MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

REVOCATORIA DE RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS SINDICALES Y PERSONALIDAD JURÍDICA DE UN SINDICATO NO TRANSGREDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUANDO EL ACTO NO ES FAVORABLE AL DEMANDANTE

 

"1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

La sociedad AVX INDUSTRIES PTE. LTD pretende que se declare ilegal la resolución número sesenta y nueve/ dos mil nueve (69/2009), dictada a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil nueve por la Ministra de Trabajo y Previsión Social, mediante la cual revocó en todas sus partes el acto pronunciado a las nueve horas con treinta y nueve minutos del día veintinueve de octubre de dos mil siete, que denegaba la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA AVX INDUSTRIES PTE. LTD, y además, aprobó el texto de los sesenta y nueve artículos de los Estatutos del "SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA AVX INDUSTRIES PTE. LTD.", cuyas siglas son "SITRAVX", y a cuyo efecto se les concedió la personalidad jurídica solicitada y, en consecuencia, se ordenó la inscripción del mismo en el Registro correspondiente.

 

El principal motivo de ilegalidad es la vulneración del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto la Administración Pública revocó un acto favorable sin haber seguido el correspondiente procedimiento de lesividad.

 

2.    NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Los hechos sometidos a examen están supeditados a lo regulado por la Constitución, el Código de Trabajo, la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

 

3. ANALISIS DEL CASO

Atendiendo a la causa de ilegalidad vertida en la demanda, esta Sala centrará su análisis en la naturaleza jurídica del acto reclamado, teniendo como preludio el examen de los aspectos doctrinarios y legales del derecho de libertad sindical que asiste a los ciudadanos en virtud de lo prescrito en la Constitución de la República, en vista que ha sido el marco legal en el cual surge la decisión debatida.

 

a. Naturaleza jurídica de la decisión cuestionada

(i) Aspectos doctrinales y legales del derecho de sindicación

El artículo 7 de la Carta Magna reconoce el derecho fundamental de asociación, que es la piedra angular del posterior reconocimiento del derecho de sindicación en el artículo 47. En términos generales, la Sala de lo Constitucional ha sostenido —en la Sentencia de Amparo 23­-R-96, dictada el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho— que el derecho de asociación se ejercita eficazmente cuando se organizan y constituyen asociaciones de todo tipo, con personalidad jurídica propia y con cierta continuidad y permanencia, que habrán de servir al logro de sus fines, entre los que se destacan la realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas. De tal suerte que, es así como surgen partidos políticos, sindicatos, asociaciones, colegios profesionales, sociedades mercantiles y fundaciones culturales, etc.

 

En el caso particular, el derecho constitucional de asociación se materializa en el derecho a la sindicación o libertad sindical. Por lo que, el derecho a sindicarse se traduce en el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a organizarse por medio de sindicatos, para ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de sus intereses laborales. Así pues, para darle contenido a la idea de libertad sindical se acude a lo dispuesto en el Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, en el cual se instaura que comprende: (1) en primer lugar, el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y, también, el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos que las rigen; y, (2) en segundo lugar, el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración interna y sus actividades y, finalmente, formular su programa de acción.

 

En ese mismo sentido debe interpretarse el artículo 7 del Convenio 87, el cual regula «La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio». Tomando como base tal disposición, el Comité de Libertad Sindical y de Relaciones de Trabajo de la OIT ha reconocido que los Estados tienen la libertad de fijar en su legislación interna las formalidades necesarias para garantizar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales, siempre que con ello no se vulnere el contenido del Convenio 87 (Conferencia Internacional de mil novecientos cuarenta y ocho).

 

(ii) De la concesión de personalidad jurídica y potestad registral de la autoridad demandada

Sobre la actividad registral en materia laboral se verifica que el artículo 219 del Código de Trabajo —en coherencia con los artículos 8 letra b) y 22 letra b) de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social— regula que al Ministerio de Trabajo y Previsión Social le compete conceder personalidad jurídica e inscribir en el Registro respectivo a los sindicatos. En términos generales, la actividad mencionada se incluye dentro de la función de policía y vigilancia que posee la Administración Pública, pues la inscripción que materializa la dirección u oficina encargada de los registros públicos en la entidad es un acto de constatación.

 

En primer orden, la potestad de vigilancia de la Administración Pública está en estrecha relación con la potestad autorizadora, debe recordarse que las múltiples facultades de los entes administrativos se interrelacionen a efecto de lograr cumplir eficientemente con las obligaciones impuestas por la Ley. Así pues, en el ámbito de formación de sindicatos, se advierte que la parte demandada antes de acceder favorablemente al otorgamiento de la personalidad jurídica debe constatar la ocurrencia de los supuestos previstos en la ley, dependiendo de la naturaleza de sindicatos que se pretenda conformar.

