ACCIÓN
REIVINDICATORIA
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN AL NO CONFIGURARSE EL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
“Ante lo manifestado por el apelante, cabe señalar, que no obstante que el Juez a quo se limita a expresar en su resolución que declara improponible la demanda por falta de presupuestos esenciales en la pretensión, debe entenderse que se refiere: a) A la falta de legitimación activa y b) A la falta de singularización del inmueble que se pretende reivindicar, por encontrarse el mismo en proindivisión.
En cuanto a la legitimación, puede decirse que es la capacidad procesal para iniciar una acción o para contestar una demanda. Esta capacidad corresponde a los titulares del derecho por sí mismos o por representación. Corresponde al demandante la legitimación activa y al demandado la legitimación pasiva.
Generalmente, en un proceso figuran como partes un solo demandante y un solo demandado; pero pueden intervenir en un proceso mas de dos sujetos, ya como titulares activos de la pretensión o como titulares pasivos de la misma; en este último caso, tiene lugar la figura del litisconsorcio, que en opinión del autor Jaime Guasp, es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino ademas, unidos en su actuación procesal; según que la unión afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. De acuerdo la jurisprudencia, el fundamento del litis consorcio "Es la extensión de los efectos de la cosa juzgada, los principios de armonía y economía procesal, evitar sentencias contradictorias y la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez o imposibilidad física del cumplimiento de la resolución."
En el presente caso, ocurre que además del demandante quien es dueño del veinticinco por ciento, tienen el setenta y cinco por ciento de la propiedad del inmueble relacionado, los señores […], de manera proindivisa, es decir, no se encuentra delimitada la porción que a cada uno le corresponde, por lo que el derecho que tienen es abstracto o indefinido, razón por la que es imposible singularizarlo, tal como lo exige el Art. 891 C.C., entendiéndose por tal singularización, la descripción física del inmueble y no como lo considera el apelante, que pretende reivindicar una cuota que le corresponde a su poderdante sobre una parte del inmueble, de la que no se tiene la certeza sobre qué parte del todo recae, pues continúa en proindivisión ya que no consta que se haya practicado la partición.
Dicho lo anterior, se concluye que según lo planteado, se configura el litisconsorcio activo necesario, que según el autor antes citado, no es facultativo para las partes reclamar o no su aplicación; la pretensión no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos o frente a varios sujetos o por varios y frente a varios a la vez; por lo que la Sociedad demandante, debió accionar conjuntamente con los otros condómines. La conformación del litisconsorcio en casos como el que nos ocupa, es un requisito indispensable para dar curso a la demanda, teniendo presente que el fundamento sobre el que yace tal figura, se centra en los principios de armonía y economía procesal, la extensión de la cosa juzgada y evitar sentencias contradictorias.
En consecuencia, debido a que la relación procesal no se ha entablado en la forma debida, dado que, en lo que atañe a la legitimación procesal activa, no han comparecido conjuntamente con la Sociedad […], a interponer la demanda los demás sujetos llamados a ser parte en el proceso, señores […], se ha producido el defecto de falta de presupuestos esenciales de la demanda, siendo procedente la declaratoria de improponibilidad de la misma, por lo que esta Cámara comparte el criterio sostenido por el Juez a quo.
En relación al reclamo que se hace de la restitución de los frutos civiles se estima, tal como lo sostiene el Juez aguo, que tal acción depende del resultado de la acción reivindicatoria, la cual ha fracasado, no es posible acceder a tal pretensión, por lo que también en este punto se confirma el auto apelado.
De lo expuesto se concluye que ha quedado manifestado, que la pretensión del actor adolece de un vicio o defecto insubsanable, que inhibe al Juez a quo entrar al conocimiento de fondo de la demanda planteada, en virtud de que resulta contrario a la ley, darle curso a una demanda que contraría principios procesales esenciales.
En consecuencia, esta Cámara considera que no son ciertos los errores señalados por el apelante, por lo que es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante en vista de que no hay parte contraria.”