TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Y VALORACIÓN ADUANERA
“4. ANÁLISIS DEL CASO
A) DE LA FALTA DE CONOCIMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.
A.1) De la competencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
Expresa la sociedad actora que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras en su capítulo III de los Recursos Administrativos, artículo 51, dispone claramente que "Contra las resoluciones de la Dirección General podrá interponerse el recurso de apelación", el cual será conocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones del mismo, el cual tendrá en estos casos el carácter de Tribunal Aduanero a los efectos de lo prescrito por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Lo anterior afirma inequívocamente que el relacionado cuerpo colegiado, sí estaba facultado por la ley y el Derecho Comunitario para conocer y fallar en última instancia administrativa contra todas las resoluciones que emita el Director General de la DGA, por lo que no debió emitir las declaraciones de inadmisibilidad aquí impugnadas.
En vista de los argumentos antes expuestos, es procedente hacer un parangón a lo regulado en la normativa aduanera con respecto a los medios impugnativos. El artículo 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA) el cual prescribe que «Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos de las autoridades del servicio Aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale la legislación nacional».
En ese mismo orden de ideas, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA), en relación al tema de los recursos establece en el artículo 227 los recursos de reconsideración o de revisión, los cuales han de interpretarse que quedan a la libre elección del recurrente, y pueden interponerse contra los actos y resoluciones de la administración aduanera por los que se determinen tributos, sanciones o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes.
Indica que el recurso de reconsideración se podrá interponer ante la autoridad que emitió el acto, mientras que el de revisión para ante el Director General de Aduanas. Este último recurso también procede para ante el Director General contra las resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración.
El artículo 230 del RECAUCA indica que contra los actos y resoluciones que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero que no se deriven de actos originados en las administraciones aduaneras, cabrá el recurso de apelación. El artículo 231 señala que el mismo se interpondrá en materia de clasificación y valor ante los órganos técnicos, que son los Comités Arancelarios y de Valoración, los cuales conocerán en última instancia de los recursos en materia de clasificación arancelaria y de valoración. En caso que los indicados comités no se encuentren creados —como es el caso de El Salvador—, el artículo 104 de ese mismo cuerpo normativo prevé como alternativa la creación de un Tribunal Aduanero Nacional, quien asumirá las funciones de los comités indicados.
La Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, al referirse a los recursos en su artículo 5I establece que el recurso de apelación contra las resoluciones de la Dirección General será conocido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, conforme a las formalidades, plazos, procedimientos y disposiciones legales que regulan las actuaciones de ese Tribunal, el cual tendrá en estos casos el carácter de TRIBUNAL ADUANERO a los efectos de lo prescrito en el CAUCA.
Esta Sala por medio de sentencias referencias 179-S-2003 y 201-S-2004, del veinte de marzo de dos mil seis y dieciséis de noviembre de dos mil seis, respectivamente, resolvió señalando que la legislación nacional —Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras— otorga el carácter de Tribunal Aduanero al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas para los efectos prescritos en el CAUCA, quien conocerá de ese recurso basándose en las formalidades, plazos y procedimientos previstos en la Ley de Organización y Funcionamiento de ese Tribunal. Lo anterior demuestra que la competencia que la ley nacional le otorga trasciende sus límites y los amplía a los efectos del CAUCA.
De ahí que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas al tener la calidad de Tribunal Aduanero, tenía la competencia para entrar a conocer en materia de clasificación arancelaria y valoración aduanera, por lo cual al momento de interponerse el escrito de apelación contra las resoluciones de la Dirección General de la Renta de Aduanas hoy Dirección General de Aduanas, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, tendría que haberse admitido y resuelto sobre el mismo en sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que por medio de reforma realizada por medio de Decreto Legislativo No.904 de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, con vigencia a partir del quince de febrero de dos mil seis, claramente se reguló en el artículo 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que a partir de la reforma misma tendría la competencia para conocer el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la Dirección General de Aduanas en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías.
Por lo que el argumento de dicho Tribunal de Apelaciones con respecto a que no tenían competencia para conocer en razón de la materia no es sostenible, siendo ilegales las resoluciones pronunciadas por el mismo en las cuales se declaran inadmisibles los recursos presentados por la sociedad actora contra los fallos emitidos por la DGA.”