[RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS]

 

[FINALIDAD ES EL ASEGURAMIENTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE NO PUEDEN SER APORTADOS EN LA FASE DE DE DEBATES BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA]

 

“Se ha relacionado la secuencia de momentos y formalidades que rodearon la realización del reconocimiento en rueda de personas, restando determinar si las incidencias apuntadas provocaron el quebranto de los parámetros establecidos en el Art. 270 Pr. Pn. derogado y aplicable, y si ello incidió en la validez del dispositivo impugnado.

Conviene enfatizar la naturaleza y particulares características del anticipo de prueba, modalidad a través de la cual se garantiza el acopio de elementos probatorios, cuando debido a circunstancias especiales no sea posible su incorporación o producción en el acto del juicio, y es precisamente debido a esas características que en su realización deben reproducirse en lo posible las condiciones de la vista pública, rigiendo en la medida que fueren aplicables los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, parámetros cuya vigencia y custodia concierne a la autoridad jurisdiccional, teniendo presente que el verdadero valor probatorio que se ha de otorgar a los elementos probatorios obtenidos a través de este mecanismo procesal, pertenece al ámbito valorativo del juez o tribunal de instancia Art. 330 Pr. Pn. derog. y aplicable, donde los elementos probatorios obtenidos serán incorporados como prueba al acto del juicio mediante su lectura.

 

[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA PARA VALIDAR LOS ACTOS PROCESALES]

 

Es debido a lo anteriormente expuesto sobre la naturaleza y efectos procesales del acto de prueba anticipada, que se requiere una interpretación conforme a la Constitución, por cuanto la validez del acto procesal está supeditada a garantizar y preservar el derecho de defensa del procesado, el cual no se entiende cumplido únicamente con la citación de quien ejerce la defensa técnica, toda vez que si éste faltare, el juzgador debe agotar todos los medios necesarios para que la diligencia cuente al menos con la presencia de un defensor público.

Desde luego que esta interpretación no significa que se dejará librado el acto procesal a la malicia o negligencia del defensor del acusado, pues no es de ignorar su posible incomparecencia fraudulenta o dilatoria; sin embargo, la falta del defensor particular no autoriza el desamparo del procesado, siempre y cuando no se trate de casos como los previstos en el Art. 270 Inc. 3 Pr. Pn. derogado y aplicable, disposición que autoriza excluir la citación anticipada de una de las partes debido a la naturaleza o urgencia del acto, pero el caso de mérito no se ajusta a tales supuestos.

 

[PRUEBA ILÍCITA AL PRACTICARSE VULNERANDO EL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO]

 

De conformidad con lo expuesto, no cabe ninguna duda que el derecho de defensa del imputado […]. sufrió vulneración, por cuanto se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de personas sin la asistencia de su defensor particular, o de un defensor público, y peor aún, se verificó el comentado acto de prueba únicamente con respecto a este imputado, pese a que el juez de instrucción había encomendado su realización con relación a los dos procesados, siendo motivo de especial atención que el otro imputado, de nombre […], sí contó con la presencia de su defensor particular y no fue objeto de reconocimiento alguno, sin que se hiciera constar el porqué de esa omisión.

El equilibrio entre las garantías y la efectividad de los actos procesales se concretiza cuando el Estado respeta los derechos y oportunidades de las partes, particularmente del imputado, como en este caso, revistiendo de las formalidades adecuadas la actividad probatoria, contrario a lo observado en el acto de prueba objeto de examen.

 

[PROCEDE CASAR LA SENTENCIA ANTE EXISTENCIA DE GARANTÍAS PROCESALES VULNERADAS Y CONSECUENTEMENTE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO]

 

Del análisis de la sentencia se desprende la decisividad del contenido de la declaración y el reconocimiento en rueda de personas, elementos derivados del dicho del testigo […], toda vez que la certeza sobre la participación del imputado […] se derivó precisamente de los datos por él aportados, sin descartar otros elementos probatorios, tal como lo declarado por los agentes captores, así como el ofendido y a la vez testigo […], pero no se descarta la incidencia primordial de los datos aportados a través del testigo […], que de excluirlos hipotéticamente del acervo probatorio, el sentido del fallo pudo ser diferente; razones por las cuales, habiéndose constatado el vicio denunciado (Arts. 224 No. 6 y 362 No. 4 Pr. Pn. derogado y aplicable), el proceso en examen deberá ser objeto de un nuevo juicio, en el que se valore dicho medio probatorio a la luz de las garantías procesales vulneradas, en integración con el resto del elenco probatorio, siendo ese un ejercicio de exclusiva competencia del tribunal de sentencia, para lo cual se casará el proveído de mérito, y se ordenará la repetición del juicio ante un tribunal distinto, Art. 427 Pr. Pn. derogado y aplicable.”