 

Debe recordarse que la autorización administrativa puede ser producto del ejercicio de potestades regladas o discrecionales, dependiendo de tal dicotomía el control judicial que se haga respecto de los actos emanados de la Administración Pública tendrá alcances diferentes. Entonces, una decisión es reglada cuando la autoridad que lo dictó está sometida —en virtud de la ley— a una potestad reglada al momento de producirla, entiéndase que no hay elemento alguno que deba ser valorado o ponderado. En este caso, la ley fija un supuesto de hecho bien definido y, de ahí que, el funcionario se limita a verificar la ocurrencia de los componentes de tal hipótesis legal, de tal manera que si comprueba el acaecimiento de todos los requisitos previstos, la consecuencia jurídica se aplicará inmediatamente.

 

Contrario Sensu, las potestades discrecionales se manifiestan cuando la ley otorga margen de ponderación a la autoridad administrativa en la producción del acto, en cuanto que aquella podrá realizar una labor valorativa al momento de efectuar el enlace de los hechos con la consecuencia jurídica y la proporción de ésta. En otras palabras, la norma jurídica no da una respuesta exacta y concreta ante una situación particular, sino que confiere un limitado margen de apreciación a la Administración Pública, para que ésta pondere las circunstancias probadas y la petición del particular, a efecto de emitir una decisión motivada.

 

El otorgamiento de la personalidad jurídica de un sindicato se sitúa en el ámbito de las potestades regladas, porque el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no tiene un margen de valoración discrecional para decidir si concederá o no la personalidad jurídica de esta persona jurídica, sino que deberá analizar los hechos acreditados en la documentación presentada y constatar la ocurrencia de los requisitos particulares en cada tipo de sindicato (número de integrantes, clase de sindicato, etc.), de tal suerte que al adecuarse los sucesos a los parámetros fijados en la ley, procederá a concederle personalidad jurídica.

 

Ahora bien, en segundo lugar importa destacar que el acto de inscripción —en general—puede tener dos tipos de efectos, atendiendo a la materia que regula y el contenido de ésta, a saber: los actos de inscripción declarativos son aquellos que se limitan a dar a conocer a otros ciertos hechos que conoce la Administración Pública; pero no tiene ningún efecto innovador respecto a las relaciones, capacidad de los sujetos o de las obligaciones y derechos que figuran en el contenido del asunto que se inscribe. En cambio, los actos de inscripción constitutivos son parte y elemento esencial de la relación jurídica en cuestión, porque sin que se produzca dicho registro las relaciones jurídicas, derechos u obligaciones no se entenderán que nacen al mundo jurídico.

 

Siguiendo el orden de ideas expuesto, la inscripción se vuelve un elemento esencial en casos como el de la garantía de Hipoteca, donde la ley expresamente determina que la misma no produce efectos o se entiende perfecta hasta el momento de su inscripción. Sin embargo, en el ámbito de los derechos laborales y especialmente de la sindicación, no puede afirmarse que la inscripción sea un elemento esencial, ya que del texto del artículo 219 del Código de Trabajo se puede escindir que hay dos momentos fundamentales en la constitución de los sindicatos: el primero, la verificación de los requisitos legales y la concesión de la personalidad jurídica; y, el segundo, cuando una vez que se reconoce la existencia plena de la persona jurídica se procede a incorporársele a un Registro Público. De ahí que, se advierta que la finalidad de tal registro sea la publicidad, y por ello se entenderá que el acto de registro implica sólo un acto de inscripción declarativo.

 

(iii) Naturaleza jurídica y determinación de efectos del acto controvertido

Esclarecido el marco normativo relacionado con los hechos relatados, procede analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y así fijar con precisión la normativa aplicable al caso, como los alcances de los efectos que el mismo despliega. Según lo referido, se debe recordar el contenido del acto controvertido: en primer lugar, se revoca la resolución pronunciada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a las nueve horas con treinta y nueve minutos del día veintinueve de octubre de dos mil siete, la cual había denegado personalidad jurídica al grupo de trabajadores de la Empresa AVX INDUSTRIES PTE LTD; en segundo lugar, con la extinción del acto desfavorable para los miembros del sindicato en formación y después de haberse analizado la documentación presentada, el Ministerio referido concluye que se habían cumplido los requisitos para aprobar el texto de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA AVX INDUSTRIES PTE. LTD.; y, en tercer lugar, se decide reconocer la personalidad jurídica del mismo y efectuar el correspondiente asentamiento en el Registro.

 

Partimos del convencimiento que el derecho de sindicación es la materialización del derecho constitucional de asociación y tiene consagrada su protección no sólo a nivel de nuestra Carta Magna, sino que también a nivel legal (en el Código de Trabajo) e internacional (en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo). En ese sentido y por su connotación de derecho fundamental, las limitaciones o restricciones al derecho analizado pueden devenir solamente de una disposición normativa con rango de ley formal, que establezca los supuestos hipotéticos en los cuales sea posible infringir tal perjuicio y determine claramente la competencia del órgano administrativo facultado para ello.

 

Coherentemente, la doctrina sostiene que el registro del sindicato es el acto con el cual la autoridad da fe de haber quedado constituido el mismo, por ello la inscripción y la concesión de la personalidad jurídica se entiende como un acto declarativo y no constitutivo, pues al ser un derecho con categorización de fundamental no puede limitarse su ejercicio a la voluntad discrecional de la Administración Pública, la cual sólo reconoce la existencia del sindicato y comprueba que se cumplan los requisitos que la norma secundaria prevé para su conformación.

