[REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS NATURALES]

[IMPOSIBILIDAD DE DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD A PERSONAS EN CUYAS PARTIDAS DE NACIMIENTO APARECE EL ESTADO FAMILIAR DE VIUDA]

 

“el objeto de la presente alzada se limita a decidir si es procedente revocar la decisión apelada que declara improponible la solicitud de rectificación de marginación de partida de nacimiento, en el sentido que no se consigne el estado familiar de viuda de la solicitante; caso contrario se confirmará o modificará dicha resolución.

 

Realizar una síntesis del cuadro fáctico expuesto nos permitirá un abordaje del marco jurídico correspondiente para emitir una decisión justa y apegada a derecho, coherente con los principios y fundamentos filosóficos y jurídicos del derecho de familia y la función jurisdiccional especializada.

 

La señora […], se presentó al Duicentro a solicitar modificación de su documento único de identidad, -D.U.I., en el sentido que se consigne que actualmente es casada y se le adicione el apellido de su nuevo cónyuge; considerando y advirtiendo los encargados de dicha oficina que en la correspondiente marginación de matrimonio que contiene su partida de nacimiento le aparecía el estado familiar de viuda y el apellido de su difunto cónyuge (Viuda de […]), por ello suspendieron el trámite y le denegaron la extensión de dicho documento con las modificaciones que solicitaba y le instruyeron para que corrigiese el supuesto defecto del segundo apellido, en dicha marginación, además de modificar la partida de matrimonio, ya que en la misma se deben consignar los apellidos de soltera y no el de viuda, tal como lo regula el Art. 32 Ord. 4° L.N., situación que la llevó a que accionara al órgano jurisdiccional a fin de resolver su problema para la extensión de tan importante documento.

 

Según lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley del Nombre de la Persona Natural: “Mientras la viuda no contraiga otras nupcias, podrá seguir usando el apellido de quien fue su marido, o anteponer a la partícula "de", la palabra viuda o su abreviatura.” (Subrayado fuera de texto).

 

A partir de lo dispuesto en dicha disposición se desprende que cuando una persona ha enviudado, puede seguir usando el apellido de su difunto cónyuge, seguido o no de la partícula “de” mientras no contraiga matrimonio, en el caso concreto como la solicitante contrajo nuevas nupcias y optó por usar los apellidos […], de conformidad al Art. 21 L.N.P.N., necesita cambiar su identidad y estado familiar. Art. 186 Ord. 2° C.F., ello se ha probado de conformidad al Art. 195 C.F..

 

El nombre de la persona natural es un atributo derivado de las relaciones de familia, conforme el Art. 2 C.F., por lo que también lo es del estado familiar, de la persona natural. El derecho al nombre y al estado familiar estuvo regido por el Código Civil y leyes especiales sobre la materia, pero al haberse derogado las normas que lo regulaban, al entrar en vigencia el Código de Familia el uno de octubre de 1994, también fue derogada toda disposición contraria a los preceptos de las nuevas leyes sobre la materia familiar. Al respecto el Art. 403 inc. 2° C.F. reformado, en lo atinente reza: "… quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en éste código". De igual manera el Art. 219 letra f) L.Pr.F. derogó "cualesquiera otras disposiciones que se opongan a la presente Ley".

 

Así también conforme al Art. 218 L.Pr.F.”, el juzgador deberá realizar una labor de interpretación y aplicación de otras leyes que sean aplicables a los casos que deba conocer de manera integral, sistemática y teleológica; esto es, integrando el derecho, las normas constitucionales, los tratados suscritos y ratificados por el Estado y la ley secundaria, conforme a los Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F., de tal suerte que los juzgadores deben hacer una interpretación de la ley y desde luego la motivación para acogerse a determinado criterio, por lo que la disposición regulada en la Ley del Notariado para el presente caso, consideramos que no contraría lo dispuesto por las leyes citadas, ya que existen diversas disposiciones atinentes a la adquisición y uso del estado familiar de viudo, el cual es facultativo para cada persona.

 

El Art. 35 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar (L.T.E.F.R.P.M.), puntualmente en su Lit. a), respecto del contenido de la partida de matrimonio regula que debe consignarse: “El nombre propio, apellido, edad, estado familiar anterior, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio, lugar de nacimiento, número y clase de documento de identidad de cada uno de los contrayentes.”; lo que nos lleva a preguntarnos si esta disposición está en contraposición al Art. 36 Cn., tal como se afirma por parte del impetrante al manifestar que ese criterio del delegado del R.N.P.N., pero al leer el acta de suspensión de trámite de fs. […], advertimos que no existe contradicción con el referido artículo de la Constitución, por lo que reiteramos el criterio que sostiene esta Cámara al respecto.

