LITISPENDENCIA

IMPOSIBILIDAD QUE SE CONFIGURE EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, NO EXISTE IDENTIDAD DE OBJETO Y CAUSA, PUES UNO DE LOS PROCESO ES DE EJECUCIÓN Y EL OTRO DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN

 

“El apelante ha expresado su inconformidad con la resolución impugnada alegando infracción de normas o garantías procesales por haberse declarado improponible la demanda por litispendencia.

3.2. Podemos definir la litispendencia como el conjunto de efectos jurídicos procesales que se originan por la admisión a trámite de una demanda (art. 281 CPCM), resultando de ello, el reconocimiento de que existe un conflicto jurídico formalmente planteado ante un tribunal jurisdiccional de quien existirá un pronunciamiento al respecto.

3.3. De las muchas clasificaciones sobre los efectos de la litispendencia, se encuentran los efectos positivos o delimitadores de la contienda; y por otro lado, el efecto negativo o excluyente. El efecto positivo se refiere al establecimiento de las partes, la petición y la causa de pedir que conformarán el proceso; mientras que el efecto negativo implica la imposibilidad de la existencia de otro juicio en que concurran identidad de objeto, sujetos y causa, arts. 277 y 299 CPCM.

3.4. Este denominado “efecto negativo o excluyente” se fundamenta en razones de seguridad jurídica, por el riesgo de fallos contradictorios o distintos; así como en motivos de economía procesal, de donde no puede permitirse la actividad jurisdiccional duplicada en procesos diferentes para discutir sobre lo mismo.

3.5. De ahí se desprenden dos formas de controlar y evitar que existan varios procesos sobre lo mismo: de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y por ello no debe existir indefectiblemente una denuncia de parte; o bien a través de la excepción de litispendencia, que deberá ser alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. En ambos casos, el resultado será el mismo: el archivo de las actuaciones, a fin de evitar un doble juzgamiento sobre los mismos hechos o derechos, arts. 277 y 302 CPCM.

3.6. En este supuesto, si varios procesos por la misma litis están pendientes ante jueces diversos, aquél de ellos ante quien se interpuso la demanda con posterioridad debe desprenderse del conocimiento de la misma por medio de un pronunciamiento negativo cuyo contenido es la declaración de no poderla decidir por litispendencia.

3.7. De tal forma podemos resumir que los requisitos para que exista litispendencia son: a) la existencia de otro juicio en trámite, pues es fundamental que exista otro proceso en que esté pendiente la solución o en otras palabras debe existir una litis trabada o por lo menos notificada; y b) la triple identidad en objeto, sujeto y causa.

3.8. El principio de la triple identidad puede verse matizada en algunos casos, pues si bien es cierto hay supuestos en que a pesar de que falta o no coincide a cabalidad alguno de los tres elementos relacionados en el párrafo anterior, por ejemplo que la calidad de los sujetos en el proceso se encuentre invertida; la sentencia que se dé en el primero hará cosa juzgada en el otro, por lo que en estos supuestos evidentemente opera la litispendencia y puede ser alegada como excepción en el proceso que se inicie con posterioridad, ya que la existencia de la litispendencia más que en la posibilidad de sentencias contradictorias se justifica en el hecho que constituiría un desvirtuamiento de la función judicial y la naturaleza misma del derecho si una única situación de hecho o de derecho se juzgara en dos procesos distintos (De Santo, Víctor. Las excepciones procesales. 1ª Ed., Buenos Aires, Argentina, 2008).

3.9. En el caso de marras, la demanda interpuesta por el apelante pretende que se declare prescrita la obligación originada de la escritura pública de contrato de crédito mercantil otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la notario […]; y por otro lado, se ha acreditado la existencia de un proceso ejecutivo anterior en el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador, cuyo documento base de la pretensión es la escritura pública de contrato de crédito mercantil otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la notario […], y sobre la cual se ha alegado por parte del demandado la excepción de prescripción de la acción (quien es demandante en el proceso común).

3.10. Se trata pues de la misma relación jurídica en ambos procesos, de donde afirmamos que hay identidad de sujetos: FOSAFFI y Escobar Moisa, S.A. de C.V., aun cuando éstos tienen diferente calidad procesal; sin embargo existen evidentes diferencias entre sus objetos y causas.

3.11. En el Juzgado Segundo de lo Mercantil de San Salvador, se debe resolver sobre una excepción sometida al conocimiento de dicho tribunal en un juicio ejecutivo en el que se pretende por parte del demandado la declaratoria de prescripción de la acción, sin embargo, independientemente del resultado que obtenga dicho pronunciamiento, en nada atañe a la obligación jurídica que dio lugar a dicha acción, pues la misma podría ser discutida en un proceso común posterior por no causar cosa juzgada la sentencia del ejecutivo en comento.

3.12. De ello se extrae que la pretensión contenida en el proceso común no es la misma, pues ésta ataca directamente a la obligación jurídica, la cual se pretende sea declara extinguida por la prescripción y consecuentemente ésta ya no pueda ser discutida en otro proceso, y de igual suerte, que las garantías accesorias que se instituyeron para el cumplimiento de la obligaciones (hipotecas) sean canceladas y se liberen los inmuebles propiedad de la sociedad Escobar Moisa, S.A. de C.V.

3.13. Además, la causa en cada proceso discutido es diferente. Respecto del proceso ejecutivo, la causa obedece a una pretensión de cobro por parte de FOSAFFI, quien pretende el cumplimiento forzoso de la obligación contenida en la escritura pública de contrato de crédito mercantil otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante los oficios de la notario […]; mientras que en el proceso común, la causa se refiere a una declaratoria de prescripción de la obligación que se ha hecho constar en la escritura pública relacionada. Como en efecto lo refiere el recurrente, la causa en el primero de los procesos es de ejecución, y en la segunda de declaratoria de prescripción.

3.14. Por todo lo relacionado, esta Cámara considera que no existe identidad de objeto ni de causa en el proceso ejecutivo y en el proceso común, por lo que la resolución impugnada es contraria a derecho y debe revocarse.”