DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS
“Los actos que se impugnan en el presente proceso son los emitidos por: a) la Dirección General de Aduanas, referencia DJCA No.647 de las ocho horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil siete, mediante la cual se sancionó con multa por infracción administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 letra e) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; y b) el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil nueve, en la cual se confirmó en todas sus partes la resolución detallada supra.
2. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS.
Las normativas legales aplicables al caso en concreto son: a) La Constitución de la República, b) Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III) vigente para la fecha de la emisión de las declaraciones de mercancías—, c) El Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, (RECAUCA) y d) Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Los motivos de ilegalidad esgrimidos por el actor son: a) Nulidad por falta de Recepción a Prueba; b) Errónea interpretación del artículo 5 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas; c) Ausencia de negligencia en la custodia de documentos; y d) Vulnera en la aplicación del Principio de Proporcionalidad y el momento de cometimiento de la infracción.
4. ANALISIS DEL CASO
A) NULIDAD POR FALTA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA.
Afirma la sociedad actora que la Dirección General de Aduanas, en el desarrollo del procedimiento sancionatorio que se le realizó no admitió prueba testimonial, alegando que la misma es impertinente, basando su decisión en el artículo 1579 del Código Civil, ya que no puede presentarse prueba testimonial respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito. Sin embargo, expresa que la presentación del testigo fué con la intención de establecer el momento en que estos documentos se extraviaron, y por consecuencia el momento en que se consumó la infracción por falta de custodia de los mismos.
Que esa acción de denegatoria de prueba no sólo implica violación del derecho constitucional de defensa, sino que de hecho existe además, una nulidad procesal, la cual acarrea la nulidad de todo el procedimiento llevado a cabo por la Dirección, a partir del último acto procesal válido.
De conformidad con lo expuesto por la sociedad demandante, es procedente señalar que las partes procesales tienen el derecho de hacer uso de los medios de prueba necesarios para garantizarse la estimación de sus pretensiones. Sin embargo, la producción de las mismas no pueden entenderse automáticamente, porque se concibe que el juzgador debe verificar el inexcusable cumplimiento de ciertas condiciones de procedencia, conducencia y utilidad, a fin de emplear eficientemente los recursos con los que cuenta el Tribunal.
En términos generales, debe recordarse que la prueba tiene como finalidad la de aportar elementos nuevos al proceso y constatar las argumentaciones de las partes contendientes. De tal suerte se entiende que:
Conducencia es la idoneidad legal de la prueba para demostrar un hecho determinado, implica una comparación entre el medio probatorio y la ley para definir si con el empleo de esa prueba se puede demostrar el hecho objeto del proceso.
Pertinencia es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi.
La utilidad de la prueba significa que el móvil de verterla en un proceso es el de llevar probanzas que presten algún servicio a la convicción del juez. Por ende, si una prueba no lleva a ese propósito debe rechazarla el juzgador.
En este contexto, en el Código de Procedimientos Civiles — -norma de aplicación al presente proceso-- se estatuye que las pruebas ofrecidas por las partes deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes (artículo 240).
En ese orden de ideas, se procedió a revisar el expediente administrativo a cargo de la DGA y relacionado con el presente proceso, en el cual se constató:
• Que por medio de nota de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, emitida por el representante de Baterías de El Salvador, S.A. de C.V. dirigida al jefe del departamento de Fiscalización de la Dirección General de la Renta de Aduanas, hoy Dirección General de Aduanas, se expresaba: «Por un error administrativo se destruyeron copias de las Declaraciones de Mercancías correspondientes al período de enero a junio del año 2003.» ( folios […]).
En ese mismo escrito, la relacionada sociedad expresa que tienen copias de las Declaraciones de Mercancías con sellos de Aduana a partir del mes de julio 2003 correspondientes a las exportaciones con reclamo de 6%.
• Que por medio de nota con fecha veinte de junio de dos mil seis, la sociedad actora expuso: «Referente al punto de "las declaraciones de mercancías con sellos de aduana a partir del mes de julio de 2003" nos referimos a que contamos con las copias de las Declaraciones de Mercancías con sellos de aduana a partir del mes de julio 2003 debido a que por un error administrativo se destruyeron las declaraciones correspondientes a los meses anteriores al mes en referencia. Ampliando este punto el error se cometió debido a que se trasladó el archivo físico a una bodega externa a la compañía y estos documentos (declaraciones enero — junio 2003) fueron triturados» (folios […]).
