NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA ANTE DUPLICIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDA DE NACIMIENTO
“Queda delimitado el objeto de la presente decisión a determinar si es procedente revocar o confirmar la resolución que declaró nulas las Diligencias de Nulidad de asiento, en su caso accediendo a la pretensión de los apelantes..
Repetimos el análisis efectuado para este mismo caso en el incidente 42-A2012 cuando se examinó la admisión del problema comenzando por un breve resumen de los Hechos Planteados. A fs. […] se expone que el joven […] nació el día […], hijo de […], siendo éste último quien acudió al día siguiente a la Alcaldía Municipal de Cojutepeque a efectuar la inscripción de ese nacimiento, lo cual quedó asentado en la partida 144 […], acreditaron tal afirmación con la certificación de fs. […].
Que posteriormente, el día 21 de mayo de 1991, se presentó a la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán el señor […], abuelo materno del recién nacido a inscribir de nuevo el mismo nacimiento, aportando los mismos datos que la anterior con la variante del lugar de nacimiento y señalando el cantón El Rodeo de ese municipio como lugar de nacimiento, afirmación que acreditaron con la certificación de partida de fs. […], bajo el asiento de partida número 291 […], donde efectivamente constan los mismos datos de identidad y filiatorios.
Que la duplicidad de asientos de nacimiento le impide al joven […] obtener documento único de identidad, causándole ello problemas legales en la consecución de sus actos.
El marco jurídico aplicable, que permite contextualizar el problema en estudio y que a la vez servirá para su resolución es el siguiente:
El Art. 138 C. F. prescribe bajo el epígrafe- de filiación ineficaz que establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial.
El Art. 22.L. T. R. E. F. R. P. M. regula que los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito. b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y, d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley. Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
Por su parte el Art. 27.L. T. R. E. F. R. P. M. manda que la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que señala la Ley. En la correspondiente partida se anotará posteriormente todos los hechos y actos relativos al estado familiar, capacidad, muerte natural, sea esta real o presunta, y el nombre del inscrito.
En los casos que la ley señala, la partida original se cancelará y se inscribirá otra, pero en aquella se hará las anotaciones pertinentes para establecer las correlaciones correspondientes, salvo el caso de la adopción en el que se procederá como se dispone en esta ley.
La Ley Procesal de Familia regula para la Jurisdicción Voluntaria en su Art. 179 que los asuntos sujetos a su trámite se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes.
Para la intervención litisconsorcial el Art. 13.L. Pr. F. establece que podrán intervenir en el proceso los terceros que sean titulares de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y puedan resultar afectados por la sentencia. Al demandar o al contestar la demanda las partes pueden solicitar al Juez que emplace a un tercero, respecto de quien consideren común la pretensión u oposición.
Finalmente en lo relativo a la validez jurídica de los actos jurídicos el Código Civil estipula las siguientes reglas.
Art. 10 C. C. .- Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.
Art. 11 C. C..- Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.
Art. 1551 C. C..- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.
Art. 1553 C. C..- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
Con las normas transcritas de la Ley Transitoria se colige de manera categórica, como ya se dijo en el antecedente relacionado, que la figura de la nulidad de inscripciones, si está reconocida por la normativa familiar, en armonía con las normas del derecho común, integrando las diferentes normas que la desarrollen. (Arts. 22 lit. b), 27 L. T. R. E. F. R. P. M. y 36 L. N. P. N.) En conclusión, sí existen los casos de nulidad de inscripciones de asientos en la legislación familiar por lo que no es aceptable la consideración del a quo al afirmar que el caso en estudio no tiene sanción especifica de nulidad, quien además debe estar impuesto del alcance normativo del Art. 7 Lit. e) L .PR. F. que ordena al Juez efectuar las medidas conducentes para evitar sentencias inhibitorias.
En casos como el presente, de doble asentamiento para una misma persona, a falta de norma más precisa se usa el Art. 138 C. F. según el cual una vez establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial, norma que debemos complementar con el Art. 27 L. T. R. E. F. R. P. M.. La norma aludida también debe interpretarse en el sentido de que una persona sólo puede tener un asiento relativo a su nacimiento que la identifique, tal como lo establece expresamente el Art. 27 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
En el sub lite se ha comprobado por medio de la declaración testimonial del señor […], padre del inscrito, que la persona con el mismo nombre inscrita en ambas partidas es la misma, al relacionar que él como padre asentó a su hijo en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, tal como correspondía, pero que su suegro asentó a su nieto en la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán por una razón de sentimentalismo; y con la partida número 291, tomo II del Libro de partidas de nacimiento del año 1991, páginas 78/79, donde efectivamente consta que el interesado ya estaba inscrito con los mismos datos de identidad y filiatorios, por lo tanto no podía ser mandatario de los progenitores para una segunda inscripción, Art. 31 L. N. P. N, por tanto se convierte en ineficaz la segunda inscripción, por lo que es procedente su anulación para luego cancelar esa inscripción, accediendo a la pretensión de los solicitantes.
Sobre la falta de conformación del litisconsorcio, a la que el Juez a quo atribuye violación al derecho de defensa del abuelo materno, por no poder defender las razones que tuvo para inscribir a su nieto en ese lugar, debemos aclarar que el mencionado señor no tiene legitimidad en controvertir el problema, por cuanto los abuelos no ejercen autoridad parental y porque su actuación como informante no es vinculante con los derechos en juego, es decir que la acción de información en el Registro del Estado Familiar, no constituye una relación jurídica material entre él y el inscrito, de la que pueda salir afectado, quien conserva la titularidad de todos sus derechos de la personalidad o personalisimos, incluyendo desde luego el parentesco que lo une con el nieto.
En resumen esta Cámara reitera lo inoficioso de la integración de litis consorcio con el señor […], puesto que resultaría improcedente e irrazonable una confrontación entre los "supuestos derechos del informante" o del abuelo a los derechos de identidad e identificación del interesado, por no tener legitimación ni activa ni pasiva en este problema. Vale agregar que el Estado está vinculado en la protección y conservación de los derechos mencionados, por tratarse de derechos humanos fundamentales de sus ciudadanos.
Finalmente debemos aclarar que el a quo carece de competencia para anular los actos procesales dictados en las presentes diligencias que ya adquirieron firmeza, en cuanto ello contraría la seguridad jurídica que él debe procurar por mandato constitucional y legal. El mecanismo idóneo de anulación de un acto viciado, -toda vez que el recurso de nulidad ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal- solo puede ser decretado por una instancia superior, cuando en razón de los recursos legales, como el de apelación se entra a conocer oportunamente de la ilegalidad o injusticia de algún acto procesal. Es lamentable que las actuaciones judiciales en el presente caso desde un principio estuvieron orientadas a negar el derecho del ciudadano […], dificultándole en exceso su derecho a la identidad e identificación, lo que puede generar la promoción de mecanismos de indemnización o reparación de los daños o perjuicios que se le pudieron ocasionar. Art. 17 Cn. Advirtiéndose que la sentencia contiene ampliamente una controversia de criterios de las anteriores resoluciones dictadas por esta Cámara, en las que incluso conoció la Corte Suprema de Justicia en pleno.”