PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

FUNDAMENTO


 “Inicialmente, esta Cámara debe traer a consideración, que la prescripción de conformidad al Art. 2231 C. C. “””””””””Es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales””””””””””. En este caso de lo que se trata es de la prescripción como modo de adquirir, es decir, de la prescripción adquisitiva, y concretamente, de la extraordinaria.

Doctrinariamente se dice: “””””””””Que la prescripción se justifica por razones de orden social y práctico. La seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden.””””””””” (ARTURO ALESSANDRI R., MANUEL SOMARRIVA U. Y ANTONIO VODANOVIC H., Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, sexta edición, Pág. 12).

El fundamento de ello, es reconocer derecho al que ha sabido conservar la cosa y la ha hecho servir o producir y en desconocer toda pretensión al propietario que no se ha ocupado de ella. En ese sentido, se sostiene que abandona el derecho quien deja pasar el tiempo y no lo ejercita, pues no demuestra interés en conservarlo, por ello, la ley sanciona al titular del derecho que lo pierde por su negligencia. La institución de la prescripción adquisitiva extraordinaria es la que posibilita la adquisición del dominio y demás derechos reales, aun careciendo de justo título y buena fe, pero a través de una posesión continuada durante un lapso de tiempo mucho mayor que el exigido para la prescripción adquisitiva ordinaria, que de acuerdo a nuestra legislación, es de treinta años. Asimismo se dice, que es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en Derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De tales conceptos se deduce que para que opere la prescripción, necesariamente debió existir un abandono de la propiedad, de lo contrario su propietario se ocuparía de ella, realizando los actos normales de un dueño; pero si la posesión la tiene otra persona o ente, lo normal es que al transcurrir el tiempo, sin que nadie reclame su derecho, el poseedor legitime a su favor, el derecho a convertirse en dueño.         

Ahora bien, según la doctrina de los expositores del Derecho, los extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, son tres: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, que para nuestra legislación es de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado nuestro Código Civil en los Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250.       



LA ACCIÓN DEBE RECAER SOBRE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE SER ADQUIRIDA POR PRESCRIPCIÓN

"VII.- Expuesto lo anterior, en vista que son dos los puntos apelados y los cuales  únicamente versan sobre la valoración de prueba, este Tribunal Ad Quem, deberá llevar un orden lógico entre los fundamentos del fallo del señor Juez A Quo y lo expresado tanto por el apelante como por el apelado en los siguientes términos:

En cuanto al primer requisito de la pretensión adquisitiva extraordinaria, de que ésta acción recaiga sobre una cosa susceptible de prescripción, ésta fue estimada en la sentencia recurrida y no fue punto apelado; de tal suerte, que se tiene por establecido el primer supuesto de la pretensión, es decir, que el inmueble es susceptible de prescripción adquisitiva, tal y como lo dijo el señor Juez A Quo en su sentencia de mérito en el considerando XVI, párrafo primero a folios […], razón por la cual esta Cámara obviará ese punto, por haber causado estado."


ÚNICAMENTE LA POSESIÓN QUE SE EJERCE CON ÁNIMO DE SER SEÑOR Y DUEÑO CONDUCE A LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN


"VIII.- En cuanto al segundo y tercer supuesto que la Doctrina ha dicho para que prospere esta acción, relativas a la existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño y que esa posesión haya permanecido por un plazo de treinta años, este Tribunal Ad Quem advierte lo siguiente:

Para este Tribunal, la posesión, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, concepto, que acoge nuestro Código Civil en su Art. 745. De acuerdo a su naturaleza, la posesión es un “hecho”, porque se funda en circunstancias materiales (habeas), sin las cuales no podría concebirse. Los elementos de la posesión son dos: a) El “Corpus” y b) el “Animus”.

El Corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas. No obstante ello, doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no implica necesariamente el contacto inmediato del hombre con la cosa poseída, sino que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Nuestra legislación ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder y se la tiene no solo cuando existe aprehensión material, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella, sin intromisión de otros.

El animus se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (animus domini), o en la intención de tener la cosa para sí (animus rem sibi habendi). En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca a ese respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente.

Al respecto, SALEILLES, en su obra ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA POSESIÓN, versión española de J.M. Navarro, Página 187, dice: “””””””””El acto en que consiste el animus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa, es el acto de señorío y debe ser tal que implique que no hay renuncia a este señorío y por consiguiente, existe un animus posidendi distinto de la voluntad de retener y gozar de la cosa y luego, distinto del animus detinendi (ánimo de conservar la cosa). Consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa, el propósito de obrar como dueño material de ella.””””””””””””””””

