CÓDIGO DE TRABAJO

APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE DIRECTORES DE UNIDAD DE SALUD, CUANDO EL CONTRATO NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ART. 83 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS

 

“Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada […]., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente:a) Que la Cámara Sentenciadora dentro de las pruebas con la que condena al Estado de El Salvador, se encuentran las declaraciones de los testigos […], que corren agregados a folios […], pero la Representación Fiscal considera que estas no fueron valoradas conforme a derecho, ya que a la señora […], no le constan los hechos, porque a la testigo se lo comentó su compañero de  vida, el señor […], en ese sentido la señora […],una testigo de referencia, porque no le constan los hechos de vistas y oídas y por lo tanto su testimonio no hace plena prueba. b) Confesión Ficta del Fiscal General de la República. Asimismo, manifiesta la licenciada […]., que no está de acuerdo con el fallo pronunciado, en vista de que con la confesión a que se hace referencia en el fallo de la Sentencia emitida, en este caso, por la Cámara Segunda de lo Laboral, no se puede establecer que el demandante haya trabajado para el Estado de El Salvador, ya que no es un medio de prueba idóneo, debido a que dicho pliego no se refiere a hechos personales del señor Fiscal General de la República, ya que el trabajador laboró para una Cartera de Estado determinada, por lo que el Representante Legal del Estado no podría conocer en su totalidad sobre todas las personas que laboran para los distintos órganos del Estado y Ministerios, motivo por el que considera la recurrente que la Cámara Segunda de lo Laboral, no actuó conforme a derecho al emitir el fallo respectivo. e) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción alega la impetrante que la trabajadora [...], con el cargo de Directora de la Unidad de Salud, desempeñó un cargo de confianza, tal como lo define el Art. 219 de la Constitución, y en ese sentido, al no estar comprendido el mismo en la Carrera Administrativa, tales funcionarios quedan fuera de dicha Carrera, independientemente de la forma de contratación con el Estado, es decir, ya sea por medio de contrato o por Ley de Salarios, garantizando así el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 22 del cuerpo legal referido. No menos importante es resaltar que la Ley de Servicio Civil en el literal 1) del artículo 4, expresamente establece que los Directores no están comprendidos en la Carrera Administrativa, razón por la cual para la licenciada […]., la Cámara Segunda de lo Laboral, tampoco era competente para conocer el presente proceso, por lo que solicitó se revoque la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho.

[…].

 

VI) ANALISIS DEL RECURSO.

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por la recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las demás consideraciones en las que la Apelante centra su agravio.

 

En el presente caso, a criterio de esta Sala, la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió a la demandante, señora […]., con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, desempeñando el cargo de Directora emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanente en la Unidad de Salud de Huizúcar, en donde la trabajadora demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Directora, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por la Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

 

En lo relativo a la impugnación de la declaración de la testigo […], agregada a folio […] p.p., para esta Sala es necesario citar que la misma en su declaración manifestó:"( ... ) que sabe que la señora [...][,] laboraba para el Estado y gobierno(sic) de El Salvador, en el ramo(sic) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, específicamente en la Unidad de Salud de Huizúcar, Departamento de la libertad, ubicada en barrio(sic) el (sic ) calvario(sic) y calle principal [,] y quien ingresó a laborar para dicho Ministerio, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve; que le consta lo anterior en vista que la testigo señala que su casa que(sic) se encuentra ubicada en el mismo predio donde está la referida Unidad de Salud, asimismo le consta la fecha de ingreso por cuanto los mismos empleados de la Unidad de Salud se lo manifestaron ( ... ) que sabe que la trabajadora [...], fue despedida el día cuatro de enero de dos mil diez, a las siete de la mañana, en la Unidad de Salud, específicamente en el Consultorio, por el señor […], quien es el Coordinador de la SIBASI y jefe inmediato de la demandante, y quien como tal tiene facultades de contratar, dirigir, administrar y despedir; que a la declarante le consta lo manifestado en vista que después de ocurrido dicho despido, fue su esposo quien trabaja en la Unidad de Salud quien se lo manifestó (...)"

 

De la declaración transcrita en el párrafo precedente, esta Sala advierte, que la testigo manifestó que conocía los hechos controvertidos en este proceso, porque la casa en donde reside se encuentra ubicada en el mismo predio en donde está la Unidad de Salud de Huizúcar; que le consta la fecha de ingreso de la trabajadora ya que los empleados de la Unidad de Salud se lo manifestaron y que su esposo, quien trabaja en la Unidad de Salud de Huizúcar, le hizo de su conocimiento el hecho del despido; situaciones con las que se evidencia que la señora […], no tuvo una relación directa con los hechos alegados en la demanda de mérito, ni le constan de vistas y oídas los hechos, por no haber tenido ésta, en forma directa una relación laboral o contractual con el demandado, por lo que no es posible que haya tenido conocimiento de algún dato o hecho de interés en el litigio, en ese sentido, la declaración de la señora […], no aporta elementos de convicción que ratifiquen los hechos alegados en la demanda, razón por la cual, y de acuerdo a las reglas de la Sana Critica tal declaración es desestimada.”

 

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR

 

“Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto por medio del cual se citó al Fiscal General de la República a absolver el pliego de posiciones presentado por la actora, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del Fiscal General de la República.

 

Descartada la excepción y las demás consideraciones alegadas por la Representante Legal del Fiscal General de la República, para esta Sala y tal como lo establece el Artículo 20 del C. de Tr., la existencia del contrato individual de trabajo se presume por el hecho que la trabajadora prestó sus servicios al patrono por más de dos días consecutivos, lo que se comprobó con la declaración del testigo […], quien depuso con respecto a la fecha en la cual la trabajadora ingresó a laborar para el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el cargo desempeñado, su horario de trabajo, las funciones desempeñadas y el salario devengado, declaración con la que además se comprobó la relación laboral entre patrono y trabajadora, en virtud que el testigo desempeñó el cargo de ordenanza en la Unidad de Salud de Huizúcar, Departamento de La Libertad.

 

En cuanto al despido, es necesario citar que la Cámara Segunda de lo Laboral, tuvo por acreditado el mismo con las declaraciones de los testigos […], y la Confesión Ficta del Fiscal General de la República, sin embargo a criterio de esta Sala, no obstante haberse comprobado con el testimonio del testigo […], el contrato de trabajo y la relación laboral entre las partes, con éste no se comprobó el despido alegado en la demanda, ya que según la declaración del testigo referido, él tuvo conocimiento del despido de la trabajadora [...], porque ésta se lo manifestó, por lo que al no haber tenido el testigo un conocimiento directo del despido de la señora [...], es un testigo de referencia, razón por la cual, tal declaración es desestimada en cuanto al despido que se intentó comprobar.

 

Es necesario también aclarar, que para esta Sala las presunciones establecidas en el Artículo 414 del Código de Trabajo no operan en el presente caso a favor de la trabajadora, ya que los hechos que motivaron la demanda acaecieron el día cuatro de enero de dos mil diez, y la misma fue presentada el día uno de marzo de dos mil diez, es decir, cuarenta días después de acaecido el hecho que motivo la demanda.

 

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que no se comprobó el Despido Injustificado alegado, por no existir elementos probatorios que generen certeza sobre tal hecho, ni operar las presunciones establecidas en el Art. 414 del Código de Trabajo, a favor de la trabajadora, no puede establecerse, ni presumirse que la terminación del contrato lo haya sido en forma ilegal, por lo que es procedente revocar la Sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral.”