 

Tal aseveración se constata con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Trabajo, disposición que prescribe que si hubiese transcurrido un plazo de treinta días hábiles después de la presentación de la solicitud de personalidad jurídica sin que se hubiere dictado resolución, se tendrá por registrado el sindicato y éste adquirirá personalidad jurídica. De ahí que, se advierta que al instaurarse la figura del silencio positivo en tal norma, el legislador fija que la falta de diligencia de la Administración no debe erigirse como un impedimento para el ejercicio de los derechos sociales de las personas.

 

Respecto a los efectos jurídicos de este tipo de decisiones, se debe recordar que los actos se clasifican atendiendo a ese criterio en: favorables, desfavorables y bifrontes. Los primeros son los que amplían la esfera jurídica del administrado, porque: le otorga facultades, crea una situación jurídica a su favor o le libera de una obligación. En cambio, los actos desfavorables son los que imponen cargas, obligaciones, limita derechos o conlleva declaraciones gravosas. Por último, los actos con efectos bifrontes son aquellos que tienen doble efecto: favorable y de perjuicio, al mismo tiempo que se emiten respecto de diversas personas. Una característica esencial de las providencias desfavorables es que deben ser motivadas, pues deben exponer las razones sobre las que se basa la limitación de derechos a los particulares.

 

En el procedimiento administrativo de inscripción de un sindicato se pide información al patrono, pero éste no tiene un rol decisivo o se entiende como tercero al cual se le pueda vulnerar en sus derechos, sino que la información que aporte constituye una comprobación de la situación de los trabajadores que conforman en sindicato en formación, respecto de su condición de asalariados. Siguiendo esa lógica, aunado al hecho que la normativa no establezca de manera expresa que este tipo de actos debe motivarse —como en el caso de las denegaciones y de las sanciones administrativas que se consideran claramente actos de gravamen— se constata que el mismo no es un acto bifronte, pues su naturaleza es eminentemente registral y está destinado a dar constancia de una situación jurídica particular.

 

Resumidamente, el acto administrativo en cuestión no finaliza una situación jurídica favorable y previamente reconocida para la sociedad impetrante, ya que la revocación de una denegación de inscripción de Estatutos Sindicales no puede entenderse como una decisión favorable o creadora de derechos, tal interpretación vulneraría el derecho de libre sindicación. En otras palabras, el acto analizado no genera efectos disimiles para dos personas diferentes: sindicalistas y patrono; sino que por el contrario, analiza el cumplimiento objetivo de los requisitos exigidos legalmente para el registro de una persona jurídica que tiene como finalidad esencial la tutela de los derechos laborales de sus miembros.”

 

PROCESO DE LESIVIDAD

ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU PLANTEAMIENTO

 

“b. Del juicio de lesividad

Es incuestionable la tesis que la potestad de revocatoria de la Administración Pública no está exenta de límites, siendo la principal restricción la regla que cuando los actos administrativos son favorables para el administrado, la autoridad no puede revocarlos de oficio.

 

Ahora bien, en el supuesto que una decisión de tal naturaleza atente contra lo regulado en el ordenamiento jurídico, la Ley establece un mecanismo cierto para retirar del mundo jurídico tan gravosa providencia al interés público: la Administración puede promover un juicio contencioso administrativo como parte actora, a fin que sea el órgano judicial quien se pronuncie sobre la ilegalidad de dicho acto.

 

El artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe «La Administración Pública podrá demandar la ilegalidad del acto administrativo firme dictado por ella misma, generador de algún derecho, siempre que el órgano superior de la jerarquía administrativa haya declarado previamente mediante acuerdo, que es lesivo al interés público. Este acuerdo deberá ser emitido dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se originó el acto impugnado. El acuerdo de lesividad será publicado en el Diario Oficial».

 

De ahí que se establezcan los siguientes elementos necesarios para que se deba plantear un juicio de lesividad: (1) debe haber un acto administrativo firme generador de derechos, (2) el ente emisor del acto es el mismo que demanda, (3) debe mediar un Acuerdo de Lesividad dictado por el Órgano superior al que dictó la providencia cuestionada, (4) es necesario que se establezca la lesividad para un interés público, y (5) el Acuerdo debe haberse publicado en el Diario Oficial dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en se originó la decisión controvertida.

 

Se ha establecido en el apartado preliminar que la resolución cuestionada no revocó una situación favorable para la parte actora, por lo tanto no se configura el primer requisito que la Ley de la materia prevé para exigir el cumplimiento del procedimiento regulado en el artículo 8 antes transcrito. Entonces, el acto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social mediante la cual revocó la denegatoria de personalidad jurídica -de las nueve horas con treinta y nueve minutos del día veintinueve de octubre de dos mil siete— no se entiende como transgresor del orden fijado legalmente, pues se ha comprobado que el acto revocado no era considerado favorable a la sociedad AVX INDUSTRIES PTE. LTD. De ahí que, esta Sala no advierte la existencia del motivo de ilegalidad esgrimido en la demanda y debe desestimar la pretensión incoada en esta sede judicial".