EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR ENFERMEDAD TERMINAL

 

DIFERENCIA CON LAS EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD COMO ELEMENTOS DEL DELITO Y CON LOS MOTIVOS QUE PROVOCAN LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

“Previamente a resolver la petición elevada, es oportuno conjugar según contenidos doctrinarios y legales, la supresión de la responsabilidad y la acción penal frente al Principio de Legalidad Procesal.

Aquellas causales que extinguen la responsabilidad, de acuerdo al Art. 96 del Código Penal, se encuentra un diverso, catálogo de causas que después de realizado el delito, comprendido como un hecho punible típico, antijurídico y culpable, entiéndase, un delito perfecto, eliminan la responsabilidad del sujeto, esto es, la obligación de sufrir la pena, bajo el entendido que no se dicta o ejecuta la pena, en razón que el Estado realiza su misión de persecución y sanción, renunciando al ejercicio de la potestad punitiva, ya porque la sanción es de imposible cumplimiento, el particular perjudicado perdona al autor, etc. Es importante, distinguir este concepto, de las eximentes, que regulan los Arts. 27 y 28 del Código Penal, ya que éstas suprimen un elemento del delito, en cambio, las primeras, suponen la existencia de una infracción completa, con todos sus elementos.”

Dentro del listado que la referida norma elabora a título cerrado o clausus, figura el "padecimiento de enfermedad incurable en período terminal". Aquí se declara la extinción de la pena impuesta en cualquier momento de su cumplimiento, si se acredita mediante peritos, que el condenado sufre un deterioro irreversible. Esta previsión es una consecuencia del carácter humanista de la Constitución, concepción que supone el respeto a la dignidad de la persona, aún durante el cumplimiento de la sanción, precisamente por su carácter aflictivo que genera hacia el sujeto condenado.

Tal concepción de respeto, se erige sobre la base de una doble afluencia: a) La justicia material. Desde luego, un sufrimiento "terminal" o de consecuencias mortales, se refleja en una irremediable reducción de la capacidad delictiva del individuo así como en la pérdida del significado de la pena; y b) Razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Ahora bien, es importante diferenciar la extinción de la responsabilidad criminal frente- a los motivos que, de igual forma, concluyen la acción penal, regulada en el Art. 31 y siguientes del Código Procesal Penal, cuya concurrencia da lugar al sobreseimiento del proceso.

La cita anterior, conduce hacer una breve exposición de la acción penal. Ésta surgió. como resultado de la imposición estatal a fin que la sociedad resolviera sus conflictos accediendo al órgano jurisdiccional, y puede definirse como "el impulso encaminado a promover la actividad jurisdiccional sobre la base de la pretensión invocada por un órgano requirente (Fiscalía General de la República, querellante o acusador privado), para averiguar la verdad sobre la posible existencia de un hecho punible y establecer la correspondiente responsabilidad a través de una resolución justa y fundamentada" (Revista Justicia de Paz, Año II- Vol. III, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 1999, p. 134) Ahora bien, esta promoción de la actividad del ente jurisdiccional es susceptible de extinguirse, frente a supuestos claramente identificados por la norma, los cuales pueden ser invocados por las partes interesadas a fin que sea dictado el correspondiente sobreseimiento o también, ser opuestas como una excepción procesal, tal como lo ordena el Art. 277 del Código Procesal Penal.

Se enumeran como causas que finalizan la acción penal, las siguientes: la muerte del imputado, la conciliación, la amnistía, prescripción, pago del máximo de la pena de multa, aplicación de criterios de oportunidad en la acción penal pública, revocación por parte de la víctima de la autorización de la acción penal pública a instancia particular, renuncia o abandono de la acusación por delitos de acción privada, muerte sobreviniente a la víctima en la acción privada, reparación de daños, perdón de la víctima y el cumplimiento del plazo del sobreseimiento provisional.

Entonces, únicamente a través de estos casos concretos, que regula el Art. 31 del Código Procesal Penal, es válido extinguir la acción y su consecuencia -se repite- representa que el juzgador dicte el correspondiente sobreseimiento definitivo, tal como lo dispone el Art. 308 del Código Procesal Penal.”

 

NECESARIO DETERMINAR POR PERITOS IDÓNEOS LA SITUACIÓN DE ENFERMEDAD DE LA PROCESADA

 

“Expuestos los conocimientos anteriores, es procedente conjugarlos con 1as actuaciones concretas, con la finalidad de verificar si han cumplido con rigor estas exigencias.

Al remitirse a la totalidad de las actas, se observa que según reconocimiento médico forense de sangre practicado a la imputada por los doctores […], adscritos al instituto de Medicina Legal de San Miguel, así como la ampliación del mismo, practicado por los facultativos recientemente mencionados […] indican en sus conclusiones, respectivamente: "Somos de la opinión que la paciente se encuentra en una etapa avanzada de insuficiencia renal crónica, necesitando obligadamente el manejo con hemodiálisis para poder subsistir, siendo su estado de salud de mal pronóstico". Por su parte, el segundo expone: "La paciente se encuentra sumamente delicada, por lo que no puede ser movilizada del hospital." Aclarando el término "mal pronóstico", como "la circunstancia que a pesar de tener el tratamiento con hemodiálisis en cualquier momento se puede descompensar y fallecer debido a su falta renal irreversible que adolece, por haber presentado cuadro de insuficiencia renal crónica en estado terminal."

