ACCIÓN DE REEMBOLSO

IMPROCEDENCIA A FAVOR DEL TERCERO ANTE LA FALTA DE DETERMINACIÓN DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN Y LA EXISTENCIA DE UN DEUDOR Y ACREEDOR

 

"CON RELACIÓN AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en la negación del reembolso reclamado por no existir una prueba que demuestre la calidad de deudora de la demandada, al respecto esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas: a) El art. 1443 inc. 1° C.C., establece que: "Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor; b) El art. 1444 del mismo cuerpo legal dice: El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue"; c) En reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acción de reembolso es una acción personal que emana no de un contrato, sino de la gestión oficiosa de un tercero que paga la obligación del deudor extinguiendo la misma, dando lugar a reclamar el importe satisfecho contra el responsable, siendo el fundamento último de todo derecho de reembolso, la proscripción del enriquecimiento injusto o sin causa, como principio de equidad que es la base del derecho patrimonial. De lo anterior se determina que el tercero que paga en las condiciones dichas, se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor obligado que resulta aprovechado de la actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que lo obliga a su resarcimiento, por ello la legitimación pasiva del demandado viene determinada por ser este el deudor primitivo y por lo tanto obligado al pago de la deuda; y, d) Para el ejercicio de la pretensión de reembolso es fundamental que se llenen los requisitos siguientes: 1°. Que el pago al acreedor se realice en nombre y por cuenta de tercero. En este sentido, se excluye de la acción de reembolso el pago efectuado en beneficio propio. 2°. Que el tercero pruebe que ha realizado el pago y se acredite de forma fehaciente el importe satisfecho. Este importe marcará el límite o reclamo en la acción de reembolso. 3°. Que el pago se realice con fondos propiedad exclusiva de quien lo realiza, por tanto también tendrá que acreditarse tal extremo. 4°. Que el pago sea útil, es decir capaz de extinguir la obligación. El apoderado de la parte recurrente, en la demanda, deja por sentado que su representado, […], cónyuge de la demandada, vendría a ser ése tercero que ha pagado la deuda a la acreedora-demandada, […], atribuyéndole legitimación para instaurar la pretensión que reclama contra la referida demandada, para que ésta le restituya lo pagado; pero para que tenga aplicación el citado artículo, deben de estar claramente determinados quien es el acreedor, quien es el deudor, y quien es el tercero que paga, debiendo estar también claro cuál es la fuente de la obligación. En el caso de autos, además de no estar evidenciada cual es la fuente de la obligación, no se determina que exista un deudor, ni un acreedor, por lo que, este Tribunal sostiene que el demandante, […], que aduce haber pagado el precio del inmueble, en nombre de su esposa y su madre, […], lo que hace es comprar el inmueble en beneficio de su familia, un obsequio personal, pero no puede decirse que paga una deuda, pues ninguna de la mencionadas señoras, figura en la escritura de compraventa como deudoras, sino como compradoras, no conformándose la relación acreedor-deudor. Lo anterior trae como consecuencia, que el [demandante], a pesar de alegar que desembolsó la suma de dinero para la compra del inmueble, no tiene ningún presupuesto procesal de la pretensión de reembolso que alega en su demanda. EN LO RELATIVO AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, consistente en el rechazo de la señora jueza a quo del reembolso pretendido argumentando no haberse probado el ánimo o intención con que el señor [...] realizara dichos pagos, afirmando que ignorándose tal ánimo o intención, lo más probable es que lo fueran en concepto de donación; sobre tal afirmación, este Tribunal estima que la donación es un contrato y le es aplicable las disposiciones sobre la interpretación de los mismos. Esto obedece a que la donación entre vivos como contrato está impregnado de solemnidades, entre esas, que debe otorgarse por escritura pública en cuanto a la donación de un bien raíz, (art. 1279 C.C.) y además, que el consentimiento para donar debe ser expreso (no se admite que sea tácito); en ese sentido, el animus donandi o intención de donar debe proyectarse de forma expresa, debe haberse conferido en escritura pública, porque ésta constituye un requisito sine qua non para su otorgamiento, siendo entonces una solemnidad que debe respetarse, por lo que la causa, la intención y la condición que pueda existir en este contrato debe encontrarse a través del mismo, tal como lo dispone el art. 1431 C.C. Lo anterior se complementa con lo establecido en el art. 1272 C.C., el cual estipula que la donación entre vivos no se presume, sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes. En concordancia con lo expuesto, el art. 2050 del mismo cuerpo normativo, expresa que: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho. El juez no debe buscar otra intención, cuando de la prueba documental se infiere un resultado; no obstante, este Tribunal estima que el sentido lato de la palabra "donación" que utilizó la jueza a quo, no se estaba refiriendo a un contrato de donación propiamente dicho, por lo que se desestiman los referidos puntos de apelación invocados. En lo que respecta al literal C) del fallo de la sentencia recurrida, esta Cámara estima procedente revocarlo, en virtud del principio que establece que no se puede demandar en perjuicio propio, ya que al demandante, […], no se le puede causar un perjuicio a su costa, por haber interpuesto la demanda. 4. CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, para que el mencionado demandante hubiese podido obtener una sentencia declarativa de existencia de obligación de reembolso, tendría que haber probado los presupuestos procesales de ésta, lo que no se acreditó en el caso que se juzga, en virtud que los hechos en que el demandante, […] fundó su demanda, no encajan en ninguno de los supuestos antes relacionados, para que opere la pretensión de declaratoria de existencia de obligación de reembolso incoada. Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar los literales A), B) y D) de la sentencia impugnada, por estar conforme a derecho, revocar el literal C) del fallo de la misma y condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta instancia."