CHEQUE
PLENA EJECUTIVIDAD DEL TÍTULO VALOR AL HABER SIDO PRESENTADO EN TIEMPO PARA SU PAGO, Y SURTIR LOS MISMOS EFECTOS DEL PROTESTO LA NOTA QUE EL BANCO LIBRADO AUTORIZÓ EN EL TÍTULO VALOR DE QUE FUE PRESENTADO Y TIEMPO Y NO PAGADO
“El presente proceso ejecutivo mercantil, ha sido promovido por el señor […], con el fin de hacer efectivas las obligaciones consignadas en dos cheques emitidos a su favor, por el señor […], con fechas diecinueve de mayo de dos mil once y tres de febrero de dos mil doce, por las cantidades de veintiún mil y treinta y cinco mil Dólares de Los Estados Unidos de América respectivamente, las cuales aún no le han sido canceladas.
3.2.- La obligación emitida el día diecinueve de mayo de dos mil once, por la cantidad de veintiún mil Dólares de Los Estados Unidos de América, ha sido declarada improponible por el Juez A quo en forma liminar, en virtud de considerar que ha sido protestado por insuficiencia de fondos extemporáneamente, pues el mismo fue presentado para su cobro el día nueve de junio de dos mil once y no estando conforme con dicha resolución, el [demandante] ha interpuesto el recurso de apelación que nos ocupa, a través de su apoderado el Licenciado […].
3.3.- Según el autor JOAQUÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, “…el cheque es un título valor dirigido a una institución de crédito, con el que se da la orden incondicional de pagar a la vista una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma convenida.”
3.4.- Con este antecedente puede precisarse entonces, que el cheque es un instrumento de pago y no un instrumento de crédito. La diferencia entre el dinero y el cheque es, simplemente de carácter formal. Quien da un cheque lo hace como si diera dinero; quien toma un cheque, lo recibe como si obtuviese el pago en moneda de curso legal.
3.5.- La exigencia de que el cheque se gire sobre una previa provisión, implica que para girar un cheque hace falta tener dinero. De aquí que la diferencia de función económica entre el cheque y la letra de cambio, puesto que el primero es un instrumento de pago y el que lo suscribe necesita tener dinero, mientras que el que gira la letra de cambio no precisa tener en ese momento fondos disponibles, antes bien, puede decirse que si suscribe letras de cambio es que necesita dinero.
3.6.- En ese sentido, el cheque es un título de pago, puesto que nace para realizar el pago de una obligación con fondos que se suponen disponibles, en una institución bancaria debidamente autorizada y a cuyo cargo se emite.
3.7.- Dicho pago debe realizarse en su totalidad al momento de la presentación del cheque, pues éstos se suscriben únicamente a la vista.- Por otra parte, deben presentarse para su pago dentro del plazo máximo determinado por la ley, lo cual dependerá del lugar en el que el cheque haya sido expedido, ya que los plazos varían según que deba pagarse en el propio lugar de expedición o en otro distinto.
3.8.- En el caso de no pagarse por no tener fondos disponibles en la institución a cuyo cargo se emite, deberá protestarse en el plazo que la ley determina para que sea un documento ejecutivo, a fin de cobrarlo judicialmente y acarree a su librador la responsabilidad penal consiguiente.
3.9.- En el caso en estudio, consta a folios [...] , la fotocopia debidamente confrontada con su original por el Juzgado inferior en grado, del cheque serie [...], emitido en la ciudad de San Salvador, el día diecinueve de mayo de dos mil once, por la cantidad de veintiún mil Dólares de Los Estados Unidos de América, a favor del [demandante], el cual fue presentado para su cobro y protestado por falta de pago el día nueve de junio de dos mil once.
3.10.- Amparado en lo establecido en el Art. 757 C. Com., el Juez a quo consideró que el protesto del cheque fue levantado extemporáneamente, razón por la cual declaró improponible la pretensión planteada, respecto de dicho cheque.
