CONTRATACIÓN DIRECTA
POSIBILIDAD DE CESAR SUS EFECTOS POR EL CONSENTIMIENTO MUTUO DE LAS PARTES O POR HABERSE CUMPLIDO LA CONDICIÓN SUSPENSIVA A QUE ESTABA SUJETA LA VIGENCIA DEL CONTRATO
“El tribunal casacional, considera imperioso hacer referencia a los presupuestos contemplados en la disposición legal en análisis, es decir, "el cumplimiento del contrato por parte del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL", consistente en la remisión de setenta y cinco pacientes para la práctica del procedimiento de litotripsia extracorpórea, y el consecuente pago de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (cantidad a la que asciende el precio de la suma de todos los procedimientos).
El Art. 1360 C. C. a la letra preceptúa: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.--- Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso." Así pues, ante el supuesto hipotético de incumplimiento por una de las partes obligadas contractualmente, la otra parte que no ha incurrido en mora, puede requerir en sede judicial: a) La terminación del contrato objeto del proceso de que se trate, con inclusión o no de la reclamación de perjuicios a causa de dicha terminación; y, b) El cumplimiento del contrato, con inclusión o no de la reclamación de perjuicios a causa del incumplimiento.
Al analizar el documento base de la acción, la Sala, constata que se trata de un contrato bilateral de Contratación Directa (Art. 39 literal de LACAP) número G-013/200S para Prestación de Servicios de Litotripsia Extracorpórea para el Consultorio de Especialidades del ISSS, el cuál fue ratificado y prorrogado por medio del contrato G-344/200S verificándose la ampliación del plazo por seis meses más a partir del ocho de junio de dos mil seis o hasta consumirse el total de los procedimientos pactados, en el cual las obligaciones de las partes se circunscriben a : 1) Para la entidad contratante, la obligación de remitirle a la actora los setenta y cinco pacientes requirentes del servicio de litotripsia extracorpórea que cumplan con el lineamiento normativo para remisión y la consecuente cancelación del valor de cada procedimiento médico por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por el período de "seis meses o hasta consumirse el total de los procedimientos contratados", contados a partir del ocho de junio de dos mil seis en la forma de pago contenida en la Cláusula Primera del contrato G- 013/2005 Y los "Aspectos Generales para la Contratación Directa G- 013/2005 cuya ratificación -reiteramos-, se verificó por medio del contrato G-344/2005. Es decir, que habiéndose incorporado como parte del contrato los documentos ANEXOS, la vigencia de dicho contrato estaba condicionada -implícitamente- a que el ISSS adquiriera el Aparato Litotriptor (CLÁUSULA OCTAVA Literal e) y ANEXO 1 número 6. Fs. [...]; y, 2) Para la actora "ANESTESIOLOGÍA EN EQUIPO, S. A. DE C. V.", la presentación de la garantía de cumplimiento del contrato en los términos de la cláusula cuarta del contrato G-013/2005 y dadas las condiciones para el requerimiento del servicio citadas en el numeral precedente, tenía que verificar la práctica de setenta y cinco procedimientos médicos de litotripsia extracorpórea en el plazo de seis meses o hasta agotar el total de los procedimientos contratados, contados a partir del ocho de junio de dos mil seis, y siempre y cuando el ISSS no dispusiera del Aparato Litotriptor (CLÁUSULA OCTAVA Literal e) y ANEXO 1 número 6. Fs. […]. En el caso sub-lite, al haberse pactado como incorporados en el contrato objeto del proceso de mérito, a los documentos relacionados en la cláusula octava de fs. […] frente de la Pieza de Primera Instancia, una vez ocurrida la condición suspensiva desarrollada en el ANEXO 1 y a que estaba sujeta la vigencia del contrato, consistente en la adquisición del Aparato Litotriptor por parte del ISSS -tal como ANEQSA y el ISSS lo convinieron-, dicha Institución, estaba facultada para dar por terminado el contrato sin más responsabilidad que el pago de los procedimientos de litoripsia extracorpórea realizados. De ahí, que la inaplicación del precepto en estudio es acertada; y por ende, por el motivo de fondo infracción del Art. 1360 C. C., por haber dejado de aplicarlo cuando dicho precepto era la norma aplicable al supuesto que se controvierte Art. 521 y 522 C.P.C.M., no ha lugar a estimar el recurso y así se impone declararlo.
b) Art. 1416 y 1417 C. C.
