despido
Injustificado alegado, por no existir elementos probatorios que generen certeza
sobre tal hecho, ni operar las presunciones establecidas en el Art. 414 del
Código de Trabajo, a favor de la trabajadora, no puede establecerse, ni
presumirse que la terminación del contrato lo haya sido en forma ilegal, por lo
que es procedente revocar la Sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo
Laboral.”