MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

IMPOSICIÓN NO VIOLENTA LA OBLIGACIÓN Y EJERCICIO DE FACULTADES QUE TODA PERSONA TIENE POR LEY AL EJERCER EL CUIDADO PERSONAL DE SUS HIJOS

 

“la decisión de esta Cámara se circunscribe a determinar, si es procedente revocar, modificar o confirmar las Medidas de Protección dictadas en contra de la señora […], y a favor de la joven […]  y del niño […].

 

De acuerdo al Artículo 3 de la L.C.V.I. “Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familia.”

 

Establece además diferentes formas de violencia intrafamiliar: la psicológica, la física, la sexual y la patrimonial, las cuales define explícitamente dicha disposición legal.

 

IV. ANTECEDENTES: Al analizar lo ocurrido en primera instancia, tenemos que a fs. […]  consta en el acta de denuncia de fecha cinco de septiembre del presente año, en donde el señor […], manifestó: que “…sus hijos le han expresado que han sido víctima de Violencia de parte de la madre, porque en muchas ocasiones le han hablado por teléfono por las noches informando que la señora […]  los corría, llevándoselos para su casa, pero por el estudió regresaban con la madre; el día treinta y uno de agosto recién pasado a las diez horas y treinta minutos, la niños le llamaron que los fuera a traer en razón que su madre los había corrido de la casa expresándole a su menor hija […]  que era una “[…]”, además de palabras grandes; encontrándolos en casa de una compañera de su hija; residiendo actualmente con su padre, en razón que llegó la Policía y les manifestaron que se iban a vivir con su padre, porque mucho maltrato recibían de su madre; el denunciante  que muchas ocasiones se los ha llevado y se ha solventado el problema para que los menores no pierdan los estudios; pero a raíz que sus hijos ya no quieren regresar con la madre por el maltrato Psicológico, solicita Medidas de Protección a favor de sus menores hijos, la guarda y custodia mientras inicia el proceso en el Juzgado correspondiente.…”(Sic.)

 

En atención a la anterior denuncia, a fs. […] se dictaron las siguientes Medidas de Protección a favor de la joven […] y el niño […], por un plazo de tres meses a partir de la notificación de la respectiva resolución:

 

A) Abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o realizar otras formas de maltrato en contra de los menores […].

 

B) Se le ordena a la denunciada que se abstenga de provocar, hostigar, intimidar, amenazas o de gritarle palabras soeces, así como maltratar física o Psicológicamente en los menores, […].

 

C) Se le prohíbe a la señora […] AMENAZAR A LOS MENORES TANTO EN EL AMBITO PÚBLICO, PRIVADO o en su lugar de ESTUDIO.

 

D) Suspendasele provisionalmente a la señora […]  el cuidado personal, la guarda crianza y Educación de sus menores hijos, […].

 

E) Otorgasele Provisionalmente el cuidado personal, la guarda crianza y Educación de sus menores hijos, […].

 

M) Emitir orden de protección y auxilio policial, dirigido a la autoridad de Seguridad Pública a favor de la víctima quien a la vez portará copia certificada de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza, de agresión fuera de su domicilio y de residencia.”(Sic.)

 

En virtud de no haberse encontrado a la denunciada en el lugar proporcionado a folios […] se dejo sin efecto el señalamiento de la Audiencia Preliminar y se le previno al señor […] para que expresara la razón porque no presentó a sus hijas para ser evaluadas y aportara una nueva dirección, evacuando dicho requerimiento en Acta de folios […] manifestando lo siguiente: “…que la dirección de la señora […] es la correcta, por lo que pide que se cite nuevamente en razón que desde el miércoles doce de los corrientes los menores se encuentran viviendo con ella, porque los fue a retirar de la Escuela y para resolver el problema es necesario que se realice la audiencia y que los menores decidan con quien quieren estar;…” (Sic.)