• Se constató por medio de nota presentada el doce de octubre de dos mil siete, en la etapa de apertura a pruebas, en el proceso administrativo sancionador iniciado por la DGA, que la sociedad impetrante estableció que comprobarían con testigo que no ocultó ni destruyó dolosamente los documentos faltantes, sino que la perdida de éstos se debió al descuido de uno de los empleados.
• Por medio de auto referencia DJCA No.200 de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, la DGA resolvió declarar inadmisible la petición del examen de testigo propuesto por la sociedad Baterías de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, en vista que la prueba tiene que ser idónea para establecer la verdad de un hecho controvertido, que también tiene que ser pertinente, es decir, eficaz a una causa, por cuando determina la convicción del juez. Indicó además que de igual manera el artículo 1579 del Código Civil instituye que "No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito" en relación con el artículo 240 del Código de Procedimientos Civiles que regula que "Las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes".
En ese mismo auto se concluyó con respecto a la prueba, que dada la naturaleza del hecho controvertido, es impertinente la misma, lo cual hizo del conocimiento de la sociedad actora para los efectos correspondientes, y que le quedaba a la misma la oportunidad de presentar el alegato que estimara conveniente dentro del plazo, que finalizaría el dieciocho de octubre del año dos mil siete.
De la revisión de la resolución sancionatoria se constató que la DGA encajó la conducta en la infracción del artículo 5 letra c) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, el cual establece: «Son infracciones administrativas las siguientes: c) El no conservar o mantener archivados, completos y en buen estado por un período de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías respectiva, los documentos y registros necesarios para establecer y comprobar el exacto cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de considerar esta conducta como un indicio del cometimiento de infracciones tributarias penales e iniciar la investigación conducente».
Por consiguiente, en orden a todos los antecedentes y de lo resuelto por la DGA se concluye inicialmente que la Administración Aduanera se encontraba con la facultad de valorar la prueba ofrecida por la sociedad, en relación a la infracción determinada, procediendo a declararla impertinente la misma.
Sin embargo, en el presente caso queda determinado claramente que la misma sociedad acepto que destruyó la documentación de soporte de las doscientas cincuenta y seis declaraciones de exportaciones realizadas en los meses comprendidos de enero a junio de dos mil tres. Se observa de la revisión del expediente administrativo que lamentablemente la sociedad impetrarte no tuvo el cuidado necesario para resguardar información importante, como son las declaraciones de exportaciones. De lo antes expuesto, vale la pena entrar a valorar si hubiese sido pertinente, conducente o útil la prueba testimonial ofrecida.
Con el testigo lo que se pretendía probar era el hecho que se destruyó la información por descuido de una empleada, la cual ante tal acción fue destituida de su puesto de trabajo, como reacción por el descuido que había tenido con esa acción.
Sin embargo, esta Sala advierte que independientemente de que se hubiera hecho constar este hecho o no, la infracción administrativa atribuida a Baterías de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable ya se había configurado. El hecho que una persona destruya una documentación la cual tenía el deber de resguardarse por la sociedad actora-- no la exime de la responsabilidad de un cuido diligente de la misma.
En consecuencia, esta Sala considera que la prueba ofrecida no era pertinente a efectos de esclarecer el cometimiento o no de la infracción administrativa atribuida por la DGA y confirmada posteriormente por el TABA, así también, no se advierte que el hecho de considerar una prueba impertinente o inconducente conlleve una violación a su derecho de Defensa y Audiencia, ya que la pertinencia de la misma fue tomada en cuenta y valorada por la DGA en la etapa probatoria correspondiente.
B) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL. DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS
Indica la sociedad actora que el TAIIA otorga una interpretación errónea al artículo en cuestión, ya que posee doble sentido, porqué puede interpretarse: a) que la excepción afecta a la prueba testimonial en general, y b) o solamente a la prueba de confesión de la DGII o DGA.
Que la interpretación que toma en consideración el TAIIA elimina el efecto de recepción de prueba testimonial en el proceso de apelación de manera general. Agrega que la interpretación correcta es aquella que elimina la posibilidad que la DGII y la DGA rindan prueba testimonial, pero admite cualquier otra prueba testimonial en el procedimiento, siendo la segunda interpretación la indicada en virtud de la ambigüedad planteada por la anfibología gramatical existente en la redacción.