Respecto a los preceptos en estudio el apelado-recurrente motivó su recurso de la siguiente manera: """"el cumplimiento de las obligaciones de dicho contrato se deben cumplir de buena fe, tal como lo establece el Art. 1417 del Código Civil, razón por la cual el ISSS no puede aducir razones de conveniencia a sus intereses, porque la prórroga se acordó a solicitud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de lo contrario equivaldría a que el ISSS no está sujeto a las leyes de la República, ni a los contratos suscritos y celebrados legalmente, en clara violación al principio de buena fe y a lo dispuesto por el Art. 1416 del Código Civil, que dice "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales" El día quince de marzo del año dos mil seis se celebró entre el ISSS y la sociedad SIEMENS, SOCIEDAD ANONIMA que puede abreviarse SIEMENS, S.A., el contrato denominado Adquisición, Instalación y puesta en funcionamiento de equipos médicos para distintos centros de atención del ISSS, entre ellos adquiriría equipos e instalación de un equipo de Litotripsia, marca SIEMENS en el cual dicha sociedad se comprometió a traer dicho equipo e instalarlo en el plazo de un año contado a partir de la fecha de firma del contrato, ofreciendo una solución intermedia que consistía en instalar provisionalmente un equipo de Litotripsia mientras no se instalara el nuevo. El día seis de junio del mismo año dos mil seis, el ISSS firma la prórroga del contrato originalmente celebrado el día siete de diciembre de dos mil cinco con mi poderdante, teniendo conocimiento de una solución intermedia, desconociendo las consecuencias legales que acarrea la violación de un contrato, OBRANDO DE MALA FÉ, violándose el Artículo 1417 del Código Civil. "
Al realizar un estudio en las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia pronunciada por la Cámara Ad-quem, la Sala, constata que en efecto los Arts. 1416 y 1417 C.C. no fueron aplicados, por lo que se verificará el análisis jurídico respectivo, a fin de determinar si se configura el análisis jurídico respectivo, a fin de determinar si se configura o no el vicio denunciado por tales preceptos.
La Sala, considera imperioso indicar que "la Buena Fe, no es más, que el modo sincero y justo con que uno procede en sus contratos, sin tratar de engañar a la persona con quien los celebra; al paso que por mala fe se entiende el procedimiento en que falta la sinceridad y reina la malicia. (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia E-J, Joaquín Escriche) En cuanto a la trasgresión del Art. 1417 C. C., al verificar el análisis de las cláusulas contractuales pactadas por el "ISSS" y "ANESTESIOLOGÍA EN EQUIPO, S. A. DE C. V.", no se advierte la mala fe o malicia aducida por parte del recurrido, ello en virtud de las consideraciones esgrimidas en el literal precedente se infiere, que constituyendo los "Lineamientos Normativos para el Envío de Pacientes a Tratamiento de Litotrisia Extracorpórea Externalizada en el ISSS" fs. […] y los ANEXOS parte del contrato en estudio, es palmario el conocimiento de ambos contratantes sobre las circunstancias condicionantes para la ejecución total del contrato objeto del proceso de que se trata.
Así pues, las cláusulas que determinan la ejecución y agotamiento del contrato (sea que se encuentren directa o indirectamente en éste), forman parte del acuerdo de voluntades entre "ANESTESIOLOGÍA EN EQUIPO. S. A. DE C. v." v el "ISSS" por lo que -reiteramos-, habiéndose pactado implícitamente la terminación del contrato a la adquisición del Aparato Litotriptor por parte del ISSS, ante el cumplimiento de dicha condición suspensiva y la consecuente terminación del contrato por parte tal Instituto, no puede aducirse mala fe por parte de éste, ni que esté vinculado a cumplir con todas las obligaciones contractuales. Por tanto, la Cámara Ad-quem, no ha pronunciado sentencia en menoscabo o soslayando la estipulación de obligatoriedad a que se refiere el Art. 1416 C.C., y mucho menos que se ha actuado de mala fe en la terminación del contrato en referencia, por lo que no se ha configurado el vicio que se analiza respecto al Art. 1416 y 1417 C. C.; por consiguiente, por el motivo de fondo infracción de ley por haberse dejado de aplicar dichos preceptos que regulaban el supuesto que se controvierte, no ha lugar a estimar el recurso de que se trata.
c) Art. 1350 C. C.
En cuanto a la contravención del Art. 1350 C. C. en la sentencia de mérito, el impetrante advierte que es """de hacer notar que el presente contrato el plazo está afectado por una condición suspensiva cual es el cumplimiento de los 75 procedimientos, razón por la cual el plazo contrato no se extingue por el transcurso del tiempo, ya que está sujeto a la condición suspensiva.--- Como puede observarse, la realización del objeto del Contrato no se subordinó al simple transcurso del tiempo, sino que depende del consumo de los procedimientos contratados. Art. 1350. Es de hacer notar que el plazo establecido está nulificado por una condición suspensiva, por lo que el transcurso del tiempo no puede extinguir el plazo, razón por la cual solicitamos el cumplimiento del mismo, Art. 1360 C."""""
Sobre el punto sub-examine, podemos sostener irrefutablemente la inexistencia del vicio denunciado, pues si bien, el Tribunal de Segunda Instancia no aplicó el efecto suspensivo a que se refiere el Art. 1350 C. C. en los términos enunciados por el interponente, si aplicó implícitamente dicho precepto en cuanto a la condición resolutoria se refiere, en tanto argumentó que "desapareciendo la circunstancia que dio origen al contrato de servicios de litotripsia extracorpórea, no cabe compeler al cumplimiento de las obligaciones devenidas de la circunstancia primaria o de origen, que era no contar con el equipo de litotripsia extracorpórea ... "", por lo que ante la adquisición del aludido aparato, el ISSS estaba habilitado para dar por terminado el contrato; y para no redundar en argumentaciones o ser reiterativos, nos remitimos a las consideraciones desarrolladas en los acápites anteriores. Así pues, ante la inexistencia del vicio analizado, por el Art. 1350 C.C. no ha lugar a estimar el presente recurso y así habrá de declararlo en el fallo de esta sentencia.”