Ciertamente, hasta este estadio de la causa, se acreditó mediante peritos idóneos, la existencia de una situación terminal que menoscaba a la imputada, sin embargo, debe precisarse que este evento de infortunio, no constituyó el origen legítimo por el cual el juzgador extinguiera indistintamente tanto la responsabilidad penal como la acción punitiva y como corolario dictar el sobreseimiento definitivo. Ello es así, en tanto que el contenido del Art. 108 del Código Penal, es claro en contemplar que la declaratoria de cese de responsabilidad tiene lugar en cualquier momento del "cumplimiento" de la sanción concreta asignada, es decir, durante la etapa de la ejecución de la pena: cuando se ha pronunciado sentencia condenatoria firme, correspondiendo su cumplimiento, según el Art. 441 del Código Procesal Penal, al juez de Vigilancia Penitenciaria. De manera tal, que puede ocurrir en las fases de adaptación, ordinaria, de confianza, de semilibertad o de libertad condicional, que son las que conforman el régimen de retención y custodia de los condenados. Estas consideraciones permiten dilucidar que sí existió un error en la aplicación de la norma, ya que la imputada aún no había sido encontrada penalmente responsable por la comisión del delito atribuido; sin embargo, tampoco pueden ser aisladas o excluidas las particulares circunstancias que dibujan el caso en estudio, conocimientos que en su conjunto apuntan a resolver la aparente colisión entre el principio de legalidad, el derecho fundamental de la dignidad humana y la nulidad.”

 

CARENCIA DE UTILIDAD EL ANULAR EL JUICIO E IMPONER UNA PENA A UN IMPUTADO EN LA ETAPA TERMINAL DE UNA ENFERMEDAD INCURABLE

 

“La directriz de la legalidad procesal, ha adquirido un rango constitucional, pues es recogido en el Art. 15 de la Constitución, al disponer que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho que se trate y por los tribunales previamente establecidos por la ley. En concordancia con esta disposición, figura el Art. 2 del Código Procesal Penal, al disponer que el enjuiciado será procesado conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo. Obviamente, constituye un principio rector del proceso y una concreción, además, del Principio de Seguridad Jurídica.

Se representa como contrapartida de la legalidad, para el subjúdice, la dignidad humana, que no puede ser desconocida por la actividad sancionatoria del Estado. Ésta se encuentra señalada en la Constitución de la República, en su Art. 2, recalcado en el Preámbulo de la Ley Primaria, ya que todos los derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana. Así, aún a la persona que se le atribuye la comisión de un hecho punible, se le reconoce este fundamental derecho.

Por su parte, las nulidades solo deben ser decretadas cuando el incumplimiento de las formalidades procesales ocasione un perjuicio definitivo e irreparable a los derechos de audiencia y de defensa, la legitimidad de la prueba, presunción de inocencia, etc. A partir de esta perspectiva, la anulación no debe ser analizada en su origen, sino en sus efectos, es decir, determinando si tales defectos en el procedimiento han producido irreparable indefensión o no puedan ser subsanados. De tal suerte, "no es necesaria la nulidad, si su declaratoria no tutela ningún interés procesal" (CRUZ CASTRO, FERNANDO. "La Nulidad por la Nulidad. La Justicia Pronta y Cumplida y la vigencia del Formalismo Procesal." Escuela Judicial, Costa Rica, pássim).

Así se infiere, respecto de la presente discusión que, ante el evidente pronóstico de "enfermedad en su etapa terminal", carecería de utilidad, anular el juicio, imponer una pena y ante su falta de necesidad extinguirla, pues de tal forma, se estaría dando preeminencia a las formalidades, antes que a los derechos a los cuales el mismo procedimiento penal, pretende dar vigencia y cumplimiento. Todo ello en aras de una sana administración de justicia, acorde con la obligación de parte el Estado de asegurar y garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos.

Finalmente, la recurrente cuestiona la fundamentación del pronunciamiento, calificándolo como "insuficiente", en razón que no fue expuesto por el sentenciador, el concepto doctrinario de los Principios de Dignidad Humana y de necesidad de la Pena. Al respecto, es oportuno señalar, que si bien es cierto el A-Quo no desarrolló sendos análisis dogmáticos sostenidos en doctrinas relevantes, su razonamiento es prolijo y claro, de manera que puede ser comprendido el fundamento de su decisión. Su brevedad no puede ser concebida como una incompletitud que provoque el desconocimiento a las partes involucradas, el espíritu de la decisión tomada.”