EI relacionado artículo se encuentra redactado de la siguiente manera: «El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, podrá en la sustanciación de los incidentes, ordenar de oficio inspecciones y exhibición de documentos o contabilidades, practicar toda clase de valúos y diligencias necesarias para esclarecer los puntos reclamados; y recibir toda clase de prueba legal, exceptuando la testimonial y la confesión de la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, en su perjuicio. Podrá asimismo, decidir todas las cuestiones que plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados; en este último caso se les oirá previamente» (negrillas suplidas)
Tal cual lo ha expuesto la sociedad actora, la parte del artículo en referencia que se encuentra resaltada, es la que causa problemas en su interpretación gramatical.
De conformidad a lo regulado en los artículos 19 y 20 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal; y las palabras en la ley se entenderán en su sentido natural y obvio. En el caso que nos ocupa, de la lectura de la expresada norma, indudablemente se observa que la misma es clara en establecer que se puede recibir todo tipo de prueba legal, excepto la testimonial y posteriormente separan la parte concerniente a la confesión de la Dirección General de Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas.
Evidentemente en el artículo en discusión el legislador ha sido explícito en señalar que queda excluida la prueba testimonial tanto para ambas partes y la confesión dirigida exclusivamente a la Administración Tributaria. De ahí que no haya ningún tipo de confusión en la interpretación que se le haga a la misma.”
DESTRUCCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS Y DOCUMENTOS DE RESPALDO POR NEGLIGENCIA CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN REGULADA EN LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS
“C) AUSENCIA DE NEGLIGENCIA EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
Agrega que de conformidad al artículo 1318 del Código Civil, las personas jurídicas no son responsables por actos que otras personas hacen en su representación, siempre que estos actos vayan en contra de las reglas que se han establecido dentro de la entidad jurídica principio de incapacidad absoluta—.
Indica que con el testigo que se pretendía presentar ante las autoridades demandadas se comprobaría que si se poseía una política de resguardo de los documentos, la cual fue vulnerada por la empleada despedida, por lo cual no hay negligencia de su parte.
El artículo 1318 del Código Civil al que hace referencia la sociedad actora regula que son incapaces las personas jurídicas en el sentido que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Partiendo del argumento de ilegalidad y la norma invocada, es preciso señalar que: «En términos generales puede decirse que actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto». (Derecho Administrativo Sancionador, Alejandro Nieto, cuarta edición, Editorial Tecnos, España, 2006).
En ese orden de ideas, se procedió a realizar la revisión del expediente administrativo, en el cual se observa que la sociedad impetrante ha reconocido por medio de nota fechada el cinco de diciembre de dos mil cinco que «Por un error administrativo se destruyeron copias de las Declaraciones de Mercancías correspondientes al período de enero a junio del año 2003».
Así también se amplía la explicación a la DGA con nota del veinte de junio de dos mil seis, cuando indica que: «por un error administrativo se destruyeron las declaraciones correspondientes a los meses anteriores al mes en referencia. Ampliando este punto, el error se cometió debido a que se trasladó el archivo físico a una bodega externa a la compañía y estos documentos (declaraciones enero — junio 2003) fueron triturados».
De conformidad a lo regulado en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano vigente para la fecha de la emisión de las Declaraciones de Mercancías--, en su artículo 29 regula que el sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente responsables del pago de la misma. Por su parte, el artículo 36 del indicado cuerpo de leyes estipula que en el caso de obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.
Así también en el artículo 54 de esa misma normativa establece claramente que la información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellas en que deban permanecer a disposición de la autoridad aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos por el Reglamento y la legislación nacional.
En ese orden de ideas, el artículo 84 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, claramente instituye los documentos que sustentan la declaración de mercancías.
Por su parte, el artículo 13 inciso segundo de la Ley de Simplificación Aduanera -Vigente para esa fecha- establecía visiblemente que la declaración y los documentos que la sustentan deberán ser archivados por el declarante o su agente de aduanas en su caso, quienes deberán conservarlos a disposición de la autoridad aduanera por un plazo de cinco años, contados a partir de la aceptación de la correspondiente declaración de mercancías.
De lo expuesto esta Sala advierte que la sociedad Baterías de El Salvador, S.A. de C.V. se encontraba en la obligación de resguardar las declaraciones de mercancías y los documentos anexos, un deber de custodia documental, sin embargo, no tuvo la diligencia necesaria para hacerlo. Desde el momento que manda a realizarse el archivo de los mismos, tendría que haberse cerciorado que dicha información era importante y en un futuro podría haber sido requerida por la Administración Aduanera.