 

Con lo anteriormente dicho, a folios […] la Jueza A quo resolvió “Tomando en consideración lo expresado por el señor […], que los menores […], se encuentran viviendo con la madre en la […], omitiendo orden judicial, que consta a folios […], es necesario que se practique ESTUDIO SOCIAL inmediatamente, a efecto de verificar condiciones de los menores.”(Sic.); entendiéndose que la práctica de ese estudio es con la finalidad de mantener o hacer cesar las Medidas de Protección dictadas a folios […] y ordena citar a la señora […], para las once horas del día diecisiete de septiembre de dos mil doce, a efecto de notificarle dicha resolución la que se le notificó ese mismo día, tal como se menciona en la esquela de notificación de fs. […] y en la siguiente esquela de fs. […] se le notifican las Medidas de Protección en el Tribunal A quo.

 

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. Conforme a lo anterior y los argumentos del apelante, manifestamos que en reiteradas ocasiones esta Cámara ha sostenido que las Medidas Cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a los miembros de la familia, siendo su objeto principal, -especialmente cuando se trata de una orden de protección- el de garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar y de esa manera evitar que se causen daños graves o de difícil reparación con los actos de violencia denunciados.

 

Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de las Medidas Cautelares son: a) la demostración de un grado más o menos variable de “verosimilitud” del derecho invocado o “humo de buen derecho” (fomusbonis iuris), y b) el peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia. Por lo que es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia, durante el tiempo de tramitación del procedimiento. Por lo anterior, el plazo de vigencia de las medidas cautelares está supeditado al prudente arbitrio del Juzgado y las mismas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas, según las circunstancias de cada caso Art. 9 LC.V.I.; y Arts. 76 Inc. 2º y 77 L.Pr.F.

 

De ahí que el argumento del apelante de violentarse gravemente la obligación y ejercicio de facultades de toda persona que por ley tiene que ejercer el cuidado personal de sus hijos, no tiene asidero ya que las Medidas son Provisionales y se justifican por la gravedad de los daños que pudiera generarse, de no concederse, el principio del contradictorio siempre se ejercerá dentro de estas diligencias.

 

En el presente caso, la denuncia se origina por el temor del señor […], debido a que son víctimas sus hijos […], de maltrato psicológico por parte de la señora […], quien es ex compañera de vida del señor […]. Según la denuncia el señor […]  adopta una actitud activa frente a la agresora para proteger a sus hijos […], para que la señora […], no pueda realizar alguna acción que genere violencia a sus hijos, pero solo se han otorgado Medidas de Protección a favor de la adolescente […]  y el niño […], omitiéndose otorgarle las mismas a la adolescente […], quien según los hechos narrados también fue corrida de la casa por la denunciada, sobre este punto advertimos que en la denuncia se establece que la adolescente […] corre un inminente peligro al igual que sus hermanos […], por parte de la denunciada, lo que constituye una omisión que será saneada en esta instancia, por cuanto no puede perderse de vista que las Medidas impuestas son una suerte de Medidas Cautelares de carácter provisional, quedando a salvo el derecho de las partes para promover los procesos que consideren pertinentes donde se recabará más ampliamente la prueba, si se promoviera alguna pretensión familiar o penal a favor de los hijos del denunciante.

 

Ahora bien, siguiendo con el análisis de las Medidas de Protección otorgadas, el temor se basa, en el hecho que la señora […], de acuerdo a la denuncia es violenta, que corre a sus hijos de su casa, agrediéndolos verbalmente, para el caso, le dice a la adolescente […]  “[…]” (Sic.)[…]

 

De la lectura de la referida denuncia, verificamos que existen al menos liminarmente elementos que nos hacen presumir la verosimilitud del derecho y el eventual peligro que representaría el no dictar Medidas de Protección para proteger a las adolescentes […]  y el niño […], de las posibles agresiones que la señora […] pudiera cometer según el relato de los hechos que se mencionan, lo cual puede afectar negativamente las relaciones familiares, es decir el caso revíste mayor gravedad, lo que justifica aún más el proveído de las Medidas decretadas, así como las que se han omitido decretar a favor de la adolescente […].