 

En el presente caso, más bien el conflicto lo genera el Art. 32 Ord. 4° L.N., es decir que se considera que al elaborar la escritura de matrimonio se debió tener en cuenta por parte del notario esa disposición. Al respecto, el Art. 32 en su ordinal 4° claramente establece que si alguno de los otorgantes fuere mujer casada o viuda, se expresará su apellido de soltera y el que conste en el antecedente si lo hubiere (este último se refiere a documento anterior que conste su nombre); en el matrimonio celebrado por la peticionaria se hizo constar su apellido de soltera seguido del apellido del cónyuge fallecido, anteponiéndose la palabra viuda, que es el nombre que utilizaba legalmente y que aparece en su documento de identificación.

 

En todo caso si se obvió por el notario su segundo apellido de soltera y no se expresó a continuación el apellido y calidad de viuda, eso no invalida el instrumento ni identifica a persona distinta, puesto que se estaría ignorando que la contrayente se identifica con D.U.I. en el que consta su nombre y estado familiar de viuda, (ver copia del D.U.I. de fs. […]), por lo que se inscribió el matrimonio y se realizó la marginación del matrimonio en su partida de nacimiento.

 

Es por ello que consideramos la exigencia del Art. 32 Ord. 4° L.N., no se circunscribe solamente a que se consignen los dos apellidos de soltera, pues puede hacerse también con los nombres que utiliza legalmente la mujer viuda que cambió de estado familiar, como el presente caso.

 

Por otra parte aún siendo obscura en algunos párrafos, la petición del impetrante claramente expresó que se admitiera la solicitud y en la motivación se analizará sobre la validez de una de las interpretaciones de las dos que menciona, por lo que resulta inadecuado también, si no se lograra comprender lo solicitado, declarar la improponibilidad antes de hacer la prevención pertinente, no obstante que el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, en el Art. 277 contempla la figura de la improponibilidad, existiendo en todo caso la posibilidad de aplicar otras figuras adoptadas legal, doctrinaria y jurisprudencialmente y aún en derecho comparado, que por sus efectos no encajarían en dicha figura, incluso el mismo código acepta la posibilidad de poder conocer a posteriori una pretensión declarada improponible, Arts. 127 y 300 C.Pr.C.M., entre otros.

 

Respecto de la facultad que la ley le confiere al juez de motivar resoluciones que aprueben o desaprueben criterios de los delegados del R.N.P.N. Consideramos que si bien es cierto el procedimiento ante la denegación está ya estipulado en la ley administrativa, el Juez perfectamente puede pronunciarse ante una ilegalidad y pese a no proceder la pretensión, se debe motivar (Art.82 L.Pr.F.), la resolución expresando por qué se desestima la pretensión, pues se trata de resolver el problema al usuario, ya sea por sentencia o resolución, cuya certificación lo ampara para solicitar la tramitación del documento al que tiene derecho y del que ilegalmente se le esté privando.

 

Por todo lo anterior consideramos que no es necesaria la rectificación de la marginación de matrimonio en la partida de nacimiento de la señora […], en la forma exigida, mucho menos la rectificación de la partida de matrimonio de la misma, por omitirse su nombre de soltera, siendo viuda, lo que no tiene nada que ver en el origen de su filiación, no el estado familiar del progenitor que se inscribe, pues ambas han sido extendidas conforme a la ley y no existe error alguno en ellas como se ha sostenido, situación que ha originado un perjuicio en la usuaria, por lo que perfectamente podría iniciar una acción de amparo, que probablemente le faculte a una indemnización por daños y perjuicios contra la autónoma en referencia, dado que el proceso contencioso-administrativo (Art. 82 L.J.C.A.), no le prosperaría por no haberse agotado la vía administrativa señalada por el a quo, que es el recurso de revocatoria, Arts. 4, 6 y 7 de la Ley Reguladora de emisión del D.U.I., derecho que probablemente no se hace del conocimiento ciudadano, por lo que esta Cámara modifica la interlocutoria definitiva que conocemos, en el sentido de que las razones del rechazo son las que aquí se exponen, no por los argumentos del a quo. De lo expuesto consideramos que no existen razones de acuerdo a este tribunal para no expedirle el Documento Único de Identificación a la Sra. […].”