Con respecto al artículo 1318 del Código Civil al que hace alusión la sociedad actora, es preciso indicar que no se puede escudar en el mismo, para relevarse de la responsabilidad que como sujeto pasivo ante la Administración Aduanera tiene, y así también de la inobservancia de la normativa aplicable, de lo cual se concluye que su responsabilidad como sujeto pasivo y responsable de la custodia de las declaraciones de mercancías y sus documentos de respaldo no puede ser evadida con un alegato de la incapacidad en los términos propuestos, ya que evidentemente su actuar negligente no se adecua a lo regulado por la legislación civil invocada. De ahí que no existe la ilegalidad expuesta por la sociedad demandante.
D) VULNERACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL MOMENTO DE COMETIMIENTO DE LA INFRACCIÓN
Alega la sociedad actora que dicho principio de proporcionalidad debe ser aplicado por la DGA, ya que es contemplado en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y así también es de obligatoria aplicación en cualquier interpretación que la autoridad administrativa haga de dicho cuerpo legal.
El artículo 6 del relacionado cuerpo de leyes establece que si un administrado se negase a proporcionar el balance, se debe imponer una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales. Sin embargo, la sanción para el que proporciona el balance, irónicamente es mucho mayor, por lo que se concluye que si se hubiera negado a proporcionar el balance, su multa sería mucho menor, resultando ilógico que se pretenda poner una sanción mayor por el solo hecho de descuidar la conservación y mantenimiento de documentos, cuando este descuido no trae aparejados perjuicios para el fisco.
Agrega que la información faltante fue verificada por la DGA con otros recursos, es decir, los registros contables de la empresa y los documentos bajados del sistema del Banco Central de Reserva y el cuadro de resoluciones del Ministerio de Economía, de los cuales se comprobó que los datos coinciden y por tal razón no se estableció que se haya realizado acción alguna por infracciones que causaran perjuicio al fisco.
Señala además que la DGA utilizó como base para establecer el monto de la multa impuesta, el balance general de la sociedad correspondiente al año de dos mil seis, cuando lo correcto era que se utilizara el balance del año en que se cometió la infracción, según el artículo 6 inciso segundo de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
Partiendo de lo expuesto por la sociedad actora, en primer lugar es preciso señalar que Baterías de El Salvador, S.A. de C.V. ha sido sancionada por el cometimiento de la infracción administrativa regulada en el artículo 5 letra e) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que cita: «Son infracciones administrativas las siguientes: c) El no conservar o mantener archivados, completos y en buen estado por un período de cinco años contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías respectiva, los documentos y registros necesarios para establecer y comprobar el exacto cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, sin perjuicio de considerar esta conducta como un indicio del cometimiento de infracciones tributarias penales e iniciar la investigación conducente».
Dicha conducta se encuentra sancionada en el artículo 6 de ese cuerpo de leyes; que regula lo siguiente: «Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con una multa equivalente a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $50.00), salvo las infracciones establecidas en los literales c), d), e), J), m) y n), las que serán sancionadas con una multa equivalente del 0.5% sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo, de activos no realizados, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual(...)» (negrillas suplidas).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el mandato de tipificación tiene dos vertientes: dado que no sólo la infracción sino también la sanción ha de estar debidamente prevista en la norma que, mediando reserva legal, ha de tener rango de ley. Con remisión o sin ella, una vez realizada la tipificación de las infracciones, las normas han de atribuir unas sanciones determinadas, estableciendo la correlación entre unas y otras.
Así también la Administración, en efecto, después de haber constatado los hechos y sus circunstancias, ha de proceder de la siguiente manera: a) Subsunción de la actuación en un tipo normativo de infracción; b) Subsunción del tipo en una clase de sanción; c) Determinación de la correlación entre la clase de infracción y la clase de sanción y d) Atribución de una sanción concreta escogida entre las que se encuentran en la clase.
En el presente caso, el legislador ha previsto cada sanción en correlación al tipo de infracción. Claramente se contempla que para infracciones como la cometida por la sociedad actora, se procede a imponer una sanción tomando como base el 0.5% sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo. La DGA al aplicar la sanción antes descrita se ha ceñido al principio de legalidad, ya que tiene que ajustarse a lo regulado por la Ley de la materia.
La sociedad impetrarte dice que el mismo artículo 6 regula una menor sanción cuando un sujeto pasivo se niega a presentar el balance general, entonces es completamente ilegal que la administración le preterida aplicar una sanción más gravosa.
