DELITOS OFICIALES
PRESCRIPCIÓN COMIENZA A CORRER DESDE QUE EL FUNCIONARIO CULPABLE HAYA CESADO EN SUS FUNCIONES
“Con relación a lo anterior, esta Sala advierte que, todo Juez o Magistrado, está obligado a aplicar preferentemente la Constitución de la República, de conformidad con lo regulado en los Arts. 172 Inc. 3° y 246 Cn., lo anterior significa que todo Tribunal está en el deber de tener como parámetro de cualquier decisión que se adopte, no sólo la ley secundaria, sino también la normativa constitucional.
Al respecto, esta Sala considera que, como resultado del Principio de Seguridad Jurídica y de legalidad, la acción penal se extingue, entre otras razones, por el mero transcurso del plazo pertinente, es decir, la prescripción que opera de pleno derecho y que puede ser declarada en cualquier estado de la causa, toda vez que sean cumplidos los requisitos legales que impone su declaración. En tal sentido, es a través de esta institución que el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley, ello tiene lugar cuando se ha dejado transcurrir el plazo establecido por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir con la investigación del asunto.
En ese entendido, este Tribunal constata que, en el caso examinado, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, previo a efectuar el cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal, esbozó su análisis sobre una serie de argumentos jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, pero en esencia, referidos al principio de retroactividad, Art. 13 Inc. 1° CP (tempus regis actum) en relación con los Arts. 15 y 21 Cn., y la seguridad jurídica, como un derecho fundamental de los acusados.
Seguidamente, para el cómputo del plazo de la prescripción tomó en cuenta, según su saber, el momento de consumación de los delitos atribuidos a los acusados, que para el caso del delito de Actos Arbitrarios, fue el día veinte de diciembre del año dos mil uno, y dado que para esa época, la normativa penal vigente, Art. 330 CP., fijaba cuatro años como pena máxima para dicho delito, estimaron que el día veinte de diciembre del año dos mil cinco, prescribió la acción penal; y para, el delito de Incumplimiento de Deberes, atribuido a los tres imputados, el tribunal Ad quem tomó como base para el cómputo respectivo, el día siete de agosto del año dos mil dos, en la cual la Auditoria del Sector Social y Medio Ambiente de la Corte de Cuentes, informó al ahora imputado […] sobre la adjudicación de lotes a empleados del ISTA; época en la cual fungía éste como Presidente del Instituto, estableciendo así que el delito quedó consumado, y a partir de dicha fecha, comenzó a contar el cómputo del plazo respectivo, de conformidad con lo regulado en los Arts. 35 No. 1 y 34 No. 1 y 2 CPP. Derogado, considerando que dichas reglas de prescripción les eran más benévolas a los acusados, y que habiéndose presentado el requerimiento fiscal el día veinticinco de mayo del año dos mil once, la acción penal había prescrito; luego, los expresados Magistrados expusieron que, determinado lo anterior, era irrelevante, la participación de los procesados […], ya que cuando ellos asumieron la presidencia del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, la acción penal también se encontraba prescrita, dado que el requerimiento fiscal se presentó en la misma fecha.”
CONSTITUYE ERROR EN LA SENTENCIA COMPUTAR EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN EN UNA LEY DEROGADA Y NO TOMAR EN CUENTA LA CONDICIÓN ESPECIAL DE FUNCIONARIO PÚBLICO COMO SUJETO ACTIVO DEL DELITO
Al respecto, esta Sala considera que, en el caso in examen, tenemos que los sujetos activos del delito tenían una condición especial, es decir, ostentaban la calidad de funcionados públicos al haber fungido, el imputado […] como Presidente del ISTA durante el período comprendido del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de mayo de dos mil siete; el procesado […], durante el periodo del uno de mayo del año dos mil nueve al veinticuatro de junio del mismo año; y, durante el periodo del uno de junio del año dos mil siete al treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, el procesado […], tal como la misma Cámara lo ha relacionado en el auto […] en lo relativo al acuerdo presidencial del nombramiento del imputado […] como Presidente del ISTA; así como también, los procesados […] en tal sentido, esta Sala advierte que, efectivamente la calidad de funcionario público de los acusados está comprobada, de conformidad con lo regulado en el Art. 22 CP., y a partir de ahí, a la presente causa se le debió haber aplicado la regla prevista en la Constitución, bajo el epígrafe Título VIII, Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, Art. 242 que literalmente dice: "La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones"; teniéndose en cuenta además, la naturaleza de los delitos atribuidos y la condición especial de éstos, aspectos que la Cámara de mérito no tomó en consideración, pues existe disposición expresa en la Constitución de la República.
Sobre dicho punto, esta Sala también trae a cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional, que a la letra dice: "(...) Esta Sala ha sostenido, que el principio de legalidad establecido en el Art. 15 Cn. está relacionado en el presente caso con la aplicación de normas de carácter procesal. En virtud de ello, se ha considerado necesario distinguir entre hecho jurídico material y hecho jurídico procesal, pues la norma regulará al último referido y no al hecho material. De lo anterior se advierte, que la aplicación de una nueva normativa de carácter procesal, no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso, hayan ocurrido mientras regia una norma procesal distinta; esto es así, porque la nueva norma procesal penal regirá los hechos procesales, pero no los hechos de fondo que originaron el proceso o litigio. Así es que, en relación a la aplicación de la Ley Procesal Penal en el tiempo, se establece como principio la aplicación inmediata de la norma, a contrario sensu, la disposición procesal que pierde su vigencia, deja de ser aplicable desde ese momento, pues por ser materia de orden público es de inmediato y obligatorio cumplimiento (...)”, caso registrado con el número HC138-2004.
En ese orden de ideas, El CPP., vigente bajo el epígrafe aplicación para procesos futuros, Art.
En tal sentido, esta Sala entiende que las reglas generales para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal, en el caso objeto de examen, se debieron haber aplicado las reglas reguladas en el Art. 33 No. 5 CPP., vigente que a la letra dice: "El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: (...) para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones (...)”, aclarándose que ésta última disposición está en conexión con lo regulado en el Art. 37 No. 2 CPP., derogado y ésta a su vez, estaba en sintonía con la disposición constitucional en cita, por lo que dichas reglas para el computo de la prescripción no han sido modificadas, por la nueva normativa procesal penal.
Con base, en lo anterior este Tribunal estima que, la Cámara de mérito inobservó la aplicación de la Constitución y el CPP., vigente, y por el contrario erró en aplicar el CPP., derogado, en virtud del Principio de Retroactividad, así como tampoco se consideró, la condición especial de funcionarios públicos de los sujetos activos del mencionado delito, al momento de computar el plazo de la prescripción, pues la Cámara de mérito, no tomó en cuenta el último día que los referidos procesados cesaron en sus funciones como tales, sino que partió desde el día en que supuestamente se consumaron los delitos supra atribuidos a éstos, por lo que al verificar un quebranto de las reglas previstas para el cómputo de la prescripción de la acción penal, en el caso de autos, el reclamo señalado es atendible y deberá ser estimado.”