En este orden de ideas, se sostiene que sólo la verdadera posesión, la que se ejerce con ánimo de señor y dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción. Por el contrario, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, como los arrendatarios, usufructuarios, comodatarios y acreedores prendarios, los que deben dinero y pagan los intereses o piden plazo, los que siendo demandados en juicio reivindicatorio no invocan a su favor la prescripción no pueden prescribir, como tampoco los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo."


ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL LIMITARSE EL JUZGADOR EN SU FUNDAMENTACIÓN A MENCIONAR UNA CIRCUNSTANCIA DISTINTA A LO DICHO POR LOS TESTIGOS

IX.- Expuesto lo anterior, esta Cámara, al analizar la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de folios […], consta que la petición concreta del Licenciado […], como Apoderado General Judicial del señor […], fue que pretendía adquirir el dominio de un inmueble, el cual se describió en la misma demanda, diciendo que era un inmueble de naturaleza rústica, ubicada en [...] y un área catastral de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PUNTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, con las medidas y linderos que en dicho libelo se describen.

El señor Juez A Quo, en su Sentencia Definitiva, a folios […], restó valor probatorio a la prueba testimonial presentada por la parte actora, aduciendo que los testigos declaraban que el señor […], está en posesión de los lotes doce, trece y catorce y no le merecían fe en el presente caso ya que dijo que en la demanda presentada se dijo que estaba en posesión de los lotes doce y trece y no así del lote número catorce.

En virtud de lo anterior, el yerro de valoración de la prueba esgrimido por el señor apelante, es cierto, pues el señor Juez en su fundamentación se limitó a mencionar una circunstancia distinta a lo dicho por los testigos […] dijeron, pues éstos según consta en el acta de folios […], a preguntas que les hizo el mismo señor Juez A Quo, del cuestionario que consta a folios […], fueron contestes en mencionar que el señor […], ha estado en posesión del inmueble objeto de prescripción y que tiene más de treinta años de residir en ese lugar, además todos manifestaron que tal circunstancia les constaba de vistas y oídas; también todos respondieron afirmativamente de que el actor había tenido de manera quieta, pacífica y no interrumpida la posesión del inmueble, es decir, de los lotes doce, trece y catorce, ubicados en el lote objeto de este juicio y mencionaron que solo él ejercía actos de dueño, como lo son cercar, plantar y disfrutar el inmueble y sin intromisión de nadie más.

Con las repreguntas que hizo el Licenciado […], no se pudo desvirtuar la credibilidad de la prueba testimonial, y tal como lo hizo ver el apelante, no hubo tachas, ni otras circunstancias que mermaran la plenitud de la prueba testimonial propuesta, por lo que de conformidad con los Arts. 298, 305, 306 y 321 Pr. C. el supuesto de la posesión del inmueble por más de treinta años está probado, pues esta clase de probanzas es la idónea para establecer dicho extremo de la demanda.

Por su parte, en cuanto a la prueba por confesión, producida en esta instancia, el Licenciado […], quien en su momento actúo como Apoderado General Judicial del señor demandado, al contestar el pliego de posiciones de folios […], cuyas respuestas constan en el acta de folios […] de este incidente de apelación, sí se tuvo por confeso, tal como lo disponen los Arts. 374 y 377 Pr. C derogado porque el abogado contestó que su poderdante no vivía en San Salvador, pero a la pregunta tres relativa a que su mandante nunca había tenido ni nunca había estado en posesión del inmueble dijo que no, por lo que acepta que su mandante, jamás ha vivido ni poseído el inmueble en litigio.

Aunado a lo anterior, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación con referencia 89-CAC-2009 de las 9:05 del día 01/02/2010, dijo sobre la presunción judicial lo siguiente: ””””””””La presunción judicial es un medio de prueba en virtud del cual el juzgador deduce un hecho que desconoce.””””””””””””

En el caso en examen, hay una presunción judicial precisa que esta Cámara tiene sobre el caso en análisis, de conformidad con el Art. 409 Pr. C. derogado, porque los mismos apoderados del señor […], a folios […] han presentado movimientos migratorios que acreditan que el demandado desde el año dos mil ocho, no está en posesión del inmueble, situación de lógica por la presunción antes mencionada, porque es físicamente imposible que ejerza actos de dueño cuando materialmente no se encuentra en el país.

Por lo que de conformidad con el Art. 415 Pr. C. derogado, con la prueba testimonial, la prueba por confesión y la presunción judicial señalada, se tiene por establecido que quien posee el inmueble es el señor actor […], por un plazo mayor a treinta años en el inmueble descrito en la demanda y que solo él ejerce actos de verdadero dueño, sin ninguna intromisión de otra persona.