El mencionado artículo regula que para calcular la sanción sobre el 0.5% sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo, se tomará en cuenta el correspondiente balance al ejercicio económico del año en que se cometió la infracción.
Es preciso aclarar que el artículo 6 en referencia estipula que en caso que el contribuyente se negare a proporcionar el balance general sobre el cual se calculará la sanción, o no existiere el mismo o no sea posible determinarlo, se establecerá una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales correspondientes al sector comercio.
De ahí que la presente sanción no tiene correlación con la infracción cometida por la sociedad actora, salvo, claro está, para el caso que no se hubiese entregado el balance general que sirvió de base para el cálculo de la multa impuesta por la DGA, lo cual no ha sucedido en el caso de mérito. De ahí que no se advierte una violación al principio de proporcionalidad tal cual se ha manifestado la sociedad demandante.
En segundo lugar, se advierte con respecto al argumento referente a que la DGA utilizó como base para establecer el monto de la multa impuesta, el balance general de la sociedad correspondiente al año de dos mil seis, cuando lo correcto era que se utilizara el balance del año en que se cometió la infracción, según el artículo 6 inciso segundo de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en su inciso segundo regula: «El patrimonio o capital contable a que alude el inciso anterior se tomará del balance general correspondiente al ejercicio económico del ano en que se cometió la infracción (...)».
En ese orden, es determinante establecer el momento exacto del sometimiento de la infracción. La sociedad actora en su demanda señala que los ilícitos se consuman cuando la conducta descrita como infracción ha sido realizada, y no cuando un investigador descubre que dicha conducta ha ocurrido.
También agrega que uno de sus empleados manifestó que fueron extraviados con fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, por lo cual es el balance de ese año el que se tiene que tomar como base para el cálculo dé la sanción.
Por su parte la DGA y TAITA afirman que se debe de tomar en cuenta el balance general de dos mil seis, por ser el año en el cual se comprobó la infracción por parte de dichas autoridades.
Es así que en el presente caso se ha podido constatar que evidentemente existe una infracción por parte de Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., con su correlativa sanción. El punto medular es establecer la fecha exacta del sometimiento de la infracción, del cual no se tiene certeza. Al proceder a revisarse el expediente administrativo, se comprueban notas emitidas por la sociedad actora, en la cual se establece que hubo una perdida involuntaria de las declaraciones de mercancías y su documentación de soporte.
De la lectura de dichas notas no se puede observar con claridad que la sociedad actora afirme que en los años en que se contestó los requerimientos a la DGA —años dos mil cinco y dos mil seis--, se hubiese realizado la perdida de la documentación. Así también, Baterías de El Salvador, S.A. de C.V. afirma ante esta instancia en su demanda, que la pérdida fue con fecha veintiuno de agosto de dos mil tres.
En reiteradas oportunidades se ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración se basa en principios equivalentes a los que rigen en materia penal, con las particularidades o matices propios de la actividad administrativa, resultante de la aplicación de los principios rectores del ha puniendi al ámbito administrativo sancionador, lo cual tiene origen en la norma fundamental, en cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.
Si seguimos la premisa que el aplicador de la norma, en materia penal trata de buscar la medida más favorable al reo en caso de conflicto y ya que, el derecho administrativo sancionador tiene sus bases en el mismo, al aplicar ese principio al caso de mérito, donde es imposible determinar con exactitud la fecha precisa en que se realizó la infracción, —años 2003 ó 2006—, es pertinente que en el cálculo de la sanción, se aplique la medida menos gravosa para el administrado, en este caso, para la Sociedad Baterías de El Salvador, S.A. de C.V.
De ahí que evidentemente, es mucho más favorable para la sociedad impetrante ---- económicamente hablando--; que se le calcule el monto de la sanción tomando en cuenta el balance general del ejercicio del año dos mil tres y no del año dos mil seis, como lo ha hecho la DGA. Sanción que posteriormente fue confirmada por el TAIIA.
Partiendo de lo expuesto, se concluye que en efecto si hay un sometimiento de la infracción por parte de la sociedad actora, pero que al desconocerse la base para el cálculo de la sanción—multa-- la Administración Tributaria se encuentra en el deber de aplicar la misma, ajustándola al balance general del ejercicio del año dos mil tres, por ser la medida menos gravosa para la sociedad actora, ya que la multa impuesta deviene en ilegal.”