En este caso al configurarse los requisitos mínimos (periculum in mora y fomusbonis iuris) para decretar las Medidas de Protección a favor de las adolescentes […] y el niño […], corresponde con mayor razón brindar la protección pertinente en aplicación de los Arts. 4 y 25 L.C.V.I., por tanto es procedente confirmar lo resuelto por la A quo, ya que no debe vedarse a los solicitantes, el acceso a la justicia, debiendo la Jueza Aquo iniciar de oficio el Proceso de Violencia Intrafamiliar tal y como se ha seguido, llevando a esclarecer los hechos de violencia intrafamiliar con las pruebas que viertan ambas partes en el proceso, donde se alega que el denunciante, no cumple con las obligaciones que demanda el cuidado personal, por lo que deberán celebrarse las respectivas Audiencias, en el tiempo más breve posible donde las partes podrán expresarse sobre los hechos denunciados y aporten las pruebas que consideren procedentes a fin de que la Jueza A quo junto con otros elementos probatorios que se incorporen de forma oficiosa, y los estudios psicosociales que deberán ordenarse, verifique la existencia o no de la violencia que se ha denunciado y la afectación que ha provocado en las víctimas y con ello podrá finalmente atribuirse o no la violencia a la denunciada. En conclusión es procedente que las Medidas continúen vigentes y que la Jueza Segundo de Paz del Municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, siga con el procedimiento de la Ley de Violencia Intrafamiliar y señale Audiencia Preliminar a fin de que conozca los hechos de conformidad al Art. 26 L.C.V.I. junto con los estudios pertinentes.

 

Por otro lado tomando en cuenta la edad de las adolescentes […] y el niño […], así como el derecho de opinar y ser escuchados conforme lo preceptuado en los Arts. 223 Ord. 1° C.Fm., 94, 223 L.E.P.I.N.A.; 7 lit. j) L.Pr.Fm. y 12 C.S.D.N. sobre una decisión que ha sido adoptada por un Juez que conoce la causa, y que ordena Medidas de Protección, consideramos que con el hecho de que no se relacionen emocionalmente padres e hijos la decisión tiene relación con sus derechos e intereses, por lo tanto a fin de garantizar el ejercicio personal del derecho de opinar y ser escuchadas las adolescentes […] y el niño […], y que la inmediación entre Juez y niño(a) puede ser en cualquier momento del proceso o diligencia, aún de oficio del Juez sin que para ello se tenga por agotado algún trámite procesal, debe ser recibida con métodos acordes a su edad, por tanto la Jueza puede auxiliarse por una Psicóloga del Equipo Multidisciplinario que asisten a los Juzgados de Familia del Municipio de Soyapango o de cualquier otras Instituciones, para que dicha opinión sea tomada en cuenta en función al desarrollo evolutivo de las adolescentes […]  y el niño […].

Por otra parte, ésta Cámara observa a la Jueza A quo lo siguiente: 1) Que deberá pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el recurso, y darle el trámite respectivo mandando a oír a la otra parte por el plazo de tres días, para que se manifieste sobre los argumentos del recurrente, transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara. Lo anterior en virtud que los Arts. 32 L.C.V.I. y 160 L. Pr. F. contienen un vacío que se suple con el principio de igualdad Art. 3 Cn.; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando. Hay que recordar que una vez remitido el expediente, por el(la) Juez(a) A quo a esta Cámara, nos pronunciaremos si se confirma o no la admisión del recurso, siendo esto un doble examen del mismo conforme al Inc. 2° del Art. 160 L.Pr.Fm.; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias) que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, lo anterior se menciona en virtud de que existe resolución sin diligenciarse […], por tanto después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, las esquelas de notificación o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, ya que como directora del proceso debe de velar para que dichos actos de comunicación se realicen a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio; 3) Que se han agregado memorándum y acuse de recibido de oficio número […] dirigido a la Policía Nacional de Ilopango, que no corresponde a las partes en litigio en este proceso, por lo cual deberá de desglosarlos y agregarlos al expediente que legalmente correspondan; 4) Conforme al Art. 3 LEPINA niña, niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescentes es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad, por ende el término “menores” no debe de consignarse y en toda actuaciones judiciales deberá referirse a niñas, niños y adolescentes.”