[TERMINACIÓN DE CONTRATO CON RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO]
[CAUSAL PRIMERA DEL ART. 53 DEL CÓDIGO DE TRABAJO CADUCA TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS SIN QUE SE EJERZA LA ACCIÓN]
"El recurrente invoca como error de fondo la infracción de ley, específicamente por interpretación errónea de la causal primera del Art. 53 del Código de Trabajo manifestando: "[ ...] La Honorable Cámara de la Segunda Sección de Oriente comete INTERPRETACION ERRONEA DE LEY del articulo 53 numeral primero del código(sic) de trabajo(sic) cuando en el romano tercero de dicha sentencia aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto que es el articulo 53 numeral primero pero le da a dicha norma una interpretación equivocada un sentido o alcance distinto del que lógicamente tiene, restringiendo sus efectos jurídicos después de trascurridos los treinta días que dicha norma [ que] se señalan, es decir concretamente al RESTRINGIRLE O TENER POR PRESCRITO el derecho del trabajador […], ha alegar la causal primera del articulo 53 del código(sic) de trabajo(sic), después de trascurrido los treinta días que la norma establece, lo cual debió haber sido alegado expresamente por la parte demandada vía excepción perentoria".
Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada argumentó: "[....] Está Cámara al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: al expresar agravios la parte apelante advierte que el nombre de la Sociedad demandada no es Embotelladora la Cascada S. A. de C. v., si no Embotelladora la Cascada S.A.; y que el nombre del Representante Legal no es […]. Sobre lo anterior se ha probado que el actor ha trabajado para la empresa demandada, y si bien no es coincidente a la plenitud el nombre de la Empresa del supuesto representante legal, de conformidad al art.(sic) 421 del C. Tr., la identificación de la persona jurídica en forma correcta le compete a la persona jurídica y al representante patronal; pues difícilmente un trabajador puede retener el nombre exacto de la Sociedad. Ahora bien al analizar el fondo de la demanda se señala que el fundamento jurídico de la pretensión que persigue el actor es la señalada en el arto 53 C. Tr., numeral 10 que textualmente dice: Cuando sin mediar justa causa, el patrono reduzca el salario al trabajador o realice cualquier otro acto que produzca ese mismo efecto, o lo traslade a un puesto de menor categoría, o lo destine al desempeño de un trabajo de naturaleza distinta a la del convenido en el contrato. ESTAS CAUSAS DEJARÁN DE TENER EFECTO DESPUES DE TREINTA DIAS DE OCURRIDA LA REDUCCIÓN, EL TRASLADO O LA DESTINACIÓN DICHOS.----En la demanda se advierte que con fecha dieciséis de febrero del año dos mil ocho se le notifico ( sic) al señor […] que a partir de ese momento dejaría de ser motorista vendedor y pasaría a laborar como vendedor júnior, cuya función sería colaborarles a los motoristas vendedores, etc., Esta demanda fue presentada el día diez de marzo del año dos mil nueve. Es decir mas (sic) de un año de haber sido trasladado a un puesto de menor categoría. La demanda se debió haber interpuesto dentro de los treinta días siguientes al dieciséis de febrero del año dos mil ocho; por consiguiente dejó de tener efecto como causal de terminación con responsabilidad para el patrono.»
Esta Sala en su jurisprudencia ha señalado que la infracción alegada se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, como el caso en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que debe atenerse a su tenor literal, o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura no se dio con el verdadero; o porque no supo resolver la contradicción entre dos normas.( Ref 226-C-2007 de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve; Casación 165- 07 de fecha nueve de marzo de dos mil nueve; 226-C-2007 de fecha del dos de abril de dos mil ocho).
El punto medular del presente caso, radica en que, para el Tribunal Ad quem, la acción que reclama el trabajador demandante dejó de tener efecto como causal de terminación de contrato con responsabilidad patronal, por haber transcurrido los treinta días para ejercer dicha acción.
Partiendo de lo anterior, para la Sala, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Tanto la prescripción como la caducidad, tienen dos elementos en común; la inactividad de la acción y el plazo para ejercerla, pero se diferencian entre ambas, la inactividad de la acción en la prescripción esta determinada por el transcurso del tiempo, y sólo puede ser alegada por el que tenga interés en ella, es decir a instancia de parte; contrario a la caducidad que puede ser de oficio y su inactividad se determina con respecto a un comportamiento especifico y el plazo es perentorio.
Tomando como base las líneas precedentes, a juicio de esta Sala, el plazo señalado en la causal primera del artículo 53 del Código de Trabajo, contrario a lo que pretende establecer el recurrente como plazo constitutivo de prescripción; consideramos que dicha norma lleva implícita un plazo de caducidad del derecho, ya que de no ejercerlo dentro del mismo, deja de tener efecto, que equivale a decir, que decae o se pierde el derecho a hacer uso de la acción; y de tratarse de un plazo constitutivo de prescripción el legislador debió así determinarlo.
Por lo anteriormente manifestado, consideramos que la Cámara sentenciadora, no comete el vicio de interpretación errónea, pues en su sentencia argumentó, que la causal primera del Art. 53 del Código de Trabajo, dejó de tener efecto como causal de terminación de contrato con responsabilidad patronal, en razón de que en la demanda se advierte que con fecha dieciséis de febrero de dos mil ocho, se le notificó al trabajador demandante, que dejaría se ser motorista vendedor y que pasaría a ser vendedor júnior, cuyas funciones consistirían en colaborarles a los motoristas vendedores y en ocasiones tendría que cubrir al algún vendedor, y que tendría un salario base de doscientos cuarenta dólares mensuales, sin derecho a comisiones.
Dicha demanda fue presentada el seis de marzo de dos mil nueve; es decir fuera del plazo que establece dicha causal para que esta sea efectiva. Siendo así que en el presente caso al trabajador demandante le caducó el derecho de ejercer la acción correspondiente por no denunciar las desmejoras antes indicadas en plazo que establecía dicha norma.
En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la Cámara en ningún momento tergiversa dicha norma o le da un sentido distinto a la misma; por consiguiente no comete el vicio de interpretación errónea de ley, por lo que la Sala declara no ha lugar a casar dicha sentencia por el motivo alegado".