3.11.- Esta Cámara no comparte lo expresado por dicho funcionario judicial en la sentencia recurrida, pues de acuerdo a lo expuesto en el Art. 808 C. Com., el tenedor de un cheque tiene quince días corridos a partir del siguiente al de la fecha de emisión del mismo, para su presentación y cobro, siempre y cuando éste fuere pagadero en el mismo lugar de su libramiento (Art. 808 romano I C. Com.); pero si fuere pagadero en una plaza diferente de aquella en que fue librado, será pagadero en un mes, contado a partir de la fecha de emisión del título (Art. 808 romano II C. Com.)
3.12.- Consta en la fotocopia confrontada del cheque en estudio, específicamente al vuelto del mismo, una nota que expresa que el cheque fue presentado para su cobro y no pagado por insuficiencia de fondos, en la agencia Multiplaza, del Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, la cual es de todos conocido, se encuentra ubicada en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, resultando evidente que se trata de una plaza distinta de la que fue emitido el cheque, pues éste se emitió en San Salvador.
3.13.- Ahora bien, consta en la nota puesta al reverso del cheque, que éste fue presentado para cobro en la ciudad de San Salvador, el día nueve de junio de dos mil once.- Dicha situación evidencia un error por parte de la persona que levantó el protesto en la institución bancaria, ya que geográficamente está establecido que la agencia Multiplaza, del Banco Citibank de El Salvador, Sociedad Anónima, se encuentra ubicada en la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, y no en la ciudad de San Salvador, como allí se consignó.
3.14.- Por regla general, los cheques pueden ser presentados para su cobro, en cualquiera de las agencias del país, de la institución bancaria contra la cual se hayan librado (Art. 805 C. Com.) y siendo que en el caso que nos ocupa, el cheque en análisis fue presentado para su cobro en una plaza distinta de la que fue emitido, el [demandante] disponía de un mes para hacer efectivo el cheque otorgado a su favor, mes que vencería el día diecinueve de junio de dos mil once.
3.15.- De lo anterior concluimos, que el cheque fue presentado en tiempo y no pagado, situación que de conformidad a lo expuesto en el Art. 815 C. Com., obliga a que el cheque deba protestarse, a más tardar el decimoquinto día que siga al de su presentación para pago, siempre que el banco no anotare dicha circunstancia en la forma prevista en el Art. 816 C. Com.; disposición que, a su vez, establece que la nota que el banco librado autorice en el cheque mismo, expresando que fue presentado en tiempo y no pagado, surte los mismos efectos que el protesto.
3.16.- En ese orden de ideas, el [demandante] contaba con quince días corridos a partir de la fecha de presentación al cobro del cheque, para protestarlo; es decir, a partir del día nueve de junio de dos mil once, plazo que vencería el día veinticuatro de junio de dos mil once.
3.17.- En ese sentido, el [demandante] pudo incluso, presentar el cheque para pago a la institución bancaria librada y al enterarse que no le sería cancelado por insuficiencia de fondos, retirarse y protestarlo después; sin embargo, el cheque fue protestado por la institución bancaria el mismo día de su presentación para cobro.
3.18.- Por lo expuesto, este tribunal concluye que el protesto por falta de pago levantado el día nueve de junio de dos mil once, en el cheque serie [...] emitido a favor del [demandante], por la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, fue hecho en tiempo, por lo que conserva su ejecutividad, y por lo tanto, puede despacharse la ejecución; razón por la cual, este Tribunal considera procedente revocar el párrafo once del auto pronunciado a las ocho horas cinco minutos del día dieciséis de octubre de dos mil doce, por ser contrario a derecho y en su lugar, ordenar al Juez a quo que una vez hayan sido evacuadas las prevenciones hechas al abogado demandante en dicho auto, y verificados que hayan sido el resto de requisitos que debe cumplir una demanda como la que nos ocupa, admita ésta y continúe el proceso con todas sus consecuencias legales.”