PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO SE PRETENDE IMPUGNAR PROVIDENCIAS REPRODUCTORAS DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA FIRME 

 

“Este Tribunal procederá a valorar la legalidad de la denegatoria, en base al siguiente hilo conductor: primero se examinará la potestad autorizadora de la Municipalidad en razón de la naturaleza jurídica de la providencia administrativa impugnada; seguidamente, se abordará el marco legal que da cobertura a tal potestad en el ámbito local y, en tercer lugar, se complementará con la forma en que ésta se correlaciona con la potestad autorizadora de otras autoridades y que trastocan el funcionamiento de una granja porcícola. En ese contexto, la Sala dilucidará la legalidad de la providencia desestimatoria cuestionada, atendiendo a las características propias del caso y el régimen jurídico especial que le es aplicable.

 

Sin embargo, antes de entrar a analizar específicamente la denegación, es necesario que se delimite el objeto de conocimiento del caso. Se parte del conocimiento que el primer acto es una denegatoria de una solicitud de licencia de funcionamiento, siendo el régimen general aplicable el instaurado por el Código Municipal. Luego, se admitió la pretensión de legalidad en contra de los Acuerdos locales que confirmaron tal acto desfavorable al particular en sede municipal. Así pues, atendiendo a la jurisprudencia emanada por esta Sala se advierte que, la demanda debe declararse inadmisible en contra del Acuerdo número tres, del diez de octubre de dos mil seis y del Acuerdo número cinco, del veintiuno de noviembre de dos mil seis, en cuanto son providencias reproductoras de una decisión administrativa firme.

 

Recuérdese que los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental en la materia contencioso administrativa, ya que nuestro sistema jurídico exige para la admisibilidad de la demanda el agotamiento de la vía administrativa. De conformidad con el artículo 7 letra a) de la LJCA, dicho agotamiento se origina cuando el particular ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos apropiados o, bien, cuando la ley disponga de forma expresa. Al respecto, se ha distinguido que son tres las formas mediante las cuales se puede entender satisfecho dicho requisito: (i) En primer orden, cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinada resolución agota la vía administrativa y en tal escenario la Sala solo deberá analizar la producción de la decisión en cuestión. (ii) El segundo supuesto se presenta cuando el administrado ha utilizado todos los recursos administrativos previstos legalmente, por lo cual se vuelve necesario que el Tribunal examine tanto los elementos fácticos ofrecidos por la parte actora como la normativa específica de la materia, con la intención de constatar que se haya seguido el trámite recursivo que prevé la ley y sobre todo que los mecanismos impugnativos hayan sido esgrimidos en tiempo y forma. (iii) En tercer orden, cuando las normas que regulan la materia no hubieren prescrito ningún tipo de recurso; de tal suerte que, las providencias causan estado en sede administrativa de manera inmediata y, por lo tanto, son impugnables directamente ante esta Sala.

 

Asociado a lo expuesto y en estrecha vinculación con el principio de seguridad jurídica, el artículo 7, letra b) de la LJCA establece que los actos reproductores o confirmatorios de decisiones administrativas definitivas y firmes no podrán ser vistos en esta sede judicial. Para entender los alcances de tal disposición, debe tomarse en cuenta que las resoluciones definitivas se caracterizan por ser aquellas que deciden el objeto litigado en el procedimiento administrativo, entiéndase que son los actos en los que se consigna la voluntad final de la Administración ante un caso determinado.

 

La normativa específica de cada materia puede decretar que dicho acto final (que afecta los derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular) puede ser cuestionado en sede administrativa, recurso que será resuelto por la misma autoridad emisora o por su superior jerárquico dependiendo de la naturaleza del mecanismo de impugnación que se prescriba. De ahí que, en términos generales la providencia que se dicte en virtud del recurso interpuesto causará estado, en otras palabras: no puede ser controvertido en sede administrativa sino únicamente en sede judicial.

 

Contrario sensu, cuando la ley no prevé recursos administrativos para un supuesto especial y el particular hace caso omiso de tal situación, se entiende que el asunto resuelto por la decisión originaria ha quedado dirimido de forma definitiva en sede administrativa y, por ello, cuando la Administración Pública aclara tal situación en vía de recurso nuevamente se limita a reproducir una situación ya resuelta. Es por dicha causa que la interposición de un recurso no reglado, aún cuando haya sido tramitado completamente por la Administración Pública, se entiende reproductorio y, consecuentemente, no es impugnable en esta sede jurisdiccional.

 

En conclusión, esta Sala solo conocerá de la legalidad del Acuerdo número uno, dictado el veinte de septiembre de dos mil seis por la parte demandada, en el cual se denegó el permiso de funcionamiento de la Granja Guadalupe y se ordenó iniciar el procedimiento administrativo de clausura y cierre definitivo del referido establecimiento, por ser éste con el cual se agotó la vía administrativa y estar dentro del plazo legalmente prescrito para su impugnación en esta sede judicial.”