[AUTORIDAD PARENTAL]
[POSIBILIDAD DE SER OTORGADA AL PADRE O LA MADRE DEL MENOR CUANDO UNO DE ESTOS RESIDE FUERA DEL PAÍS]
“Apelación del punto en el que se declaró ha lugar la excepción perentoria de improponibilidad de la pretensión de exclusividad del ejercicio de la autoridad parental de los niños […] (errónea aplicación del Art. 44 LEPINA e inobservancia del Art. 207 F.).-
A fs. […], 1ª pieza, la licenciada […], presentó ampliación de la demanda en el sentido que pretendía que se otorgara a su poderdante “la exclusividad en el ejercicio de la autoridad parental” en virtud de que dicho ejercicio se vería afectado de trasladar la residencia de los niños […]a la República de Chile, fundamentando su petición de manera escueta únicamente en base lo resuelto por esta Cámara en otro proceso.- Contra tal pretensión la parte demandada interpuso excepción perentoria de improponibilidad (fs. […] fte., 1ª pieza), a la cual accedió la señora Jueza de Familia suplente por considerar que siendo dicha pretensión conexa con la de autorización de traslado de residencia de los niños […] y al haber declarado a lugar dicha excepción ya no era procedente manifestarse al respecto.-
Sobre lo anterior consideramos necesario hacer ciertas aclaraciones, como antes se manifestó “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes” (Art. 206 F.), el Capitulo V del Título II del Código de Familia que establece lo concernientes a la Autoridad Parental, establece las causales de “extinción, pérdida y suspensión de la autoridad parental, así como la recuperación o prorroga de la misma” (Art. 239 a 246 F.), sin embargo cosa muy distinta es el “Ejercicio de la Autoridad Parental” establecido y regulado en el Art. 207 F, que literalmente en el inciso 1° establece: “El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro”, se debe distinguir entre ambas situaciones, porque el segundo caso, lo que el legislados busca no es sancionar al padre o madre por una actitud determinada, sino que lo que se pretende es viabilizar el ejercicio de la autoridad parental en beneficios del hijo o hija a fin de que en caso que ambos padre se encuentre presentes sean éstos quienes tomen las decisiones concernientes al hijo, pero en caso de que sólo uno de ellos se encuentre con los hijos no por ello las decisiones deberán de ser dejadas de tomar, pues se debe velar por los intereses del hijo menor de edad; en ese mismo sentido el Art. 209 F. establece que si los desacuerdos entre los padres fueren reiterados o existiera causa grave que entorpeciera el ejercicio de la autoridad parental, el juez podría atribuirla parcial o totalmente a uno de los padres, por período que no superior a dos años.-
Bajo el anterior marco legal debe entenderse que tal petición debe ir encaminada en el entendido en que de trasladarse los hijos a país distinto al de residencia de uno de sus progenitores, el padre o la madre con quien residieran y que en consecuencia tendría su cuidado personal, tendría el ejercicio de la autoridad parental para todas aquellas situaciones cotidianas (alimentación, educación, salud) que hicieran viable en el país de destino la estancia y permanencia de los menores o para aquellas emergencias de salud en las que por no ser materialmente posible que ambos padres puedan tomar las decisiones de consuno, se pueda proteger y garantizar el bienestar de los hijos, pero ello, jamás debe entenderse que para todas las situaciones trascendentales de los hijos el progenitor que no resida con ellos no pueda tener injerencia y decisión sobre las situaciones atinentes a sus hijos, así como tampoco se le restringen el derecho y deber de comparecer y manifestar su avenencia o no en todos los actos legales, judiciales, administrativos en que la ley exige la representación de los hijos por medio de los dos padres, es decir que tal pretensión en ningún momento restringe, suspende o anula la autoridad parental que le corresponde al progenitor que no resida con los niños, sino que por no encontrarse en el mismo territorio o país donde habiten sus hijos, se autoriza a que el progenitor al que se le haya otorgado el cuidado personal, pueda decidir situaciones cotidianas que abonen al desarrollo integral de los mismos.- En ese entendido la pretensión planteada por la parte demandante es proponible en consecuencia deberá revocarse el punto de la sentencia mediante el cual se declaró a lugar la excepción perentoria de improponibilidad de la misma.-
No obstante lo anterior se advierte que al igual que la anterior pretensión por ser conexas y sólo de autorizar el traslado del domicilio de los niños a país distinto del que reside el padre sería procedente manifestarse sobre el ejercicio de la autoridad parental respecto de ellos en el referido país, será hasta la fundamentación que determine a quien de los padres se le otorgará el cuidado personal que será posible resolver al respecto.-
Apelación respecto a la omisión de la sentencia definitiva respecto a pronunciarse sobre el régimen de visita, comunicación y estadía a favor del padre cuando los niños […]residieran en la República de Chile (inobservancia del Art. 217 F.)
Respecto a dicho punto impugnado consideramos que en virtud de que en la sentencia definitiva la señora Jueza de Familia suplente, accedió a las excepciones perentorias opuestas, y declaró improponible la pretensión de autorización de traslado de residencia de los niños […] a la República de Chile, no era posible consecuentemente fijar un régimen de visita a favor del padre para tal efecto en el referido país, por lo anterior consideramos que no existió una omisión sobre tal punto, en virtud de lo resuelto en la sentencia definitiva, sin embargo es de advertir que de otorgarse dicho traslado efectivamente deberá resolverse al respecto, por lo que en el momento oportuno se abordará dicha pretensión en la presente sentencia.”