Los criterios anteriores, se han sustentado en líneas Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por ello, se deben citar las Sentencias con referencia 30-CAC-2009 de las 10:30 del día 08/01/2010, la sentencia 95-C-2006 de las 12:05 del día 20/04/2007 y la Sentencia 330-2003 de las 10:00 del día 29/10/2003, en las que dicho Tribunal de Casación se ha pronunciado en los términos antes expuestos."



IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN, POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN PLENA DE LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL INMUEBLE

 



X.- En cuanto al fundamento del A Quo en cuanto a que la prueba pericial no fue contundente en establecer la porción de terreno que se pretendía adquirir por prescripción, esta Cámara considera, que el señor Juez A Quo tiene razón, porque en la inspección realizada por él mismo a folios […] se concluyó: “””””””””””””””””””””””””””””””””Se hace constar que el inmueble posee ocho palos de coco, siete de almendra, dos palos de papaya y construcciones de sistema mixto, pero deteriorados, manifestando los habitantes de dicho lugar que el poseedor es el señor Rafael Quintanilla, los técnicos al sacar el área total del inmueble manifiestan que es de mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados, según lo que mostró el señor […], que son los lotes doce y trece.””””””””””””””

Por las circunstancias antes mencionadas y con el informe pericial suscrito por los técnicos […], de folios […], no se pudo establecer la identidad de la porción de terreno en disputa, situación que constató físicamente también el señor Juez A Quo como ya se explicó; de tal suerte, que para este Tribunal Ad Quem no hay plena identificación y descripción de las medidas y linderos del inmueble, porque tal como lo dijo el señor Juez A Quo, en la demanda solo se menciona el lote doce y trece y no así el lote catorce, y la extensión del terreno que se pretende prescribir es de DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PUNTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.905.87 m²), tal como consta en el escrito de demanda a folios 1 frente de la primera pieza, en la cual se describen los linderos y mojones del inmueble disputado.

Si el objeto del peritaje era determinar las medidas del inmueble propiedad del demandado y la de la faja de terreno en litigio, mal haría esta Cámara en revocar la sentencia apelada, si en el informe no se puede determinar la descripción exacta del terreno,"



IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO EL TERRENO EN DISPUTA ES DE MENOR CAPACIDAD DE LO DEMANDADO


 pero lo más grave en el caso en análisis es que la pretensión de prescripción intentada es “extra petita”, porque en la Escritura Pública de Propiedad del demandado de folios […] y en el informe de peritos, se expresó que el derecho de dominio del inmueble que está inscrito en la matrícula [...] a favor del señor […], en el sistema de SIRYC del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, del departamento de La Paz tiene una extensión superficial de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2648.92 m²), medidas que no concuerdan con lo dicho en la demanda, porque también se expresó que solo se demandaba la prescripción del lote doce y trece y no del catorce y  por consiguiente, el señor Juez A Quo no vulneró los Arts. 363 y 370 Pr. C., pues no es que dejara de valorar la prueba por inspección y pericial con su valor tasado, es decir, su valor probatorio de plena prueba para establecer el extremo procesal mencionado, sino que sería incongruente declarar ha lugar la prescripción de una parte del inmueble general, cuando se desconocen sus medidas, porque se crearía aún más inseguridad jurídica.

Por el defecto mencionado, es imposible acceder a la pretensión de la demanda, cuando el terreno en disputa es de menor capacidad de lo demandado, o acaso ¿DOS MIL NOVECIENTOS CINCO PUNTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2905.87 m²) que es lo pedido en la demanda, no es una superficie mayor que la que el demandado tiene de propiedad consistente en DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 2648.92 m²)?. Creemos que sería fuera de todo juicio, estimar la acción en esos términos y además al no haberse solicitado una ampliación del peritaje, por regla de juicio, ya que si no prueba su acción el actor, será absuelto el demandado, tal como lo prescriben los Arts. 237 y 1301 Pr. C.  derogado, lo que ocurre en este caso, porque existe una insuficiencia de prueba, para determinar las medidas del inmueble a prescribir.

En conclusión, el vicio que se denuncia en este recurso de apelación no se ha cometido, porque con las probanzas vertidas en el proceso no se identificó plenamente la porción del inmueble propiedad del demandante y de la faja de terreno de la cual está en posesión. Por tal razón, no es procedente estimar el motivo de apelación, en los términos precitados.

Finalmente, se deberá reformar la sentencia venida en apelación a tenor de lo dispuesto en los Arts. 1089 y 1091 Pr. C. derogado, porque no se dijo nada sobre la absolución del demandado, por lo que en aplicación de las pruebas vertidas y valoradas por esta Cámara en el presente incidente de apelación y en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 237 y 1301 Pr. C. derogado, se deberá absolver al demandado de la acción intentada, y confirmar el resto de la Sentencia Definitiva venida en apelación, por estar ajustada a Derecho y así se declarará.”