PROCESO EJECUTIVO
IMPROPONIBILIDAD DE
“El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación
procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir
del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y características propias
que lo distinguen del resto de los procesos, que derivan del título ejecutivo,
cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión.
3.3. De conformidad a lo establecido en el artículo 458 CPCM, el
proceso ejecutivo podrá “iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado. Asimismo cuando los títulos ejecutivos se refieran a deudas
genéricas u obligaciones de hacer podrá iniciarse el correspondiente proceso
ejecutivo”. Supone la disposición legal citada la existencia de un título de
aquéllos, que la misma ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les
reconoce la aparejada ejecución, lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo,
señalados en el art. 457 CPCM.
3.4. En el proceso ejecutivo existe “una resolución inicial
estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, quien
podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de
esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida
formación del título de ejecución” (tal como lo señala el Doctor Santiago
Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).
3.5. Las condiciones que permiten adoptar esta especial estructura
procesal, están determinadas por la eficacia probatoria del título ejecutivo,
que permite al juzgador considerar acreditada prima facie, la existencia y
cuantía del crédito ejecutado. Se habla en ese sentido, del carácter fehaciente
de la pretensión, basado en la prueba documental en que se apoya, y como ya se
estableció anteriormente, sujeta a la posible contradicción del demandado al
presentar su oposición.
3.6. La noción de título ejecutivo representa uno de los ejes
conceptuales del proceso ejecutivo, en la medida que constituye un presupuesto
de esta especial estructura; en otras palabras, sin título ejecutivo no puede
promoverse un proceso ejecutivo, y sólo la ley puede determinar qué documentos
tienen esa calidad. El núcleo conceptual lo constituye la obligación, aunque
debe estar contenida en alguno de los documentos previstos en la ley, de donde
resulta su eficacia.
3.7. El título se caracteriza, desde el punto de vista documental,
por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación
activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la
obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la
noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del
documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una
presunción legal que le asigna tal condición.
3.8. Sin perjuicio de ese eventual contenido, y retomando el
análisis del objeto tradicional del proceso ejecutivo, del título correspondiente
debe emanar una “obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista
del documento presentado” (art. 458 CPCM). Debe entenderse como cantidad
liquidable, aquella que pueda convertirse en una suma líquida mediante una o
más operaciones aritméticas (para determinar, por ejemplo, los intereses
devengados). A su vez, la obligación de pago es exigible cuando no está sujeta
a plazo ni condición pendiente.
3.9. En el presente caso, se ha presentado como documento base de la
pretensión una escritura pública otorgada a las diez horas del día catorce de
julio de dos mil siete, en la ciudad de San Salvador. Dicha escritura, de
conformidad al art. 2 de la Ley de Notariado, es un instrumento público,
cumpliendo así con el supuesto del art. 457 no. 1 CPCM. Ahora bien, no basta la
formalidad del documento para que éste tenga fuerza ejecutiva, sino que también
debe analizarse el contenido del mismo.
3.10. Dicha escritura, entre otras declaraciones de voluntad,
contiene en la cláusula IV, una obligación de pago sujeta a una condición, que
literalmente dice: “IV. […]; y, […], agregan que por medio de este instrumento
en su calidad de hermanos de la última de los comparecientes se comprometen a
que al momento de vender el referido inmueble, reconocerán y entregarán a […],
la tercera parte del precio de venta, deduciéndose del mismo los gastos que
causen las respectivas diligencias de aceptación de herencia”.
3.11. Por regla general, los contratos surten sus efectos desde su
perfeccionamiento, sean éstos consensuales, reales o solemnes; a pesar de ello,
existen ocasiones en que las partes intervinientes introducen al acto o
contrato determinadas cláusulas que modifican estos efectos normales de la
obligación, ya sea en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción. Éstas
son las llamadas “modalidades”, distinguiéndose así el plazo, la condición y el
modo. Para el caso de marras, importa hacer referencia a la condición. De
conformidad al art. 1344 C.C., es obligación condicional “la que depende de una
condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”.
3.12. De la lectura de la cláusula transcrita se advierte que se
trata de una condición suspensiva, es decir que mientras no se cumpliera con la
compraventa del inmueble por parte de los señores […], el derecho de la señora […],
de exigir la entrega de la tercera parte del precio de venta, no nacería, art.
1350 C.C.
3.14. De fs. […], consta la escritura pública otorgada en la ciudad
de San Salvador a las veinte horas del día dos de enero de dos mil doce, en la
que el señor […], donó de forma irrevocable a su hijo […], el derecho
proindiviso del cincuenta por ciento que le correspondía sobre el dominio del
inmueble aludido.
3.15. Como resultado de la donación, se deduce que la condición
respecto del señor […], no se cumplió, pues éste no vendió la proporción del
dominio que le correspondía, sino que ejecutó un acto de naturaleza diferente,
resultando entonces una condición fallida. Si la condición suspensiva falla,
quiere decir que el derecho y su obligación correlativa no van ya a nacer, y
por tanto la expectativa que el acreedor tenía se extingue.
3.16. De esta forma, al no existir obligación de parte del señor […],
por no haberse cumplido la condición, éste no tiene legitimación pasiva en la
obligación que se le exige, siendo improponible la demanda respecto de éste,
pues la acción ejecutiva se concede a quien del título resulte ser el titular
del crédito y contra el que aparezca deudor de éste. Ello no obsta para que la
señora […], pueda ejercer las acciones civiles correspondientes por el
incumplimiento del compromiso de venta que había adquirido el señor [...], sin embargo, esos son pronunciamientos que exceden del ámbito del
proceso ejecutivo.
3.17. Por otro lado, de fs. […], corre agregada la escritura pública
de compraventa, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las once horas y
treinta minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil doce, en la que consta
que los señores […], vendieron el inmueble relacionado, a la sociedad […].
Quiere decir que, con relación a la señora […], la condición pactada sí se
cumplió, y nace para ésta la obligación de pagar, en la proporción que le
corresponde por el derecho proindiviso que poseía, la tercera parte del precio
de venta.
3.18. Como hemos relacionado supra, para que se pueda iniciar un
proceso ejecutivo, es necesario que exista un título que lo habilite, y de la
autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo debe ser
suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe
investigar el juez que no conste del título mismo. Por esa razón, y como lógica
consecuencia es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir,
que debe reunir todos los elementos correspondientes a legitimación (activa y
pasiva), exigibilidad y liquidez, para actuar como título ejecutivo.
3.19. La cantidad que se pretende reclamar mediante el proceso
ejecutivo es la tercera parte del precio de venta del inmueble matrícula número [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección
del Centro; sin embargo, las partes se comprometieron a deducir del mismo los
gastos que ocasionaren las diligencias de aceptación de herencia. Ello implica
que no se trata de una obligación liquidable por la simple conversión
aritmética del precio de venta a una tercera parte del mismo, sino que deberá
existir una cierta actividad probatoria encaminada a determinar los gastos de
las diligencias aludidas, que involucrarán actividad probatoria de elementos
externos al título mismo, para determinar la cantidad que en efecto deberá
cancelarse por la obligación de pago contraída, lo que involucraría
desnaturalizar el objeto del proceso ejecutivo.
3.20. No se trata tampoco de una obligación de hacer, pues no se
está requiriendo la ejecución de un acto a los supuestos deudores, sino que se
trata evidentemente del pago de una cantidad de dinero a la que se comprometieron
los señores […], la cual no es posible determinar con los documentos
presentados.
3.21. En consecuencia, la demanda igualmente resulta improponible
con relación a la señora […], pues la cantidad de dinero que deje
ejecutarse no es liquidable por una
simple operación matemática.”