GESTIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

IMPOSIBILIDAD QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DEL ACUSE DE RECIBO POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES LE RESTE VALOR A LAS DILIGENCIAS DE COBRO POR ELLA INICIADAS

 

“Al respecto esta Cámara, advierte que la oposición del demandado no se centra en la falta de gestión de cobro administrativo, sino en que el mismo no se hizo en legal forma ya que no llena todas las formalidades que exigen los artículos, 20, 60 y 61 del reglamento de recaudación de cotizaciones al sistema de ahorro para pensiones; especificamente tanto la parte demandada, como el Juez Aguo coinciden en que no consta en dicho documento la firma de acuse de recibo y por tal razón no se han cumplido los presupuestos materiales para que se pueda entablar la acción ejecutiva; Sobre este punto, hay que tomar en consideración lo siguiente: a)Que el acto de cobro administrativo, es un acto que se rige por la ley de esa materia , por lo que ni el Juez de la causa, ni esta Cámara, deberían de juzgar esa clase de actuación por no estar facultados para ello. b) Que ni la ley de la materia ni el Código procesal Civil y mercantil, le restan valor a las diligencias de cobro administrativo, por el incumplimiento de la formalidad del acuse de recibo. c) Que dicho documento para cobro judicial presentado como base de la acción, conforme el art. 20 inc 3° del Art. 20 de la ley de SAP tiene de fuerza ejecutiva, por lo que conforme al art. 460 CPCM, una vez el juez se ha cerciorado de la legitimidad del demandante, debe de dar tramite a la demanda y decretar embargo; y c) La parte apelada, no puede alegar en su defensa, que desconocía el reclamo que le hacía la Sociedad demandante, pues los arts. 13, 19 y 20 de la ley SAP, en relación con los arts. 12 y 14 inc. 1° del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al sistema de Ahorro para pensiones, señalan la obligatoriedad de declarar y pagar las cotizaciones previsionales a los empleadores o entidad pagadora, y de conformidad a lo que establecen los arts. 6 8 C.C., la ley es de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y ninguna persona puede alegar ignorancia de ella.

En todo caso, las diligencias de cobro administrativo antes aludidas, se han instaurado no para beneficio de la parte deudora, en este caso, la sociedad demandada, sino que es una manera que ésta se ponga al día en el pago de las cotizaciones a la que está obligada, con el fin último de salvaguardar los beneficios de los trabajadores afiliados al sistema, por lo que no es atendible la afirmación de la parte demandada en cuanto que se dio cuenta de la deuda hasta que se le emplazó de la demanda, pues con esto no se le ha violentado ningún derecho, por lo menos en sede judicial; en este sentido, si le afectaba el hecho que no constara el acuse de recibo en el documento de cobro, bien pudo hacer su reclamo en sede administrativa para que conociera y analizara los efectos de la falta de dicha formalidad, no constando en autos que se haya realizado dicho reclamo; Los recursos administrativos están instituidos como medios de impugnación de todas aquellas decisiones emanadas de la Administración que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares...La nota característica de los recursos administrativos pues, es la finalidad impugnatoria, de actos preexistentes que el administrado considere contrarios a Derecho. Tal característica los distingue de otras peticiones cuyo objeto es conseguir la producción de un acto nuevo; ello también los diferencia de las quejas, las cuales persiguen la corrección de errores cometidos dentro de un procedimiento.... Revista de Derecho Contencioso administrativo, enero-diciembre- 2004, pag. 251.

Asi las cosas, se concluye que el auto definitivo venido en apelación no está arreglado a derecho, por lo que debe de revocarse, ordenándose al Juez Aquo que prosiga con el trámite del proceso conforme a la ley.”