PROCESO EJECUTIVO
CADUCIDAD DEL PLAZO VUELVE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD, AUNQUE POSTERIORMENTE EL DEUDOR REALICE ABONOS PARCIALES
"2.1.- En el proceso ejecutivo, se encuentra regulada en los Arts. 464 y sig. CPCM. la llamada oposición a la ejecución evidenciando que en nuestro sistema procesal, el proceso ejecutivo posee una estructura mixta de ejecución y cognición, ya que el incidente de oposición constituye un proceso de cognición insertado dentro del proceso de ejecución.
2.2.- Esta oposición del ejecutado y la apertura del incidente de oposición, constituye verdaderamente el ejercicio de una acción; así lo cita el procesalista ARIANO DEHO que dice: ""He aquí el quid de la oposición del ejecutado: el ejecutado al oponerse a la ejecución ejercita una acción que tiende a enervar la aparente certeza de la existencia del derecho que da el título ejecutivo, que constituye el sustento fáctico del proceso de ejecución"
2.3- Devis Echandía aborda el tema diciendo: "El demandado puede fundar su oposición a la demanda en dos clases de razones: la simple negación del derecho del demandante y de los hechos de donde pretende deducirlo o la afirmación de hechos distintos o de modalidades de los mismos hechos que tienden a destruir, modificar o paralizar sus efectos. Cuando aduce la primera razón, se limita a oponer una defensa en sentido estricto; cuando alega la segunda, lo que se propone se conoce como excepción" y continúa diciendo "En sentido propio, la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o de defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hechos, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos". […]
2.4- En lo relativo a la oposición por pago, (contemplada como causal de oposición a la ejecución en el Art. 464 inc. 1° CPCM) el legislador la define en el Art. 1439 CC, el pago efectivo como "la prestación de lo que se debe". Aquí entonces a efecto de dimensionar ese concepto legal, debemos agregar que el Art. 1440 CC. Establece que este pago debe ser —bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación""
2.5- De aquí un concepto más preciso de lo que se entiende como "solución o pago" en el cual podemos afirmar que para tener como extinguida una obligación mediante pago efectiva de la misma el deudor debe hacer no un simple pago, sino uno que cumpla con determinados requisitos, es decir el llamado "buen pago".
2.6- Entre estos requisitos, tenemos que el pago debe hacerse en el lugar y tiempo estipulado, entregándose exactamente la cosa debida; y el pago debe ejecutarse de buena fé, y además entregarse a la persona facultada para ello en el mismo negocio obligacional.-
2.7- Para el caso de autos, esta Cámara advierte que consta en el Rom V. del documento base de la pretensión, cuando establece "V. CAUSALES DE CADUCIDAD DEL PLAZO. El plazo de las obligaciones que garantiza esta hipoteca, y los consignados en este instrumento caducarán, y el Banco podrá exigir el pago de tales obligaciones, en su totalidad, en cualquiera de los siguientes casos: a) Por falta de pago de por lo menos una cuota de capital o intereses de los créditos, u otras obligaciones concedidas a favor del hipotecante o de terceras personas, que estén amparados por esta hipoteca; (...)"""""""" que las partes pactaron que no obstante se trata de una obligación de pago por cuotas, el incumplimiento en el pago de una de ellas haría caducar el plazo de la obligación en su totalidad, con lo cual se consideraría como de plazo vencida volviéndola exigible.
2.8- Por ello, al haberse constituido en mora el demandado el día el día veinte de octubre de dos mil once, volvió exigible el total de la obligación, es decir del capital e intereses sobre capital adeudado, a partir de esta fecha; osea […], más los respectivos intereses; en virtud de ello, de este punto en adelante para realizar un "buen pago" que extinga la obligación y produzca el efecto liberatorio respecto del deudor, el pago debe ser sobre el total del capital adeudado más los respectivos intereses.-
2.9- En el caso sub lite, si bien ha habido ciertos pagos; estos pagos han sido únicamente pagos parciales; algunos reconocidos desde la demanda por el demandante en la cual se reclama únicamente […]; así como también se ha probado una serie de pagos parciales que no han sido tomados en cuenta para calcular la cantidad adeudada. Estos pagos son los pagos parciales de fecha […].
2.10- Entonces, si bien es cierto que uno de estos pagos […] es anterior a la interposición de la demanda […]; y los otros tres pagos relacionados son posteriores a la misma; aún cuando ninguno de ellos han sido tomados en cuenta en la misma, yerra el Juez a quo al considerar que la vuelve improponible, ya que olvida que estos pagos parciales sean anteriores o posteriores a la demanda, no tienen efecto liberatorio ni extinguen la obligación, por tratarse de pagos parciales, por lo que continuamos bajo la premisa que existe un titulo ejecutivo que cumple con los requisitos del Art. 458 CPCM, sobre la base del cual se reclaman cantidades de dinero a las que el acreedor tiene derecho.
2.11- Esto es así porque la solución o pago efectivo, cuando se alega como excepción conlleva la improponibilidad de la demanda únicamente cuando se ha comprobado al juez que la parte demandante intenta el cobro de una obligación va extinta mediante pago, o cualquier otra forma de extinción de la obligación, poniendo con ello la pretensión en la condición de no ser objeto de protección dentro del derecho positivo conllevando la improponibilidad de la misma."
"2.12- Caso distinto es cuando los pagos son parciales, porque el reclamo de las cantidades insolutas si gozan de la protección del derecho positivo ya que es una obligación que no se encuentra cumplida en su totalidad, amparada en un titulo que apareja ejecución.-
2.13- Sin perjuicio de lo dicho, los pagos parciales tienen un cierto efecto, pero no el efecto de la improponibilidad de la demanda sino que estos pagos desvirtúan parcialmente las pretensiones del demandante, es decir que si el pago parcial es la única oposición del demandado, y el título cumple con los requisitos legales para despachar ejecución, debe condenarse al demandado, pero absolviéndolo del pago de la cantidad que ya ha demostrado que pagó, descontándola del monto reclamado al momento de pronunciar sentencia y la liquidación respectiva, siendo además una causa para entender que no procede la condena en costas, porque el acreedor ha sucumbido parcialmente en sus pretensiones.-
2.14- Por lo tanto, esta Cámara, considera que el juez a quo se ha pronunciado indebidamente sobre el fondo de este motivo de oposición, en el sentido que si bien ha tenido por probados los pagos conforme al mérito de la prueba, el efecto de dichos pagos siendo parciales, no es la improponibilidad de la demanda, sino que el demandante ha sucumbido parcialmente de su pretensión, y estos pagos hechos por el deudor deben ser tomados en cuenta al momento de la sentencia y liquidación respectiva que se practique en su oportunidad."